EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002295
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-2252 del 30 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO FRANCISCO FERREIRA, identificado con la cédula de identidad N° 15.782.257, asistido por los abogados Amos Méndez Paolini y Efraín Medina Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.644 y 17.545, respectivamente, contra el acto administrativo signado con el Nro. 1258/2003, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de octubre de 2006, por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, asistida por el abogado Heisler Nassef Ara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.361, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de septiembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho mas ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Laura Haydeé Nava Rondón, apoderada de la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por escrito del 12 de febrero de 2007, el abogado Amos Heli Méndez Paolini, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira, contestó la oposición a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 y 27 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz y el apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 28 de febrero de 2007, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas.
Por escrito presentado el 5 de marzo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira se opuso a las pruebas presentadas por la tercera interviniente.
En fecha 6 de marzo de 2007, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
El 19 de marzo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira solicitó pronunciamiento respecto de la oposición.
En fecha 3 de abril de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, señalando en primer lugar con relación a la promción y reproducción del mérito favorable que arrojen “…todas y cada una de las actas procesales y de los recaudos que se encuentran en el expediente, especialmente los documentos administrativos, documentos registrales que constituyen el expediente administrativo”, ese Tribunal advirtió que corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Con relación a las documentales promovidas en los Parágrafos 2, la mencionada abogada consigna marcada “A” “...Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas”; en el Parágrafo 5, consigna marcado “B”, “… Documento de Venta de parcela propiedad de [su]mandante…”; en el Parágrafo 6, consigna marcada “C”, “Comunicación de fecha 10 de julio de 2001”; en el Parágrafo 11, consigna marcada “D”, “…Constancia de Certificación de Terminación de Obra…”; y en el Parágrafo 13, consigna marcados “E” y “F”, “Uso Conforme de la Construcción…”, del referido escrito; ese Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a las documentales promovidas en los Parágrafos 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 12 del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de las actas; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto dichos instrumentos constan en autos, manténganse en el expediente.
Asimismo, en el referido Auto, el Juzgado de Sustanciación declaró sin lugar la oposición a las pruebas por parte del apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira ya que ésta va dirigida al análisis del fondo de la controversia, lo cual no es una facultad de este sustanciador, ni tampoco la oportunidad procesal para su decisión, pues ello corresponderá al Juez de mérito con ocasión al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido,
El 22 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de continuar la causa.
Por auto del 25 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes para el 12 de julio de 2007.
El 12 de junio de 2007, el abogado José Abelardo Gil, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.186, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se adhirió a la apelación intentada por la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz.
El 12 de julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz, en su condición de tercera interviniente y de la representación judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira. En esa oportunidad las partes consignaron sus conclusiones escritas y el apoderado judicial del ciudadano Antonio Ferreira se opuso a la adhesión de la apelación.
Por auto del 13 de julio de 2007, se dijo Vistos.
El 16 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 14 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Rosalina Tinoco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 93.135, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
El 17 de febrero de 2009, el abogado Amos Heli Méndez Paolini, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Francisco Ferreira, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia definitiva en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de abril de 2004, el ciudadano Antonio Francisco Ferreira, asistido por los abogados Amos Mendez Paolini y Efrain Medina Cabrera, todos identificados en autos, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo signado con el Nro. 1258/2003, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con base a las siguientes consideraciones:
Indicó que en fecha 30 de septiembre de 2003, el Alcalde del Municipio Caroní, dictó resolución Nro. 1258/2003, mediante el cual declaró con lugar el recurso jerárquico intentado por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, el cual guarda estrecha relación con la Resolución RU N° 147/06/02 del 20 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección de Regulación Urbana del referido Municipio, mediante la cual se le otorgó la constancia de variables urbanas a la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, a los fines de que se construyera un (1) local comercial de dos (2) niveles, ubicados en la UD-216, Urbanización Castillito, Avenida Principal, Parroquia Cachamai, Parcela Nro. 216-04-02 (quien según alega el Nro. correcto es UD-216-04-22), del Municipio Caroní, Estado Bolívar.
De seguidas el ciudadano Antonio Francisco Ferreira, realizó un desglose de cada uno de las consideraciones utilizadas por la Resolución N° 1258/2003 del 30 de septiembre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, las cuales se resumen en:
i) En cuanto a la afirmación de que “la Dirección de Regulación Urbana no era el organismo competente para conocer sobre el recurso de revisión, ya que la misma autoridad no puede revocar o modificar el acto administrativo”, señaló que el 20 de marzo de 2003, el ciudadano Antonio Francisco Ferreira intentó recurso de revisión dirigido a la Dirección de Regulación Urbana y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo declarado con lugar por la referida Dirección de Control Urbano según Resolución N° 004/01/2003 dictada el 21 de abril de 2003, corregida por Resolución N° 006/01/2001 del 27 de mayo de 2003.
Señaló que “en el presente caso, al interponerse el recurso de revisión, debió de manera obligatoria la Dirección de Regulación Urbana (...) tramitar adecuadamente dicho recurso por ante la autoridad jerárquica o superior jerárquica, qué es el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, como se• indicó en el encabezamiento del escrito interpuesto por [su] persona, todo con protección y en cumplimiento de lo señalado en la norma constitucional y de la Ley que rige el Procedimiento Administrativo”.
