JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2007-001306
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1208-07 de fecha 12 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad número 5.936.611, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.120, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas por ambas partes contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de octubre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dándose inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, mas cuatro (4) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 1026-07, de fecha 18 de julio de 2007, mediante el cual se remite cuaderno separado, a los fines de que el mismo fuera agregado al expediente judicial relacionado con la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se dio por recibido el oficio Nº 1026-07, de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió cuaderno separado, el cual se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió del abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2007, venció el lapso de de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha veintiuno 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 28 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales se dejó constancia de la presencia de la parte querellante; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.
El 30 de mayo de 2008, celebrado el acto de informes orales en fecha 28 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de junio de 2005, la ciudadana María Matilde Ferrer Zubillaga interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que en fecha 06 de agosto de 2000, comenzó a laborar como Jefe de la Oficina Municipal de Consultoría Jurídica, para la Alcaldía de Torres del Estado Lara y que en fecha 2 de noviembre de 2004, puso su cargo a la orden por solicitud que –según sus dichos- realizara el Alcalde saliente de dicho municipio la cual se concretó el 9 de noviembre de 2004, fecha ésta en la que le exigieron la entrega del cargo a la nueva persona designada por el actual Alcalde Ing. Julio Rafael Chávez.
Asimismo, indicó que “en el ejercicio del cargo para el cual fue designada, devengaba un salario de acuerdo al siguiente esquema: desde el 06-08-2000 hasta el 31-12-2000 Veintiocho Mil doscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 28.219,73) diarios, desde el 01-01-2001, hasta 31-12-2001 de Treinta y Dos mil un bolívar con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 32.001,77) diarios, desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 46.574,05) diarios, desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 Cuarenta y Siete Mil Treinta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 47.037,04) diarios”.
En este mismo sentido, puntualizó que el literal “I” del Artículo 12 la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2004, “(…) establece el sueldo base que devengaría el Consultor Jurídico, entre otros cargos de alto nivel, el cual se fijó en alícuota, tomado como referencia el salario mínimo nacional, estipulándose el equivalente a cuatro coma cuarenta y cinco quince sesenta y siete (4,451567) salarios mínimos Urbanos. En virtud del Decreto Presidencial mediante el cual se establece el salario mínimo nacional, a partir del primero de Mayo de 2.004 (sic) , el sueldo del cargo que [señala] sufrió una modificación, situándose en UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) mensuales y posteriormente, específicamente para el primero de agosto de ese mismo año, sufrió otra modificación al aumentar nuevamente el Salario mínimo, situándose [su sueldo] en UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 1.430.00,00), mensuales. Adicionalmente a este sueldo base, percibía los siguientes beneficios: Bono Vacacional: 46 días; Bonificación de Fin de Año: Noventa y cinco (95) días. Prima de Capacitación Técnica mensual: Seis Mil (Bs 6.000,00) y Prima de Post- Grado Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) Mensuales”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, además que una vez retirada de la Administración Pública Municipal, realizó varias gestiones por ante el Alcalde de dicho Municipio y por ante la Oficina Municipal de Recursos Humanos para de esta forma –según expresó- agotar la vía administrativa y obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, gestiones estas que fueron infructuosas por cuanto no logró dicho pago.
De igual forma, expresó que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunada a la Ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en su artículo 21 y siguientes, en los cuales se establece lo referente al retiro de la función pública, haciendo especial mención a la procedencia del preaviso; asimismo, la Ordenanza en sus disposiciones transitorias, remite a la Ley Orgánica del Trabajo todo aquello que no esté previsto en ella.
En este sentido, señaló que “Por remisión de las disposiciones legales a las que hizo referencia, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en el Parágrafo Sexto del artículo 108 que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por lo dispuesto en este artículo, el cual establece la indemnización por antigüedad y los intereses generados por este concepto. El artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la bonificación de vacaciones fraccionadas y el artículo 25 de la misma ley establece la bonificación de fin de año”.
