JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000369

El 26 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0117-08, de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SALVADOR ANTONIO CUBA CUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.362.776, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2008 por el querellante, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, antes identificado, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes señalándose que una vez que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del respectivo procedimiento.

En fecha 24 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los efectos de consignar oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y oficio de notificación dirigido al Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ambos debidamente sellados y firmados.

Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso que se trasladó los días 11 y 30 de abril de 2008 a la siguiente dirección: Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Caracas, Esquina de Puentes Monagas, Casa Nº 36-3 de la ciudad de Caracas, con el objeto de practicar la notificación del ciudadano Salvador Antonio Cuba Cueva, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.776, la cual no efectuó en razón de que diversos vecinos del sector le manifestaron no conocer al ciudadano antes señalado, ni la nomenclatura del inmueble; en tal sentido consignó en el presente expediente la respectiva boleta de notificación con sus anexos.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Salvador Antonio Cuba Cueva, a los fines de ser publicada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2008, el Secretario de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada al ciudadano Salvador Antonio Cuba Cueva, antes identificado.

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió del abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, en su condición de apoderado judicial del querellante según poder consignado en esta misma fecha, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 28 de marzo de 2008 que fijó el procedimiento a seguir en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, vista la diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, y notificadas todas las partes, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presentaran sus informes en forma escrita de conformidad con los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de junio de 2009, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de junio de 2009, el abogado Godofredo Campos Pérez, en su condición de apoderado judicial del querellante presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento de los ocho (08) día de despacho para la presentación de observaciones a los informes; y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte decisión correspondiente.

En fecha 09 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2007, el ciudadano Salvador Antonio Cuba Cueva, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.776, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.656, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 01-01-2.001(sic) …omissis… ingres[ó] a la Junta Parroquial Catedral, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñando[se] como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de dos mil cinco, fecha en que se efectuó el traspaso en ese ente municipal.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el 13-10-2.006 (sic), según Oficio Nº SG-5269-06, la Secretaría Municipal, reconoci[ó] cancelar deudas…omissis…El día 21-08-2.007 (sic), el Síndico Procurador Municipal, emite pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponde mis Prestaciones Sociales, por tratarse de un derecho protegido por nuestra Carta Fundamental.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) El 23-08-2.007 (sic), el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía…omissis… El día 03-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria.”

Que “(…) En fecha 21-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, reconoce parte de la deuda y realiza los cálculos de Prestaciones Sociales…omissis… El 27-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DGA-2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de [sus] Prestaciones Sociales.…omissis… El día 27-09-2.007 (sic), según Minuta, reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2.002 (sic).” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El 25-10-2.007 (sic), según Oficio Nº P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio Libertador, nos reconoce los conceptos de Bono Vacacional, Prestaciones Sociales y Aguinaldos…omissis… El día 07-11-2.007 (sic), según Oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoce y solicita tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en dicha Sesión Ordinaria…omissis…sin embargo pararon el proceso de pago, sin dar respuesta formal.” (Negrillas del original).