Que ese recurso de revisión fue suficientemente motivado, determinando con claridad “la situación irregular y la determinación de elementos probatorios nuevos que no disponía para ese momento la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA”.
Que en la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, “se olvid[ó] u omitió, que contra la Decisión o Resolución emanada de la Dirección de Regulación Urbana donde Declaró Con Lugar el Recurso de Revisión, la ciudadana AMANDA TINEO DE RUIZ, interpuso el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, y éste fue declarado SIN LUGAR a derecho, mediante Resolución signada con el Nro. 008/01/2.003, en fecha doce (12) de junio del año dos mil tres (2003) (...) y que a su vez, se interpuso el RECURSO JERÁRQUICO, ante el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, siendo ésta la decisión que de manera primogénita se está interponiendo el presente recurso contencioso administrativo; pero dicha decisión o resolución, en ningún momento y en ninguno de sus considerando o en su texto, hace referencia sobre la DECLARACIÓN SIN LUGAR del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, siendo ésta decisión la que sería objeto y motivo de la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO ya que ésta se refiere única y exclusivamente al RECURSO DE REVISIÓN”.
Que “la Resolución emanada por parte de la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, la primera de ellas, DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por [su] persona, y; la segunda de ellas, DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por la ciudadana AMANDA TINEO DE RUIZ, de fecha doce (12) de junio del año dos mil tres (2003), Resolución signada con el No. 008/01/2003; en ningún momento dichas Resoluciones (sic) revoca o modifica el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002), referente a la CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS, para la construcción de un (1) local comercial, lo que determina y establece dichos pronunciamientos (sic) resolutorios, és (sic) SUSPENDER LOS EFECTOS DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL Alfanumérico RU N° 147/06/02, y que dicha suspensión se mantendrá hasta la definitiva por parte del Tribunal Competente y que DETERMINE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, es por ello, que el pronunciamiento del recurso jerárquico emanado del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, plantea un supuesto legal distinto al ocurrido en las diversas decisiones emanadas de la Dirección de Regulación Urbana (...) el cual suspendió los efectos del acto administrativo, producto de LAS NUEVAS PROBANZAS que cursan en el expediente administrativo aperturado para tal fin, y no como erróneamente lo interpretó o lo analizó el ÓRGANO JERÁRQUICO, como si hubiese sido la revocatoria o modificación del acto administrativo”.
En cuanto a la Resolución signada con el Nro. 008/01/2003; por la cual la Dirección de Control Urbano declaró sin lugar el recurso de reconsideración, del 12 de junio de 2003, estableció:
“Que en la Resolución N° 004/01/2003 de fecha 21/04/2003 donde se decide con lugar el recurso de revisión y se declara suspender los efectos del acto administrativo RU N° 14 7/06/02, suspensión que se mantendrá hasta la definitiva por parte del Tribunal competente y determine la propiedad; siendo que en ninguno de los artículos del resuelto se declaró la nulidad del acto de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, como se pretende hacer ver por la parte actora del recurso de reconsideración, sino que por el contrario visto la declarativa de propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la inclusión del documento de permuta debidamente protocolizado entre CVG y la sucesión Uncein siendo un elemento nuevo que variaría el fondo sobre la permisería de construcción, es por lo que se decidió la suspensión del acto y no la nulidad, por cuanto la Administración no decide sobre el fondo y no declara la propiedad de la parcela”.
Que en tal sentido sería falso cuando la Resolución por la que se decidió el recurso jerárquico afirmó que, allí no se revocó o modificó acto alguno, sino que suspendió sus efectos.
ii) Que resulta una contradicción al señalar que la Resolución por la que se resuelve el recurso jerárquico, “[…] ordenó la apertura de un procedimiento revocatorio sobre la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, contenido en el acto administrativo, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002)”, ya que, ante tal afirmación, el ciudadano Antonio Francisco Ferreira se dirigió a la Dirección de Control Urbano, para solicitar la revocatoria de la referida constancia de variables urbanas, la cual fue desestimada por Resolución N° 012/2003, del 12 de noviembre de 2003, en la que la precitada Dirección de Control Urbano no inició el procedimiento de revocatoria de la constancia de variables urbanas por cuanto “se emitió bajo los parámetros exigidos por la Ordenanza y no hay méritos pare ello”.
Manifestó que la contradicción surge cuando el órgano jerárquico declaró en el recurso jerárquico que la Dirección de Control Urbano era incompetente para revocar o modificar su propio acto, y luego en el dispositivo ordenó iniciar a la misma Dirección de Control Urbano un procedimiento para la revocatoria de la constancia de cumplimiento de variables urbanas.
iii) Que es falso cuando la resolución por la que resuelve el recurso jerárquico afirmó que la Dirección de Control Urbano no podía revocar la constancia de variables urbanas, pues “dicho acto ha creado derecho subjetivos e intereses legítimos y particulares para la recurrente en el referido procedimiento revisorio”, ya que “la administración tiene la facultad de privarlo bien sea de oficio o a instancia de parte, fundamentada tal potestad en razón de legalidad, cuando el mismo no pueda adquirir plena validez o eficacia; tal revocatoria procede en cualquier tiempo cuando los actos administrativos se encuentren afectados de nulidad absoluta; es por ello que la Administración en cualquier momento puede reconocer la nulidad de los actos dictados por ella; es precisamente motivo a la potestad de auto tutela (sic) de la Administración Pública, poder este de revocatoria, modificatoria y de suspensión de los Actos Administrativos cuando a su juicio afecte el mérito o la legalidad de los casos por ella contemplados”.
