JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000934
El 26 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 08-0679 de fecha 12 de mayo 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FERMÍN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.392.416, asistido por los abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de enero de 2008, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fermín Suarez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 21 de enero de 2008, que declaró sin lugar la acción interpuesta.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, y una vez transcurrido un (1°) día continuo que se concede como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación interpuesta.
En fecha 20 de junio de 2008, el abogado Gustavo Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fermín Suarez, presento escrito de formalización de la apelación interpuesta.
El día 1° de julio de 2008, el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 10 de julio de 2008.
En fecha 11 de julio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar, el acto de informe en forma oral, el día 12 de marzo 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 12 de marzo de 2009, oportunidad fijada para tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejo constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial del ciudadano FERMÍN SUAREZ, parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. El cual consignó escrito de conclusiones, relacionadas con la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dijo “vistos”.
El 20 de marzo de 2009, se paso el presente expediente al juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual fue reformulado el 19 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
Señaló que mediante “[…] Oficio de fecha 06 de noviembre del año 2.006, fu[e] notificado del Acto Administrativo vertido en el Oficio DAAMA-0541-12-06, a través del cual el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, decidió REMOVER[LO] del cargo de Asistente de Oficina 1, adscrito nominalmente a la Dirección de Hacienda, en ejercicio de las atribuciones que presuntamente le conferían las normas establecidas en los artículos: 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; según el ciudadano Alcalde, debido al proceso de REDUCCIÓN DE PERSONAL declarado mediante RESOLUCION No. 076-06 de fecha 06 de diciembre del año 2.006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio ACEVEDO, Número 135, Edición Extraordinaria XXI de fecha 12 de diciembre del año 2.006; […] fundamentada en el Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración, la cual había sido designada mediante Decreto 03-06 de fecha 5-04-06, publicado en la Gaceta municipal No. 043 Edición Extraordinaria XXI”.
Que “[…] en fecha 8 de diciembre del 2.006, fu[e] notificado de la Resolución No. 063-06 de fecha 06-12-2006, a través de la cual se decidió RETIRAR[LO] del Cargo de Asistente de Oficina 1; ello, presuntamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2,7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5, numeral 4 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley”.
Expresó que “[…] Durante el ejercicio fiscal del año 2.006, se crearon no menos de 71 nuevos cargos y también se incorporaron nuevas personas a la función pública del Municipio” creándose dos (2) nuevos cargos de ASISTENTE DE OFICINA.
Manifestó que “[…] el Acto Administrativo a través del cual se [le] removió del cargo, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir en su totalidad la norma establecida en el artículo 9 y las normas legales inmersas en los numerales 5° y 8° del artículo 18 en referencia; por cuanto el ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, no expresa, aún ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se me remueve; sino que vagamente, el ciudadano Alcalde se limita a expresar que actúa facultado por las normas que él cita y por ello, decide retirarme del cargo de ASISTENTE DE OFICINISTA , adscrita a la Dirección de Hacienda. Es así entonces que con esa misma vaguedad con la cual pretende inútilmente motivar su Acto Administrativo, diciendo que el RETIRO ‘se efectúa debido a la medida de reducción de personal’; así mismo, tampoco expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a tomar tal decisión”.
Presenció que “[…] está en presencia de un Acto Administrativo VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ilegal, porque carece de real correspondencia, entre el derecho alegado por la administración municipal, con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio, de su Acto Administrativo […] Esta irregularidad se configura también en el momento de la apreciación y calificación de los hechos y consiste en la errónea aplicación de una norma a un supuesto no previsto en la misma. Este vicio determina la nulidad absoluta del acto administrativo”.
Alegó que “[…] a través de ese Acto Administrativo de Retiro, se [le] cercen[ó] [el] derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese Acto Administrativo, con lo cual se violenta el precepto establecido en el artículo 49 de la vigente Constitución; pues [es] un funcionario de carrera, que ingres[ó] el 1-02-1994 a la administración pública del Municipio Acevedo del Estado Miranda”.
Sostiene que el “[…] Acuerdo No. 052-2006 de fecha 1 de noviembre del año 2.006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado [sic] Miranda, a través del cual se acuerda aplicar las medidas de reducción de personal previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todas las dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado [sic] Miranda” se encuentra viciada de nulidad.
Que “[…] irrumpe y se entromete en funciones que corresponden a la Alcaidía; con lo cual incurre en usurpación de funciones y como es sabido, el artículo 138 de nuestra vigente Constitución” y negando tácitamente el derecho a la defensa.
Que “[…] Las atribuciones que se arroga el ciudadano Alcalde, al limitarse a la facultad conferida en los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5, numeral 4 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley, son insuficientes, para fundamentar su presunta validez a la ilegal Resolución así por ejemplo no se hace referencia a la disposición establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde se establecen derechos a favor de los funcionarios públicos de carrera y que por el orden de precedencia legal, goza de un rango superior a las normas de una Resolución; amén a lo consagrado en el artículo 46 de la vigente Constitución”.
Alegó que tampoco previó los procedimientos establecidos en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo que vicia de ilegalidad la referida resolución.
Asimismo expresó que “[…] la Resolución 063-06 de fecha 06-12-2.006, es un Acto Administrativo, viciado de inmotivación, por carecer de fundamentos legales y por infringir normas establecidas legalmente; todo lo cual hace que la Resolución, sea un Acto Administrativo viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad”.
Destacó que de acuerdo “[…] a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurro a esta vía contenciosa administrativa en demanda de reparación del daño moral y físico que se [le] ha causado; y por ende, para que se [le] repare el daño, ordenándosele al Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda”.
Por último solicitó “se anule el Acto administrativo a través del cual se [le] retiró de la Administración Pública del Municipio Acevedo del Estado Miranda y se [le] ordene la reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente retirado”, ordenándose el “pago a [su] favor, de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo” junto a las bonificaciones de fin de año y “las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporado, más el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante con respecto al vicio de usurpación de funciones del que según su decir- se encuentra revestido el Acuerdo Nº 052-2006, por cuanto, el Concejo Municipal se atribuyó funciones propias del Alcalde del Municipio, a los efectos se observa:
Tal y como lo señaló la parte recurrente, el Acuerdo en referencia fue dictado en fecha 01 de noviembre de 2006, y el querellante ejerció el presente recurso en fecha 05 de marzo de 2007, es decir, un (1) mes y cuatro (4) días luego de transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ante la inercia de la parte actora, la acción para impugnar cualquier vicio del que pudiera estar afectado el Acuerdo debe ser declarada caduca, siendo en consecuencia la misma improponible, en razón de lo cual [ese] Juzgado desestim[ó] el alegato en referencia. Así se decide.
Alega la parte querellante que el acto administrativo a través del cual fue removido de su cargo no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de retiro no expresa, ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho por las cuales fue removido de su cargo, por lo que el acto debe ser declarado nulo por inmotivado, y por vulnerar su derecho a la defensa, en tal sentido se observa:
Cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración Pública se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley y en el reglamento respectivo, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, debe necesariamente proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados.
Así, una vez determinados los cargos y los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.
En el caso de autos, el querellante aleg[ó] que el acto de retiro debe ser declarado nulo por cuanto no expresa, ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho por las cuales fue removido de su cargo, en este sentido debe aclarar este Juzgado que, como se señaló, en el acto de retiro la Administración no está obligada a indicar los motivos por los cuales se decidió remover al funcionario, por cuanto una vez removido, cumplido el mes de disponibilidad, y efectuadas las gestiones reubicatorias, lo que resta es declarar el retiro del funcionario en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tal y como sucedió en el presente caso.
A mayor abundamiento, y dado que el querellante mediante el presente recurso procedió a impugnar únicamente el acto de retiro, no puede en este estado alegar vicios que en todo caso debió alegar en contra del acto de remoción, como es el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su remoción del cargo. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato de la parte querellante en este sentido. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el querellante no presentó ningún otro alegato en contra del acto de retiro impugnado, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los pedimentos expuestos por la parte querellante. Así se decide.
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, […] declar[ó] SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FERMÍN SUÁREZ, potador de la cédula de identidad Nro. 6.392.416, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, ya identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la Resolución Nº 063-06 de fecha 06 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Acevedo Nro. 135, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el ciudadano Juan Aponte Mijares, en su carácter de Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda” [corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Expresó que “[…] están claros los argumentos de hecho y de derecho, que hiciera [su] representado como fundamento de su querella, en [su] libelo [pues] explana, también la supuesta razón que llevó al Alcalde a decretar una reestructuración, que conllevó a una reducción de personal basada en un ‘Informe Técnico’, que a la postre determinó, la remoción y posterior retiro de funcionarios de carrera de esa Alcaldía entre ellos [su] representado”.
Señaló que “[…] el motivo de esa reestructuración atendía a que el gasto de esa Alcaldía para ese ejercicio fiscal del año 2006, presentaba un aumento considerable como resultado de la vigencia de las Convenciones Colectivas de años anteriores y de los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional y que las estimaciones del gasto en materia de personal para el año 2006 eran deficitarias” razones que a decir de la parte apelante “no tiene correspondencia con la racionalidad, pues si un déficit económico le surgía para ese año fiscal 2006, tal como lo sostuvo para fundamentar su reestructuración y posterior reducción de personal, como es que el retiro de [su] representado y de muchos otros que allí fueron afectados por esa medida, se produce el 6 de Diciembre de 2006, justo cuando ya el presupuesto para ese año 2006, había sido ejecutado; esto no tiene sentido lógico, por ello ese acto y todos los que derivaron de esa reestructuración, no tienen espacio real en la verdad, [incurriendo] [en] lo que se denomina en derecho administrativo ‘La Causa Falsa”.
Indicó que “[…] En el marco de las denuncias que se hacen en la querella, está la violación al debido proceso y pasó a explicar; el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, es un derecho de rango constitucional contemplado en el artículo 93 de la Constitución Nacional, esto no significa que la Administración Pública no pueda prescindir de los servicios de alguno de sus funcionarios, pues, si puede hacerlo, solo que debe observar un procedimiento que está contemplado en un conjunto de normas, es decir, seguir un debido proceso; dentro de los pasos de ese procedimiento que tiene varias etapas, está uno que es sumamente importante como es la ‘Reubicación’ del funcionario, porque de resultar reubicado, una vez que se haya en período de disponibilidad, no es retirado de su cargo, es decir, que sigue trabajando en la Administración, gracias a su derecho a la estabilidad de rango constitucional del cual goza, por lo que la ‘Reubicación’ es determinante, ya que de la misma dependerá que se siga el cargo o no”
Asimismo, expresó que la reubicación “es de importancia, y por ello en él debe observarse, en Primer lugar; que el mismo se haga, Segundo; que se haga con la sinceridad y el ánimo positivo de reubicar al funcionario, con el objeto de garantizarle su derecho a la estabilidad, a que siga laborando, lejos de ser despedido lo que constituye un descalabro para él y su familia”.
Que en el “paso de la ‘Reubicación’ el Alcalde de una manera violatoria de los derechos de [su] representado afectó a la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, presentándole un listado de más de Veinte (20) personas removidas, señalándole y preguntándole si tenían vacantes para ellos, sin indicar un perfil o nivel profesional de cada uno de ellos”.
Afirmó que el A quo erró al señalar en su sentencia que no existían vicios pues denunció la violación al debido proceso, y aquí lo he evidenciado. Y por ello pido, sea revisada la causa en su totalidad, para que se observe en el libelo se interpuso, los vicios denunciados, que se revise lo presentado por la parte querellada como, gestión de reubicación, y muy especialmente lo que sobre este tema he expuesto, reitero que doy por reproducido el libelo de la querella como formando parte de este escrito de formalización”.
Finalmente, solicitó que el presente escrito se agregue a los autos, que se sustancie conforme a derecho y que se declare “Con Lugar” la presente apelación que interpuso, que se revoque la sentencia recurrida y se acuerde lo pedido en el libelo de la querella.
IV
CONTESTACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1°de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señalo que “[…] el Municipio, tanto en la oportunidad para contestar la querella como durante el lapso probatorio, ha demostrado que cumplió cabalmente todo el procedimiento de reducción de personal, que actuó ajustado a la Constitución y a las leyes, por ello no se incurrió ni en violación del derecho a la defensa ni en falso supuesto. Además, está demostrado que, en relación con las notificaciones, se cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera, el Municipio destacó que el actor únicamente ha solicitado la nulidad del retiro. Por haber cumplido con los requisitos legalmente exigidos en los procedimientos de reducción de personal, solicitó que la querella fuera declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley”.
Que la apelación presentada por la apoderada judicial de la recurrente “no contiene prueba ni razonamiento alguno que demuestre que la sentencia recurrida haya violado efectivamente el artículo 12 o el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tampoco indica de qué manera se produjeron las supuestas transgresiones denunciadas.
Recalcó que “la sentencia analiza todos y cada uno de los alegatos presentados por la recurrente. Todos y cada uno fueron declarados sin lugar, por las razones allí expuestas”. Adicionalmente, indicó que “el Tribunal analizó, como lo [han] dicho, todos y cada uno de los aspectos planteados por la querellante y, además, declaró SIN LUGAR la petición de nulidad del retiro, porque éste fue dictado previo cumplimiento de todas las formalidades legales y procedimentales previamente establecidas”.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación y que se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la abogado Gustavo Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fermín Suárez, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
2.- De La Apelación Interpuesta:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fermín Suarez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de enero de 2008, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la resolución N° DAAMA-0536-12-06, la cual fue notificada mediante comunicación N° DAAMA-0537-12-06, mediante la cual se decidió retirar del cargo de asistente de oficinista adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida pues se reproducen los argumentos debatidos en la primera instancia.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escritos de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se declara.
Punto previo:
Precisado lo anterior, esta Corte observa que si bien del petitorio del escrito libelar consignado por la parte recurrente el mismo impugna únicamente el acto de retiro, este Órgano Jurisdiccional no pasa desapercibido que de la totalidad del escrito se infiere que la parte recurrente ataca indirectamente el acto de remoción, razón por la cual esta Corte a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y al tutela judicial efectiva, considera necesario entrar a conocer del referido acto de remoción y al efecto observa lo siguiente:
Que desde la fecha en que se dictó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DAAMA-0540-11-06 de fecha 6 de noviembre de 2006, -folio nueve (9) del expediente judicial- y hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial el 5 de marzo de 2007, había transcurrido el lapso de tres (3) meses, que tenía el querellante para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de habérsele indicado en el referido acto que disponía de tal lapso, tal como se transcribe a continuación:
“[…] Me dirijo a usted. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de notificarle que el Consejo del Municipio Acevedo del estado Miranda, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante Acuerdo Nº 044 y Acuerdo Nº 052, de fecha 26-09-2006 y 01-11-2006 [sic] […] aprobó la solicitud de la reducción de personal presentada por la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras. Por tal motivo, plenamente facultado por los artículos 4 y 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplo en participarle su REMOCIÓN por reducción de personal del cargo de ASISTENTE OFICINA I, adscrito a la Dirección de Hacienda de este Organismo.
…[Omissis]…
En consecuencia, por cuanto usted posee la condición de funcionario de carrera, queda en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la presente notificación. Durante el lapso mencionado la Dirección de Recursos Humanos tomará todas las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior nivel al que ocupa.
De considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del Estatuto de la Función Pública.” (Negrillas de esta Corte)
Dentro de este contexto, cabe mencionar una vez más que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las referidas instituciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.
En atención a lo indicado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la caducidad, señalando lo siguiente:
“…la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley…”. (Vid. Sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003).
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, y debiéndose aplicar la norma que lo establezca, esta Corte evidencia que en cuanto al acto de remoción, antes referido, operó la caducidad para interponer la acción. Así se declara.
Ello así, y en virtud de la declaratoria anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que el recurrente erróneamente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto de remoción para lograr así su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, no obstante, de estar en conocimiento, que este último, se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso previsto en la norma antes mencionada.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior y declarada caduca la interposición del recurso contra el acto de remoción, esta Corte entra a conocer de la validez del acto de retiro contenido en la Resolución Nº 063-06, notificada mediante Oficio N° DAAMA-0536-12-06 del 6 de diciembre de 2006 –folio 7-.
.- De la validez del acto de retiro:
En este sentido, tenemos que este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se dictó el acto de retiro -6 de diciembre de 2006- y notificada en esa misma fecha- y hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial el 5 de marzo de 2007, no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual esta Corte considera que fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación el acto de retiro “N° DAAMA-0536-12-06”, del 6 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano Juan Aponte Mijares, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual señaló lo siguiente:
“[…] Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de notificarle el contenido de la Resolución No 063-06, de fecha 06-12-2006, [sic] mediante la cual se le retira del cargo de Asistente Oficinista I [sic] […]
Actuando en mi carácter de Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que [le] confieren los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con las facultades que me otorgan los artículos 4 y 5, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5, de la misma Ley; por cuanto realizadas las gestiones pertinentes ante otros organismos municipales y estadales para lograr la reubicación del Ciudadana SUÁREZ FERMÍN, no ha sido posible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al que ocupaba, resuelv[e] RETIRAR al Ciudadano SUÁREZ FERMÍN, identificado con la Cédula de Identidad No 6.392.416, del cargo de Asistente de Oficina I adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, quien ha sido objeto de una medida de reducción de personal, a partir de la fecha de su notificación, y ordeno incorporarlo al registro de elegible de esta Alcaldía. Notifíquese al interesado, con la indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto, el órgano ante el cual interponerlo y los lapsos para ejercerlo.
…[Omissis]…
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante un Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. (Resaltado del acto administrativo).
Visto lo anterior, y tal y como se acotó anteriormente, la recurrente fue puesta en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias por parte de la Dirección de Recursos Humanos de dicho Municipio según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 del Estatuto de la Función Pública.
.- De la gestión reubicatoria:
En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En este sentido, y en aplicación del criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2009-00751, de fecha 6 de mayo de 2009, caso: Yulissa Sánchez Vs. Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en la cual se expresó que:
“[…] la Administración tiene la obligación de realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera que han sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de que le sea protegido su derecho a la estabilidad, …omissis… y de no ser posible su reubicación debe proceder a dictarse el acto de retiro correspondiente […]”.
De la sentencia ut supra se desprende que la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.
Con relación a ello, resulta importante para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
“La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”. [Negritas de la Corte]
Asimismo, observa esta Corte que la Administración mediante el oficio Nº DAAMA-0540-11-06 de fecha 6 de noviembre de 2006, le notificó al recurrente del acto administrativo contentivo de la decisión de removerlo del cargo de Asistente de Oficina I, reconociendo así su condición de funcionario de carrera y en otorgándole en consecuencia el mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, esta Corte evidencia que para proceder al retiro de un funcionario de carrera se requiere que las gestiones reubicatorias hayan sido infructuosas, gestiones que deberán hacerse dentro del mes de disponibilidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2008-339 de fecha 28 de febrero de 2008, caso Edgar José Sánchez Ramos contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, y Nº 2008-247 de fecha 21 de febrero de 2008, caso Luis Alberto Colmenares Figueroa contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda)
En el caso de autos, la querellante fue puesta en situación de disponibilidad con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias por parte de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En conexión con lo anterior, advierte esta Corte que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corren insertos a los folios 64 al 72, los oficios Nros. DAAMA-0560-11-06, 0557-11-06, 0552-11-06, de fechas 7 de noviembre de 2006, suscritos por el ciudadano Alcalde Juan Aponte Mijares dirigidos a los ciudadanos Diosdado Cabello Rondón actuando en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, Aníbal Fuentes, Presidente de la Corporación Agrícola del Estado Miranda y ciudadano Raúl Ceballos, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Brión, respectivamente, mediante los cuales se les solicitó la verificación de las vacantes para la reubicación de los funcionarios objeto de reducción de personal –entre los cuales se encontraba el recurrente-, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. [Vid. Sentencia N° 2009-00751, de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos].
Finalmente, en cuanto a lo peticionado por la querellante, sobre el pago de las bonificaciones de fin de año, de las remuneraciones especiales y demás beneficios dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo por él desempeñado, más la indexación por la disminución en el valor de la moneda.
Con relación a ello, esta Corte observa que tal reclamación resulta propia de la impugnación del acto de remoción y visto que ni del escrito libelar ni del petitorio del mismo se evidencia que tal reclamación haya sido realizada de manera directa o subsidiaria, este Órgano Jurisdiccional la declara improcedente, aunado al hecho que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben se requeridas de manera precisa y discriminada, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades solicitadas, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente relativo al pago de los referidos conceptos laborales. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia, confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2008, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERMÍN SUÁREZ, contra la sentencia de fecha 21 de enero del mismo año, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuesto la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000934
ERG/t

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
La Secretaria.