Señaló el querellante sentencia de la “(…) Corte Primera Contencioso Administrativo de la Región Capital, [para] tomar en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda, a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007 (sic), Exp. Nº AP42-R-2005-001475. Aunado a la Jurisprudencia de fecha 07-05-2.003 (sic), emanada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, donde considera la última actividad de la demandada, como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) La cancelación de las Prestaciones de Antigüedad generadas durante el período en el cual labor[ó], correspondiente a cinco (05) años, ocho (08) meses, que se traducen en sesenta y ocho (68) meses…omissis… corresponden a cinco (05) días de remuneración por cada mes laborado, da (340) días, que multiplicado por el Salario Diario de (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.oo), arroja un total de (Bs.20,400,000.oo) ó (Bs.F.20,400.oo) , más dos (02) días de salario acumulativo por cada año que suman veinte (20) días adicionales que multiplicado por el Salario Diario de (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.oo), que se traducen en (Bs.1,200,000.oo) ó (Bs.F.1,200.oo) dando un total de (Bs.21,600,000.oo) ó (Bs.F.21,600.oo), cantidad esta que demando aquí (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Además demanda el querellante “(…) la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2.001-2.002 (sic), 2.002-2.003 (sic), 2.003-2.004 (sic), 2.004-2.005 (sic)…omissis…el cual corresponde a Treinta (30) días de Vacaciones por cada período que multiplicado por Cuatro (04) años, da un total de Ciento veinte (120) días, que sumados a los Cuarenta (40) días de Remuneración por cada año de Bono Vacacional, que multiplicado por Cuatro (04) años, da Ciento Sesenta (160) días más, arrojando un total de (280) días, que a su vez multiplicado por la Remuneración Diaria de (Bs.60,000.00) ó (Bs.F.60,oo), da total de (Bs. 16,800,000.oo) ó (Bs. F.16,800.oo) (…)”. (Negrillas y Subrayado del original).

Que “(…) se [le] adeuda lo relacionado a la Bonificación de Fin de Año 2.001 (sic), 2.002 (sic), 2.003 (sic), 2.004 (sic) y 2.005 (sic) …omissis…que corresponde a Ciento Veinte (120) días por (05), da (600) días, que a su vez multiplicados por el Salario Diario de (Bs60,000.oo) ó (Bs.F.60.oo), da un total de (Bs.36,000,000.oo) ó (Bs.F.36,000.oo) (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Subrayado del original).

Que “(…) se [le] adeuda lo relacionado al Cesta Tickets Alimentación 2.001 (sic), 2.002 (sic), 2.003 (sic), 2.004 (sic) y 2.005 (sic)…omissis… que corresponde a doce (12) meses por los cinco (05) años, resultan sesenta (60) meses, que multiplicados por los (Bs.300,000.oo) ó (Bs.F.300.oo) que entregan mensualmente a cada funcionario, arroja un total de (Bs. 18,000,000.oo) ó (Bs. F.18,000.oo) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) se [le] adeuda también, los Intereses de Fideicomiso, de conformidad con el tercer aparte, literal c) del Articulo 108 de la Ley del Trabajo vigente…omissis… a la cantidad que [le] adeudan de Fideicomiso de (Bs.21,600,000.oo) ó (Bs. F.21,600.oo), en los meses desde enero del 2.001 hasta el mes de septiembre del 2.005, es decir, en esos (57) meses laborando, arroja la cantidad total de (Bs.25,650,000.oo) ó (Bs. F.25,650.oo) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Subrayado del original).
Que “El total demandado es la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs.118,050,000.oo) ó (Bs. F.118,050.oo)…omissis…Además, demando los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por último, una vez discriminados cada uno de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales reclamados, el querellante solicitó la admisión de la querella y su declaración con lugar en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“De seguidas este Juzgado pasa a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción específicamente la caducidad de la misma, por ser este un requisito de orden público que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso.
De conformidad con lo dispuesto de manera expresa, en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:
‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’.(omisis)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el lapso de caducidad, es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley; y aplicado Jurisdiccionalmente se considera que no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de estos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo; su respecto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.
Ahora bien, en el caso concreto el querellante afirma haber desempeñado su cargo hasta el mes de Septiembre de 2005, afirmación que se evidencia en el folio 1, fecha que debe tomarse como inicio del lapso de caducidad; al evidenciarse que la querella fue interpuesta en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), y contrastarla con el computo (sic) respectivo se observa que a la fecha de la interposición, esto es 20 de diciembre de 2007 habían transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica,(sic) circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr el ejercicio de sus derechos, siendo esto así no puede este tribunal consentir esta conducta. Habiéndose verificado la caducidad de la acción sobreviene forzosamente la declaratoria de Inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 19, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en lo antes señalado se declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano SALVADOR ANTONIO CUBA CUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.362.776, debidamente asistido por el Abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por cobro de prestaciones sociales. [Así se decidió]. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Mayúsculas del original).







III
ESCRITO DE INFORMES

El 09 de junio de 2009, el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvador Antonio Cuba Cueva, antes identificado, consignó escrito de informes en el cual expuso:

Que “(…) en diversas oportunidades ha sido reconocida la deuda, por parte de los órganos del ente demandado, por mencionar algunos: - El día 07-11-2.007 (sic), según Oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoce y solicita tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria de dicho Concejo del 27-09-2.007 (sic) (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) El 25-10-2.007 (sic), según Oficio Nº P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio Libertador, reconoce los conceptos de Bono Vacacional, Prestaciones Sociales y Aguinaldos (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) El día 27-09-2.007 (sic), según Minuta aprobada por el Concejo del Municipio Libertador, reconocen la deuda y acuerdan hacer efectivo el pago de los beneficios (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) El día 27-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce expresamente la deuda del pago de Prestaciones Sociales (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) En fecha 21-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, reconoce expresamente parte de la deuda y realiza los cálculos de Prestaciones Sociales (…)”.

Que “(…) El día 03-09-2.007 (sic), según Oficio Nº DAF UDC-003-000309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.

Que “(…) El día 21-08-2.007 (sic), el Síndico Procurador Municipal, emite pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponde las Prestaciones Sociales a los Exmiembros de las Juntas Parroquiales, por tratarse de un Derecho protegido por nuestra Carta Fundamental (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) El 06-07-2.007 (sic), según hoja elaborada por el personal de la Dirección de Personal del Concejo Municipal Libertador, reconoce parte de la deuda al efectuarle el cálculo informalmente…omissis…El 13-10-2.006 (sic), según Oficio Nº SG-5269-06, la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas.”

Que “(…) a los efectos de la caducidad de la acción, en Jurisprudencia de fecha 07-05-2.003 (sic), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, considera la última actividad de la demandada (Patrono), como un reconocimiento de la acreencia que tiene el demandante. Al respecto…omissis…la Sala de Casación Social en Sentencia No. 116 dictada el 17 de Mayo de 2000, en el Juicio seguido por José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa hilados Flexilón, S.A.” (Negrillas del original).

Alegó el apoderado judicial del querellante que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) toma en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda…omissis… a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007, Exp. Nº AP42-R-2005-001475 (…)”.

Que “(…) en fecha 01-01-2.001 (sic) …omissis…[su] representado ingresó a la Junta Parroquial Catedral, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal. Cuya deuda ha sido reconocida hasta el 07-11-2.007 (sic), es decir, Dos (02) Meses antes de la introducción de la querella.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) se entiende que fue una prestación del servicio de manera subordinada, ininterrumpida, constante y por tiempo del período que duró la relación laboral, con la atenuante para [su] representado, de que el ente demandado ha reconocido la deuda, a través de sus órganos de Dirección, según lo antes señalado.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

En tal sentido, solicitó el apoderado judicial del querellante se “(…) Declare CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido en contra de la Decisión dictada por el A Quo, por cuanto existe Reconocimiento de Deuda por parte del ente (Patrono) demandado, hasta la fecha 07-11-2.007, es decir, Dos (02) Meses antes de la introducción de la querella (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Asimismo, solicitó el apoderado judicial del querellante se revoque la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordene la admisión del procedimiento incoado por querella funcionarial.