Que en efecto, estaría viciada de nulidad absoluta la constancia de variables urbanas, pues se alegó la violación de los artículos 56 y 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 70 y 61 de la Ley de Ordenación del Territorio, y 1, 2, 25, 34 y 39 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ya que no cumplía con los extremos de ley para otorgarla, mas aun cuando se demostró que “la parcela donde se construye es de propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), demostrativo por el documento de permuta, debidamente protocolizado entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la Sucesión Uncein, y no por el documento presentado por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, para la tramitación de petitoriar (sic) la Constancia de Variables Urbanas”.
En el Capítulo II del libelo de demanda, realizó un análisis de la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLE URBANAS”, partiendo de un orden cronológico del desarrollo de los hechos.
- Que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas fue otorgada a la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, ante una solicitud de un permiso para hacer un local comercial sobre una parcela de terreno ubicada en la UD-216-01-04, en la Avenida Principal de Castillito de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, formulada el 22 de octubre de 2001.
- Que se le notificó a la referida ciudadana que la solicitud carecía de documento de propiedad y factibilidad.
- Que la ciudadana Amanda Tineo Ruiz se comprometió a consignar los documentos faltantes, aunado a firmas de los vecinos mas cercanos que puedan estar afectados por la construcción.
- Que el 4 de diciembre de 2001, la Dirección de Regulación Urbana efectuó un informe de inspección en la que constató la construcción ilegal de un local comercial y se ordenó la paralización de la obra.
- En esa misma oportunidad, se levantó un acta convenio, en la que se comprometió la precitada ciudadana a no construir mas de lo indicado en el plano de 118,30 m2, asimismo, se indicó que la distancia de 26,40 metros comprendidos desde el borde interno de la acera hasta el eje de la construcción, quedará libre de Construcción; sin cerramiento de ninguna naturaleza. Por su parte, el señor Antonio Ferreira tendría acceso a esta parcela, para poder acceder a su parcela n° 75 (inmueble donde funciona la licorería Calipso).
- El 6 de diciembre de 2001, la Dirección de Control Urbano ordenó la paralización inmediata de la obra, mediante comunicación signada RU N° 149/2001, “[…] en virtud que el mismo no se le ha otorgado la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas”.
- El 23 de noviembre de 2001, la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas de la Corporación Venezolana de Guayana, informó a través del Oficio N° GGOSHI/DM N° 02911, que no podía otorgar la constancia de servicio de acueductos y cloacas, hasta tanto se introduzca el documento de legalización de la parcela ante la Gerencia de Obras Sanitarias e Hidráulicas de la referida Corporación.
- El 13 de febrero de 2002, la Gerente de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, informó a la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní “[…] que el área ocupada forma parte del retiro del canal que atraviesa por ese sector”.
- El 13 de marzo de 2002, la Dirección de Control Urbana , mediante comunicación signada con el N° RU N° 126/06/2001, dirigida a la ciudadana Amanda Tinero Ruiz, notificó que negó su solicitud de otorgamiento de la constancia de variables urbanas solicitada, debido a que no posee documento de propiedad del área ocupada. Asimismo, señaló que la referida negativa se encuentra motivada a que parte del área de construcción ocupa una franja de protección del canal de drenaje, lo cual violaría el contenido del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.
- En fechas 6 y 17 de junio de 2002, la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz solicitó que se le dejara continuar con la construcción de la obra. Lo cual fue negado el 27 de junio de 2002 por la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní, por no poseer constancia de cumplimiento de las variables urbanas, documento único que autoriza la ejecución de la obra solicitada.
- El 3 de julio de 2002, se efectuó una comunicación signada con el N° RU 520/01/02 del Jefe de Regulación Urbanística del Municipio Caroní, en la que ratificó que no se había otorgado la constancia de variables urbanas por encontrarse la misma en un área de protección del canal recolector de aguas, lo cual viola el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y aguas, “además del daño estructural que se causaría a dicha canal”.
- El 14 de noviembre de 2002, se celebró una nueva acta de compromiso, suscrita entre los ciudadanos Wiliams León, Vicepresidente de la Cámara Municipal, Daysi de García en su condición de Concejal, Arquitecto Dhamaris Blanco, Directora de Regulación Urbana, Arquitecto Yanira Baltadia, Directora de Planificación Urbana y la señora Amanda Ruiz, en la cual se acordó “1. Dejar la construcción tal cual como está en la actualidad, la cual consta de 17 columnas con un área aproximada de 6 metros por 15 metros, sin el otorgamiento del permiso; 2. Modificar el proyecto tomando en cuenta los criterios urbanos... 3. Conversar con los Miembros de la Junta Parroquial con el fin de llegar acuerdo con respecto a la construcción en conflicto”.