Finalmente, solicitó que se le pagaran la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.430.000,00) por concepto de preaviso; Ciento Cuarenta y Un Mil Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 141.098,65) por concepto de antigüedad al 31 de diciembre del 2000; Un Millón Novecientos Veinte Mil Ciento Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.920.106,20) por concepto de antigüedad al 31 de diciembre del 2001; Dos Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 2.794.443,00) por concepto de antigüedad al 31 de diciembre del 2002; Dos Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.822.222,40) por concepto de antigüedad al 08 de diciembre del 2003; Tres Millones Ochocientos Diecinueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.819.960,00) por concepto de antigüedad al 31 de diciembre del 2004; Quinientos Nueve Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 509.328,00) por concepto de días adicionales por año; Un Millón Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Veintiocho (Bs. 1.055.228) por concepto de intereses; Setecientos Treinta Mil Ochocientos Setenta y Ocho (Bs. 730.878,00) por concepto de vacaciones; Un Millón Novecientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.986.000,00) por concepto de diferencia de salario desde mayo de 2004; Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 496.799,50) por concepto de diferencia de vacaciones, y; Un Millón Veinticinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.025.999,40); para un total de Dieciocho Millones Setecientos treinta y Dos Mil Sesenta y Tres con Quince Céntimos (18.732.063,15), así como la actualización monetaria o ajuste por inflación y requirió que se ordenara realizar una experticia complementaria del fallo, a su vez también pide se condene en costas a la querellada, “(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) [ese] tribunal [entró] analizar el cuaderno de antecedentes administrativos que riela a los folios 65 al 89 del expediente, del cual se desprende no es un cuaderno de antecedentes, sino el expediente de personal de la ciudadana María Matilde Ferrer Zubillaga, quien en el 06 de agosto de 2000 fue designada, jefe de la oficina municipal de consultoría jurídica nombramiento que se encuentra ratificado al folio 66 del expediente, al folio 67 riela un cálculo de prestaciones sociales hecho por la alcaldía por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.10.801.006,38), al folio 68 consta la participación de retiro que hace la Alcaldía del Municipio Torres ante el Instituto Venezolano de Seguro Social con fecha de retiro 08/11/2004, que coincide con el alegado por la recurrente, al folio 69 corre un estado de cuenta de fideicomiso a la fecha 01/09/2004, por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.2.627.751,80) siendo importante acotar la discrepancia existente entre el calculo de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 67 y el estado de cuenta que se [analizó], siendo evidente que el calculo de prestaciones sociales al menos en este sentido se encuentra errado y así se [decidió].
A los folios 71 al 73 del expediente, riela otros estados de cuenta de fecha 03/02/2004, 15/10/2003 y al folio 73 se repite este último, que curiosamente coinciden en cuanto a los montos, con la liquidación de prestaciones sociales a pesar de que esta liquidación tiene fecha 08/11/2004, lo que reitera el error cometido en la misma; existe en dicho expediente de personal, correspondencia otorgando vacaciones, igualmente existe de fecha 03/06/2002 una correspondencia emanada de la oficina de personal donde se le designa como jede (sic) de la oficina de consultoría jurídica, aparecen pagos de vacaciones del periodo (sic) 2002-2003, una liquidación de vacaciones anuales del periodo (sic) 2001-2002, igualmente al folio 88 del expediente una correspondencia de personal donde se hace constar que desde el 06/08/2000 hasta el 02/05/2002, la remuneración mensual de la recurrente era de (BS.800.000,00) mensuales.
Documentales estas que [ese] tribunal [apreció] en su condición de documentales administrativas y como tal, tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil, para los documentos públicos, pero que pueden ser impugnados en las formas establecidas para las instrumentales privadas de conformidad con el articulo (sic) 1.363 del Código Civil, por ser, como lo ha establecido la Sala político (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un tercer género de documentales y así se [decidió].
Igualmente riela al expediente una reclamación administrativa hecha ante el Sindico (sic) procurador (sic) del Municipio Torres, el 21/09/2005 por un total de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.20.571.130,82) pero en la demanda el total solicitado es la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 18.732.063,15), cantidad esta, que [ese] tribunal [tomó] como libeladas y que tienen como fundamento legal el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ordena que en esta materia rija, tanto la Carta Magna como la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, y dado que existe prueba de que la recurrente tuvo un salario que vario (sic) en el tiempo de la relación de trabajo [ese] tribunal [declaró] en virtud de las pruebas analizadas que la relación laboral comenzó el 06/08/2006 (sic) y termino (sic) el 08/11/2004, por lo cual le corresponde que se le cancele el tiempo de antigüedad previsto por el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en al forma allí prevista, mas los intereses que le correspondan por este concepto de conformidad con el literal “C” del referido articulo, así mismo las vacaciones que no constan en el expediente de personal ni la diferencia de bonificaciones de fin de año; reclama además una diferencia salarial desde mayo 2004 hasta noviembre del mismo año, diferencia esta que no luce lógica a juicio de quien [juzgó] por cuanto pudiera ser que dejara de devengar el sueldo a partir del nombramiento del nuevo alcalde pero es sumamente improbable que esta diferencia de sueldo ocurriese cuando se encontraba el alcalde anterior quien la designo (sic) jefe de la oficina de consultoría jurídica, inferencia que [ese] tribunal [hizo] por vía de máximas de experiencia habida cuenta de que la lógica implica que tal cantidad no se le adeuda y así se [estableció].
Pero a los efectos de determinación de los diversos salarios devengados por la recurrente [ese] tribunal [ordenó] que los mismos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en la demanda y todos los recaudos del proceso pero que también acuda a la dirección de recurso (sic) humanos de la alcaldía de torres, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro la recurrente.