IV
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Salvador Antonio Cuba Cueva contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2008, la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial incoada por el prenombrado ciudadano contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber operado el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, visto el escrito de fundamentación a la apelación, se desprende según alegato de la parte apelante que estamos en presencia de un cargo de elección popular como lo es Miembro Principal de la Junta Parroquial Catedral, Adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, por lo cual la norma adjetiva aplicable al caso concreto es la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así pasa esta Alzada a verificar si la referida reclamación se encuentra caduca para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

La institución procesal de la caducidad, como bien lo ha señalado esta Corte en reiteradas oportunidades, deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, y que la misma es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726 de esta Corte, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el iudex a quo declaró la caducidad de la querella funcionarial incoada con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, a su decir, el “(…) mes de septiembre de 2005 (…), fecha en la que afirmó el recurrente haber finalizado en el ejercicio de su cargo como Miembro Principal de la Junta Parroquial Catedral, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellante alegó en su escrito de informes que “(…) en fecha 01-01-2.001…omissis…[su] representado ingresó a la Junta Parroquial Catedral, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal. Cuya deuda ha sido reconocida hasta el 07-11-2.007 (sic), es decir, Dos (02) Meses antes de la introducción de la querella.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, solicitó el apoderado judicial de la parte apelante que se “(…) Declare CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido en contra de la Decisión dictada por el A Quo, por cuanto existe Reconocimiento de Deuda por parte del ente (Patrono) demandado, hasta la fecha 07-11-2.007 (sic), es decir, Dos (02) Meses antes de la introducción de la querella (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Señalado lo anterior, está Corte observa que riela al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente judicial, oficio identificado con el Número DGA 965-07 de fecha 07/11/2007, dirigido al Director de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y suscrito por el Director General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cual se indica lo siguiente: “(…) con la finalidad de solicitarle su autorización y tramitación de un Crédito Adicional cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 1.180.663.250,79), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la Ordenanza Sobre Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales del presente ejercicio fiscal en concordancia con el Artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de dar cumplimiento al Acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 27/09/2007, para la cancelación de Bonificación de Fin de Año del presente ejercicio fiscal de los Concejales, Concejalas y Miembros de Juntas Parroquiales (…).”

De lo anterior, se observa que la solicitud de un Crédito Adicional contenido en el Oficio Número DGA 965-07 de fecha 27/09/2007, no expresa o hace mención a los Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales que cesaron sus funciones en el año 2005, ni mucho menos que indique el pago de prestaciones sociales a favor del recurrente, pues sólo especifica que será “(…) para la cancelación de Bonificación de Fin de Año del presente ejercicio fiscal de los Concejales, Concejalas y Miembros de Juntas Parroquiales (…)”; igualmente, dicho Oficio señala que dicho Crédito Adicional es con el objeto de dar cumplimiento al Acuerdo sancionado y aprobado en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 27/09/2007 ; por lo que esta Alzada procedió a la revisión de dicho documento que corre inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, el cual no se encuentra firmado por el Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ni por el Secretario Municipal, careciendo a su vez del número de identificación del Acuerdo y de los respectivos sellos. En tal sentido, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el Oficio Nº DGA 965-07 de fecha 27/09/2007, señalado por la parte apelante no se trata de un reconocimiento de la deuda a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Expuesto lo anterior, se observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el recurrente manifestó que cesó en sus funciones como Miembro de la Junta Parroquial “(…) en el mes de septiembre de 2005 (…)” (Vid. Folio uno del presente expediente) e interpuso la querella funcionarial en fecha 20 de diciembre de 2007.

Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resaltar que en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (Caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.


Todo ello con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, esto es, el cese de las funciones del querellante como Miembro Principal de las Junta Parroquial Catedral adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, “(…) en el mes de septiembre de 2005 (…)”, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial y no el criterio utilizado por el Juzgado a quo para establecer la caducidad de la acción de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Así las cosas, observa esta Corte que desde el mes de septiembre de 2005, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 20 de diciembre de 2007, momento en el cual se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, trascurrió el tiempo de dos años (02) y tres (03) meses, por lo que superó el lapso de caducidad de un (1) año, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvador Antonio Cuba Cueva, antes identificado, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ANTONIO CUBA CUEVA, antes identificado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con base a los argumentos expuestos anteriormente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Expediente Número AP42-R-2008-000369
ERG/018

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria