JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000430
En fecha 5 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0233-08 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURIS DEL VALLE RIVAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.717, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2008, por la mencionada abogada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a las partes, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales una vez vencidos, se daría inicio a la relación de la causa, con una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 21 mayo, 30 de junio y 2 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte mediante diligencias consignó los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, los cuales fueron recibidos en fechas 19 de mayo y 25 de junio de 2008, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 14 de agosto de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de septiembre de 2008, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
El 25 de septiembre de 2008, se fijó para el 21 de mayo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral.
En fecha 21 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes llamadas a intervenir, por lo que dicho acto fue declarado “desierto”.
En fecha 25 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
El 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de abril de 2007, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que la recurrente prestaba servicio en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, ocupando el cargo de “Escribiente I”.
Expuso, que en fecha 13 de junio de 2006 “(…) se inicia la Averiguación Administrativa en contra de la recurrente, por solicitud de la ciudadana (…) notario publico (sic) segundo del municipio libertador (sic)”, con fundamento a lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) por haber consignado un reposo presuntamente falso”.
Indicó, que en fecha 27 de junio de 2006, la recurrente compareció a rendir declaración ante la División de Asesoría Legal y, posteriormente el día 3 de julio de 2006 “(…) la Directora de Recursos Humanos Encargada del Ministerio querellado, notificó a la recurrente del inicio de una averiguación administrativa en su contra, y dando cumplimiento al articulo (sic) 89 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le informa que tiene a partir de ese momento acceso a las actuaciones del expediente. La funcionaria se dio por notificada en fecha 21 de agosto de 2006”.
Denunció, que “(…) el querellado nunca cumplió con el numeral 4 del citado artículo 89, es decir, no le fue notificada expresamente la Formulación de Cargos a la funcionaria recurrente, lo cual constituye una violación flagrante del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que esa ausencia impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa (…) situaciones estas (sic) que constituye (sic) suficiente causa de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).
Adujo, que el acto recurrido “(…) se encuentra inmerso a (sic) la causal de nulidad tipificada en el articulo (sic) 19 ordinal 4, específicamente en cuanto a la falta de cualidad de la persona que dicta el acto, toda vez que la (…) Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia Encargada, invoca dos resoluciones una de su nombramiento y otra donde se delegan funciones, pero en ninguna parte del acto administrativo se señala o se evidencia, que la persona que suscribe el acto administrativo posea facultades para remover personal, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto que se recurre (…)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “Invoco a favor de mi representado, igualmente la circunstancia expresada y ratificada por el ciudadano Ministro actual de Poder Popular para (sic) relaciones Interior (sic) y Justicia (…) el cual a través del Oficio Circular de fecha 11 de enero de 2007 (…) quedaban suspendidos hasta nuevo aviso todos los trámites correspondientes a movimientos de personal, ascensos, ingresos, contrataciones comisiones de servicios, traslados y destituciones (…) se puede evidenciar que para la fecha en que fue ilegalmente destituida la recurrente, se encontraba vigente esta decisión, salvo que previamente fuera autorizado por el Despacho del Ministro, lo cual no consta en el acto recurrido (…) la decisión fue tomada en contravención con (sic) instrucciones del ciudadano Ministro del Despacho (…)”. (Negrillas de la cita).
En virtud de los razonamientos parcialmente citados, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 2006, mediante el cual se destituyó del cargo de “Escribiente I”, adscrita a la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, el cual le fue notificado en fecha 12 de enero de 2007.
Asimismo, solicitó que “(…) una vez que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, condene a la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…) a cancelar a mi representada los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separada hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía, así como todas (sic) aquellos beneficios que le correspondan de haber estado activa”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso incoado, previo al cual realizó las siguientes consideraciones:
“(…) En primer lugar, la parte querellante denuncia la incompetencia de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, para dictar el acto administrativo de destitución, ‘por cuanto del acto administrativo no se evidencia la cualidad para remover el personal’, a pesar que en el mismo se invoca dos resoluciones referentes al nombramiento y a la delegación.