Otro de los petitorios de la parte actora fue la indexación, y al efecto [ese] tribunal [observó] que; se [negó] el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio bancaria, se lo esta (sic) calculando sobre una rata en cuya estructuración, ‘incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento ‘inflación’, de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado ‘tasa de interés negativas’ y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra, subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier, inversión [Rectius: la que] debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.’ (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línea http://www.tsj.gov.ve /jurisprudencia/CPcp141219991046.htm.
En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, norma aplicable al caso de autos por ser de contenido procesal, que entra inmediatamente en vigor, el municipio solo será condenado en costas cuanto resulte totalmente vencido y dado que la condenatoria es parcial no procede la condenatoria en costas y así se [estableció]”. (Destacados y mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en vista de la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, actuando en su propio nombre y representación, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronunció señalando lo siguiente:
“Ello así, entrando a conocer la aclaratoria solicitada por la ciudadana María Matilde Ferrer, la cual corre inserta en el expediente, se [hizo] bajo los siguientes términos:
1.- Se aclara la existencia de un error material, al señalar que la relación laboral entre la recurrente y el ente público comenzó ‘el 06/08/2006 y terminó el 08/11/04’cuando es lo correcto, según lo evidenciado en las actas procesales, que la fecha de inicio de la relación laboral ‘es el 06/08/2000 y termino (sic) el 08/11/2004’ y así se [aclaró].
2.-En cuanto al señalamiento en la decisión de ‘recurso funcionarial’ objeto de esta aclaratoria, observa quien [juzgó] que la misma nada tiene que aclarar en cuanto a este punto, por cuanto toda acción intentada por un funcionario contra un ente público, es materia funcionarial en base a lo preceptúa el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual nada se acarar (sic) con respecto a esto, tal y como se señalo (sic) supra y así [lo decidió]. ”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Abogado Carlos Luis Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Alegó que se violentó el derecho al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “la presente causa se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales por parte de una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción con motivo de haber prestado sus servicios para la Administración Pública Municipal, (…) es decir, se trata de un juicio de contenido patrimonial”.
En tal sentido, consideró que “(…) efectivamente se debe aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública pero sólo en cuanto a la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, porque de manera articulada o sintonizada se debe aplicar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto al procedimiento, (…) por ser materia de orden público procesal, los cuales fueron violentados al no dársele estricto cumplimiento”. (Mayúsculas del original).
A su modo de ver “ El procedimiento (…) inició bajo la errónea apreciación del Tribunal A-quo en cuanto a los principios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde aplicó el procedimiento estipulado en dicha Ley sin tomar en cuenta el procedimiento de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto a las prerrogativas procesales de [su] patrocinada, consagradas estas en varias leyes de carácter especial y con aplicación preferente sobre cualquier otra, que son irrenunciables y que deben ser aplicadas en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y/o el Municipio, según sea el caso.”[Corchetes de esta Corte].
Por consiguiente, consideró que “Esa errónea aplicación del procedimiento produjo un vicio que lesionó el sagrado y constitucional Derecho al debido proceso al cual [su] patrocinada debió tener acceso, toda vez que el A-quo aplica el procedimiento estipulado en la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando de lado la prerrogativa especial de los 45 días que tiene el Síndico Procurador para contestar las demandas contra el Municipio, que le consagra la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ya se trata de una ley de carácter especial y de aplicación preferente sobre cualquier otra, por cuanto en su CAPITULO IV, la referida Ley establece de manera inequívoca el procedimiento a seguir en estos casos cuando se refiere de manera clara a la ‘ACTUACIÓN DEL MUNICIPIO EN JUICIO’ ‘generalizando todos los juicios’ (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, señaló que el juez a quo causando una gran indefensión para su representado, “aplicó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para este caso, pretendiendo de manera combinada pero en forma parcial aplicar el de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando la aplica ‘sólo’ para la citación del Síndico Procurador Municipal y notificación del Alcalde, dejando a un lado la prerrogativa especial que se le confiere al Municipio para trabar la littis como era el lapso de 45 días para hacerlo; en otras palabras, aplicó ambas Leyes, el procedimiento de la primera pero la última de ellas aplicó su contenido de manera parcial y no total, sin que tenga atribuido el Juez las facultades discrecionales ordinarias para su desaplicación, pues, cuando realizó la notificación del Alcalde y citación del Síndico Procurador violó el lapso estipulado en la Ley especial para contestar la Querella, a sabiendas de que no se trataba de una querella Funcionarial sino que se trataba de una demanda de contenido patrimonial”.
De igual forma, expresó que “(…) el presente juicio no está dirigido en ningún modo contra un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función pública, sino que se trata sin duda alguna de un juicio de contenido ‘patrimonial’, es decir, que podría afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio, razón de peso suficiente por la cual se debió consagrar con extremo celo las prerrogativas del ente público (…)”.
Por cuanto, considera que si bien, “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia para el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y que los Actos Administrativos de carácter particular agotarán la vía administrativa, pero la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicada supletoriamente en estos casos, establecen tanto las prerrogativas procesales de la República, como el procedimiento previo para este tipo de reclamos de Contenido Patrimonial, lo cual de no cumplirse haría INADMISIBLE la acción, esto, según criterio Jurisprudencial reiterado y sostenido de esta Sala”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, el Apoderado Judicial de la parte querellada solicitó que se declarara con lugar la presente apelación y se ordenara la reposición de la causa al estado de su admisión para de esta forma garantizar a la Administración Pública Municipal el derecho al debido proceso, con todos sus pronunciamientos de ley y con la respectiva condenatoria de costas, siendo este el único alegato señalado por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
1.- De la Apelación de la Recurrente.
Se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1208-07, de fecha 12 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado el 03 de octubre de 2006.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, dándose inició a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días hábiles, tal y como se desprende del auto que riela en el folio 166 expediente principal.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió del abogado Carlos Luis Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, escrito de fundamentación a la apelación.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que la querellante también apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 03 de octubre de 2006, evidenciándose de dicha revisión que la misma dentro del lapso para fundamentar dado por esta Alzada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto de dicha revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia -como ya se dijo anteriormente- que la parte recurrente fundamentara su recurso, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación interpuesta por la ciudadana María Matilde Ferrer, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
2.- De la Apelación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara.
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio; no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, consignado en fecha 10 de octubre de 2007, que a su representada no se le dio la prerrogativa de los cuarenta y cinco (45) días para ser notificado que establece –según sus dichos- la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de su admisión.
Igualmente, expresó que por tal razón se violentó el derecho al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a su decir se le aplicó el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, dejando de un lado como ya se dijo anteriormente las prerrogativas especiales de los 45 días “(…) que tiene el Sindico (sic) Procurador para Contestar la Demanda contra el Municipio, que le consagra la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que se trata de una ley con carácter especial y de aplicación preferente sobre cualquier otro (…)”
Al respecto, esta Corte considera pertinente resaltar que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Matilde Ferrer Zubillaga, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, con el objeto de solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, reimpresa por error material publicada en Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006, en el cual expresamente señala:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Negrillas de esta Corte).
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que [esa] Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente”.
En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.
Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”.
Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida” en la cual se señala lo siguiente:
“Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente”.
Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte considera que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada observa que corre inserto a los folios 51 al 64 del expediente judicial, copia certificada de los Oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como diligencias de fecha 03 de marzo 2006, respectivamente, suscritas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual expuso que le entregó los mencionados Oficios con sus respectivos recaudos, al Síndico Procurador Municipal y al Ciudadano Alcalde del referido Municipio.
Precisado lo anterior, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte observa que la parte recurrida fue citada para que compareciera a dar contestación del recurso funcionarial interpuesto por la parte querellante y, dado que se le dio la oportunidad de comparecer en juicio a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de otorgarle al Municipio Torres del Estado Lara el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al que alude el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto –como ya se dijo anteriormente- el lapso procesal que le corresponde aplicar es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública que es de carácter especial dentro de la materia contencioso administrativo funcionarial, en aras de beneficiar “la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano”, razón por la cual esta Corte desestima el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Por otra parte, el Sindico Procurador Municipal solicitó se declarara inadmisible la acción, en virtud del incumplimiento de las prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no realizarse el procedimiento previo que dichas normas contemplan el caso de reclamaciones patrimoniales a la República.
A tal respecto, ha sido criterio reiterado de esta Corte el considerar que en el caso particular de las querellas funcionariales, el referido procedimiento previo no es aplicable (Vid. Sentencia 2009-558 de fecha 24 de abril de 2009, caso: Rosa Delia Morales de Martínez), en el cual se estableció:
“En ese sentido, esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes, conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)’.
Conforme a lo anterior, reseñó este Órgano Jurisdiccional en la aludida oportunidad, que el antejuicio administrativo ‘(…) perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta’.
En este mismo orden de ideas, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso, (Vid. en igual sentido, Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), y así se declara.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2008, recaída en el caso: ‘Marlene Rivas de Aristimuño vs Ministerio del Poder Popular para la Educación’, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones’.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.”
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, es forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la defensa opuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2007, por la abogada Ileana Porteles Meza, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Matilde Ferrer Zubillaga, en consecuencia, confirma el fallo dictado por ese Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, por ambas partes, contra el fallo dictado en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Abogada MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.611, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellante.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Torres del Estado Lara.
4.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 03 de octubre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-001306
ERG/JAM
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria,
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