Expediente Nº AP42-R-2008-000368
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 26 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número TS8CA-2008-0118, de fecha 22 de febrero de 2008, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA IRAIDA PRADO, portadora de la cédula de identidad número 4.878.195, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2008, por el abogado Eduardo José Ovalles Escalona, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 66.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2008, dictada por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. En esa oportunidad se designó ponente al Juez ponente Emilio Ramos González.
El 11 de abril de 2008, los abogados Eduardo José Ovalles Escalona, Juan Fernández y David Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.789, 123.261 y 47.303, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 22 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de abril de ese mismo año.
El 7 de mayo de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado Gustavo Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, solicitó se corrija el error incurrido en el auto de fecha 7 de mayo de 2008, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia suscrita por el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se observó que en el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2008, se incurrió en un error material involuntario al fijar para que tuviere lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves “trece (03)” de noviembre de 2008, siendo lo correcto el día jueves trece (13) de noviembre de 2008, a la misma hora, en consecuencia, se dejó como válida para la celebración del referido acto de informes en forma oral la última fecha y hora mencionada.
El 13 de noviembre de 2008, se celebró el acto de informes en forma oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia a dicho acto de la representación judicial de la parte recurrente y así mismo se dejó constancia que se encuentra presente el abogado Oswaldo Morales Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.795, en su carácter de representante de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que celebrado el acto de informes orales, se dijo “Vistos”.
El 18 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2007, la ciudadana María Iradia Prado, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, todos anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que ingresó “[…] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16 de agosto de 1.990, en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda”.
Manifestó que el “[…] 5 de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio No. CR144, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el […] Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’; a través del cual se [le] notificaba de la Resolución No 18-152, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.[…] y refrendada por el Secretario General de Gobierno, […] para hacer de [su] conocimiento que había sido REMOVIDA del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, Código de Cargo No. 22.211, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Brión de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […]” en consecuencia “[…] se había RESUELTO REMOVER[le] del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, Código No. 22.211; así como también que se procedería a REUBICAR[le] dentro de la Administración Pública del estado u otro ente de la Administración Pública; por lo que se [le] concedería un(1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a RETIRAR[le] de la Administración Pública del estado […]”.
Afirmó que el “[…] 09 de abril de 2007, se hizo de [su] conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-144-6, de fecha 09 de abril de 2.007; suscrito por el […] Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a Resolución No. 0002, de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004; y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que por ello se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […]”.
Indicó que el “[…] 09 de abril de 2007, se hizo de [su] conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-041-6, de fecha 09 de abril de 2.007; suscrito por el […] Director General de Administración de Recursos Humanos […] por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que por ello se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […]”.
Manifestó que los actos administrativos de efectos particulares a impugnar son “[…] en primer lugar en el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-144-6, de fecha 09 de abril de 2.007; y como consecuencia de esta declaratoria de Nulidad, [solicitó] se declare también la nulidad del Acto Administrativo vertido en la Resolución No. 18-152 de fecha 08 de febrero de 2007, la cual [le] fuera notificado a través del Oficio No. CR-144 de fecha 23 de febrero de 2.007, pero ejecutada en fecha 5 de marzo de 2.007 y dictada presuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]”.
Consideró que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-152, se encuentra viciado por las razones que a continuación se señalan:
“1.- DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN:
En fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No 0091 Extraordinario, el Decreto No. 0626, de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, […], mediante el cual se ordenó la REESTRUCTURACION de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana; por cuanto las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país; considerándose que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de Orden Público, que hasta la fecha estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos, aunado que en el presente estas Prefecturas se encontraban en un estado de ineficacia a nivel operativo, por cuanto no se adaptaban a las necesidades actuales de esa Entidad Regional, por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, dándoles la facultad para presentar al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, a la cual pertenecen todas las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda; y de la Dirección General de Participación Ciudadana”.
Sostuvo que el “[…] 5 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio No 0876, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual solicitó la aprobación de ese Cuerpo Legislativo, para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por el Legislador […], Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el […] Secretario General para la fecha”.
Señaló que el “[…] 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el […] Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía el informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y e! listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana: tal como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por la Legisladora LILIANA GONZALEZ, Presidenta del citado Cuerpo Legislativo y por FRANKLIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Secretario General de dicho Consejo Legislativo Regional”.
Relató que “[…] de la lectura del citado Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año de 1.989; atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Precisó que “Si se observa el Informe de Reestructuración 2006, lo referido a la ‘Estructura de Cargos’, existe contradicción entre el primer y segundo párrafo, señalando en el primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, lo que traería como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajo que integran la estructura de cargos de estas instancias administrativas”.
Por otra parte, denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo, precisando al respecto que “[…] no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado la causales en que se fundamentó para afectar[le] con la medida de remoción, ni [le] señaló la norma Jurídica en que se basó para dictarla, lo que [le] colocó en una situación de indefensión, al no dejar[le] claro de que (sic) forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado; de igual manera, no se [le] informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en [su] contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”.
Concluyó que “[…] el Acto Administrativo por el cual se [le] removió inicialmente del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I y el Acto Administrativo a través del cual en definitiva se [le] retiró del desempeño funcionarial, están viciados de nulidad absoluta por inmotivación […]”.
En cuanto al vicio de falso supuesto adujo que “[…] en la parte inicial de la Resolución No. 18-152, […] la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurr[e]; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en [su] caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento [ha] sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto recurrido”.
En lo referente a la violación al derecho a la defensa manifestó que la parte recurrida “[…] al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que [le] ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se [le] está violando el debido proceso y se [le] está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a [su] remoción”.
Así mismo denunció que “[…] se violentó el Debido Proceso, porque no se cumplió cabalmente con el procedimiento de reubicación”.
Denunció también el “deber de inhibición por parte del Secretario General de Gobierno” señalando al respecto que se desprende “[…] del Acta No 03, de fecha 05 de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana; dicha Acta se encuentra suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participó anunciando el quorum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo decidido allí y asentado en dicha acta […]” en consecuencia “[…] el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUE, [debió inhibirse] en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar el Acto Administrativo No. 18-152, de [su] remoción; por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda […]”.
Por último, denunció el vicio de usurpación de atribuciones el Director General de la Administración de Recursos Humanos, ya que “[…], quien [le] notificó de la Resolución No 018-45, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para notificar[le] que había sido Removido del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I; así como también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio No. CR-144-6; adolecen del gravísimo vicio de USURPACION (sic) DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad incompetente para tales fines; con lo cual incurrió en la falta establecida en el precepto constitucional consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución, donde se consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; igualmente infringió la norma legal establecida en artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde se establece la nulidad absoluta de los actos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes”.
Afirmó que la parte recurrida “[…] delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que no se encuentra el Retiro ni tampoco se refiere a la Remoción; ahora bien el delegado, es decir el Lic. Francisco Garrido Gómez, sólo podía actuar en la medida que le era transferida la atribución, a los fines de la validez de los actos; en vista de ello y que de la lectura del Artículo Primero del citado Decreto de Delegación de firma de ciertos actos y documentos, se observa que lo delegado fue la firma, mas no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los funcionarios de carrera”.
Ahora bien, en cuanto al acto administrativo de retiro señaló “[…] a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el Acto Administrativo de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirar[le], de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto […]”.
Precisó que el referido acto “[…] incumple con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas. En el contenido del Acto Administrativo de Retiro, se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de ‘las atribuciones’ que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos No 0002, de fecha 02-01-2006, conferido por el […] Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto es que en el Decreto en cuestión, no se le están delegando atribuciones, sino única y exclusivamente, la firma de ciertos actos y documentos”.
Por otra parte, precisó en su escrito que “[…] hub[o] de [sic] dirigir[se] a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para solicitar el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, previsto en la Cláusula 61 de la V Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA […] En [su] citada comunicación manifest[ó] que llenaba los requisitos para ser acreedora del beneficio en referencia, por tener para la fecha más de diez y ocho (18) años de servicio y mas de cuarenta y cinco (45) años de edad. Fundamentó a su vez dicho pedimento, en el artículo 27 de la Reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.426, del 28 de abril de 2006 y que establece: ‘Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equiparan a la misma…’.
Finalmente solicitó que “[…] PRIMERO: Se declare la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No 18-152 de fecha 08 de febrero de 2007, notificada a [su] persona, en fecha 05 de marzo de 2.007, mediante Oficio No. CR-144 de fecha 23 de febrero de 2.007; ejecutada por el Director General de Administración de Recursos Humanos, […]; Resolución dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, […] mediante la cual se [le] removió del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, Código de Cargo No 22.211; y el Acto Administrativo de Retiro No. CR-144-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el […] Director General de Administración de Recursos Humanos, quien dice actuar conforme a la Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, hubo de (sic) USURPAR ATRIBUCIONES”.
“SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, Código de Cargo No. 22.211, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración”.
“TERCERO: Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de [su] ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca [su] efectiva reincorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, [pidió] que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las remuneraciones y demás beneficios económicos a pagar”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó que el presente recurso “[…] se circunscribe a la nulidad del Acto de Remoción y Retiro de la ciudadana María Iraida Prado de la relación funcionarial que mantenía con la Gobernación del Estado Miranda”.
El Juzgado de Instancia por otra parte observó que la recurrente “[…] solicit[ó] la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° CR-144 de fecha Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), notificado el Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el Nueve (09) de Julio del mismo año […]” en consecuencia “[…] [esa] Juzgadora concluy[ó] que para el momento de interponerse el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ya habían transcurrido Cuatro (04) Meses y Cuatro (04) días, excediendo, por tanto, los Tres (03) Meses de los cuales disponía la afectada para acudir al tribunal competente para intentar oportunamente su recurso, por lo cual caducó la acción en relación al Acto Administrativo de Remoción […]”.
El Juzgado Superior señaló en lo referente “[…] al Acto de Retiro, contenido en el Oficio N° CR-144-69, observ[ó] […] que dicha decisión fue tomada por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, actuando en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, según se evidencia en el Folio Veinte (20) del Expediente Principal, Pieza N° 01, en virtud de la Delegación de Actos y Firmas contenida en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 Extraordinario, cursante en el Folio Cuarenta (40) del Expediente Principal, Pieza N° 02 […]” considerando que “[…] debe observarse que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante […]”.
Consideró el Tribunal a quo en relación a lo anterior que “[…] la Delegación de Firmas no es una transmisión de competencias, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado “[…] en consecuencia “[…] y en vista de que del encabezado de dicho Decreto se desprende la clara intención del […] Gobernador del Estado Miranda de delegar al Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda ‘la firma de ciertos actos y documentos’, concluy[ó] [esa] Juzgadora que el Licenciado Francisco Garrido Gómez, actuó fuera del ámbito de su competencia […]”.
El Juzgado Superior señaló que “[…] [no] existe prueba en el expediente principal de que la recurrente haya solicitado el Beneficio de Jubilación previsto en la Cláusula 61 de la V Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y Sunep-Miranda, […]” evidenciándose que “[…] de los Antecedentes de Servicio, contenidos en el Folio Treinta y Ocho (38) del Expediente Principal, Pieza N° 01, que la recurrente comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), siendo notificada de su Retiro en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Siete (2007), según consta en el Oficio N° CR-144-6, inserto en el Folio Veinte (20), del Expediente Principal, Pieza N° 01, por lo cual para la fecha contaba con Dieciséis (16) años de Servicio, no siendo, por tanto, acreedora del beneficio de Jubilación […]”.
Finalmente el Juzgado de Instancia declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA IRAIDA PRADO contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en la Resolución N° 18-152, de fecha ocho (08) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), en la que se le remueve del cargo de Asistente de Oficina I y el Acto Administrativo de Retiro N° CR-144-6, de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Siete (2007), dictados por la GÓBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia:”.
“1) Inadmisible la revisión del Acto Administrativo de Remoción contenido en el Oficio N° CR- 144 de fecha Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Siete (2007) notificado el Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Siete (2007) por haber operado la Caducidad de la Acción conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
“2) Se anul[ó] el Acto Administrativo de Retiro contenido en el Oficio N° CR-144-6 de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Siete (2007) y se orden[ó] la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Oficina I, Código de Cargo N° 22.211, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda o a otro de similar jerarquía y remuneración por el período de Un (01) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2008, los abogados Eduardo José Ovalles Escalona, Juan Fernández y David Castillo, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto “[…] es falso lo señalado por el a quo en el sentido de que el Licenciado Francisco Garrido, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la Administración a la ciudadana María Iraida Prado (sic), falso supuesto que fue utilizado por la recurrida para declarar la nulidad del Acto de Retiro contenido en el oficio N° CR-062-6 de fecha 9 de abril de 2007 y sentenciar parcialmente el recurso de nulidad ejercido”.
Manifestaron que “[…] en dicho fallo el tribunal recurrido, declaró firme el acto administrativo de remoción antes aludido, sin embargo, anuló el acto de retiro, alegando la incompetencia del funcionario que lo dict[ó] en razón de que la delegación que sirvió de base a su actuación, debía entenderse como una delegación de firmas y no de atribuciones y por tanto, el Director General de Administración de Recursos Humanos, supuestamente no estaba facultado para retirar a ningún funcionario, con lo cual quiere reiterar [esa] representación que se incurrió en el vicio de falso supuesto […]”.
Precisaron que “[…] cuando el a quo hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración (sic) a la ciudadana Maria Iraida Prado como motivación de su decisión, incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto N° 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya trasmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar […]”.
Observaron que “[…] el estilo de redacción del referido Decreto de Delegación N° 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se puede observar claramente que las delegaciones allí establecidas se encuentran de modo infinitivo lo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos allí señalados […] y como se evidencia de la redacción y de los actos enumerados, son actos íntimamente ligados a las tareas naturales de la referida Dirección de Recursos Humanos”.
Relataron que “[…] es necesario señalar que todos los actos delegados por medio del ya referido Decreto N° 0002 de fecha 2 de enero de 2006, son actos de aquellos tipos que por su naturaleza requieren un procedimiento, actuación o decisión previa por parte de la Administración, razón por la cual no son objeto de delegación de firmas, son actos que requieren un estudio por parte de la administración (sic) y no se emiten en serie como serían por ejemplo las copias certificadas que a menudo son objeto de delegación de firmas. La delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta una excepción a la antes señalado, pues se trata de la facultad para retirar de la administración (sic) a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, lo cual implica que para ese acto, la administración (sic) previamente debe haber realizado un procedimiento como es las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario para luego, dependiendo de los resultados, proceder a emitir el acto de retiro, tal como ocurrió en el caso de la ciudadana María Iraida Prado”.
Agregaron que “[…] es necesario destacar en apoyo a lo antes señalado, el hecho de que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, por un lado formó parte de la Comisión de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación tal como se evidencia en el Artículo 2° del Decreto N° 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, y por el otro, según lo establece la Resolución 18-435 de fecha 08-02-07 mediante la cual se removió del cargo a la ciudadana María Iraida Prado, el Gobernador del Estado, designó a esa Dirección como uno de los Organismos encargados de dar cumplimiento a la referida Resolución, […] de lo que también se puede concluir que el Gobernador delegó las atribuciones allí establecidas y no sólo la firma de dichos actos”.
Esgrimieron en cuanto al alcance de la delegación establecida en el Decreto de Delegación de firmas y documentos N° 0002 del 2 de enero de 2006, que “[…] al delegar este tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de la agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa, entonces resulta ilógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos Humanos y que éste lo firme, esto va en contra de la naturaleza misma de la delegación como un método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización Administrativa, razón por la que consider[ó] que el a quo incurrió en falso supuesto […]”.
Por otra parte señalaron en cuanto al retiro como consecuencia de proceso de reestructuración, que “[…] que el retiro de la querellante fue consecuencia de un complejo proceso de reestructuración, en el cuál (sic) se cumplieron rigurosamente todos los pasos de Ley y que involucró la remoción y retiro de un número apreciable de funcionarios. En éste sentido, es un hecho público y notorio que el Gobernador del Estado Miranda, luego de que le fuere aprobado por el Consejo legislativo regional, el proceso de reestructuración, procedió a la remoción de los mismos y por tanto, cuando el Director de Recursos Humanos procede al retiro, lo hace con el absolutamente con el consentimiento y bajo la delegación del Jefe del Ejecutivo estadal, siendo imposible considerar que el funcionario delegado se extralimitó en sus funciones e invadió competencias del Gobernador […]” asimismo ratificaron“[…] que el Gobernador del Estado Miranda si delegó la atribución del retiro y por tanto nunca se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto […]”.
Finalmente solicitaron que “[…] Se declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido en esta oportunidad; […]” así como también se “[…] revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso administrativo de la Región Capital, publicada el día 14 de Diciembre del año 2.007 y en consecuencia; […] Se declare sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana María Iraida Prado, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de julio de 2007”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Eduardo José Ovalles Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada el 10 de enero de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Iraida Prado, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo José Ovalles Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de enero de 2008, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Iraida Prado, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 18-152, de fecha 8 de febrero de 2007, notificada a su persona en fecha 5 de marzo de 2007, mediante el cual se le removió del cargo de Asistente de Oficina I, código N° 22.211, adscrita al Municipio Brión de la Gobernación del Estado Miranda y el acto contenido Nro. CR-144-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, mediante el cual se le retiró del referido cargo.
Al respecto, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° CR-144-6 de fecha 9 de abril de 2007, por considerar que “[…] que dicha decisión fue tomada por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, actuando en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, según se evidencia en el Folio Veinte (20) del Expediente Principal, Pieza N° 01, en virtud de la Delegación de Actos y Firmas contenida en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 Extraordinario, cursante en el Folio Cuarenta (40) del Expediente Principal, Pieza N° 02 […]”.
Agregó que del encabezado de dicho Decreto se desprende la clara intención del […] Gobernador del Estado Miranda de delegar al Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda ‘la firma de ciertos actos y documentos’, concluy[ó] [esa] Juzgadora que el Licenciado Francisco Garrido Gómez, actuó fuera del ámbito de su competencia […]”.
Al respecto, el sustituto de la Procuradora del Estado Miranda, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia cuando “[…] el a quo hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración a la ciudadana María Iraida Prado como motivación de su decisión, incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar. A nuestro entender reiteramos, ese criterio es falso (…)”. (Resaltado y del recurrente).
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el apelante se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio CR-144-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual la ciudadana María Iraida Prado, fue retirada del citado ente estatal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“[…] la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones”. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada unos de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En razón de los artículos ut supra, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares vs. La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó el sustituto de la Procuradora del Estado Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora del Estado Miranda, y en consecuencia, se ANULA el fallo apelado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la nulidad del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En tal sentido, esta Corte observa que la parte querellada alegó como punto previo la caducidad de la acción, tanto para el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-152 de fecha 8 de febrero de 2007, y notificado mediante Oficio Nº CR-144, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, así como también el acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-144-6 de fecha 9 de abril de 2007, por lo que, en atención a ello y, dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y, al efecto, pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto respecto al acto administrativo de remoción como al acto administrativo de retiro, ambos impugnados.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Como se observa de la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente, Resolución Nº 18-152, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda, a través de la cual se removió del cargo de Asistente de Oficina I, Código de Cargo Nº 22211, adscrita nominalmente Dirección General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Miranda, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Gobernador del Estado Miranda así como por el Secretario General de Gobierno.
Asimismo, constató esta Alzada que cursa al folio quince (15) del expediente, el mencionado Oficio Nº CR-144 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, de cuyo contenido se desprende que la Administración le indicó a la querellante que “(…) en caso de considerar que le han sido lesionado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos dispone (sic) Usted de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los establecido en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del Estado Miranda, le indicó a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.
Ahora bien, esta Corte observa de la lectura del escrito recursivo, que la parte recurrente estableció que “En fecha 05 de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio No. CR-144, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuado en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos”.
De esta manera, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo en el -5 de marzo de 2007-, fecha está en que la ciudadana María Iraida Prado, parte querellante se dio por notificada del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 18-152 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-144 de fecha 23 de febrero de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -9 de julio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido cuatro (4) meses y cuatro (4) días, excediendo con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que generó la lesión se produjo en el -9 de abril de 2007-, fecha está en que la ciudadana María Iraida Prado, parte querellante se dio por notificada del acto de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-144-6 de fecha 9 de abril de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -9 de julio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto de manera temporánea, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea, en consecuencia quedó firme.
En tal sentido, se observa que la querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-144-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
En virtud a la incompetencia del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, alegado por la ciudadana Josefina Pérez Padrón, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que el Gobernador del Estado Miranda delegó expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. Así se decide.
Por otra parte, la parte querellante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que “[…] a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el Acto Administrativo de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo (sic) tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo de retiro (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que la recurrente ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera pasa esta Alzada a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que al folio 20 del presente expediente, cursa inserto, Oficio Nº CR-144-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual se señaló que se realizaron las gestiones reubicatorias en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional y que las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual se procedería a su retiro.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de la revisión de los autos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constató que rielan a los folios 55 al 59 del expediente judicial, los oficios Nro. 144-1, 144-2, 144-3, 144-4 y 144-5, suscritos por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, dirigidas al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Director General de la Corporación de Salud, Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo, Ministra del Poder Popular para el Turismo, Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, respectivamente, a los fines de solicitar si existe disponibilidad para la reubicación de la ciudadana María Iraida Prado, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro de esos Organismos.
Por su parte, rielan a los folios 50 al 54 del expediente judicial, comunicaciones suscritas por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Director General de la Corporación de Salud, Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo, Ministra del Poder Popular para el Turismo, Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual informan al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda que no contaban con cargo disponible para reubicar a la mencionada ciudadana.
De esta manera, observa esta Corte que tales gestiones fueron realizadas cabalmente, por lo que a juicio de esta Corte dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, las cuales evidencian que la verdadera intención de la Administración era tratar de reubicar a la funcionaria removida.
De tal manera que, en criterio de quien aquí decide, se realizaron las gestiones reubicatorias por parte de la Gobernación del Estado Miranda a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, razón por la cual, considera que el acto administrativo de retiro se encuentra ajustado a derecho.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Iraida Prado, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2008, por el abogado Eduardo José Ovalles Escalona, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 66.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA IRAIDA PRADO, portadora de la cédula de identidad número 4.878.195, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora del Estado Miranda.
3.- SE ANULA el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA IRAIDA PRADO, en cuanto al acto de remoción contenido en la Resolución N° 18-152 de fecha 8 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Miranda.
5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial en lo que respecta al acto de retiro contenido en el Oficio N° CR-144-6 de fecha 9 de abril de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________________ (______) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ERG/r.-
EXP. Nº: AP42-R-2008-000368
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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