- El 20 de diciembre de 2002, la Dirección de Control Urbano dictó Resolución RU N° 147/06/02, en la que otorgó la constancia de cumplimiento de variables urbanas a la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, con excepción del retiro de fondo.
- El 17 de enero de 2003, el ciudadano Antonio Francisco Ferreira consignó una serie de documentos que dirigió a diferentes autoridades cuestionando la precitada construcción.
- En esa misma fecha, la Dirección de Regulación Urbana realizó un informe de inspección, en el cual dejó constancia de que la obra afectaría el acceso o salida de vehículos a la propiedad del ciudadano Antonio Francisco Ferreira, imposibilitando en particular la salida de un vehículo rústico, instándole a la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz a paralizar la obra.
- El 21 de febrero de 2003, la Dirección de Regulación Urbana dictó orden de paralización de la obra mediante Resolución RU N° 062/01/2003 “en virtud de que existen dos documentos distintos o de dueños o propietarios diferentes sobre la posesión de una misma área de terreno en la que se está ejecutando (...) por lo que, esta Dirección emitió Orden de Paralización, a fin de suspender la construcción hasta tanto defina la propiedad de la misma”.
- El 27 de febrero de 2003, la Gerencia de Bienes Inmueble de la CVG, emitió informe en la Resolución N° GBI/AL 51300431, en la que concluyó:
“a) La referida parcela distinguida con el N° 2 16-04- 22 y vendida por la Sucesión Unceín a los ciudadanos Amanda Tineo de Ruiz y Ezequiel Bolívar, según documento debidamente identificado, es la misma parcela que dichos ciudadanos solicitaron en compra a la Corporación en el año 2001, solo que se identflcan (sic) con el N° 216-04-01. b) La parcela distinguida con el N° 216-04-22 se encuentra dentro del lote de terreno general dado en permuta a la CVG en el año 1980 por las sociedades mercantiles Galpones Industriales C.A, Inversiones Prado Guayana C.A y la Sucesión Alejandro Unceín Ruiz- c) La Educación en la parcela N° 216-04-22, afecta la franja de protección del canal del drenaje que atraviesa por ese sector- d) Que la referida construcción obstruye el acceso al depósito de la Licorería Cal ipso, propiedad del ciudadano Antonio F. Ferreira (...) Por último, se le informa que esta Gerencia conjuntamente con la VPC, de Asuntos Legales, se encuentran efectuando los trámites legales, para determinar la validez del referido documento de compra venta de la parcela 216-04-02, y recomendó a la Gerencia General de Obras Sanitarias e hidráulicas, se abstuvieron de otorgar el derecho de incorporación de acueducto y cloacas solicitado por la referida ciudadana”.

- El 18 de marzo de 2003, la Dirección de Control Urbano recibió comunicación del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Guayana, en la que refieren una construcción al borde la zona de protección de la avenida principal de Castillito, obviando lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica.
- El 22 de marzo de 2004, la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas de la CVG, negó la solicitud de factibilidad de los servicios, ya que la CVG es la propietaria del lote de terreno donde construye la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz.
- Que esa situación de irregularidad en la titularidad del inmueble donde se produce la constancia de variables urbanas, fue denunciada por el ciudadano Antonio Francisco Ferreira en el recurso de revisión (no indica la fecha de su interposición), así como “el perjuicio que se me ha ocasionado en mi patrimonio, ya que actualmente se encuentra encerrado e imposibilitado de movilizarlo un vehículo de mi propiedad, que se encuentra aparcado en la parte posterior de mi inmueble, por cuanto su entrada y salida está ubicada en la parte lateral del mismo; de igual manera, mediante el encerramiento que fui objeto, el acceso a las puertas laterales de mi inmueble y por la estrechez del callejón, los aparatos eléctricos y aires acondicionados industriales, se imposibilita la movilización de los mismos para la parte exterior”.
Continuó denunciando los siguientes vicios al acto administrativo que consideró originario de las lesiones, como lo sería la constancia de variables urbanas otorgada el 20 de diciembre de 2002, por la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní, en los términos siguientes:
1) En primer lugar denunció, la “violación e incumplimiento de los requisitos formales constitutivos para el otorgamiento de la constancia de cumplimiento de variables urbanas, por parte de la Dirección de Regulación Urbana”, ya que la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, solicitante de la constancia de variables urbanas, no posee la cualidad o condición de propietaria de la parcela de terreno signada con el Alfanumérico: LTD 2 16-04-22, ya que la Corporación Venezolana de Guayana la adquirió por documento permuta, violando los artículos 25, 26, 33, 34, 39, 40 y 49 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como los artículos 79, numeral 1, 84 y 109, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y los artículos 56, 70, 71 y 72, numerales 3 y 4 de la Ley de Ordenación del Territorio.
