JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001171
En fecha 3 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0654 de fecha 18 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELVIN MORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.917, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 10 de junio de 2008, por el abogado Alfredo Rojas Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que vencido el (1º) día que se concedió como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de julio de 2008, la abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.445, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2008, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melvin Mora, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de agosto de 2008, el apoderado judicial del querellante solicitó que la sentencia sea declarada de mero derecho.
En fecha 19 de septiembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de septiembre de 2008, sin actividad de las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 28 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, fue diferida para el 1º de julio de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto de informes orales.
El 2 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de julio de 2009, el apoderado judicial del querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 8 de julio de 2009, se pasó expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de julio de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Melvin Mora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 2006, el ciudadano Melvin Mora, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En el año de 1990 estando vigente la Constitución de 1961, la República de Venezuela ingrese al Instituto Autónomo de Policía Municipal Sucre del Estado Miranda, mediante curso de capacitación agente Nº 1, especializándose en Patrullero Motorizado (…)”.
Indicó, que “Después de tener (06) seis años ininterrumpidos como funcionario de carrera policial el mes de junio de 1996, renuncio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Sucre del Estado Miranda (…)”.
Expresó, que “El 1996, vista mi trayectoria y mi conducta intachable de funcionario de carrera policial, presento exámenes por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual me es aprobado e ingreso, prestando mi servicio en la Zona Policial Nº 3 (…)”.
Manifestó, que en el año 1997 fue promovido a Inspector Jefe Policial y en el año 2000 durante su permanencia, como funcionario de carrera policial, en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, fue promovido al grado de Sub-Comisario Policial.
Indicó, que para la fecha de su remoción “(…) tenía DECISIETE (17) años como funcionario de carrera, cualidad y carácter que me coloca bajo la protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa, entro a gozar de la estabilidad establecida en ese texto legal”. (Resaltado de la parte recurrente).
Expresó, que el “(…) 06 de octubre de 2006, el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ciudadano DAVID ELOY COLMENARES MARTINEZ, decide removerme del cargo de Sub-Comisario de ese componente policial, mediante Resolución Nº 330/2006 (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Alegó que “Al ser funcionario de carrera para poder ser removido de mi cargo se ha debido realizar un procedimiento conforme a la Ley, sustentado en causales que la misma Ley establece, de no ser así se me está violando el derecho a la estabilidad laboral y el debido proceso tutelados los Artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace al Acto Administrativo nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así en mi propios derechos e intereses lo solicito sea declarado nulo el acto Administrativo impugnado”. (Resaltado de la parte recurrente).
Manifestó, que “(…) el Acto Administrativo presenta inmotivación de hecho por cuanto en el mismo señala que el cargo es de confianza, pero sin decir o señalar en que forma clara y precisa, porque es de confianza, cuales son las funciones o actividades del cargo que lo hace de confianza, es decir, es necesario indicar las actividades del cargo que lo hace de confianza y que realizo dentro de la institución, la inmotivación de derecho por cuanto en el acto administrativo se señala lo siguiente: (…) El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios que cumple (sic) labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprende principalmente la Seguridad del Estado, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público, y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana (…) Este artìculo (sic) tiene cinco (5) supuestos a saber: Seguridad de Estado, de Fiscalización e Inspección, Renta, Aduana, Control de Extranjeros y Fronteras. Cabe señalar que yo (recurrente) no realizo ninguna de las cinco (5) actividades que comprende la base señalada que cantinfleramente (sic) afirma el Director –Presidente David Eloy Colmenares Martínez, en la Resolución Nº 330/2006, por el cual se me remueve en el supuesto del artículo in comento”. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Agregó que “(…) el Acto Administrativo, la Administración sólo ha manifestado una conclusión, una decisión, sin establecer los elementos que por imperio de la Ley debía explanar en dicho acto administrativo, no haberlo hecho así, permite determinar que dicha (sic) acto administrativo y por lo tanto contrario también a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicó, que “El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda interpretó erróneamente el artículo 21 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) Pública, por ende aplicó indebidamente el mismo, por cuanto, yo (recurrente) no realizó ninguna de las actividades señaladas en el como son: Seguridad de Estado, de Fiscalización e inspección, renta, aduana, control de extranjeros y fronteras que se establece en el precitado articulo”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señaló, que “El acto administrativo por el cual se me removió, con la jerarquía de Sub-Comisario, según ellos, soy de confianza ‘encuadra’ en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de no ser cierto es inconsistente como fundamento para soportar una calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción, la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase ‘Cuerpo de Seguridad del Estado’, y en su lugar, estableció que se ‘Consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado”. (Resaltado de la parte recurrente).
Agregó que “(…) la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte que no todos los componente de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que pueden ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que si pertenecerá (sic) cuerpo de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad de estado, y viceversa, como el caso a que se contrae la decisión de 1978, como es el caso de los funcionarios que laboran en la Casa de la Moneda, estos desempeñan actividades de seguridad de estado”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo, contenido en el Resolución Nº 330/200 de fecha 6 de octubre de 2006, y como consecuencia de dicha nulidad, se ordenara restituir a la querellante, en el cargo que ostentaba u otro de similar categoría y ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, así mismo solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Respecto al alegato esgrimido por la representación del organismo querellado referido al incumplimiento del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no señalar los montos cuyo pago reclama, observa este Juzgado que el recurso interpuesto está dirigido a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de naturaleza funcionarial, es decir del acto mediante el cual el accionante fue removido del cargo que ostentaba dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, e igualmente solicita que declarada la nulidad se ordene el pago de los sueldo dejados de percibir. De manera que la acción principal no se contrae a la reclamación de pretensiones pecuniarias, sino que éstas sólo son acordadas por vía de consecuencia y por concepto de indemnización por los daños que la actuación de la Administración le ocasione. Además, tal pretensión se encuentra perfectamente especificada con claridad, cual es, los sueldos dejados de percibir; sueldos que tanto el ente conoce a cabalidad como el administrado. Por tanto, se desestima el alegato en referencia, y así se decide.
Resuelto este alegato preliminar de la representación del organismo querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella y al efecto se observa:
Respecto al falso supuesto alegado, se observa que la Administración fundamentó la decisión de remover al querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y entre ellos aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado.
El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘(…) También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, (…)’.
Como puede apreciarse, la norma se refiere a cargos que comprendan actividades de ‘seguridad de estado’, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía en el artículo 5, numeral 4 que:
‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: ‘(...) 4º.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado.’
De conformidad con la norma transcrita, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado no se encontraban sometidos a la tutela normativa que prevé la Ley de Carrera Administrativa, a diferencia del actual Estatuto de la Función Pública, que no hace una exclusión total, es decir como cuerpo, sino que se refiere a actividades para así poderlos catalogar, como funcionarios de confianza.
De manera, que resulta necesario precisar, en primer lugar, si por pertenecer a una institución local de policía ya se ejercen funciones de seguridad de estado, lo cual conlleva a precisar qué debe entenderse por funciones de seguridad de estado. Al respecto, resulta necesario acudir en primer lugar a lo que ha entendido la jurisprudencia por seguridad de estado.
En este sentido, la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de julio de 1978, formuló un concepto de lo que debe entenderse por cuerpo de Seguridad del Estado, y al efecto estableció:
‘(...) el significado de la locución ‘cuerpo de seguridad del Estado’, se observa que en el citado ordinal el legislador asimila o equipara los funcionarios que prestan sus servicios en dichos cuerpos a los miembros de las Fuerzas Armadas, lo cual implica que entre éstas y aquellos deben existir ciertas características comunes en cuanto a su organización, régimen y funciones, puesto que sólo ese común denominador explicaría que se les agrupe en un mismo ordinal.
En nuestras constituciones y leyes se encuentra frecuentemente la palabra seguridad usada aisladamente, y en el lenguaje corriente la hallamos asociada a otros vocablos que sirven para precisar su objeto, como ocurre con las locuciones ‘seguridad jurídica’, ‘seguridad social’, ‘seguridad colectiva’, ‘seguridad personal’, las cuales son también de uso frecuente en el léxico jurídico. Pero en la legislación actualmente vigente sólo aparecen asimilados para ciertos efectos los miembros de los cuerpos de seguridad a los de las Fuerzas Armadas Nacionales en el ordinal que es objeto de examen y en otras muy pocas disposiciones tales como los artículos 3º y 22º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los cuales, respectivamente, se definen las armas de guerra como “todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público (...)’; y se exceptúan de la prohibición de porte de armas: ‘los militares conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentos militares; los empleados de los Resguardos Nacionales e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales; los funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de Investigación, de Policía y demás Cuerpos de Seguridad quienes portarán las que autoricen los reglamentos de sus servicios o las de órdenes e instrucciones de sus superiores’.
(…omissis…)
(…) el concepto de orden público y la mención de las personas que tienen el deber de conservarlo resultan de los artículos de la ‘Ley para Garantizar el Orden Público y el Ejercicio de los Derechos Individuales’ que se transcriben de seguidas:
Artículo 1º. ‘El normal funcionamiento de las instituciones del Estado y el libre y pacífico ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza a los venezolanos, son el fundamento del orden público’.
Artículo 2º. ‘Todas las autoridades de la República, tanto las federales como las municipales, velarán por la conservación del orden público, bajo la suprema vigilancia del Gobierno Nacional, de conformidad con la Constitución y las leyes’.
Artículo 3º. ‘Las autoridades a quienes compete mantener el orden público tendrán por fin de sus actos asegurar las condiciones necesarias para que ninguna acción contraria perturbe o intente perturbar el funcionamiento de las instituciones del Estado y para que los derechos constitucionales se ejerzan normalmente, en la forma y dentro de los límites que prevengan las leyes’.
(…omissis…)
En tanto que las Fuerzas Armadas tienen como misión el mantenimiento de la paz y la defensa de la soberanía, independencia e integridad de la Nación, el objeto de los cuerpos de seguridad consiste principalmente en prevenir y reprimir, por la fuerza cuando sea necesario, cualquier acto que constituya o pueda constituir una amenaza para el normal funcionamiento de las instituciones, para el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución y las leyes acuerdan a los habitantes de la República o para la vida o el patrimonio de éstos. En tal sentido fue muy explícito y preciso el legislador cuando al crear el Servicio Nacional de Seguridad en el año de 1938 lo definió como “una institución que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública, proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales, estatales y municipales; identificar a las personas; y, en general, cuidar de que se mantenga el imperio de la ley y la estabilidad de las instituciones nacionales’.
El cumplimiento de funciones como las enumeradas en dicho artículo, exige que los cuerpos a quienes incumbe su ejercicio sean organizados y dirigidos de manera similar a aquélla en que son organizadas y dirigidas las Fuerzas Armadas, y que dispongan del armamento y de los equipos que les permitan actuar con eficacia y prontitud en el momento en que sean requeridos sus servicios.
Esta disposición lleva implícita la idea de que son cuerpos especialmente organizados, entrenados y equipados y en todo caso diferentes a los militares, los que prestan el servicio de seguridad no sólo dentro sino también fuera de las cárceles y penitenciarías nacionales (...)” (subrayado del Tribunal)
En igual sentido se pronunció la misma Sala en fecha 3 de agosto de 2000, al expresar que no existe texto legal que disponga que ha de entenderse por el término cuerpo de seguridad del estado, y en consecuencia acogió el criterio del año 1978. Todo esto se produjo bajo la vigencia de la ley de Carrera Administrativa, que como quedó anotado, establecía que los cuerpos de seguridad del estado quedaban exceptuados de la aplicación de la citada Ley de Carrera Administrativa.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase ‘cuerpos de seguridad del estado’, y en su lugar, estableció que se ‘consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado.’
