JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000118
El 18 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 96, de fecha 16 de noviembre de 2007, por parte del Juzgado Superior Quinto, Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con ampara cautelar, por la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.335.303, en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistida por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.230, contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Martha Fuentes, Olga León, Rosario Ruiz, Luisa Moreno, Adel Rosillo, Nelson León, Ismael Aguilera, Wilfredo Agreda, Antonio D’ Santis, Franklin Zambrano, Pastora Rodríguez, José Urbaez Olcides, Deibis Del Jesús Marín, Ronald Malave, Yanitza Volcanes, Luzmila Subero, Olis Ortiz, Omar José Cedeño, Ymmer Baeza Ortega, Randolfo León, Flor Elena Tovar, Gonzalo Bermúdez, Ana Cheryl Branker, Emiliannis Velásquez, Nikay Herrera, Liliana Arismendi, Katiuska Volcanes, Marcela Marcano Figuera, Kasrla León, Avelino Maseda y Antonio D’ Santis.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2007, por el abogado Ysmel Manuel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.083, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Delta Amacuro, el cual se oyó mediante auto de fecha 16 de noviembre del mismo año, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2007, la cual declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso de nulidad.
En fecha 20 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de siete (07) días continuos que se le concedió como término de la distancia, y que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se fijó por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
Igualmente, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, por distribución automática, se designa ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En la misma fecha se libró la boleta y los respectivos oficios.
En fecha 2 de abril de 2008, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso “Consigno (…) Recibo de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República (…) en fecha 28 de Marzo de 2008 (…)”.
En fecha 8 de abril de 2008, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso “Consigno (…) oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto Agrario en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M., el día 13-03-2008 (…)”.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, visto el oficio número 700, de fecha 3 de abril de 2008, emanado de la Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 20 de febrero de 2008, se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió diligencia por parte del ciudadano Isidoro Suarez, titular de la cédula de identidad número 2.467.201, asistido por la abogada Francisca Sylvia González Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.717, mediante la cual solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen, asimismo consignó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió diligencia por parte del ciudadano Isidoro Suarez, asistido por la abogada Francisca Sylvia González Torres, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y posteriormente se remita el expediente al tribunal de origen.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de febrero de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2009, por cuanto en fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), venció el lapso establecido en el auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de septiembre de 2000, por la ciudadana Yelitza De Jesús Santaella Hernández asistida por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Martha Fuentes, Olga León, Rosario Ruiz, Luisa Moreno, Adel Rosillo, Nelson León, Ismael Aguilera, Wilfredo Agreda, Antonio D’ Santis, Franklin Zambrano, Pastora Rodríguez, José Urbaez Olcides, Deibis Del Jesús Marín, Ronald Malave, Yanitza Volcanes, Luzmila Subero, Olis Ortiz, Omar José Cedeño, Ymmer Baeza Ortega, Randolfo León, Flor Elena Tovar, Gonzalo Bermúdez, Ana Cheryl Branker, Emiliannis Velásquez, Nikay Herrera, Liliana Arismendi, Katiuska Volcanes, Marcela Marcano Figuera, Kasrla León, Avelino Maseda y Antonio D’ Santis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidades Números 3.046.903, 3.049.444, 4.337.070, 4.512.031, 4.512.203, 4.515.286, 4.515.954, 5.291.963, 7.514.687, 8.356.904, 8.545.667, 8.545.973, 8.861.126, 11.210.467, 11.210.494, 11.213.116, 11.214.272, 11.214.810, 11.656.414, 12.359.864, 12.547,145, 12.547.712, 12.957.372, 13.057.418, 13.403.331, 13.744.024, 13.744.418, 13.744.591, 14.487.661, 14.619.860 y 15.789.246 y domiciliados en Tucupita Estado Delta Amacuro, contra la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Fundamentó su solicitud, en que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta según lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del derecho a la defensa consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro incumplió el lapso procesal establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Denunció, que la Providencia Administrativa impugnada está viciada por fundamentarse en un falso supuesto, tal y como lo prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma el Inspector del Trabajo afirma hechos sin existir pruebas que los sustenten.
Al respectó mencionó, que los reclamantes no presentaron ningún documento que pudiera demostrar que eran trabajadores o prestaban servicios a la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Señaló, que los recurrentes no mencionaron la fecha en que presuntamente fueron despedidos, por lo que en la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo no indica a partir de qué fecha deben ser cancelados los salarios caídos, por lo que su ejecución es imposible.