El mencionado alegato fue desvirtuado por la representación del organismo querellado, al señalar que la Directora de Recursos Humanos actuó apegada a derecho, ya que dicha competencia le fue atribuida por delegación del ciudadano Ministro, debidamente publicada en Gaceta Oficial N° 38.445 de fecha 25 de mayo de 2006.
Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se evidencia de su texto (folio 7) que la Directora de Recursos Humanos (E), suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad a las Resoluciones N° 191 y 193 de fecha 25 de mayo de 2006, publicadas en Gaceta Oficial N° 38.445 de la misma fecha. Dichas Resoluciones contienen la designación al cargo de Directora de Recursos Humanos (E) y a su vez, se le delegan ciertas atribuciones, entre otros puntos, lo referente a los movimientos de personal, ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros; de manera pues, esta Juzgadora debe señalar, que basta la publicación de la resolución en la cual se realiza la delegación en la Gaceta Oficial de la República, para que se consideren dictadas por el Órgano delegante, de conformidad con el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que este Tribunal considera que no existe la incompetencia alegada, ya que el acto se entiende dictado por el Órgano y así se decide.
Con relación al vicio de prescindencia parcial o absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por la querellante, en razón que la administración no le notificó del auto de formulación de cargos, circunstancia que a su decir también configura violaciones a los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y derecho a la defensa. La representación judicial del organismo querellado rechazó el mencionado alegato, sosteniendo al respecto, que mal puede la querellante invocar la violación de los mencionados artículos, cuando es el caso que de las actas del expediente disciplinario puede evidenciarse el cabal cumplimiento por parte de la Administración del procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la querellante fue notificada de la averiguación disciplinaria iniciada en su contra, encontrándose a derecho en dicho procedimiento.
Esta Juzgadora a los fines de esclarecer el punto in comento debe remitirse al expediente disciplinario, y verificar sí (sic) la administración llevó a cabo todas las fases del procedimiento legalmente establecidas en la Ley. Así pues, observa:
Que en el folio 44 del expediente disciplinario, riela comunicación signada con la nomenclatura Nro. 0064-2006, suscrita por la Dra. Maria (sic) Victoria Vásquez, Notario Público Segunda del Municipio Libertador, de fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual solicita a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura de una averiguación disciplinaria contra la querellante.
Por su parte, en el folios 53, riela comunicación signada con el número N° 9-21505-06, de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Maria (sic) Rafaela Suárez Hernández (E), mediante la cual se le solicita a la querellante comparecer ante la División de Asesoría Jurídica a los fines de rendir declaración informativa en el procedimiento disciplinario.
Riela en el folio 54 las declaraciones de la querellante de fecha 27 de mes de junio de 2006, en donde se evidencia la constatación de los hechos que motivaron la averiguación disciplinaria.
Riela en el folio 56 del expediente disciplinario la solicitud de apertura de la averiguación administrativa de la Dirección de Registro y Notarias (sic), dirigida a la Dirección de Recursos Humanos
Riela en folio 67 del referido expediente, auto de fecha 03 de julio de 2006, mediante el cual se notifica a la querellante de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, por estar presuntamente incursa en la causal de falta de probidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo le informan que tiene acceso al expediente a fin de que ejerza su derecho a la defensa, y le indican detalladamente los lapsos respectivos; notificación que se hace efectiva en fecha 21 de agosto de 2006.
Riela en el folio 68, acto de formulación de Cargos de fecha 28 de agosto de 2006, mediante el cual, se le explica a la funcionaria los hechos que originaron la averiguación administrativa, las pruebas recavadas (sic) por la Administración, la imputación de la causal de destitución, y finalmente se le indica los lapsos previstos en la Ley para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Por su parte, en los folios 71 y 72 riela comunicación de fecha 31 de agosto de 2006 suscrita por la querellante solicitando una prorroga (sic) del lapso para la presentación del escrito de descargo, aduciendo incapacidad física e intelectual, anexando justificativo médico.
Cursa en el folio 73 respuesta por parte de la Directora de Recursos Humanos del organismo querellado, en el cual se le informa a la querellante que no existe fundamento jurídico que justifique la prorroga solicitada, y se insta a la misma, a que ejerza sus defensas dentro del lapso previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta en los folios 74 y 75 del expediente disciplinario el auto de apertura del lapso probatorio, y la existencia de una segunda comunicación suscrita por la recurrente, solicitando una nueva prorroga (sic) por encontrarse incapacitada.
Riela en el folio 77 comunicación de fecha 06 de septiembre de 2006 suscrita por la Directora de Recursos Humanos en la cual se le ratifican los motivos de la improcedencia de la prorroga solicitada por la querellante.
Consta en el folio 78 auto mediante el cual se acuerda el cierre del lapso para promover y evacuar pruebas, y se acuerda remitir el expediente disciplinario a la Dirección de Asesoría Jurídica.
Cursa en los folios 80 al 87, opinión emitida por el Director General de Consultoría Jurídica, en la cual, se analizan los hechos, las pruebas aportadas por la Administración, y finalmente la procedencia de la medida de destitución de la querellante.
Por último, consta en los folios 90 y 91 notificación de la Resolución N° 20 de fecha 22 de diciembre de 2006, mediante la cual se destituye a la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, del cargo de Escribiente I adscrita a la Notaria (sic) Pública Segunda del Municipio Libertador. Notificación que se hizo efectiva en fecha 12 de enero de 2007.
Considera esta Juzgadora, que de conformidad con el análisis anterior, no se evidencia de los autos tales aseveraciones, ya que si bien es cierto que no consta la notificación del Acto de Formulación de Cargos, no menos cierto es que quedó demostrado que la querellante se encontraba en conocimiento del acto y de los cargos impuestos, y así se aprecia de la comunicación suscrita por la querellante en fecha 31 de agosto de 2006 (folio 71), en la cual solicita le sea concedida una prorroga por encontrarse impedida física e intelectualmente para ejercer las defensas correspondientes, en virtud de haber sido emplazada para presentar escrito de descargo del procedimiento disciplinario que cursaba en su contra, actuación que subsana cualquier defecto de la notificación.
Ahora bien, tomando en consideración la incapacidad física e intelectual aducida por la querellante en la comunicación anteriormente identificada, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la querellante podía hacer representar sus derechos e intereses a través de un abogado; aunado a esto, debe destacarse que la referida incapacidad no constituye una causal de excepción que permita la suspensión del procedimiento disciplinario. En razón de ello, debe desestimarse el alegato de la querellante respecto a la presunta violación del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de forma concatenada con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la abogada MARISELA CISNERO AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YURIS DEL VALLE RIVAS DIAS (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V – 9.861.717, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 20 de fecha 22 de diciembre de 2006, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior (sic) y Justicia mediante el cual se le destituye de cargo de Escribiente I”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial de la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida en los siguientes términos:
Denunció, que “(…) la juzgadora lesiona gravemente los intereses y derechos de mi representada, toda vez que desecha el alegato de la falta de notificación del acto de FORMULACION (sic) DE CARGOS, y expresa que basta con que mi representada, en un acto de demostración de interés sobre su trabajo, solicitara una prórroga para defenderse, lo cual no evidencia que se le hayan notificado expresamente los cargos que se le imputaron”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que el Juzgador de Instancia señaló en el fallo impugnado que “(…) ‘es cierto que no consta la notificación del Acto de formulación de Cargos’ … omissis, lo cual, muy respetuosamente esta representación judicial, considera suficiente, para que quede plenamente demostrado que si se le lesionaron gravemente los derechos a mi representada, tal y como se expuso anteriormente, le fue lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso (…) así como que quedo (sic) demostrado que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara el fallo apelado y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “(…) ordenando la nulidad del acto administrativo recurrido, la reincorporación al cargo de ESCRIBIENTE I, y el pago de los conceptos señalados en el libelo de la demanda (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2008, por la representación judicial de la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
3.- Del fondo:
Al respecto, observa esta Corte que los alegatos explanados en el escrito recursivo se circunscriben a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz del cargo de “Escribiente I” adscrita a la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que según sus argumentos, en la instrucción del expediente disciplinario no se le notificó expresamente del acto de formulación de cargos, lo cual le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
i.- De la violación al debido proceso:
Observa esta Corte, que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo denunció, que “(…) el querellado nunca cumplió con el numeral 4 del citado artículo 89, es decir, no le fue notificada expresamente la Formulación de Cargos a la funcionaria recurrente, lo cual constituye una violación flagrante del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que esa ausencia impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa (…) situaciones estas (sic) que constituye (sic) suficiente causa de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).
Por su parte, la apoderada judicial del organismo querellado negó que la Administración haya violado el debido proceso de la accionante, por cuanto se evidencia de las actas del expediente disciplinario el cabal cumplimiento por parte de la Administración del procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la querellante fue notificada de la averiguación disciplinaria iniciada en su contra, encontrándose a derecho en dicho procedimiento.
Así, el Juez a quo, declaró que “(…) no se evidencia de los autos tales aseveraciones, ya que si bien es cierto que no consta la notificación del Acto de Formulación de Cargos, no menos cierto es que quedó demostrado que la querellante se encontraba en conocimiento del acto y de los cargos impuestos, y así se aprecia de la comunicación suscrita por la querellante en fecha 31 de agosto de 2006 (folio 71), en la cual solicita le sea concedida una prorroga por encontrarse impedida física e intelectualmente para ejercer las defensas correspondientes, en virtud de haber sido emplazada para presentar escrito de descargo del procedimiento disciplinario que cursaba en su contra, actuación que subsana cualquier defecto de la notificación”, y que “(…) tomando en consideración la incapacidad física e intelectual aducida por la querellante en la comunicación anteriormente identificada, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la querellante podía hacer representar sus derechos e intereses a través de un abogado; aunado a esto, debe destacarse que la referida incapacidad no constituye una causal de excepción que permita la suspensión del procedimiento disciplinario. En razón de ello, debe desestimarse el alegato de la querellante respecto a la presunta violación del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de forma concatenada con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Ante tal decisión, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la misma alegando que la Juez a quo lesionó gravemente los derechos e intereses de la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, al desechar el argumento de la falta de notificación del acto de formulación de los cargos, pues según expuso, tal omisión le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no sólo genera un vicio de nulidad en los actos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
En este sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la Oficina de Recursos Humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento de destitución instruido en contra de la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, esta Corte observa en el presente expediente que:
1. Corre inserto al folio 53, oficio de fecha 15 de junio de 2006, contentivo de la notificación emanada de la Directora General de Recursos Humanos (E) del entonces Ministerio de Interior y Justicia, dirigida a la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, mediante la cual se le informó que debía comparecer por la División de Asesoría Legal del referido Ministerio, a los fines de rendir declaración en el procedimiento de destitución instruido en su contra.
2. Riela al folio 54, acta de fecha 27 de junio de 2006, contentiva de la declaración testimonial rendida por la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz.
3. Al folio 66, cursa auto de determinación de cargos de fecha 3 de julio de 2006, emanado de la Directora General de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual se determinó que la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, presuntamente incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Cursa al folio 67, Oficio de fecha 3 de julio de 2006, dirigido a la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, recibida por la funcionaria investigada en fecha 21 de agosto de 2006.
5. Riela al folio 70, comunicación de fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz solicitó se le expidiera copia “(…) de mi expediente sobre la averiguación administrativa del procedimiento de destitución que se inicia en mi contra”. En la misma comunicación, se verifica que en fecha 28 de agosto de 2006, dichas copias fueron entregadas a la persona autorizada por la investigada, en veintiséis (26) folios útiles.
6. Al folio 71, corre inserto comunicación de fecha 31 de agosto de 2006, mediante la cual la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, solicitó “(…) me sea concedida una prorroga (sic) en virtud de que he sido emplazada para presentar escrito de descargo del procedimiento de destitución que se inicia en mi contra a partir del 29-08-2.006 (sic) (…)”.
7. Riela al folio 73, auto de fecha 31 de agosto de 2006, emanado de la Directora General de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual señaló que “(…) no existe fundamento jurídico que justifique una prórroga del lapso de descargo, en consecuencia, se insta a YURIS RIVAS, a ejercer su derecho a la defensa dentro del lapso previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
8. Cursa al folio 74, auto de fecha 4 de septiembre de 2006, mediante el cual se dejó constancia que “Visto que han transcurrido los cinco (05) días hábiles, luego de la formulación de cargos realizada en fecha 28-08-2006, a la funcionaria YURIS RIVAS (…) sin haber consignado su escrito de descargo, en el presente procedimiento disciplinario que se instruye en su contra. Esta Dirección (…) acuerda ABRIR EL LAPSO PROBATORIO de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que la funcionaria investigada promueva y evacúe las pruebas que considere conveniente, el cual precluirá el día 11-09-2006”.
9. Al folio 75, corre inserto comunicación de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante la cual la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, ratificó la prórroga solicitada en fecha 31 de agosto de 2006.
10. Cursa al folio 78, auto de fecha 12 de septiembre de 2006, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos del ente querellado, acordó el cierre del lapso probatorio y remitió el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
11. Riela a los folios 80 al 87, opinión jurídica Nº 2483 de fecha 29 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del entonces Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se consideró procedente la medida de destitución solicitada contra la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz.
Conforme a lo señalado, constata esta Corte luego del exhaustivo análisis del expediente, que a través del Oficio de fecha 15 de junio de 2006 (folio 53), la Administración puso en conocimiento a la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, de la instrucción del expediente en su contra, ya que se le informó que debía comparecer por la División de Asesoría Legal del referido Ministerio, a los fines de rendir declaración en el procedimiento de destitución instruido en su contra, siendo el caso que en fecha 27 de junio de 2006 (folio 54), la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, rindió declaración del procedimiento instruido en su contra.
Ahora bien, resulta menester indicar que el momento en que la Administración debe proceder a notificar al funcionario que presuntamente está incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, –reiteramos– ocurre una vez que la Oficina de Recursos Humanos haya estimado que la actuación del funcionario amerite la apertura de un procedimiento disciplinario, siendo que, en el caso de marras, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, mediante oficio de fecha 3 de julio de 2006 (folio 67) dirigido a la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, recibida por la funcionaria investigada en fecha 21 de agosto de 2006.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la recurrente fue debidamente notificada de los cargos determinados por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, teniendo la misma la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incursa dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Falta de probidad”.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz -reiteramos- en todo momento tuvo acceso al expediente, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual la parte recurrente solicitó se le expidiera copia “(…) de mi expediente sobre la averiguación administrativa del procedimiento de destitución que se inicia en mi contra”, y en la misma comunicación, se verifica que en fecha 28 de agosto de 2006, dichas copias fueron entregadas a la persona autorizada por la investigada, en veintiséis (26) folios útiles (folio 70), por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso alegados, por ende, resulta forzoso para esta Corte confirmar el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia y desestimar la referida denuncia. Así se decide.
Por otra parte, no puede esta Corte dejar de observa la circunstancia relativa a que la parte recurrente en su “fundamentación de la apelación” manifestó, que “(…) la juzgadora lesiona gravemente los intereses y derechos de mi representada, toda vez que desecha el alegato de la falta de notificación del acto de FORMULACION (sic) DE CARGOS, y expresa que basta con que mi representada, en un acto de demostración de interés sobre su trabajo, solicitara una prórroga para defenderse, lo cual no evidencia que se le hayan notificado expresamente los cargos que se le imputaron”, y al señalar que “(…) ‘es cierto que no consta la notificación del Acto de formulación de Cargos’ … omissis, lo cual, muy respetuosamente esta representación judicial, considera suficiente, para que quede plenamente demostrado que si se le lesionaron gravemente los derechos a mi representada, tal y como se expuso anteriormente, le fue lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso (…) así como que quedo (sic) demostrado que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que a los folios 68 y 69 del expediente, corre inserto Auto de Formulación de fecha 28 de agosto de 2006, en el cual no se desprende que se haya efectuado la notificación formal de la recurrente, sin embargo debe esta Corte destacar -tal como lo estableció el Juzgado a quo-, que si bien es cierto el organismo encargado de llevar a cabo el procedimiento administrativo disciplinario de destitución no notificó de la formulación de los cargos a la recurrente, no lo es menos que ésta estaba en conocimiento de los mismos y del plazo para su contestación, pues ello se verificó de la comunicación de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la propia investigada, en la cual solicitó “una prorroga (sic) en virtud de que he sido emplazada para presentar escrito de descargo del procedimiento de destitución que se inicia en mi contra a partir del 29-08-2.006”, siendo el caso que fue en fecha 4 de septiembre de 2006, cuando, visto que transcurrieron los cinco (5) días hábiles luego de la formulación de cargos, la Directora de Recursos Humanos (E) acordó abrir el lapso probatorio. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, no encuentra esta Corte que lo decidido por el Juzgador de Instancia, al desechar el defecto de la falta de notificación de la formulación de los cargos en el procedimiento disciplinario instruido a la parte actora, produjera vicio alguno que anulara el acto administrativo recurrido, pues como bien ha quedado sentado, la recurrente convalidó tal circunstancia evidenciándose que estaba en pleno conocimiento de la formulación de los cargos, en razón de -se reitera- la comunicación emanada de la misma, solicitando una prórroga del lapso para contestar los referidos cargos, subsanando de esta manera el incumplimiento de dicha formalidad por parte del Órgano recurrido. Así se declara.


ii.- De la incompetencia:
Por otra parte, observa esta Corte que la parte accionante en su escrito recursivo alegó la incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para dictar el acto administrativo recurrido, pues no tenía facultades “para remover personal”.
Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones del Interior y Justicia, actuó apegada a derecho, pues dicha competencia fue atribuida por delegación del ciudadano Ministro, mediante acto administrativo publicado en Gaceta Oficial, bajo el N° 193 de fecha 25 de mayo de 2006.
Ante tales argumentos, el Juzgador de Instancia declaró que “(…) se evidencia de su texto (folio 7) que la Directora de Recursos Humanos (E), suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad a las Resoluciones N° 191 y 193 de fecha 25 de mayo de 2006, publicadas en Gaceta Oficial N° 38.445 de la misma fecha. Dichas Resoluciones contienen la designación al cargo de Directora de Recursos Humanos (E) y a su vez, se le delegan ciertas atribuciones, entre otros puntos, lo referente a los movimientos de personal, ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros; de manera pues, esta Juzgadora debe señalar, que basta la publicación de la resolución en la cual se realiza la delegación en la Gaceta Oficial de la República, para que se consideren dictadas por el Órgano delegante, de conformidad con el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que este Tribunal considera que no existe la incompetencia alegada, ya que el acto se entiende dictado por el Órgano (…)”.
En este sentido, considera pertinente esta Corte transcribir parcialmente el contenido de la Resolución N° 193, de fecha 25 de mayo de 2006, emanada del entonces Ministro del Interior y Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto N° 3084, de fecha 03 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.015 de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 42 y 76 numerales 2, 11, 18 y 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) delego en la ciudadana María Rafaela Del Carmen Suárez Hernández (…) Directora General de Recursos Humanos (E) de este Ministerio, las atribuciones y firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:
a) Ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones (…)”.
Sobre este particular, cabe precisar, que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley.
Así, el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.
En este orden de ideas, la configuración del vicio de incompetencia puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa.
Por lo tanto, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, que surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto infeccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
De lo expuesto, se desprende, que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo contrario, cuando la incompetencia no resulta manifiesta, origina la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Sobre un caso similar al de autos, este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-436 de fecha 19 de marzo de 2009 (caso: Juan R. Duarte González Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), estableció lo siguiente:
“(…) considera este Juzgador oportuno precisar que la delegación de atribuciones está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercer dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Por otra parte, la delegación de firmas no transfiere potestad decisoria ni competencia al delegatario, puesto que el delegante continúa con la titularidad y el ejercicio de la competencia. Los actos para los que esta competencia es necesaria, deben seguir siendo dictados por el superior delegante, y el delegatario únicamente podrá realizar la actividad material de suscribir el documento en el cual se exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente. La delegación de firma no es una verdadera delegación, por cuanto tiene por finalidad descargar al delegante de parte de sus tareas, limitada exclusivamente a la firma material.
Ahora bien, de la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que el máximo jerarca ministerial, le atribuyó a la Directora General de Recursos Humanos, ciudadana (…) la facultad para ingresar, nombrar, remover, retirar, destituir y egresar al personal, entre otras atribuciones, conforme a los respectivos procedimientos administrativos.
Igualmente cabe indicar que los numerales 18, 25 y 26 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable al presente caso ratione temporis, señalaban lo siguiente:
‘Artículo 76. Son atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho:
(…omissis…)
18. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.
(…omissis…)
25. Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de conformidad con las previsiones de la presente Ley y su reglamento respectivo.
(…omissis…)
26. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.’
Así, de conformidad con las atribuciones conferidas por los numerales 18, 25 y 26 del artículo 76 de la referida Ley, anteriormente transcritos, el acto administrativo de remoción debía ser dictado, en un principio por el entonces Ministro del Interior y Justicia en el ejercicio de sus competencias, pero visto que existía una resolución previa donde se facultaba plenamente a la ciudadana (…) para suscribir este tipo de actos, debe concluirse que el funcionario que suscribió el acto administrativo de remoción y retiro actuó dentro de su competencia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo cual desestima el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado tal y como lo declaró el Juzgador de Instancia”.
De acuerdo con la exégesis anteriormente realizada, y en consonancia con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, en el fallo parcialmente transcrito, resulta evidente para esta Corte que, tal como lo señaló el Juzgador de Instancia en el fallo impugnado, la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al dictar el acto administrativo mediante el cual se destituyó del cargo de “Escribiente I”, adscrita a la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, lo hizo en el marco de las atribuciones que expresamente le fueron delegadas por el entonces Ministro del Interior y Justicia, a través de la Resolución arriba citada, quien a su vez estaba autorizado legalmente para ello, de acuerdo al contenido de los numerales 18, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.
Siendo ello así, visto que la destitución de la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, se hizo por la autoridad competente para ello y que en el procedimiento disciplinario de destitución -en el cual se le dio seguimiento a todas las etapas procesales- se verificó de autos (folio 48) de la comunicación remitida a la Notario Pública Segunda del Municipio Libertador, por el Servicio de Cirugía II del Hospital Central “Dr. Miguel Pérez Carreño”, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Directora General, el Jefe de Servicio de Cirugía II y el Jefe de Historias Médicas de dicho hospital, en la cual señalaron que el reposo otorgado a la recurrente desde el 3 al 7 de mayo de 2006, no fue autenticado por el Dr. Haisar Dao, en razón de que a la fecha de emisión del mismo, el prenombrado profesional de la medicina no trabajaba en el referido Hospital Central y por ende no era su firma la suscrita en el referido reposo, que el diagnóstico no correspondía a los normalmente emitidos por el Servicio de Cirugía, que el Código de Cirugía del Hospital estaba erróneo, que el reposo no poseía numeración consecutiva y que no se encontraba registro de su historia en Hospital, esta Corte observa que la destitución por falta de probidad de la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz estuvo ajustada a derecho, por estar incursa la recurrente en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Yuris del Valle Rivas Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2008, por la ciudadana Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURIS DEL VALLE RIVAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.717, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5/20
Exp N° AP42-R-2008-000430
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,