JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001334

En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 07/1037, de fecha 9 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.971, 8.730, 97.102 y 75.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELOINA RAMONA PÁEZ MOTA, titular de la cedula de identidad número 7.283.372 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 9 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2007, por la abogada Sonia Beatriz de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual el referido Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de septiembre de 2007, la abogada Sonia De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del Órgano querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2007 se recibió del abogado Carlos Humberto Cisneros, ya plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó copia simple de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2006, referente a un recurso de colisión Legal intentado por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 23 de octubre de 2007 se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, vencido como estaba el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, para el día 22 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de mayo de 2008, se celebró el Acto de Informes de forma oral. Se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, así como la falta de comparecencia del apoderado judicial del Órgano recurrido.

En fecha 26 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió del abogado Carlos Humberto Cisneros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que reposa en el presente expediente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de noviembre de 2006, los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Eloina Ramona Páez Mota, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Primeramente, indicaron que interpusieron recurso contencioso administrativo contra “(…) el acto administrativo de remoción (DESTITUCIÓN) contenido en el oficio Nº DGIAPEM/Nº 311/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, dictado por el Comisario General DAVID ELOY COLMENARES MARTÍNEZ, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…) en el que le participaban de la destitución del cargo de Supervisor General con la jerarquía de Subcomisario del [referido Ente policial] (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que su representada “(…) comenzó a prestar servicio en la Administración Pública desde el 15 de marzo de 1984 y en la Policía del Estado Miranda hoy Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda el 16 de junio de 1987, siendo su último cargo Jefe de la Comisaría de Yare del Estado Miranda desde el 16 de junio de 1987 (…); que sin mediar ningún proceso administrativo o judicial contra [su] representada (…) en fecha 6 de octubre de 2006, el Comisario General (…) Director Presidente del [referido cuerpo policial], le notifica su remoción (DESTITUCIÓN) mediante oficio Nº DGIAPEM/Nº 311/2006, del cargo de Supervisora General, con jerarquía de Subcomisario adscrita a la Dirección de Personal, de dicho Instituto Policial. Fundamentando dicho oficio en el artículo 21 del estatuto de la Función Pública; debido a que según dicho Instituto [su] representada ejercía funciones de seguridad de estado (…)”. (resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “(…) los funcionarios que trabajan en los cuerpos policiales, son o empleados administrativos o policiales; en el caso [de autos su] mandante después de más de 20 años trabajando [en] dicho organismo policial, tenía una jerarquía de mediano rango que es el de Subcomisario y estando por encima de él, a saber: las jerarquías de Comisario, Comisario Jefe y Comisario General, que como [indicaron] no son cargos sino jerarquías o Graduaciones policiales y el cargo que realmente ejercía, era el de Supervisora General adscrita a la Dirección de Personal, de una policía estadal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Se cuestionaron “(…) Cuanto función de seguridad de estado, podía ejercer y que grado de confidencialidad, tendría [su] representada en el ejercicio del cargo de Supervisora General adscrita a la Dirección de Personal de dicho Instituto policial. El único cargo de libre nombramiento y remoción que existe en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es el de Director Presidente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en ningún momento antes de la notificación del despido fue notificada por su superior jerárquico inmediato o por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que estuviese presuntamente incursa en una causal de destitución y mucho menos que se le hubiese aperturado (sic) una averiguación por estar incursa en una causal de destitución y se hubiere instruido un expediente en su contra, la han debido notificar de la apertura del mismo y así poder tener acceso al expediente y consecuencialmente, ejercer el derecho a la defensa que la asiste (…)”.

Que “(…) tampoco la Oficina de Recursos Humanos del Instituto le formuló cargos a [su] mandante y por tal motivo, [su] representada no pudo consignar su escrito de descargo y mucho menos ejercer su derecho a la defensa, promoviendo las pruebas que [considerase] pertinentes. Con dicha actuación de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, léase, superior jerárquico de [su] representada u oficina de Recursos humanos, en ningún momento le fue notificada de algún procedimiento en su contra, en consecuencia, la han sido violados sus derechos a ser informado y de defensa establecidos en el Capítulo III. Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Uno de los elementos que inficiona de nulidad todo acto administrativo es su motivación, ya que permite conocer las causas y motivos del acto para poder garantizar no sólo el principio de transparencia sino también la cabal defensa de sus destinatarios. Desde luego que toda inmotivación en un (sic) vicio que causa indefensión y afecta la teoría integral de la causa del acto. En el caso expuesto de una simple lectura del oficio Nº DGIAPEM/Nº 311/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, dictado por el Comisario General, Director Presidente del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda. Se desprende que el acto administrativo de remoción (DESTITUCIÓN), de [su] patrocinada carece de MOTIVACIÓN, en consecuencia, adolece de un vicio de nulidad y así [solicitaron] sea declarado en la sentencia definitiva (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Tras transcribir los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalaron que “(…) no [tenían] duda que [su] mandante le fue violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al igual que el proceso disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron la “(…) nulidad del acto contenido en el oficio Nº DGIAPEM/Nº 311/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, dictado por el Comisario General DAVID ELOY COLMENARES MARTÍNEZ, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en la que se acordó la remoción (DESTITUCIÓN) de [su] representada al cargo de Supervisora General adscrita a la Dirección de Personal, con jerarquía de Subcomisario (…). La reincorporación de [su] mandante (…) al cargo de Supervisora General adscrita a la Dirección de Personal, con jerarquía de subcomisario, que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda o de otro de igual o superior jerarquía, y se les cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo trabajo que le corresponda (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) respecto al alegato esgrimido por la representación del organismo querellado referido al incumplimiento del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función pública, por no señalar los montos cuyo pago reclama, [observó ese] juzgado que no se plantea el pago de pretensiones pecuniarias sino de los salarios dejados de percibir producto presuntamente ilegal, y dichos montos son perfectamente determinables para la Administración a pesar de estar sujetos a condición, por lo cual no sería obstáculo para la interposición del recurso el hecho de no ser específicos en el escrito libelar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En cuanto a la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que en el escrito libelar se plantea la nulidad de un acto administrativo de remoción y retiro, con la consecuente solicitud de reenganche a sus labores, por lo que efectivamente el objeto sobre el cual recaerá la decisión es sobre la nulidad o ratificación de un acto administrativo, quedando cubierto así el requisito establecido por el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) Respecto al alegato de violación al derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la querellante, [observó ese] Juzgado que el retiro del funcionario no obedece a un proceso disciplinario, ya que como se observa del oficio Nº DGIAPEM/Nª 311/2006 de fecha 6 de octubre de 2006 (…), el organismo querellado prescindió de los servicio de la querellante motivado a que el cargo que desempeñaba (Supervisora General) se consideró de libre nombramiento y remoción, lo cual obviamente no configura una destitución, ya que ciertamente no se le está imputando ninguna causal de destitución, sino que se le retira del cargo ejercido por que el mismo fue considerado por el organismo querellado como de libre nombramiento y remoción por ejercer labores de seguridad de estado. Por tanto, siendo esta la causal del retiro, no ameritaba del organismo querellado la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, razón por la cual no puede considerarse que exista una violación de los artículos 49 y 143 de la Constitución ni del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la administración fundamentó la decisión de remover a la querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública, referido a los cargos considerados como de confianza y entre ellos aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado. Como puede apreciarse [del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se refiere a cargos que comprendan actividades de ‘seguridad de estado’, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa [en su] artículo 5 numeral 4 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que según el artículo 5 numeral 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa “(…) los funcionarios de los cuerpos de seguridad de estado no se encontraban sometidos a la tutela normativa que [preveía la referida ley], a diferencia del actual Estatuto de la Función Pública, que no hace una exclusión total, es decir como cuerpo, sino que se refiere a actividades para así poderlos catalogar, como funcionarios de confianza. De manera que resulta necesario precisar, (…) [que] si por pertenecer a una institución local de policía, ya se ejercen funciones de seguridad de estado, lo cual conlleva a precisar qué debe entenderse por funciones de seguridad de estado, y en este sentido la jurisprudencia por seguridad de estado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

El iudex a quo transcribió parte del fallo de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de julio de 1978, que “formuló un concepto de lo que debe entenderse por cuerpo de seguridad del estado”, indicando además que “(…) en igual sentido se pronunció la misma Sala en fecha 3 de agosto de 2000, al expresar que no existe texto legal que disponga que ha de entenderse por el término cuerpo de seguridad del estado, y en consecuencia acogió el criterio del año 1978. Todo esto se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que como quedó anotado, establecía que los cuerpos de seguridad del estado quedaban exceptuados de la aplicación de la citada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase ‘cuerpos de seguridad del estado’, y en su lugar, estableció que se ‘consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado’ (…)”.

Que “(…) la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que pueden ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad de estado, y viceversa (…)”.

Que “(…) por otra parte, la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a la policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público (…) y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando este como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es la Fuerza Armada Nacional la que le corresponde garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, y la Guardia Nacional cooperará y tendrá como responsabilidad básica el mantenimiento del orden interno del país (…)”.

Que “(…) Conforme a todo lo anterior, se [concluyó] que en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que todos los cuerpos miembros del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado Miranda, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, [ese] Juzgado [señaló] que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción resulta procedente ordenar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración, los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en el dispositivo del fallo se declaró: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) en consecuencia, Primero: Se [declaró] NULO el acto administrativo de remoción (…). SE [ordenó] al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda reincorporar a la actora al cargo que desempeñaba de Supervisora General o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2007, la abogada Sonia De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) El Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, creado mediante la Ley de Policía del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1996, en su artículo 8 dispone que una de sus finalidades es establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas, en el entendido que se encuentra sujeto a las instrucciones y directrices que determine el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y el Director presidente del Instituto, toda vez son (sic) autoridad de policía en el estado Miranda, como también lo son, los miembros de la Junta Directiva del Instituto, el personal de carrera policial del Instituto de Policía del Estado Miranda y los demás funcionarios que de conformidad con la (sic) leyes u ordenanzas tenga tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de policía del Estado Miranda (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) la ciudadana ELOINA RAMONA PÁEZ MOTA (…) ocupaba para el momento en que se le separó del cargo el de SUPERVISORA GENERAL, actividad esta no sólo de seguridad de estado, sino además de confidencialidad, toda vez que el instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en (sic) un órgano de seguridad del estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) el cargo asignado a la querellante (…) es un cargo de confianza, y en virtud de ello, es funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo (…)”.

Que “(…) La actividad de la Policia implica entre algunas el mantenimiento del orden público, guarda y seguridad de los bienes de las personas, y su acción está dirigida a la protección de la integridad personal de los ciudadanos y sus bienes, por lo que la actividad de policía está considerada como una actividad de seguridad del Estado que corresponde ejercerla sus órganos en sus tres niveles, en consecuencia las Policías Nacionales, Estadales y Municipales, son cuerpos de seguridad del Estado que realizan actividades de seguridad del Estado, pues comparten tareas que garantizan el orden público, y en ello va implícita la seguridad interior del Estado, cual es la razón por la que sus ámbitos territoriales son garantizadores del orden público, lo cual justifica las potestades de autoridad que se le confieren, de allí que no sólo la Fuerza Armada Nacional ejerce actividades de seguridad del Estado, sino que lo hacen todos los cuerpos policiales que tienen atribuida las facultades antes mencionadas, de manera que estas funciones enmarcadas dentro de este tipo de cargos, son considerados por la Ley como cargo de libre nombramiento, en consecuencia deben ser ejecutadas por personas idóneas, nombradas por la autoridad competente, consecuencialmente y por último puede ser removido de dichos cargos (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si la decisión de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho.

Previamente esta Corte observa, que el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el referido Juzgado, la parte querellada no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional pasa a revisar si la decisión del iudex a quo resulta ajustada a derecho. A tal efecto, observa:

En ese sentido, observa esta Corte que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda sostiene que “(…) la ciudadana ELOINA RAMONA PÁEZ MOTA (…) ocupaba para el momento en que se le separó del cargo el de SUPERVISORA GENERAL, actividad esta no sólo de seguridad de estado, sino además de confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en (sic) un órgano de seguridad del estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza (…); el cargo asignado a la querellante (…) es un cargo de confianza, y en virtud de ello, es funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo (…)”.

Siendo las cosas así, observa esta Corte que en fecha 26 de junio de 2007, el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegando que “(…) la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a la policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público (…) y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando este como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es la Fuerza Armada Nacional la que le corresponde garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, y la Guardia Nacional cooperará y tendrá como responsabilidad básica el mantenimiento del orden interno del país (…)”.

Concluyó el juzgado de Instancia que “(…) se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que todos los cuerpos miembros del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado Miranda, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Siendo las cosas así, observa esta Corte que el debate judicial de la presente controversia se circunscribe en determinar, si la ciudadana Eloina Ramona Páez Mota, para el momento en que el Órgano recurrido decidió prescindir de sus servicios mediante Nº DGIAPEM/Nº 311/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, ocupaba un cargo de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto querellado, y para ello, considera necesario esta Instancia Sentenciadora entrar a conocer, si el argumento utilizado en el Acto Administrativo impugnado, de catalogar las tareas desplegadas por el quejoso como funciones de Seguridad de Estado, se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, pasa esta Alzada a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Sin embargo, advierte esta Corte que dentro del cúmulo de los documentos consignados por la representación judicial del Ente querellado, no se evidencia el Manual Descriptivo de Cargo, de donde se desprenda las tareas desplegadas por el funcionario en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Ahora bien, observa esta Corte que el argumento utilizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para retirar a la ciudadana Eloina Ramona Páez Mota, del cargo de “Supervisor General con la Jerarquía de Subcomisario”, fue “[conforme] con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función, (…) los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, los cuales se enmarcan en preservación del orden público, y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana” [Corchete de esta Corte].

En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siendo las cosas así, al constatar esta Corte el basamento legal utilizado por el Órgano recurrido para retirar a la funcionaria Eloina Ramona Páez Mota, del cargo de Supervisor General, con la jerarquía de Subcomisario, adscrito a la Dirección de Personal del referido ente policial, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, la definición etimológica de lo que se entiende por ejercer funciones de seguridad de Estado, siendo llamado por otros países como seguridad nacional.

En ese sentido, la seguridad nacional se refiere a la noción de relativa estabilidad, calma o predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo de un país; así como a los recursos y estrategias para conseguirla (principalmente a través de la Defensa Nacional). Mientras que los objetivos clásicos de la seguridad nacional consistían en prevenir o rechazar amenazas militares de estados (la guerra clásica), en la actualidad las amenazas a la seguridad nacional son más difusas, e incluyen el terrorismo, los riesgos medioambientales y fenómenos sociales de escala global como las migraciones masivas. Mientras que el concepto limitado al orden público interior suele definirse como seguridad ciudadana.

Por su parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término "seguridad ciudadana" y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social. Un punto en que sí concuerdan la gran mayoría de autores es que el término referencia a dos niveles de la realidad:

Primero: se refiere a una condición o un estado de un conjunto de seres humanos: a la ausencia de amenazas que ponen en peligro la seguridad de un conjunto de individuos. En ese sentido, el término tiene un significado normativo. Describe una situación ideal que probablemente es inexistente en cualquier lugar del mundo pero que funciona “como un objetivo a perseguir” (González 2003: 17). El PNUD (2006: 35), por ejemplo, define la seguridad ciudadana como la condición personal, objetiva y subjetiva, de encontrarse libre de violencia o amenaza de violencia o despojo intencional por parte de otros.

Segundo: se refiere a políticas públicas encaminadas a acercar la situación real a la situación ideal, es decir, se refiere a políticas que apuntan hacia la eliminación de las amenazas de seguridad o hacia la protección de la población ante esas amenazas. En ese sentido, el término se refiere a prácticas sociales empíricamente existentes.

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica “(…) del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones tradicionales expresadas en las cláusulas de <>” (Cit. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).

Aunado a lo anterior, el artículo 1º de Ley de Coordinación Ciudadana, publicada mediante Gaceta Oficial número 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, establece que: “[se] entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades” [Corchete de esta Corte].

De todo lo anterior se desprende claramente, la diferencia abismal que existe entre los Órganos que desarrollan funciones de seguridad del Estado, las cuales implican el desarrollo de tareas que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquila, integridad, independencia y soberanía de un País, a las actividades intrínsecas desarrolladas por los Órganos que integran los cuerpos policiales, las cuales tienen como objetivo o finalidad, proteger a los ciudadanos comunes de otros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido.

Prueba de lo anterior, es que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció la diferencia entre los Órganos que desarrollan labores de seguridad de Estado, y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, en ella contempló que:

“En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, lo que esta Alzada dictaminó en un caso similar, la discrepancia que existente entre los órganos que ejercen actividades de seguridad de Estado y los cuerpos policiales que desarrollan tareas de seguridad ciudadana. En ese sentido expresó:

“Por su parte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: José Betancourt Berbeci Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, dejo sentado lo siguiente:
…omissis…
Así, infiere este Juzgador de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.
En consecuencia de lo expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las labores desarrolladas por los órganos policiales, que no guardan relación alguna con la DISIP o la DIM, no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, por lo que no resulta posible la aplicación del aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ver decisión Nº 2008-1205, de fecha 2 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En atención de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, si el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue creado como un Órgano que emprende funciones de seguridad de Estado, o por el contrario, desarrolla funciones que implica actividades de seguridad ciudadana, lo que conlleva a comprobar la naturaleza de las funciones desarrolladas por la ciudadana Eloina Ramona Páez Mota, dentro del Órgano querellado.

En ese sentido, a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial se encuentra inserto, copias simples de la Ley de Policía del Estado Miranda, las cuales fueran consignas en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora; documentos, que esta Corte le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la representación judicial de la parte querellada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la referida Ley, considera oportuno esta Alzada traer a colación la finalidad con que fue creada la Policía del Estado Miranda, lo cual el artículo 2 prevé:

“El Servicio de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas, y de sus fines, así como la preservación del orden público entendido como el respecto a las normas generalmente aceptadas, de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública y convivencia social en el territorio del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas respectivas”

Asimismo, el artículo 8 ejusdem contempla que:

“El Instituto de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad:
1.- Establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas.
2.- Organizar y prestar los servicios de policía del Estado Miranda.
3.- Instrumentar la aplicación del régimen disciplinario que se dicte, a los efectivos policiales.
4.- Instrumentar el reglamento que se dicto (sic) sobre ascenso y premiación de los efectivos policiales.
5.- Instrumentar el régimen de mejoras sociales y económicas que contemple el reglamento interno del Instituto”.

Aunado a lo anterior, el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De los anteriores preceptos, se observa claramente que la Policía del Estado Miranda, fue creada con el único propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que las funciones desarrolladas por la ciudadana Eloina Ramona Páez Mota, no se extiende más allá de garantizar y mantener el orden público interno del Estado Miranda, a diferencia de la apreciación que sostuvo el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que la funciones desarrolladas por la ciudadana Eloina Ramona Páez Mota, en su condición de Supervisor General implicaban tareas de seguridad de Estado.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte considera que el Órgano recurrido no erró en su apreciación, al indicar que la ciudadana Eloina Ramona Páez Mota, no ejercía funciones de seguridad de Estado dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con lo cual devino que lo clasificaran como funcionario de confianza y lo retiraran del cargo de Supervisor General con la Jerarquia de Subcomisario, adscrito a la Dirección de Personal del referido Ente policial; por lo que, al observar esta Corte que la Policía del Estado Miranda no es un cuerpo policial con competencia en este tipo de rama –seguridad de Estado-, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la representante judicial del ente querellado, en lo relacionado al que el actor ejercía funciones de seguridad de Estado, así se declara. (Vid. Sentencia Número 2009-634 de fecha 23 de abril de 2009, caso: Alejandro José Bencomo Gutierrez, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Sentencia Número 2009-780, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Eutemio José Rivas Delgado contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ambos de esta Corte).

Pese a lo anterior, advierte esta Corte que el simple hecho de que la funcionaria Eloina Ramona Páez, Mota no haya cumplido funciones de seguridad de Estado en la Policía del Estado Miranda, no es indicativo salvo prueba en contrario, que haya ingresado al ejercicio de la función pública mediante concurso.

Ahora bien, observa esta Corte que a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial se encuentra inserto, copia simple del acto administrativo Nº DGIAPEM/Nº 311/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Comisario General David Eloy Colmenares Martínez, actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual manifiesta que la ciudadana Eloina Ramona Páez, es un funcionario de carrera, por cuanto indicó que “(…) dado con la anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, [el recurrente] desempeño (sic) cargos de la Institución que lo acreditaban como funcionarios de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan la reincorporación en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM)”.

Siendo las cosas así, al constatar esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda le reconoció la condición de funcionario de carrera, a la ciudadana Eloina Ramona Páez Mota, y habiendo evidenciado esta Corte, que la Administración Pública erró en su apreciación al calificar a la recurrente como funcionario de confianza, sin describir la naturaleza de las funciones desarrolladas, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Beatriz De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ELOINA RAMONA PÁEZ MOTA antes identificados;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado;

3.- CONFIRMA la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (______) días del mes de ____________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-R-2007-001334
ERG/04

En fecha ( ) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.