2) Que “se violó e incumplió las variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones, en cuanto al caso previsto en la zonificación, en el retiro de frente y el acceso previsto en el plano para las vías que colindan con el terreno, los retiros laterales y de fondo previsto que colindan con el terreno, los retiros laterales y de fondo previsto en la zonificación, las restricciones por seguridad o por protección ambiental, y otras variables relacionadas con la misma; el proyecto presentado en ningún momento se ajustó a las Variables Urbanas fundamentales, previsto en la ley, el cual debió declararse y resolverse por parte de la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA, que dicho proyecto no se ajusta a las variables urbanas, todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
3) Denunció el “incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones y de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para la expedición de la constancia de variables urbanas”, por varios factores, entre ellos, que no ha cumplido con el requisito de la certificación de la capacidad de suministro de los servicios públicos previsto por los entes respectivos, exigido expresamente en el literal c, del artículo 34 de la referida ordenanza e igualmente por el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuya consecuencia es considerarla como no presentada como lo afirman los artículos 39 y 40 de la ordenanza en cuestión.
Que en cuanto a ese incumplimiento, la propia ciudadana Amanda Tineo de Ruiz confesó en los escritos de reconsideración y jerárquico de no haber cumplido ese requisito, al igual que lo sostuvo la propia alcaldía cuando declaró con lugar el recurso de revisión y cuando declaró sin lugar el recurso de reconsideración.
Solicitó como medida cautelar innominada, que se suspenda cualquier permisología u acto administrativo, que tenga relación con el acto impugnado.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RU N° 147/06/02 del 20 de diciembre de 2002, dictada por la Dirección de Control Urbano del Municipio Caroní del Estado Bolívar y de la decisión dictada por el Alcalde del referido Municipio, el 30 de septiembre de 2003, identificado con el N° 1258/2003.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito presentado el 21 de octubre de 2004, la abogada Licette Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.992, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sostuvo lo siguiente:
1) En primer lugar, opuso la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se dictó el acto administrativo impugnado, contenido en la constancia de variables urbanas emitida el 20 de diciembre de 2002.
2) En cuanto al alegato de que la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz no es propietaria del inmueble, señaló que la precitada ciudadana “consignó instrumentos legales demostrativos de su condición de propietaria de la parcela de terreno donde pretendía edificar las bienhechurías. A tales efectos fue incorporado al expediente administrativo documento de compraventa del cual se evidencia que la precitada ciudadana (...) adquirió el inmueble del ciudadano Alfredo Uncein García, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Ramón Hilario Unceín García, Nemec Barceló de Unceín, Ivonne Sabrina Uncein Nemec de Medina, Olga Carolina Unceín Nemec de Itriago, Carlos Ledislao Uncein Nemec y José Roberto Uncein Nemec, siendo protocolizado dicho documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Número 22, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del año 2002”.
Que, “ciertamente, en la oportunidad de presentar el recurso de revisión el ciudadano Antonio Ferreira desconoció la cualidad de propietaria de la ciudadana Amanda Tineo. No obstante, la Dirección de Regulación Urbana ya había otorgado la Constancia de Cumplimiento de Variables, acto que había adquirido firmeza e inclusive había creado derechos subjetivos e intereses legítimos a la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz. Por otra parte, no es la Dirección de Regulación Urbana, ni la Alcaldía de Caroní, la competente para dirimir las controversias relativas a la titularidad del derecho de propiedad no obstante que suspendió los efectos de dicho acto administrativo”, por lo que debe ser desestimada la impugnación del acto de constancia de cumplimiento de variables urbanas, pues la titularidad no ha sido aun determinada.
3) Que no es cierto que se hayan violado los artículos 25 y 26 de la Ordenanza para Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que regula las consultas preliminares, pues dicha consulta “no es obligatoria, por lo que los propietarios pueden proceder a elaborar sus proyectos sin formularlas, tal como sucedió en el presente caso”.
4) Que tampoco se violaron los artículos 33 y 34 de la Ordenanza para Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pues fueron cumplidos todos los extremos para considerar ajustada a derecho la constancia de cumplimiento de variables urbanas, más aun teniendo en cuenta que la Dirección de Regulación Urbana negó mediante la Resolución RU N° 126/06/2001, la solicitud de constancia de variables urbanas hasta que se subsanaran los vicios allí indicados.
5) Que no se ha violado el artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 72 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, pues el procedimiento que se aplicó fue el contenido en la Ordenanza para Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por mandato del artículo 6 y numeral 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando atribuye la competencia municipal para dictar sus propias ordenanzas en materia urbanística.
6) Que no se produce la violación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “ya que con el otorgamiento de la constancia de cumplimiento de variables urbanas no se contrarió los planes de ordenación urbanística”.
III
DEL FALLO APELADO

El 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la sentencia apelada consideró que por razones de economía procesal, debía analizar prioritariamente “la adecuación al ordenamiento jurídico de la constancia de cumplimiento de variables urbanas, ya que de declararse su nulidad absoluta, es innecesario revisar las decisiones administrativas posteriores originadas en tal otorgamiento, y sólo en caso de declararse su validez, será necesario pronunciarse sobre la impugnación de la decisión del Alcalde que declaró con lugar el recurso jerárquico contra la decisión de la Dirección de Regulación Urbana de suspender los efectos de la constancia de cumplimiento de variables urbanas”.
En cuanto al fondo del asunto debatido, señaló:
“A los fines de dirimir la controversia sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de la constancia de cumplimiento variables urbanas en cuestión, procede este Tribunal pronunciarse con preferencia y por razones de interés público, sobre la denuncia que tal constancia, fue emitida a pesar de haberse construido al borde del áreas de protección del canal recolector de aguas y con violación del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este sentido, de los anexos del procedimiento administrativo consignado por el recurrente y de los antecedentes administrativos, consignados por el ente recurrido, observa este Juzgado, que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2001, la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz solicitó permiso para la construcción de un local comercial, sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Principal de Castillito de Puerto Ordaz, comunicándole en fecha diez (10) de julio de 2001, la Jefe de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), que para la construcción debía respetar el área de protección de la canal existente en el lado noroeste (folio 29, de la pieza de antecedentes administrativos N° 01).
Posteriormente de tal advertencia sobre la prohibición de construcción en el área de protección del canal recolector de aguas: en fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, fue inspeccionada la obra por funcionaria de la Dirección de Regulación Urbana, constatando ésta (sic) última que estaba construyendo ilegalmente al lado del canal de protección de aguas existente, pues se construyó a una distancia de 1,45 metros contados desde el borde la canal (folios 118 vto. Al 119 de la pieza de antecedentes administrativos N° 01); asimismo, cursa informe de inspección efectuado por funcionario de la Dirección de Regulación Urbana, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2002, informando que la construcción se encontraba al borde del canal sin retiro alguno (folio vto. 139 de la pieza de antecedentes administrativos N° 01).
Posteriormente, mediante oficio de fecha trece (13) de marzo de 2002, la Jefe de regulación Urbana, le notificó a la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz, que negaba su solicitud de cumplimiento de variables urbanas porque ‘parte del área de terreno ocupada por la construcción que usted realiza se encuentra sobre la franja de protección del canal de drenaje, lo cual estaría violando el artículo 17 de la ley Forestal de suelos y Aguas’; mediante comunicación de fecha dos (02) de abril de 2002, la Jefe Municipal de Catastro, le informó a la Jefe de Regulación Urbana, que ‘entre el canal embaulado y la parcela 216-04-01 existe la distancia por el lindero oeste de 6.90 metros lineales en el frente y por el lindero sur 9.60 metros lineales al fondo, en dicha área se está realizando una construcción la cual se encuentra dentro del área de protección del canal ‘(folios 228 y 229 de la pieza de anexos).
Finalmente en fecha tres de julio de 2002, la Jefe de Regulación Urbana le comunicó al Alcalde del Municipio Caroní que ‘... no se ha otorgado la constancia de cumplimiento de variables urbanas para la ejecución del proyecto por la ciudadana Amanda Tineo, el cual consiste en una edificación de 2 niveles, con un área de ubicación igual a 180.54 m2y de construcción igual a 361.08 m2, altura de 6.20 metros, por encontrarse la misma ubicada en un área de protección del canal recolector de aguas embaulados con concreto armado, violando así lo establecido en el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas además el daño estructural que se causaría a dicho canal...’ (folios 44 al 48 de la Pieza de antecedentes administrativos N°2).
De lo precedentemente expuesto, observa este Tribunal que la ciudadana Amanda Tineo de Ruíz, construyó en un área de protección del canal recolector de aguas embaulado con concreto armado, con violación de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, tal como reiteradamente le fue advertido por la Dirección de Regulación Urbana, sin embargo, en fecha veinte (20) de diciembre de 2002, la Directora de regulación Urbana, otorgó la constancia de cumplimiento de variables urbanas, afirmando que la obra cumplía con lo previsto en la reglamentación especial, es decir, la referida constancia de cumplimiento de variables urbanas fue emitida, a sabiendas que la construcción afectaba el canal de protección de aguas de drenaje del sector, sin que se le ordenara a la solicitante realizar los correctivos necesarios para evitar daños al referido canal.
Cabe destacar, que el artículo 17 de la Ley Forestal sobre Suelos y Aguas, declaró zonas protectoras a toda zona en contorno del nacimiento de cualquier corriente de agua, y dentro de un radio de 200 metros en proyección horizontal, el cual dispone:
(...omissis...)
Asimismo, el artículo 4 y 5 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, prohíbe la construcción en áreas del dominio público u obras públicas, y de conformidad con el artículo 6 de la citada Ordenanza, se consideran variables urbanas fundamentales, las restricciones y demás disposiciones y prohibiciones de carácter técnico, que por razones de seguridad y protección ambiental que estén establecidas en normativas nacionales, artículos que se citan a continuación:
(... omissis...)
La referida Ordenanza en el capítulo IV, en su artículo 47, correspondiente al procedimiento para la expedición de la constancia de cumplimiento de variables urbanas, que si la Dirección de regulación Urbana considera que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, así lo notificará al interesado, y le indicará las modificaciones que debe efectuar para la respectiva adecuación a dichas variables, el referido artículo reza:
(...omissis...)
De los citados artículos 4, 5, 6 y 47 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, se desprende que a pesar de la prohibición expresa de construcción en áreas de canales recolectores de aguas, prohibición establecida por razones de protección ambiental y técnicas, la Dirección de Regulación Urbana otorgó la constancia de cumplimiento de las variables urbanas, sin indicarle a la interesada las modificaciones que debía efectuar a la construcción para la respectiva adecuación a dichas variables, violando de esta manera el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en consecuencia viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que los actos de la Administración, serán absolutamente nulos cuando así este determinado por una norma constitucional o legal y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Determinada la nulidad absoluta de la constancia de cumplimiento de variables urbanas emitida el veinte (20) de diciembre de 2002, por la Dirección de Regulación Urbana, consecuencia de tal declaratoria, se produce la nulidad de los actos dictados con posterioridad y a raíz de su emisión, resultando innecesario analizar la nulidad de la resolución dictada por el Alcalde en fecha veintiuno (21) de abril de 2003, que declaró la nulidad de la decisión de la Dirección de Regulación Urbana, que suspendió los efectos de la constancia de cumplimiento de variables urbanas. Asimismo en razón de los efectos que produce tal declaratoria de nulidad absoluta, resulta innecesario la valoración de las demás pruebas cursantes en el presente proceso. Así se decide”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previamente, acerca de la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de septiembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Antonio Francisco Ferreira, y al respecto considera esta Corte necesario traer a colación la sentencia de TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual refiere que “ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa es propicia la ocasión para que la Sala (…) actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, se evidencia que a través de la sentencia señalada el Máximo Tribunal de la República procedió a delimitar el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Como se desprende del ordinal parcialmente transcrito, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda apelación que se interponga contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. Por ende, visto el criterio competencial parcialmente transcrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, establecido un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte, previo a conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, ya identificada en autos, en su condición de tercera interesada, así como de la adhesión a la apelación interpuesta por la representación Municipal recurrida, hace las siguientes consideraciones:
Observa que el ciudadano Antonio Francisco Ferreira interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2003, contenida en la Resolución signada con el Nro. 1258/2003, suscrito por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual decidió el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, relacionado con la legalidad de constancia de variables urbanas otorgada a la referida ciudadana, en fecha 20 de diciembre de 2002, a los fines de que realizara la construcción de un local comercial de dos niveles ubicado en la Parroquia Cachamay UD 216-04-22, Avenida Principal de Castillito de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En el escrito recursivo presentado a tales efectos, el ciudadano Antonio Ferreira denunció, entre otras cosas, la “violación e incumplimiento de los requisitos formales constitutivos para el otorgamiento de la constancia de cumplimiento de variables urbanas, por parte de la Dirección de Regulación Urbana”, ya que la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, solicitante de la constancia de variables urbanas, no posee la cualidad o condición de propietaria de la parcela de terreno signada con el Alfanumérico: LTD 216-04-22, visto que la Corporación Venezolana de Guayana –a su decir- la adquirió mediante documento permuta, lo cual violenta el contenido de los artículos 25, 26, 33, 34, 39, 40 y 49 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como los artículos 79, numeral 1, 84 y 109, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y los artículos 56, 70, 71 y 72, numerales 3 y 4 de la Ley de Ordenación del Territorio.
En efecto, observa esta Corte que riela 31 al 39 de la Pieza II del expediente judicial, copia certificada del documento de contrato de permuta suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y la sociedad mercantil GALPONES INDUSTRIALES C.A., inscrita el 5 de abril de 1976, ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 18 del Libro de Comercio N° 131, representado por sus Directores Emilio Uncein y Roberto Uncein García, portador de las cédulas de identidad Nro. 780.844 y 780.857, respectivamente; la sociedad mercantil INVERSIONES PRADO GUAYANA C.A., inscrita el 20 de febrero de 1975, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, tomo 30-A, representada en este acto por los señores Emilio Uncein y Roberto Uncein García, ya identificados anteriormente, carácter el suyo que dimana de Resolución de la Asamblea de Accionistas registrada en la citada Oficina de Registro Mercantil donde se encuentra originalmente inscrita, en fecha 20 de marzo de 1979, bajo el N° 35 del tomo 4-A Sgdo; y los ciudadanos EMILIO UNCEIN y ROBERTO UNCEIN GARCÍA, antes identificados, “[…] quienes actúan en su propio nombre y en su carácter de integrantes de la Sucesión de ALEJANDRO UNCEIN RUIZ y como apoderados en su carácter de integrantes de dicha sucesión, señora Olga Teresa García de Unceín, cónyuge del de cujus, y sus hijos Morella Teresa, Alejandro, Nora, José Rafael del Coromoto y Alfredo Unceín García; en representación igualmente de Omaira Jesús Unceín G. de Natera, tal como consta de instrumento de poder protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Municipal Caroní, el 3 de febrero de 1977, bajo el número siete (7), Protocolo Tercero y NELSON UNCEIN GARCIA […] titular de la Cédula 8851209, quien actúa asimismo en su condición de coheredero de la Sucesión ALEJANDRO UNCEIN RUIZ; todos ellos en lo adelante denominados ‘LOS PERMUTANTES’ empresas y personas naturales que a todos los efectos de este documento se entienden actúan solidariamente […]”, convinieron “[…] en traspasar la propiedad de las 2.422.6516 [sic] hectáreas integrantes del LOTE DE LOS PERMUTANTES a la CORPORACIÓN mediante permuta que les hará ésta de dos lotes de terreno de su exclusiva propiedad, situados en jurisdicción del Distrito Municipal de Caroní, Estado Bolívar”.
Es importante señalar que tal documento fue autenticado en fecha 12 de febrero de 1980, ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda. Posteriormente, en fecha 14 de febrero el referido documento fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní, de conformidad con el artículo 90-A de la Ley de Registro Público.
Asimismo, observa riela a los folios 231 al 233 del expediente administrativo, comunicación signada con el Nro. CB/VAL 513 00431, del 27 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano Rafael Lugo Camejo, en su condición de Gerente de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, dirigida a la ciudadana Carmen Damaris Blanco, en su carácter de Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual estableció lo siguiente:
“[…] Esta Gerencia en virtud de inspección técnica practicada en fecha 07 de febrero de 2002 en la parcela distinguida con el N° 216-04-02, y del análisis legal efectuado por la Vicepresidencia Corporativa de Asuntos Legales de [esa] Corporación a los documentos que reposan en el expediente correspondiente, observó lo siguiente:
a) La referida parcela distinguida con el N° 216-04-22 y vendida por la Sucesión Uncein a los ciudadanos Amanda Tineo de Ruiz y Ezequiel Bolívar, según el documento anteriormente identificado, es la misma parcela que dichos ciudadanos solicitaron en compra a la Corporación en el año 2001, solo que la identifican con el N° 216-04-01.
b) La parcela distinguida con el N° 216-04-22 se encuentra dentro de un lote de terreno general dado en permuta a la CVG en el año 1980 por las Sociedades Mercantiles Galpones Industriales, C.A, inversiones Prado Guayana, C.A. y la Sucesión Alejandro Unceín Ruiz.
c) La edificación construida en la parcela N° 216-04-22, afecta la franja de protección del canal de drenaje que atraviesa por ese sector.
d) Que la referida construcción obstruye el acceso al depósito de la licorería Calipso, propiedad del ciudadano Antonio F. Ferreira.
En virtud de lo señalado, considera [esa] Gerencia que la edificación que construye la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz en la parcela N° 216-04-22, no se corresponde con los criterios considerados por esa Dirección para otorgar la constancia de cumplimiento de variables urbanas, de fecha 20 de diciembre de 2002, ni con la opinión emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Caroní. En consecuencia, recomendamos con el debido respeto, que esa Dirección tome las medidas que correspondan para evitar que la referida edificación se continúe efectuando al margen de las disposiciones legales que rigen la materia y de las condiciones contenidas en dichos documentos […]”.

Por otra parte, observa esta Corte que la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, en su condición de tercera interesada, promovió durante el lapso probatorio, original del Documento de venta de la parcela N° 216-04-22, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, el 26 de febrero de 2002, bajo el N° 22, Tomo 15, de donde se demostraría –a su decir- la condición de propietaria antes de resultar beneficiaria de la constancia de variables urbanas.
Bajo tales consideraciones, esta Corte considera necesario resaltar que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente de la República, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.553, Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, la cual goza de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República, tal y como lo dispone el artículo 24 del referido Estatuto, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República”.

De conformidad con las consideraciones expuestas, observa esta Corte que siendo la Corporación Venezolana de Guayana un instituto autónomo hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Decreto Nro. 6.670 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.163 del 22 de abril de 2009, considera esta Corte, que la misma debe ser notificada de la existencia de la presente causa, a los fines que manifestara si tiene algún interés jurídico en la resolución de la misma.
Ante tales planteamientos, esta Corte estima necesario dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 64, 95, 97 y 98 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyos textos expresan:
“Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Destacados de esta Corte).


En tal sentido y conforme a las normas vigentes para el momento de la presente decisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de procurar la estabilidad del proceso, y con la idea de evitar y corregir las faltas que eventualmente puedan anular cualquier acto procesal, considera pertinente antes de emitir pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por la ciudadana Amanda Tineo de Ruiz, en su condición de tercera interesada en la presente controversia, ordenar la notificación tanto del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana así como a la Procuradora General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, para que de considerarlo conveniente esgriman los alegatos que a bien tenga en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se suspende la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, de acuerdo a la norma arriba citada, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre la decisión definitiva en la presente causa. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-1109, caso: María Teresa Márquez De Moreno y otros contra MATERIALES TAGUANES CA).

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMANDA TINEO DE RUIZ, asistida por el abogado Heisler Nassef Ara y de la adhesión a la apelación propuesta por el abogado José Abelardo Gil, en representación del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO FRANCISCO FERREIRA, asistido por los abogados Amos Méndez Paolini y Efraín Medina Cabrera, respectivamente, contra el mencionado ente municipal.
2. ORDENA la notificación tanto del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) así como de la Procuradora General de la República en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, y en consecuencia se suspende la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, de conformidad lo previsto en el artículo 97 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete(27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO




Exp. Nº AP42-R-2006-002295
ASV /r.-






En fecha ____________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria,