JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-000426
En fecha 5 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-0137 de fecha 4 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA ÁLVAREZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.400.556, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2008, por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 16 de abril de 2008, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de abril de 2008, el abogado Richard Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, actuando con el carácter de “apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda”, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 9 de mayo de 2008, sin actividad de las partes.
En fecha 13 de mayo de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, esta Corte fijó para el día 20 de noviembre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Cesar Enrique Ruiz Caricote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.347, actuando con el carácter de “apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda”, así como de la incomparecencia a dicho acto de la representación de la parte querellada.
El 24 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.
El 22 de enero de 2009, por cuanto venció el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2007, los Abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez S, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Miranda con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que su representada “(…) ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 01 de Octubre de 1.979 (sic). Siendo su último cargo ‘Sub-Director/Normalista/V’, con un sueldo mensual de Ochocientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Siete con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 830.637,98). En fecha 13 de junio del Año 2.007 (sic), mediante oficio Nº DGARRHH/01/13/07, es notificada de su jubilación contenida en el Decreto Nº 0924 (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicaron, que “(…) se aprecia del acto jubilatorio que la Administración fundamenta su decisión con base al artículo 106 de la Orgánica de Educación y el artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Igualmente se aprecia, que la antigüedad que señala la Administración es de ‘…por más de veintisiete (27) años a la Administración Pública Estatal…’”. (Resaltado de la parte recurrente).
Manifestaron, que “(…) de acuerdo al nombramiento contenido en la comunicación Nº 702 de fecha 12 de Septiembre de 1.979 (sic) (…) la querellante ingresa el 01-10-1.979 (sic) y siendo el egreso el 13-6-2.007 (sic), los años de servicios prestados ascienden a veintisiete (27) años y nueve (9) meses, lo que equivale a veintiocho (28) años según la Ley Vigente, y no a veintisiete (27) años como (sic) expresa (sic) Decreto, por lo que (sic) Gobernación incurre en error de cálculo de la antigüedad (…)”.
Sostuvieron, que “(…) en fecha 15 de julio de 2004 la Gobernación del Estado Miranda suscribe con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), donde la cláusula 28 establece que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios (…). Por tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es el cien por ciento (100%) y no, con el 84% como lo establece la Resolución Nº 0924”. (Resaltado de la parte recurrente).
Alegaron, que “Ante este hecho y considerando que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece el porcentaje mínimo para el cálculo de la pensión jubilatoria, es necesario precisar el régimen jurídico aplicable al sistema de jubilación del personal docente”.
Indicaron, que “La nueva Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006), garantiza en el artículo 27 los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, dicho de otra manera, el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones desarrolla el mandato Constitucional de protección al hecho social de trabajo por parte del Estado, cuando señala que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señalaron, que “En justa correspondencia con el anterior argumento, el legislador en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones no sólo procuró que el Estado cumpliera su obligación de proteger el derecho al trabajo como un hecho social de acuerdo a los principios universales que rigen la materia, sino también procuró en forma concreta que el Estado cumpliera la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la Seguridad Social mediante un sistema de seguridad universal e integral y, que las normas que se dictaran con posterioridad no lesionaran situaciones jurídicas ya creadas; por tanto, considerar lo contrario sería violatorio al ordenamiento jurídico constitucional y legal (derecho a la seguridad social (sic))”. (Resaltado de la parte recurrente).
Expresaron, que “(…) el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en convenios o convenciones colectivas, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006 y desarrollado en el artículo 3 de su Reglamento, a menos que los convenios consagren beneficios inferiores a los previstos legalmente, estando obligados a equipararlos a ella. El Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ejemplo, aplica actualmente la Convención de Trabajo a los efectos de jubilar al personal docente que reúna los requisitos establecidos en dichos contratos colectivos”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señalaron, que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el (sic) Resolución Nº 0924 de fecha 27 de Diciembre de 2006, esto es, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual afecta su elemento causa y, así solicitamos que se declare”.
Finalmente, solicitaron que se i) declarara la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio en el Decreto Nº 0924 de fecha 27 de diciembre de 2006; ii) ordenara corregir al cómputo de los años de servicios por antigüedad; iii) que se ordenara calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%) sobre el último sueldo; iv) que se ordenara pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 13 de junio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo; v) que se ordenara el pago de los intereses moratorios de las diferencias adeudadas debido al reajuste del porcentaje de la jubilación de conformidad con los previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“En cuanto a la corrección del cómputo de años de servicio por antigüedad, observa esta sentenciadora que en el Folio Nueve (09) del Expediente Principal se encuentra inserto el Nombramiento aportado por la Querellante, donde se evidencia que tomó posesión de su cargo el Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por otro lado, riela al Folio Ocho (08) del Expediente Principal, Oficio Nº DGARRHH 0113/07, donde se evidencia que la querellante fue Notificada de su Jubilación en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Siete (2007).
Por tanto, los años de servicio prestados por la Querellante ascienden a Veintisiete (27) años, Ocho (08) meses y Doce (12) días, por lo cual la gobernación no erró al calcular la antigüedad, tal como se evidencia del Decreto Nº 0924 inserto del Folio Seis (06) al Siete (07), ambos inclusive, del Expediente Principal, donde se señala que la querellante ha prestado sus servicios ‘por más de Veintisiete (27) años’, y así se decide.
Señala la parte actora que la Gobernación del Estado Miranda fijó como monto de pensión de jubilación el Ochenta y Cuatro por ciento (84%), siendo lo correcto calcularlo con base al Cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por la recurrente, según lo establecido en la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo).
Al respecto, debe observarse lo pautado en el Artículo 147, en su parte in fine, de la (sic) República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
‘La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’.
Por tanto, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debería aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no lo previsto en la Convención señalada, ya que de lo contrario, estaríamos en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal. Al respecto, la Ley in comento, en su Artículo 4 establece:
‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrada en Leyes nacionales y Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes’.
Sin embargo, siendo la querellante una Funcionaria Pública Docente, debe aplicarse, en el caso bajo estudio, lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, por ser ésta la que regula a esta categoría de funcionarios. Por tal motivo, debe observarse lo previsto en el Artículo 106 de la Ley ejusdem, el cual establece que:
‘El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo’.
Por tanto, siendo que la querellante tenía más de Veintisiete (27) años como Sub-Director/Normalista/V, el monto de la pensión jubilatoria debía ser el Ochenta y Cuatro por ciento (84%), tal como se evidencia del Decreto de Jubilación, razón por la cual, debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante en relación a la aplicación de la Cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), ya que es reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que es sólo competencia de la Asamblea Nacional legislar en materia de Seguridad Social, siendo, por tanto, inaplicables los Contratos Colectivos que regulan la materia, por ser nulos de nulidad absoluta, al violentar la Reserva Legal establecida en la Ley, y así se decide.
Así, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, contra la Gobernación del Estado Miranda.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2008, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) la sentencia plantea la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilación y remite al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el a-quo incurre en error de juicio o infracción de Ley prevista en el artículo 313, ordinal 2º y artículo 317, ordinal 3º, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la aplicación falsa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación”.
Expresó, que “(…) pareciera aplicable la prevalencía (sic) artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación para los docentes al servicio de la Gobernación, sin embargo, ésta norma hay que interpretarla concatenadamente con la ‘Disposición Transitoria’ prevista en el artículo 141 de la misma Ley Orgánica de Educación (…)”.
Manifestó, que “(…) la disposición transitoria prevista en el artículo 141 de la aludida Ley de Educación limita la aplicación del artículo 106 a los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto se debe porque para el momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica de Educación existían distintos regímenes de jubilaciones y si bien la intención del legislador con la Ley Orgánica de Educación fue unificarlo y para ello crearía un fondo de jubilaciones, al no existir dicho fondo era necesario limitar la aplicación del artículo 106 únicamente a los docentes al servicio del Ministerio de Educación, limitación que existe actualmente por cuanto el fondo que alude el artículo 99 de la Ley de Educación aún no ha sido creada”.
Señaló, que “Por tal motivo, al estar condicionada la regulación prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educción con lo previsto en el artículo 141, ejusdem, no resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, ya que no hay ley nacional que regule la situaciones jurídicas de los docentes al servicios (sic) de las Gobernaciones que no sea otra que la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional”.
Expresó, que “En consecuencia, no estando excluida nuestra representada de la aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, es obligatorio observar lo previsto en el artículo 27, ejusdem, y artículo 3 de su Reglamento que prevé que los convenios o convenciones colectivas tendrán plena vigencia”.
Indicó, que “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada es nula por indeterminación del requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243, ejusdem, esto es, por no decidir en forma expresa, positiva y precisa si efectivamente la Administración erró al realizar el computo (sic) de antigüedad de la querellante”.
Manifestó, que “Ésta violación viene dada con ocasión a la denuncia de que la Gobernación había incurrido en error de cálculo de antigüedad en el sentido que nuestro representado tiene veintisiete (27) años y nueve (9) meses, o sea 28 años de antigüedad y no, veintisiete (27) como lo señala el organismo querellado en el acto jubilatorio, al efecto, en el de libelar anexamos una comunicación identificada con la letra “D” de fecha 12-09- 1979 (sic) N° 702 donde se aprecia que la fecha de ingreso del querellante fue el 1-10-1979 (sic) y siendo su egreso el 13-6-2007 (sic), pues bien, de un simple y elemental cómputo se obtiene que desde 1979 a junio de 1999, transcurrieron 20 años, luego, considerando que el año de antigüedad se cumplía cada primero de octubre, tenemos lo siguiente: 21 años al 1-10-2000 (sic); 22 años al 1-10-01 (sic); 23 años al 1-10-0 2(sic); 24 años al 1-10-0 3(sic); 25 años al 1-10-04 (sic); 26 años al 1-10-05 (sic); 27 años al 1-10-06 (sic); y 27 años y 9 meses el 13-6-07 (sic) lo que da un total de 28 años”.
Agregó, que “(...) Como se aprecia, la falta de correspondencia entre la sentencia y las pretensiones consiste en que no hubo exhaustividad por parte del juez al examinar nuestros alegatos y pruebas ya que lo correcto era verificar el cómputo de antigüedad realizado por la Administración y resolver con base a la pretensión sometida a su consideración, mas, en su defecto se limitó a mencionar que como el acto jubilatorio señalaba que el tiempo de servicio ascendía a ‘...más de veinticinco (sic) (27) años...’ (sic) y con ello fue suficiente para considerar que no hubo error en el cálculo de antigüedad, es decir, que nueve (09) meses, que equivale a un año de antigüedad para un funcionario no importaban o dicho de otra manera:, cuando un acto jubilatorio indica que un funcionario tiene más de 27 años podemos interpretar que es igual a 28 o 29 años etc. Nada está más lejos de la verdad; lo cierto del caso es que le Juez de Instancia desacertadamente omitió pronunciarse sobre nuestro alegato al no computar correctamente los años de servicios de nuestra querellante, así le resta un 2% de porcentaje al (sic) a pensión de jubilación”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia, se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2008, el abogado Richard Eduardo Mejías, actuando con el carácter de “apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda”, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que, la recurrente en su escrito de apelación manifestó que “(…) la sentencia plantea la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y remite al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en tal sentido, el a-quo incurre en error de juicio o infracción de Ley prevista en el artículo 3132 (sic) ordinal 2 y articulo 317 ord. 3 ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, a su entender, de un (sic) aplicación falsa del artículo 106 de la Ley de Educación”.
Al respecto, indicó que “(…) De un estudio realizado a la sentencia pelada (sic), es fácil determinar, que el a-quo al analizar el punto in comento, Fue (sic) muy claro al fundamentar su fallo y traer a colación la norma contenida en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Por tanto, entendiéndose como Ley el acto sancionatorio por la Asamblea como cuerpo colegiado, en el presente caso, debería aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no lo previsto en la Convención señala”.
Señaló, que respectó al vicio de incongruencia alegado, por cuanto no decidió en forma expresa positiva y precisa si efectivamente la administración erró al analizar el cómputo de antigüedad de la querellante, observaba esa “(…) representación que en efecto la juez al analizar el punto in comento, destacó que la querellante tenia (sic) mas (sic) de veintisiete (27) años, como subdirectora, y el monto de la pensión debía ser de (sic) el ochenta y cuatro por ciento (84%), tal como se evidencia del Decreto de jubilación, razón por la cual debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte observa que el apoderado judicial de la recurrente alegó es su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo del Juzgador de Instancia “(…) plantea la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilación y remite al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el a-quo incurre en error de juicio o infracción de Ley prevista en el artículo 313, ordinal 2º y artículo 317, ordinal 3º, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la aplicación falsa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación”.
Agregó, que “(…) pareciera aplicable la prevalencía (sic) del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación para los docentes al servicio de la Gobernación, sin embargo, ésta norma hay que interpretarla concatenadamente con la ‘Disposición Transitoria’ prevista en el artículo 141 de la misma Ley Orgánica de Educación (…)”.
Continuo arguyendo, que “Por tal motivo, al estar condicionada la regulación prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación con lo previsto en el artículo 141, ejusdem, no resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, ya que no hay ley nacional que regule la situaciones jurídicas de los docentes al servicios (sic) de las Gobernaciones que no sea otra que la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional”, por lo que concluyó diciendo que, “En consecuencia, no estando excluida nuestra representada de la aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, es obligatorio observar lo previsto en el artículo 27, ejusdem, y artículo 3 de su Reglamento que prevé que los convenios o convenciones colectivas tendrán plena vigencia”.
Ahora bien, respecto a dicha denuncia se advierte que no le está dado a esta Corte conocer de los vicios que constituyen denuncias propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, denunciada como fue la errónea interpretación de la Ley por parte del Juez a quo, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 4518 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Cloro Vinilos del Zulia contra Fisco Nacional), indicó lo siguiente:
“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
De lo anterior se colige que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
En tal sentido, y a los fines de determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debió el organismo recurrido otorgar la jubilación de la recurrente, partiendo de la circunstancia de que la querellante consideró que se le debió conceder el cien por ciento (100%) de su sueldo con fundamento en la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación de dicho Estado, celebrada el 15 de julio de 2004 y no, como se la otorgó la Administración, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, pues dicha normativa no le resulta aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, en consecuencia, la Ley que debe regir su relación de jubilada es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 27, prevé la aplicabilidad de las Contrataciones Colectivas.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 de la derogada Constitucional Nacional, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.
De tal manera, y siendo que el caso de autos versa sobre una jubilación otorgada a una funcionaria pública que prestó servicio como educadora, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, quienes encuentran regulado su régimen funcionarial, igualmente en la Ley Orgánica de Educación, tal como lo prevé el artículo 76 de la norma eiusdem, el cual señala que “El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos (…) todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente Ley (…)”, y siendo que dicha normativa es nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, y visto, reiteramos, que en líneas anteriores se señaló que el tema de jubilaciones y pensiones, es de reserva nacional legal, la norma supra referida, ello es Ley Orgánica de Educación, es la que debe emplear la Administración Estadal, en este caso específico, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la recurrente.
Visto lo anterior, advierte esta Alzada que en los casos de profesionales de la educación, las pensiones de jubilación deben ser regidas de forma preferente por la Ley Orgánica de Educación, sin embargo, esta Corte Segunda ha establecido de forma reiterada, que en todo aquello no previsto en la norma supra mencionada, se aplicarían de forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: MARTHA YOLANDA MONSALVE DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN).
