JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000200
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 088-08, de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO RAMÓN CAMPO VICENT, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.942, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 16 de enero de 2008, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 22 de febrero de 2008, el sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito mediante el cual manifestó su intención de adherirse a la apelación formulada por la representación de la República y presentó su fundamentación.
El 26 de marzo de 2008, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carmelo Ramón Campo Vicent, consignó escrito de contestación a la fundamentación de apelación interpuesta.
En fecha 3 de abril de 2008, la prenombrada abogada, consignó escrito de pruebas.
El 7 de abril de 2008, se ordenó agregarlos a los autos.
En esa misma fecha, se inició el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
El 10 de abril de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de abril de 2008, se pasó el expediente al mencionado Juzgado, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: “Por cuanto en el numeral Primero del referido escrito de pruebas, la mencionada abogada invoca el mérito favorable de los autos, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide”.
Asimismo, mencionó el Juzgado, que “(…) Con respecto a la prueba de informes promovida en el numeral Segundo del escrito de pruebas”, este Juzgado indicó “(…) que en el presente caso la apoderada judicial del querellante promueve pruebas que se hallan en poder de su contraparte (…) en virtud de lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la prueba de informes promovida, por ser manifiestamente ilegal”, ya que la prueba que en todo caso debió solicitar era la exhibición, seguidamente, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, para que remitiera el expediente administrativo, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
El 21 de abril de 2008, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2008-391, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos.
En fecha 8 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al mencionado Ministro, recibido el 5 de mayo de 2008.
El 22 de mayo de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al ente querellado, para la remisión de los antecedentes administrativos, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el mencionado oficio, librándose en esa misma fecha el mencionado oficio.
En fecha 2 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, recibido el 28 de mayo de 2008.
El 9 de julio de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente y se recibió.
En fecha 17 de julio de 2008, se fijó para el 26 de marzo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de marzo de 2009, se difirió el mencionado acto de informes para el 22 de abril de 2009, a las 10:40 de la mañana.
En fecha 22 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante y la comparecencia del abogado Luis José Acosta Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado.
El 23 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Carmelo Ramón Campo Vicent, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y reformulado el 25 de julio de 2007, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que la diferencia por concepto de prestaciones sociales tiene como causa un error de cálculo del interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela.
Destacó, que el mencionado error se encontraba en el cálculo de “(…) la Indemnización de Antigüedad, Interés Acumulados, saldo al 18 de junio de 1997, Prestaciones Antigüedad (19-06-1997 al 30-07-2002), Interés (19-06-1997 al 30-07-2002), Intereses Acumulado (31-07-2002 al 01-03-2007) (…)”.
Adujo, que su representado ingresó al Instituto Universitario de Tecnología de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1978, como Docente Contratado hasta el 1º de marzo de 1979; que posteriormente, a partir del 2 de marzo de 1979, fue ascendido al cargo de Docente Ordinario.
Agregó, que en fecha 20 de mayo de 2002, su poderdante fue notificado de la jubilación, según Resolución Nº 000089, y luego en razón de haberse incurrido en un error material en la mencionada Resolución, al señalársele con la categoría de titular a dedicación exclusiva, siendo lo correcto asistente a dedicación exclusiva, se corrigió dicho error mediante Resolución Nº 1747 del 22 de septiembre de 2006, dictada por el Ministro de Educación Superior “(…) sustituyéndose la categoría de ‘TITULAR A DEDICACIÓN EXCLUSIVA’ por ‘ASISTENTE A DEDICACIÓN EXCLUSIVA’ (…)”, al tiempo que se ordenó que se procediera a una nueva impresión de la Resolución, con la corrección incorporada conservando la misma fecha y características antes señaladas.
Señaló, que recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Ciento Cinco Millones Quinientos Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 105.507.698,08), monto éste que consideraba no le era satisfactorio, pues debieron cancelarle la suma de Trescientos Treinta y Cuatro Millones Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 334.009.858,67), por lo que según sus dichos dejó de pagársele la cantidad de Doscientos Veintiocho Millones Quinientos Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 228.502.160,60).
Mencionó, que como parte del error del Organismo accionado en el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, efectuados por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), se inició a partir del 27 de julio de 1980, a razón de treinta (30) días por año hasta el 31 de diciembre de 1993, que para los “(…) los Docentes Jubilados de los Institutos y Colegios Universitarios, cuya Resolución de Jubilación fue a partir del año 1994, corresponden cuarenta y cinco (45) días por año hasta el 18 de Junio de 1997, según lo establecido en la CLAUSULA (sic) No. 26 de la Quinta (5ª) Convención Colectiva FAPICUV-ME (1997-1998), hasta la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de Junio de 1997, Artículo 108, al que hace referencia la CLAUSULA (sic) 21 de la Séptima (7ª.) Convención Colectiva FAPICUV-MECD, (2001-2002) (…)”. Asimismo, los cálculos de las prestaciones sociales y sus intereses del régimen anterior fueron calculados en base a treinta y un (31) días hasta el 31 de diciembre de 1993, y a partir del 1º de enero de 1994, se le calculó en base a los cuarenta y cinco (45) días, igualmente no se le tomó en consideración el período en que se desempeñó como personal contratado en el Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo en el Estado Zulia, comprendido del 16 de enero de 1978, al 1º de marzo de 1979, para el momento de calcular sus prestaciones sociales.
Posteriormente, señaló que con respecto al Régimen Anterior el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, determinó que el montó a pagar al querellante era por la cantidad de Noventa y Un Millones Seiscientos Treinta Mil Doscientos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 91.630.200,68), y lo correcto, según sus dichos, era la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Millones Sesenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 273.069.195,29), por lo cual existe una diferencia de Ciento Ochenta y Un Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.181.438.994,61).
Arguyó, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, determinó que en el régimen anterior, le correspondía a su mandante por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Quince Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.15.198.394,50), cuando había acumulado la suma de Veintidós Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 22.676.378,97), por dicho concepto, es por lo que se le adeuda una diferencia de Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs 7.477.984,47).
En cuanto a los Intereses Acumulados, adujó que el ente querellado determinó que al querellante le correspondía la suma de Nueve Millones Novecientos Doce Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.912.846,78), por dicho concepto, habiéndosele acumulado por tal concepto la cantidad de Trece Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.13.394.729,00), por lo que se le adeudaba una diferencia de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.481.882,22).
Señaló, que por concepto de los intereses adicionales se determinó que le correspondía la cantidad de Sesenta y Dos Millones Seiscientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 62.618.959,40), “(…) del período comprendido del 19 de Junio 1997 al egreso, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 233.098.087,32), como se evidencia en la planilla de Calculo (sic) de Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúsculas del original).
Mencionó, que el total de diferencia antigüedad e intereses adicionales es por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.181.438.994,61).
Destacó, que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera aplicar la Tasa de Interés, publicada por el Banco Central de Venezuela (…) la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, o interés acumulado como lo denomina la propia Administración”.
En cuanto al cálculo del régimen vigente, adujó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior determinó que el monto a pagar era por la cantidad Diecisiete Millones Seiscientos Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 17.602.937,16), cuando lo correcto es que bajo el Régimen Vigente su representado, acumuló por concepto de prestaciones la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Quinientos Siete Mil Sesenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 46.507.065,99).
Señaló, que con respecto al total de los intereses desde el 19 de junio de 1997 al 30 de julio de 2002, el Ministerio querellado calculó el monto por este concepto, por la suma de Cinco Millones Dos Mil Ciento Setenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.002.170,10), habiéndose acumulado a favor del querellante por tal concepto la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 5.464.525,05), por lo que existe una diferencia por el mencionado concepto de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 462.354,95).
Mencionó, que con relación al interés acumulado el ente querellado no determino el monto por dicho concepto, “(…) habiendo acumulado mi representado en el período comprendido del 31-07-2002 (sic) hasta el 1-03-2007 (sic) la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 44.601.929,59) (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se ordenara al Ministerio querellado pagar al querellante la cantidad Doscientos Veintiocho Millones Quinientos Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 228.502.160,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como, el pago de las cantidades derivadas de la corrección monetaria así como el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Al contestar la querella el sustituto de la Procuradora General de la República alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica (sic), caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que ‘sólo’ es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.
Igualmente como punto previo el sustituto de la Procuradora General de la República solicita a este Tribunal se declare inadmisible la querella, toda vez que ésta carece del requisito que exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que el querellante no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la cantidad que pretende, con base en un informe elaborado por un experto tercero a la causa, lo cual causa indefensión al Organismo querellado. El Tribunal estima infundada la indefensión alegada, pues la Administración tiene en su poder las liquidaciones y cálculos en base a los cuales pagó al actor los conceptos sobre los que ahora reclama las diferencias, así que en todo caso, la imprecisión será para este Tribunal, la cual de existir, la apreciará como carga procesal incumplida, de allí que el alegato de indefensión resulta infundado, y así se decide.
(…omissis…)
El Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio trece (13) del expediente judicial cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) señala como fecha de ingreso el 01 de enero de 1978 y como día de egreso el 30 de julio de 2002, de allí que lo argumentado por la República resulta acertado, pues sí le incluyó al actor en el cálculo de antigüedad los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, y así se decide.
El actor reclama las siguientes diferencias: 1.- En el pago de la indemnización de antigüedad la suma de siete millones cuatrocientos setenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.477.984,47), en razón -dice- de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez, que la Administración determinó que la indemnización de antigüedad era de quince millones ciento noventa y ocho mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.198.394,50), cuando había acumulado la suma de veintidós millones seiscientos setenta y seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 22.676.378,97), razón por la cual se le adeuda diferencia reclamada. 2.- Por intereses acumulados reclama la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.481.882,22), toda vez, que el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) determinó, que le correspondía la suma de nueve millones novecientos doce mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 9.912.846,78), cuando lo correcto es la suma de trece millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos veintinueve bolívares (Bs. 13.394.729,00). 3.- Por concepto de intereses adicionales reclama la cantidad de ciento ochenta y un millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 181.438.994,61), en razón, -dice- que el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) determinó que le correspondía la suma de sesenta y dos millones seiscientos dieciocho mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 62.618.959,40) siendo lo correcto la suma de doscientos treinta y tres millones noventa y ocho mil ochenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 233.098.087,31), lo que arroja dicha diferencia. 4.- Que por intereses acumulados se le adeuda la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.481.882,22), toda vez, que el Ministerio querellado determinó por dicho concepto la suma de nueve millones novecientos doce mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 9.912.846,78) cuando lo correcto era la suma de trece millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos veintinueve bolívares (Bs. 13.394.729,00).
(…omissis…)
Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resultan infundados los reclamos aquí hechos, y así se decide.
El actor reclama en relación al régimen vigente las siguientes diferencias: 1.- Por concepto de prestaciones de antigüedad la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.442.781,45), ya que el Ministerio de Educación Superior (Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) determinó que el monto por tal concepto era de catorce millones cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos trece bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 14.483.613,72), siendo lo correcto la suma de quince millones novecientos veintiséis mil trescientos noventa y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 15.926.395,17). 2.- Que por concepto total de intereses del 16-06-1997 al 30-07-02, el Ministerio querellado le adeuda la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 462.354,95), toda vez, determinó la suma de cinco millones dos mil ciento setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 5.002.170,10), siendo lo correcto la suma de cinco millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos veinticinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 5.464.525,05), lo que origina la diferencia reclamada. 3.- Que por concepto de interés acumulado en el período comprendido del 31-07-2002 hasta el 01-03-2007 el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) no determinó ningún pago, cuando acumuló la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientos un mil novecientos veintinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 44.601.929,59), suma ésta que le adeuda el Ministerio querellado. El Tribunal niega la solicitud del actor, pues tal como se decidió, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide
El actor reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) por jubilación el 30 de julio de 2002 y fue sólo el 29 de marzo de 2007 cuando le fue cancelada la cantidad de ciento cinco millones quinientos siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 105.507.698,08) por concepto de prestaciones sociales, a cuyos efectos pide experticia complementaria del fallo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que, para el supuesto negado de que se ordene el pago de este concepto, esa representación, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba el actor que se le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 30 de julio de 2002 (folio 10) y fue sólo el 29 de marzo de 2007 (folio 33) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales. De manera que sí existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2002 día en que se hizo efectiva su jubilación y el 29 de marzo de 2007 fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ciento cinco millones quinientos siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 105.507.698,08), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
En lo referente a la pretensión del actor, al pago de las sumas derivadas la corrección monetaria por efecto de la inflación, observa el Tribunal que los únicos intereses que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de corrección monetaria resulta infundada, y así se decide.
El Tribunal estima improcedente el pago pretendido por el querellante, ‘…de los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo’, por estimar que al incumplirse el pago de intereses en fecha 29 de marzo de 2007 lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
(…omissis…)
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARMELO RAMON CAMPO VICENT contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR). SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de julio de 2002 hasta el 29 de marzo de 2007, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos”. (Mayúscula y destacado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
1.- De la representación de la República:
En fecha 22 de febrero de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó, que el fallo apelado “(…) viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial (…)”.
Señaló, que la sentencia apelada violó los privilegios de la República y permitió la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “(…) en contravención a lo dispuesto en los artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar (…)”.
Destacó, que el Juzgado a quo condenó a la República a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de julio de 2002 hasta el 29 de marzo de 2007, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que conviene las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral (…)”.
Señaló, que la tasa de interés establecida por el Tribunal Superior no tiene fundamento legal, “(…) en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y que la tasa de interés que deba pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República “(…) es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
2.- De la adhesión del querellante:
En fecha 28 de febrero de 2008, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carmelo Ramón Campo Vicent, consignó escrito mediante el cual manifestó su intención de adherirse a la apelación formulada por la representación de la República, de conformidad con el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y explanó las razones de hecho y derecho en que fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que el Juzgado de Instancia infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) no se acogió a lo alegado y probado en autos, al no haber hecho un análisis expreso, positivo y precisos, de los hechos y del derecho en que el accionante, basó la querella por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA (…)”.
Indicó, que la sentencia recurrida condenó a pagar al ente querellado los intereses moratorios por el retardo en el pago de prestaciones sociales desde el 30 de julio de 2002 hasta el 29 de marzo de 2007, “(…) lo cual debe hacerse sin capitalización, no corresponden en modo alguno a lo que legalmente debió percibir, todo ello de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente que regula la presente materia (…)”.
Alegó, que el fallo objeto de apelación violó lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto negó la procedencia de los conceptos reclamados alegando que “(…) la Administración no dejó (sic) pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que independiente que pueda revelarse diferencias entre la cantidad aspiradas por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, ello solo (sic) obedece a la formula (sic) de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que este demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo (…)”, por lo que destacó que se desechara tal argumento, por cuanto no existen elementos probatorios promovidos por el ente querellado que demostraran la improcedencia de los conceptos reclamados, “(…) ya que el Ministerio de Educación Superior determinó que en el REGIMEN (sic) ANTERIOR, le correspondía a mi mandante por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la suma de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.198.394,50), cuando había acumulado la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.676.378,97), por dicho concepto (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que el fallo apelado infringió lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) en el sentido de que habiendo solicitado en el escrito libelar que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, para que remitiera copia certificada del Expediente Administrativo del querellante que reposa en el Archivo de ese Organismo en el término establecido en dicha norma de 15 días de despacho siguiente a su citación, el ente querellado hizo caso omiso de lo ordenado por el A-Quo que oficio en tal sentido, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, dicta su fallo sin este elemento probatorio, y negando los conceptos de diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, sin elementos probatorios alguno (…)”.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia recurrida y se declarara procedente el recurso interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Punto previo:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 16 de enero de 2008, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como punto previo debe esta Corte señalar que en fecha 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial del querellante consignó escrito mediante el cual manifestó su intensión de adherirse a la apelación formulada por la representación de la República, y a tal evento observa que:
El recurso de adhesión a la apelación, se encuentra regulado en los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, dicha adhesión es un recurso que pueden ejercer las partes de un proceso, y que les permite adherirse o unirse a la apelación ejercida por la parte contraria.
En este aspecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, señala, que el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria, debe formularse por escrito, ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que dicho expediente sea recibido hasta el acto de informes.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1262 de fecha 22 de octubre de 2002, caso: Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana Vs. Yacoi Berti Espitie, señaló:
“En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
‘Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes’.
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la adhesión a la apelación es un acto procesal a través del cual una de las partes en un proceso, al tomar conocimiento de la impugnación formulada por el contrario, manifiesta también su voluntad de impugnar la resolución apelada contra la cual no apeló inicialmente. Con este mecanismo, el acto impugnatorio formulado solamente por una de las partes se convierte en la impugnación por parte de ambos, por parte del que se ha visto agraviado por dicho pronunciamiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-05 de fecha 21 de enero de 2009, Caso: María Irene Rojas Vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
De tal manera, que luego de una exhaustiva revisión efectuada al expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional, evidenció que la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carmelo Ramón Campo Vicent, efectivamente cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Corte admite la adhesión a la apelación, y por tanto tomará en valorización, el escrito de fundamentación consignada en esta Alzada. Así se declara.
3.- De la apelación de la parte recurrente:
Siendo esto así, en primer lugar pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carmelo Ramón Campo Vicent, y al respecto se observa que la misma en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que la recurrida violó lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acogió a lo alegado y probado a los autos, ni valoró “(…) el período comprendido del 16 de marzo de 1978, hasta el primero (1º) de Marzo de 1979, no fue considerado al momento de calcular sus prestaciones sociales”.
Así, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte recurrente, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mencionado vicio, alegado por la apoderada judicial del querellante.
En tal sentido debe precisar esta Alzada con respecto al caso en concreto, que mediante Decreto Ley Número 124, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.656, de fecha 4 de junio de 1974, se comenzó a destacar la figura de los derechos adquiridos, trayendo como consecuencia, la reforma de los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo, y estableciéndose en los mismos que la antigüedad y la cesantía eran derechos adquiridos, los cuales le eran aplicables a cualquier trabajador independientemente de la causa que diera origen a la terminación de la relación de trabajo.
Asimismo, y como consecuencia de lo anterior en el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el cual establecía lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o a ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleado público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”.
Del artículo anteriormente transcrito, se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los funcionarios públicos, al derecho de percibir como indemnización las prestaciones sociales que pudieran corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta fuese más favorable.
De tal manera, y por considerarse que los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, es por lo que le es aplicable lo anteriormente expuesto por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo anterior, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia señaló que de la revisión de “(…) las actas procesales y constata que al folio trece (13) del expediente judicial cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) señala como fecha de ingreso el 01 de enero de 1978 y como día de egreso el 30 de julio de 2002, de allí que lo argumentado por la República resulta acertado, pues sí le incluyó al actor en el cálculo de antigüedad los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, y así se decide (…)”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que, tal como lo alegó la querellante, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente, que la fecha efectiva de ingreso del mismo al organismo querellado fue el 16 de enero de 1978, asimismo observa este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio de Educación Superior, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), comenzó el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante a partir de 1980.
En razón de lo anterior, el Ministerio de Educación y Deportes deberá tomar en cuenta, toda la antigüedad en la prestación del servicio del querellante, esto es, desde el 16 de enero de 1978, fecha real de ingreso del ciudadano Carmelo Ramón Campo Vicent, hasta el 4 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio recurrido inició el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante por el tiempo de servicio.
Así, por virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de diciembre de 2007, está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia, tal y como lo sostuvo la apoderada judicial del recurrente, en consecuencia, por infringir la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, en consecuencia, anula el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, ello es, la nulidad de la que fue objeto el fallo apelado, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial del ciudadano Carmelo Ramón Campo Vicent y sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la República, en consecuencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Del fondo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial por la apoderada judicial del ciudadano Carmelo Ramón Campo Vicent, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y al respecto, se observa que la presente controversia se circunscribe a la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que a decir del querellante le adeuda el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) y su correspondiente intereses moratorios, por cuanto, recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Ciento Cinco Millones Quinientos Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 105.507.698,08), monto éste que consideraba no le era satisfactorio, pues debieron cancelarle la suma de Trescientos Treinta y Cuatro Millones Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 334.009.858,67), por lo que según sus dichos dejó de pagársele la cantidad de Doscientos Veintiocho Millones Quinientos Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 228.502.160,60).
Por su parte, la representación judicial de la República señaló como punto previo que el recurrente “(…) debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno”.
i.- Del antejuicio:
Siendo esto así, esta Corte debe señalar con referente al antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte desecha el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República, por no constituir requisito previo u obligatorio para la interposición de recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
ii.- De la solicitud de inadmisibilidad:
Igualmente, observa esta Corte que la representación judicial de la República en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegó que “(…) la querella está dirigida a la obtención de cantidades pecuniarias derivadas de un pretendido pago a cuenta de las prestaciones que correspondían a el (sic) querellante con ocasión a la terminación de la relación funcionarial para con la República (…). Sin embargo, el querellante no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira”, razón por la que solicitó que la acción incoada sea declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de la artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre el particular, debe esta Corte señalar que es necesario -tal y lo adujo la representación judicial de la República-, que en las querellas funcionariales que persigan como finalidad el pago de prestaciones sociales se precisen y detallen las pretensiones pecuniarias, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público, ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
Ahora bien, observa esta Corte que la apoderada judicial del accionante señaló en su escrito recursivo que recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Ciento Cinco Millones Quinientos Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 105.507.698,08), monto éste que consideraba no le era satisfactorio, pues debieron cancelarle la suma de Trescientos Treinta y Cuatro Millones Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 334.009.858,67), por lo que según sus dichos dejó de pagársele la cantidad de Doscientos Veintiocho Millones Quinientos Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 228.502.160,60), que –según sus dichos- comprende un error de cálculo de “(…) la Indemnización de Antigüedad, Interés Acumulados, saldo al 18 de junio de 1997, Prestaciones Antigüedad (19-06-1997 al 30-07-2002), Interés (19-06-1997 al 30-07-2002), Intereses Acumulado (31-07-2002 al 01-03-2007) (…)”.
Siento esto así, observa que la representación judicial del ciudadano Carmelo Ramón Campo Vicent, específicamente señaló en “forma breve, inteligible y precisa” la pretensión pecuniaria contra el organismo recurrido, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desechar la referida solicitud de inadmisibilidad, por cuanto, -reiteramos- puede determinarse con exactitud el alcance de la pretensión que aspira el funcionario por la presunta actuación ilegal de la Administración Pública. Así se decide.
iii.- De la solicitud de corrección del cálculo de las prestaciones sociales:
Observa esta Corte, que el querellante en su escrito recursivo manifestó que ingresó el 16 de enero de 1978, como Docente contratado al entonces Ministerio de Educación Superior, asimismo señaló que el mencionado ente querellado cometió un error en el cálculo de sus prestaciones y sus intereses, por cuanto éste computó dicho cálculo a partir del 27 de julio de 1980, y no desde el 16 de enero de 1978.
Por su parte el representante del Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación que se puede “(…) constatar que en cálculo de prestaciones, en las primera 4 columnas infiere que el calculo (sic) se inicia el 04 de julio del año 1.980 (sic), y en la sexta (6ta.) columna se constata que la persona viene arrastrando una antigüedad de dos (años), (…) es por lo que rechazo, niego y contradigo que el Ministerio para el Poder Popular para la Educación Superior no haya reconocido a el querellante la antigüedad desde el 16 de enero de 1978”.
En este orden de ideas, esta Corte -reitera-, tal como ya se señaló anteriormente, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente, que la fecha efectiva de ingreso del mismo al organismo querellado fue el 16 de enero de 1978, asimismo observa este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio de Educación Superior, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), comenzó el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante a partir de 1980.
Ahora bien, visto lo expuesto por esta Corte, debe mencionarse que mediante Sentencia Número 000-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: María Santander vs la República Bolivariana de Venezuela), se señaló que desde la vigencia de la Constitución de 1961, se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha elevado el derecho a rango constitucional, por lo que esta Alzada ordenó el pago de la prestación de antigüedad del recurrente desde el año 1978 –fecha de ingreso al Ministerio recurrido-, hasta el año 1980 –fecha en la cual el referido Ministerio inició el cálculo de la mencionada prestación de antigüedad-, es por lo que esta Corte Segunda, ordena el recálculo de la prestación de antigüedad del querellante, para lo cual deberá tomarse en cuenta, reiteramos, toda la antigüedad en la prestación del servicio para la Administración querellada, esto es, desde el 16 de enero de 1978, hasta el 4 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que el correspondían a la querellante por el tiempo de servicio en el Ministerio querellado. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, y siendo que la prestación de antigüedad, es la base de cálculo para los intereses sobre dicha antigüedad, comúnmente conocido como fideicomiso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el recálculo de dichos intereses. Así se decide.
Asimismo, debe esta Alzada ordenar el recálculo de los intereses adicionales, pues la base de cálculo para dichos intereses es la sumatoria de la antigüedad acumulada desde el año 1978 –fecha de ingreso a la Administración-, hasta junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, y siendo que esta Corte ordenó, insistimos, el recálculo de la prestación de antigüedad desde el año 1978 hasta el año 1980, indudablemente incide dicha diferencia de la prestación de antigüedad en el cálculo de los intereses aquí acordados, pues, reiteramos, su base de partida es la antigüedad. Así se decide.
iv.- Del régimen anterior:
Ahora bien determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que la apoderada judicial del recurrente en su escrito recursivo manifestó que con respecto a la indemnización de antigüedad régimen anterior el ente querellado incurrió en un error de cálculo, originándose una diferencia con relación al cálculo de la antigüedad del régimen anterior, la cual debía ser pagada.
Por lo anterior, cabe destacar que el aludido concepto se encuentra contemplado en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)” (la derogada Ley otorgaba 30 días por año, destacado de esta Corte).
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el sueldo normal devengado por el recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (sueldo normal al mes de mayo del año 1997), además de treinta días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.


v.- De la antigüedad e intereses de fideicomiso del nuevo régimen:
Sobre este punto, la representación judicial del recurrente señaló que el ente querellado le adeuda por estos conceptos, una diferencia en virtud de un error de cálculo en el que a su decir incurrió el mencionado Organismo.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…omissis…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. (Negritas de esta Corte).
Aplicando lo anterior, al caso de autos, consta a los folios 21 al 24 del presente expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales (antigüedad del nuevo régimen e intereses de fideicomiso), de la cual se deriva el pago por concepto de antigüedad de la recurrente desde el mes de junio del año 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta su efectivo egreso en fecha 30 de julio de 2002, tomando en consideración “cinco (5) días de salario por cada mes”, más dos (2) días adicionales por cada año. Asimismo consta de las referidas planillas, el pago de los respectivos intereses de fideicomiso capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley, por lo que se evidencia de dicha prueba (planillas de liquidación), que la accionante recibió por antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 14.483.613,72, y por intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 5.002.170,10, razón por la cual esta Corte mal podría acordar el pago de dichos conceptos. Así se decide.
vi.- De la corrección monetaria:
Posteriormente, la apoderada judicial del querellante solicitó en su escrito recursivo la corrección monetaria de la diferencia de las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago de las prestaciones sociales.
Con relación a la corrección monetaria de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras). Así se decide.
vii.- De los intereses moratorios:
Por otra parte, el querellante en su escrito recursivo solicitó el pago de los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, ello en virtud del retardo en que incurrió el Ministerio de Educación en el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Carmelo Ramón Campo Vicent, se le otorgó la jubilación a partir del 20 de mayo de 2002 (folio 10), de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 29 de marzo de 2007 (folio 33), el Ministerio querellado procedió a pagar las prestaciones sociales, por lo que, se evidencia que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios generados sobre el monto total de lo adeudado, conforme a lo determinado por la experticia complementaria del fallo, desde el 20 de mayo de 2002, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, y a ese monto se le debe restar la cantidad de Ciento Cinco Millones Quinientos Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 105.507.698,08), pagada el 29 de marzo de 2007, por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de la presente causa, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carmelo Ramón Campo Vicent. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2008, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO RAMÓN CAMPO VICENT, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.942, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- ADMITE la adhesión a la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte querellante, y declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la misma.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República.
5.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
5.1.- ORDENA el recálculo de la prestación de antigüedad del querellante desde el 16 de enero de 1978, hasta el 4 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales y los intereses ocasionados.
5.2.- ORDENA el pago de la diferencia de los intereses del régimen anterior previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.3.- NIEGA la diferencia de la antigüedad e intereses de fideicomiso del nuevo régimen.
5.4.- ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 20 de mayo de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 29 de marzo de 2007, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.5.- NIEGA la corrección monetaria sobre las cantidades adeudas.

6.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000200

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________

La Secretaria,