Expresó, que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa sin número de fecha 21 de febrero de 2000 y, se ordene la reposición del procedimiento “(…) iniciado en fecha, doce (07) (sic) de Febrero del año Dos Mil (2.000) (…)”.
Agregó, que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de amparo cautelar por violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual pretende sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, se ordene al inspector del Trabajo “(…) cesar cualquier acto que implique alguna sanción contra la Gobernación del Estado Delta Amacuro por la falta de cumplimiento del acto administrativo recurrido (…)”, y se ordene la suspensión “(…) de cualquier procedimiento Judicial que se esté procesando por ante este Juzgado para hacer cumplir la providencia (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaro extinguida la instancia, por falta de publicación de cartel, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con base a las siguientes consideraciones.
Indicó que “ De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 18 de Julio del año 2.006, se ordenó la Publicación del Cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la presente fecha, no consta en autos que el mismo haya sido retirado, publicado y consignado habiendo transcurrido evidentemente más de 30 días, a pesar que el Procurador General del estado Delta Amacuro, se dio por notificado en fecha 24/04/07, oportunidad desde la cual debía publicar el referido cartel”.
Citó lo establecido en el artículo 21 parte final, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo, que establece que “ ‘En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la república, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de este en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la república. Así mismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar (1) ejemplar del periódico donde fue publicado, dentro de los tres días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente’”.
En cuanto a esta disposición, señaló que la Sala Político Administrativa, cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.005, dispuso que “(…) ‘La referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigna el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días ‘siguientes’ a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por días de despacho, tal y como se estableció en sentencia No. 4920 del 14 de Julio de 2.005. Ahora bien, de la referida norma contenida en el referido artículo 21, aparte undécimo – parte final- de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribuna de ser garante de la justicia y de la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso – administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativo de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado en referido cartel, contando luego con tres (3) de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se decide’”
Arguyó que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2006 estableció que “(…) ‘2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión No. 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que el establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Substanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1ª del código de procesal Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (…)”.
Con base a lo antes expuesto, indicó que “En el caso de autos, tratándose de una nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en materia de inamovilidades cuyo procedimiento se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe aplicarse las reglas de procedimiento que rigen a la tramitación de esos recursos y encontrando que desde el 24 de abril del 2007, no existe constancia de haberse retirado y publicado el cartel expedido al efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de la vista de la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’”.
Que “Aplicando la disposición trascrita a la situación de autos, en concordancia con las sentencias parcialmente transcritas, y que desde que se notificó al Procurador general del estado Delta Amacuro, en fecha 24 de abril del 2007, han transcurrido más de treinta días de despacho sin que el recurrente haya cumplido su obligación de retirar y publicar el mismo y consignarlo posteriormente en el lapso indicado de tres días despacho, dejando de esta forma a la deriva posibles derechos de terceros pudiendo afectarse el derecho a la defensa y el debido proceso, además del principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, como sanción al recurrente en virtud de su inactividad procesal, debe declarar la extinción de la instancia y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Considera necesario esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, señaló que “(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
De la sentencia parcialmente citada se desprende que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionados recursos.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que se remite, por tratarse del conocimiento en segundo grado de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, de autos se colige que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 25 de junio de 2007, declaró extinguida la instancia al no realizarse la publicación del cartel en el lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, el iudex a quo indicó que “Aplicando la disposición trascrita a la situación de autos, en concordancia con las sentencias parcialmente transcritas, y que desde que se notificó al Procurador general del estado Delta Amacuro, en fecha 24 de abril del 2007, han transcurrido más de treinta días de despacho sin que el recurrente haya cumplido su obligación de retirar y publicar el mismo y consignarlo posteriormente en el lapso indicado de tres días despacho, dejando de esta forma a la deriva posibles derechos de terceros pudiendo afectarse el derecho a la defensa y el debido proceso, además del principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, como sanción al recurrente en virtud de su inactividad procesal, debe declarar la extinción de la instancia y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esta Corte considera necesario destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante decisión de fecha 18 de julio de 2006, la cual corre inserta en los folios trescientos dos (302) y trescientos tres (303) del expediente, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República. Igualmente, en la misma decisión, el Juzgado Superior ordenó “(…) librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados”.
Ahora bien, constando en actas los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, (solicitando antecedentes administrativos relacionados con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), Fiscal General de la República, Procurador General de la República, así como boleta de notificación a las partes (vid. folios 304, 305, 306, 307, 308, 309 y 310, del expediente judicial), igualmente, el Juzgado Superior libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la misma fecha 18 de julio de 2006 (vid. folio 311 de las actas).
Asimismo, se observa que riela a los folios trescientos doce (312) y trescientos trece (313), comisión librada por el Juzgado Superior, la cual no consta en el expediente que efectivamente se entregara y regresara con las notificaciones efectuadas, tal y como lo ordenó el auto de admisión de fecha 18 de julio de 2006, el cual riela a los folios trescientos dos (302) y trescientos tres (303), del expediente judicial.
Sin embargo, el a quo consideró que al haber actuado el Procurador General del Estado Delta Amacuro, al solicitar en fecha 25 de abril de 2007, una medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido (vid folio 10 cuaderno de medidas), la cual le fue acordada en esa misma fecha y, habiéndose notificado de esa decisión el Procurador General del Estado Delta Amacuro, la Gobernadora del Estado Delta Amacuro y el Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, tal y como se desprende de los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del cuaderno de medidas, a partir de allí quedaban notificadas todas las partes en el presente recurso, por lo que, al no constar en el expediente el retiro y posterior publicación del cartel, a la fecha de la sentencia del a quo, esto es, al 25 de junio de 2007, había transcurrido íntegramente del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los juicios contencioso administrativos, de conformidad con el análisis del criterio jurisprudencial ut supra señalado, razón por la cual, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró extinguida la instancia, por cuanto a su interpretación, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Esbozado lo anterior, resulta prudente señalar que de la revisión exhaustiva del expediente, es claro para esta Corte, que la notificación tanto del Fiscal General de la República, como del Procurador General de la República, no se llevaron a cabo. Sin embargo, el a quo computó el inicio del lapso correspondiente a partir de la fecha en que el Procurador General del Estado Delta Amacuro actuó en el expediente en el cuaderno de medidas, esto es -25 de abril de 2007-, sin haberse efectuado las correspondientes notificaciones, cuestión que en criterio de esta Alzada denota un error de procedimiento que amerita ser corregido.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera prudente entrar analizar la noción de debido proceso, ya que por estar inmerso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, es considerado como un principio constitucional que alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permiten al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva.
En virtud de ello, el debido proceso atiende a un elenco de garantías procesales como, por ejemplo, la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural, proceso sin formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el principio de la publicidad, entre otros similares, las cuales deben estar presente en todo proceso, debiendo el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y por ello es consagrado uno de los Principios Fundamentales dentro nuestro ordenamiento jurídico, que le permita al justiciable obtener a través de un proceso justo una justicia justa; es decir, que el proceso está diseñado de manera tal que permita el respeto irrestricto del derecho a la defensa de todos los ciudadanos.
Siendo así, esta Corte sostiene que efectivamente en el expediente no consta el haberse efectuado las correspondientes notificaciones, las cuales por razones de Ley debían realizarse, y así comparecer al proceso y ejercer el derecho a la defensa del cual gozan las partes en todo proceso.
En virtud de lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional convalidar lo decidido por el a quo, y aplicar a la parte accionante la consecuencia jurídica del desistimiento, prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber retirado el cartel a que se refiere la norma supra mencionada, toda vez que de autos, se pudo evidenciar que no se realizó el emplazamiento de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, así como la boleta de notificación de los ciudadanos favorecidos con la providencia administrativa recurrida, motivo por el cual, esta Corte considera improcedente el desistimiento, y necesaria la reposición de la causa al estado en que se libren las citaciones correspondientes, en el entendido de que una vez se practiquen y consten en autos las mismas, se proceda a librar un nuevo cartel de emplazamiento. Así se decide.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia, y en resguardo al derecho a la defensa de las partes integrantes de este proceso; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2523 de 20 de diciembre de 2006, (caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Procurador General del Estado Delta Amacuro, en representación de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y, ordena al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, reponer la causa al estado en que se libren las citaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, y al Fiscal General de la República, y una vez se practiquen las referidas citaciones y consten en autos, se libre el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ysmel Manuel Romero, en su carácter de Procurador General del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABADO DEL ESTADO DELTA AMACURO;
2- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente;
3- REVOCA la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
4- ORDENA al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, reponer la causa al estado en que se libren las citaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, y al Fiscal General de la República, y una vez se practiquen las referidas citaciones y consten en autos, se libre el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-R-2008-000118
ERG/008
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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