Precisada la normativa aplicable al caso de autos, observa esta Corte que la apelante, insiste en que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, no le resultaba aplicable, tal como erradamente lo hizo la Administración Estadal, por virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la referida norma, para lo cual considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción del referido artículo, el cual establece:
“Artículo 141.- Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo 99, de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se regirán por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Alzada del artículo transcrito que hasta tanto no se cree el fondo de jubilaciones de ese órgano, las jubilaciones que deban ser concedidas a los educadores, se otorgaran conforme a lo dispuesto en los artículos 102 al 106 de la Ley Orgánica de Educación, lo cual está muy lejos de la interpretación dada por la parte apelante, pues insistimos, la norma es muy clara al expresar que se regirían por los dispuesto en los mencionados artículos, en los siguientes términos “(…) las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se regirán por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la presente Ley”.
Por otro lado, la parte apelante, solicitó la revisión del porcentaje otorgado como pensión jubilatoria conforme a lo previsto en la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación de dicho estado, el 15 de julio de 2004, esta Corte, visto, que de la Ley Orgánica de Educación, no se desprende previsión alguna de que puedan otorgarse jubilaciones conforme a lo estipulado en los convenios colectivos, por lo que se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.501 del 16 de agosto de 2006, aplicable supletoriamente conforme a lo ya expuesto anteriormente, y los cuales consagran:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…).
Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
A partir de la lectura de las disposiciones legales transcritas, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia reconoció validez a las jubilaciones otorgadas antes de su entrada en vigencia, con fundamento en regímenes establecidos en diferentes instrumentos normativos, aún aquellas que fueron otorgadas mediante contrataciones colectivas.
Siendo ello así, a juicio de esta Corte, el reajuste del porcentaje de jubilación conforme a lo previsto en la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación de dicho Estado, el 15 de julio de 2004, solicitado por la recurrente, carece de sustento, por cuanto, como se señalara anteriormente, las normas relativas a la previsión y seguridad social, eran y aún son materia de reserva legal nacional, y siendo que a la querellante se le otorgó la jubilación, posterior a la entrada en vigencia, tanto de la Ley Orgánica de Educación, como de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tanto, a los fines de revisar el porcentaje de la pensión de jubilación, en el caso de autos, debe hacerse con aplicación de la Ley Orgánica de Educación, y lo no previsto por ésta, resulta aplicable la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho por cuanto el Juzgador de Instancia aplicó de manera apropiada la Ley Orgánica de Educación y le dio el sentido que merece, de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho por lo que desestima la denuncia de la parte apelante referente al vicio de error de interpretación de la Ley. Así se declara.
Por otra parte, el apoderado judicial de la ciudadana Maritza de Romero alegó en su escrito recursivo que el fallo recurrido se encontraba viciado de nulidad por infracción del numeral 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, según sus dichos, ese Juzgador no considero “(…) por no decidir en forma expresa, positiva y precisa si efectivamente la Administración erró al realizar el cómputo de antigüedad de la querellante”.
En tal sentido, manifestó que “(…) Ésta violación viene dada con ocasión a la denuncia de que la Gobernación había incurrido en error de cálculo de antigüedad en el sentido que nuestro representado tiene veintisiete (27) años y nueve (9) meses, o sea 28 años de antigüedad y no, veintisiete (27) como lo señala el organismo querellado en el acto jubilatorio, al efecto, en el libelar anexamos una comunicación identificada con la letra “D” de fecha 12-09- 1979 (sic), N° 702 donde se aprecia que la fecha de ingreso del querellante fue el 1-10-1979 (sic) y siendo su egreso el 13-6-2007 (sic), pues bien, de un simple y elemental cómputo se obtiene que desde 1979 a junio de 1999, transcurrieron 20 años, luego, considerando que el año de antigüedad se cumplía cada primero de octubre, tenemos lo siguiente: 21 años al 1-10-2000 (sic); 22 años al 1-10-01 (sic); 23 años al 1-10-02 (sic); 24 años al 1-10-03 (sic); 25 años al 1-10-04 (sic); 26 años al 1-10-05 (sic); 27 años al 1-10-06 (sic); y 27 años y 9 meses el 13-6-07 (sic) lo que da un total de 28 años”.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte señalar que el mismo, prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, precisado por esta Corte cuando existe la presunción de violación al numeral 5º del artículo 243, vista la argumentación expuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, advierte esta Alzada que la recurrente se refirió fue al vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, ya que, según sus dichos, ya que a su juicio el Juzgado a quo no apreció que la Administración error al realizar el computó de la antigüedad y siendo que, conforme al poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente, por lo que esta Corte Segunda, como Alzada natural de la Tribunales Superiores, entrara a revisar si el fallo recurrido se encuentra o no viciado de suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Precisado lo anterior, respecto al vicio de suposición falsa, debe este Órgano Jurisdiccional, entrar a determinar si el fallo objeto de apelación por parte de la representación judicial del querellante incurrió en el mencionado vicio, para la cual conviene citar los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 104.- A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
“Artículo 106.- El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.
Infiere este Órgano Jurisdiccional de los artículos supra transcritos que los profesionales de la docencia, podrán adquirir su jubilación, una vez superado el período de veinticinco (25) años de servicio activo, la cual se otorgara partiendo de un ochenta por ciento (80%), e irá incrementando en un dos por ciento (2%) en la medida en que el docente cumpla años de servicios adicionales hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.
Así, observa esta Corte que a los folios 6 y 7 del expediente judicial, corre inserto fotocopia del Decreto Nº 0924 de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, resolvió otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, “(…) a partir de la Publicación y Notificación del presente decreto, por haber cumplido Veintisiete (27) años de servicios en la Administración Pública y tener la edad requerida para ello, desempeñando el cargo de SUBDIR/NORM/V, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación (…), con un monto equivalente al Ochenta y Cuatro por Ciento (84%) del sueldo (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Igualmente, riela al folio 8, copia simple del Oficio Nº DGARRHH 0113/07 de fecha 25 de abril de 2007, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, dirigido a la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, notificándole que “(…) por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado y Decreto Ejecutivo Nº 0924 de fecha 27-12-2006, se le concede la JUBILACIÓN, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 697.735,89) mensuales, lo que representa el 84% del último sueldo devengado (…) la cual se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación”, siendo éste recibido por la aludida ciudadana el día 13 de junio de 2007. (Resaltado y mayúsculas del texto. Subrayado de esta Corte).
También, cursa al folio 9 de los autos, fotocopia del “NOMBRAMIENTO” de fecha 12 de Septiembre de 1979, rubricado por la Directora de Educación y Cultura del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, en el cual se expuso que tomó posesión del cargo de “MAESTRA TIPO ‘A’ en la Escuela Estatal Graduada ‘CRISTOBAL ROJAS’ Zona 4”, el 1º de octubre de 1979.
En tal sentido, y siendo que la parte apelante insiste que la Gobernación del Estado Miranda “(…) había incurrido en error de cálculo de antigüedad en el sentido de que nuestro representado tiene veintisiete (27) años y nueve (9) meses, o sea 28 años de antigüedad (…)”, y no como erradamente lo Decretó la Administración Estadal con veintisiete (27) años, y lo asumió también el Juzgador de Instancia, es por lo que esta Corte considera menester acotar, que de los autos, específicamente al folio 9 del presente expediente, se evidencia que la querellante ingresó a la Gobernación del Estado Miranda el 1º de octubre de 1979, siendo dictado el Decreto de jubilación el 27 de diciembre de 2006, fecha en la cual contaba la aludida ciudadana con veintisiete (27) años, nueve (9) meses.
Aunado lo anterior, del contenido del citado Decreto, se expresa que la efectividad de la misma será “(…) a partir de la (…) Notificación (…)”, lo cual se llevó a cabo, a través del Oficio Nº DGARRHH 0113/07 de fecha 25 de abril de 2007, cursante al folio 8 del expediente judicial, el cual fue recibido por la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, el día 13 de junio de 2007, cuyas fechas no fueron impugnadas por la parte querellada, siendo por tanto su egreso en fecha 13 de junio de 2007, por lo cual resulta evidente que la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, contaba con veintisiete (27) años, nueve (9) meses.
Ahora bien, precisado el tiempo de servicio activo efectivamente prestado por la querellante, ello es -27 años y 9 meses - resulta necesario para esta Corte, antes de determinar qué porcentaje del sueldo le correspondería con dicho tiempo de servicio, realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
De la lectura de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que el referido texto constitucional, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley Orgánica de Educación.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, expuso:
“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro (sic), Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte. El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares. El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión. El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs. CANTV) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulnero (sic) el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.
Ya esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, así mediante sentencia 19 de junio de 2008 (caso: Pastor Ery Laurens), se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
“(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
Posteriormente, en decisión del 18 de abril de 2008 (caso: Yhajaira Pacheco), se dejó establecido lo siguiente:
“(…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-…omissis… se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad …omissis…se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara.
Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana Orieta del Valle Noria Fuentes. Así se decide”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, en el caso de marras, es de señalar que el tiempo de servicio activo efectivamente prestado por la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, es de -reiteramos- -27 años y 9 meses -.
Siendo esto así, y conforme lo previsto en el artículo 106 de la Ley ut supra, que establece que “(…) Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”, para esta Corte resulta evidente que conforme a lo estipulado legalmente, el tiempo efectivamente prestado por la querellante es de -27 años -, sin embargo, en estos casos, en los que lo que se solicita es el disfrute de un derecho social, que contribuye a una vida mejor, quien dedicó la mayor parte de su vida útil a prestarle servicios al Estado y, en el que sólo faltaron tres (3) meses para cumplir con veintiocho (28) años, es que debe flexibilizarse la aplicación de la norma a favor de la recurrente, en tanto que se entenderá como cumplido cada año de servicio prestado en aquellos casos en los cuales la fracción de tiempo faltante sea igual o superior a seis (6) meses, ello con el objeto de favorecer una mejor calidad de vida a quien se ha desempeñado en la Administración por un período de tiempo significativo, ya que conforme al deber de garantizar una tutela judicial efectiva que este Órgano Jurisdiccional está llamado a satisfacer conforme a la Carta Fundamental, no resultaría apegado a los fines que un Estado Social de Derecho y de Justicia aspira alcanzar, entre los cuales se encuentra el bien común, bien jurídico alcanzable a través de la satisfacción de la seguridad social.
Al respecto, siendo entonces que el derecho constitucional a la jubilación se constituye como parte inherente de la seguridad social, debe entonces pretenderse la protección del anciano, con el propósito único de ofrecerle o brindarle una mejor calidad de vida, además de ser un beneficio que se ha ganado y le corresponde por dedicarle gran parte de su tiempo o vida útil a un organismo de la Administración Pública, por tanto, en las circunstancias específicas del presente caso, debe innegablemente flexibilizarse la normativa aplicable como se señaló, y, en consecuencia, entender que el servicio activo efectivamente prestado por la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, es de veintiocho (28) años.
Delimitado lo anterior, debe señalar esta Corte que de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, debemos partir de veinticinco (25) años de servicio, lo que equivale a un ochenta por ciento (80%) del sueldo, y este porcentaje irá incrementando en un dos por ciento (2%) en la proporción en que aumenten los años efectivos de servicio, de tal manera que siendo que la querellante contaba con veintiocho (28) años de servicio activo, tal como se precisara en líneas anteriores, ha ésta le corresponde un ochenta y seis por ciento (86%) del sueldo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte aprecia que el Juzgador de Instancia no valoró en su sentencia el tiempo de servicio efectivamente prestado por la querellante incurriendo con ello en el vicio de suposición falsa, pues ciertamente, y conforme a lo expuesto en líneas anteriores, la Administración erró al realizar el cómputo de antigüedad de la querellante, en consecuencia se declarar Con Lugar el recurso de apelación presentado por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, el 25 de febrero de 2008, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por lo que se REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, ello es la revocatoria del fallo apelado, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la representación judicial de la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, requirió: i) que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto Nº 0924 de fecha 27 de diciembre de 2006; ii) ordenara corregir al cómputo de los años de servicios por antigüedad; iii) que se ordenara calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%) sobre el último sueldo; iv) que se ordenara pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 13 de junio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo; v) que se ordenara el pago de los intereses moratorios de las diferencias adeudadas debido al reajuste del porcentaje de la jubilación de conformidad con los previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo debe esta Corte señalar:
i) De la solicitud de nulidad parcial del Decreto Nº 0924 de fecha 27 de diciembre de 2006:
En cuanto a la solicitud de nulidad parcial del Decreto Nº 0924 de fecha 27 de diciembre de 2006 , suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, resolvió otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, “(…) a partir de la Publicación y Notificación del presente Decreto, por haber cumplido Veintisiete (27) años de servicios en la Administración Pública y tener la edad requerida para ello, desempeñando el cargo de SUBDIR/NORM/V, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación (…), con un monto equivalente al Ochenta y Cuatro por Ciento (84%) del sueldo (…)”, debe esta Corte declarar procedente la nulidad parcial del referido Decreto, sólo en lo relativo al porcentaje otorgado, ello en virtud, reiteramos, de que la Administración no observó los años efectivamente prestados por la querellante, siendo el monto correcto, tal y como se estableció en líneas anteriores, ochenta y seis por ciento (86%). Así se decide.
ii) De la solicitud de corrección del cómputo de los años de servicio por antigüedad y la solicitud del cálculo del monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%) sobre el último sueldo:
En relación a los puntos ii) y iii), debe este Órgano Jurisdiccional reproducir en los mismos términos las consideraciones arriba utilizadas para la revocatoria del fallo apelado y sobre el carácter de reserva legal de las jubilaciones. Así se decide.
iii) De la solicitud del pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 13 de junio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo.
En cuanto al requerimiento referido a que se ordenara el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el “13 de junio de 2007” hasta la efectiva ejecución del fallo, debe esta Corte, en virtud de las consideraciones arriba expuestas, declarar procedente dicha solicitud, y en consecuencia, se ordena revisar y recalcular el monto por concepto de jubilación desde el 31 de julio de 2007, fecha en la cual la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, fue notificada del Decreto Nº 0924 de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación. Así se declara.
iv) De la solicitud del pago de los intereses moratorios:
Respecto a la solicitud del pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de dicha solicitud, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del citado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
El artículo transcrito ut supra, está referido a que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses de mora.
En este caso, la solicitud del pago de los intereses moratorios versa sobre “las diferencias de pensiones dejadas de percibir”, y no sobre el derecho de reclamar judicialmente intereses de mora por el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, supuesto al cual alude el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, estima esta Corte que la misma no resulta procedente. Así decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, conociendo del fondo de la presente controversia, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ÁLVAREZ DE ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha de 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante.
3.-REVOCA el fallo apelado.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
4.1.- NULO parcialmente el Decreto Nº 0924 de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, sólo respecto a los años de servicio y el porcentaje otorgado, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
4.2.- ORDENA revisar y recalcular el monto por concepto de jubilación desde el 31 de julio de 2007, fecha en la cual la ciudadana Maritza Álvarez de Romero, fue notificada del Decreto Nº 0924 de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
4.3.- IMPROCEDENTE el pago de intereses moratorios sobre las cantidades adeudas.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2008-000426
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_____________
La Secretaria,