JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001036
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 981 de fecha 28 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.843, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el referido juzgado, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la querella funcionarial ejercida.
El 26 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordenaron las respectivas notificaciones. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de septiembre de 2007, notificadas las partes en la presente causa se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza y de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En fecha 25 de octubre de 2007, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el auto de fecha 26 de septiembre de 2007, siendo esto así y dado que las partes no presentaron escrito de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2007, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la querella funcionarial por ella ejercida actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Hernández Gutiérrez.
Así pues, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“(…) en el presente caso se observa que la causa estuvo paralizada desde el día 20 de febrero de 2002 (fecha en la cual la representación de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas), hasta el 27 de agosto de 2003 (oportunidad en la cual consta en actas que la parte actora diligenció y solicitó se reanude el curso de la presente causa), no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 86 de la derogada ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la Instancia. (…)”.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el a quo, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que en el caso de autos, tal y como fue señalado por el Juzgado a quo, el 20 de febrero de 2002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y no fue sino hasta el 27 de agosto de 2003, que se dirigió nuevamente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de solicitar la continuidad del proceso judicial. En tal sentido es de concluir que transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia.
Aunado a lo expuesto, no debe esta Corte pasar por alto el hecho que de la revisión del expediente se observa que la sustanciación del presente caso en primera instancia fue efectuada por dos jueces, es decir, la admisión de la presente querella fue realizada por la Jueza Pety Torres Sequera, siendo que la sentencia donde se declaró la perención de la instancia fue dictada por el Juez Jorge Nuñez Montero, sin embargo, este último no se abocó al conocimiento de la causa, ni notificó a las partes de dicho acto procesal.
En razón de lo anterior, resulta importante destacar que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostener que sola omisión por parte del juez de la causa en abocarse al conocimiento del expediente y de la notificación de dicho acto, no constituye per se una violación de orden constitucional, dado que lo que origina un quebrantamiento del derecho de la defensa de las partes es que exista una causa de recusación contra el nuevo juez tiene a su cargo el caso. (Véase sentencia de la prenombrada Sala Nº 1178, de fecha 22 de junio de 2007).
Siendo esto así, y dado que la ausencia de abocamiento y su consecuente notificación no fue impedimento para que las partes realizaran actos de impulso procesal y, por ende, interrumpir la perención, siendo que además ante esta instancia le fue otorgado un plazo considerable a las partes para que opusieran sus defensas, y en tal sentido lograr desvirtuar los motivos en los que fue sustentada la sentencia de primera instancia, lo cual no fue utilizado por la parte apelante, dado que dicho lapso transcurrió íntegramente sin que los interesados efectuaran alegato alguno, y visto que de la documentación con la cual cuenta este Órgano Jurisdiccional, se constata que las partes mantuvieron una inactividad procesal por un período superior a un año, lo cual es el límite máximo que establece nuestro Código Adjetivo relativo a la inacción de los juicios antes de vista la causa, y siendo además que ante instancia si sustanció el procedimiento previsto en el 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el objeto de que la parte afectada presentara sus alegatos con el objeto de enervar la decisión de primera instancia mediante la cual se había declarado la perención de la instancia, lapso en el que no presentó defensa alguna, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual declaró consumada la perención en la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Hernández Gutiérrez contra el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró consumada la perención en la querella funcionarial ejercida por la prenombrada abogada actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2007-001036
En fecha _________ (___) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _______ de la _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________.-
La Secretaria,