De manera, que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad de estado.
Igualmente, podría tomarse en consideración, lo establecido en la Constitución donde se establece que la finalidad fundamental de la Fuerza Armada Nacional es asegurar la soberanía e independencia de la Nación, no pudiendo, por consiguiente, desarrollar otras actividades fuera de la esfera de su competencia. De modo, pues, que constitucionalmente la Fuerza Armada está impedida de realizar actividades de policía administrativa, salvo las que derivan de su propia organización estructural, vale decir, de cuerpo armado, que no puede ser otra que la actividad policial general o de orden público, de tal suerte que la ley o las leyes solo podrán atribuirles a los componentes de la Fuerza Armada funciones de policía general.
Por otra parte, la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es a la Fuerza Armada Nacional, la que le corresponde garantizar la independencia y soberanía de la nación.
Ahora bien, se observa que la Administración fundamentó la decisión de remover al querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, entendiendo que todos los funcionarios de los cuerpos de seguridad son calificados dentro de la referida categoría de funcionarios, tal como se evidencia del acto administrativo, razón por la que concluye este Juzgado que en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que todos los miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Melvin Mora, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra el Instituto Autónomo de Policía de Miranda, en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DEGIAPEM/Nº 330/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, emanado por el referido Instituto y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba antes de ser removido o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberían ser pagadas con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2008, la abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, creado mediante la Ley de Policía del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1996, en su artículo 8 dispone que una de sus finalidades es establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas, en el entendido que se encuentran sujeto (sic) a las instrucciones y directrices que determine el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Director Presidente del Instituto, toda vez (sic) son autoridades de policía en el Estado Miranda, como también lo son, los miembros de la Junta Directiva del Instituto el personal de Carrera Policial del Instituto de Policía del Estado Miranda y los demás funcionarios que de conformidad con la Leyes u ordenanzas (sic) tengan tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Policía del Estado Miranda”.
Indicó, que “el ciudadano MELVIN MORA (…) ocupaba para el momento en que se le separó del cargo de Sub- Comisario en la División de Operaciones, actividades no sólo de seguridad de estado, sino además de alta confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza. En este sentido el cargo asignado al querellante MELVIN MORA es un cargo de confianza, lo que lo hace un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo. La actividad de la policía implica entre algunas el mantenimiento del orden público, guarda y seguridad de los bienes y personas, y su acción está dirigida a la protección de la integridad personal de los ciudadanos y sus bienes, por lo que la actividad de policía está considerada como una actividad de seguridad del Estado que corresponde ejercerla a sus órganos en sus tres niveles, en consecuencia las policías Nacionales, Estadales y Municipales, son cuerpos de Seguridad del Estado que realizan actividades de seguridad del Estado, por lo que estas funciones enmarcadas dentro de este tipo de cargos, son considerados por la Ley como cargo de libre nombramiento, en consecuencia deben ser ejecutados por personas idóneas, nombradas por la autoridad competente, consecuencialmente y por último pude ser removido de dichos cargos”.
Finalmente solicitó, que la sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2008, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melvin Mora, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Polimiranda) no cumplió con lo que pauta el artículo 19 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con los criterios de esta nueva Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en su escrito, según de formalización a su apelación contra la Decisión del Tribunal Superior Segundo (2º) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 mayo de 2008, se pude parpar (sic) que este escrito es similar, a que interpuso en su contestación por ante el Tribunal de Origen en fecha 13 de diciembre de 2007, (…) no señala los motivos fácticos y jurídicos ni los vicios que adolece la decisión que se está impugnando o su disconformidad con la recurrida.
Indicó, que “conforme con la pacífica y reiterada jurisprudencia Nº 2530 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que los organismo que desempeñan actividades de seguridad de Estado le corresponde a la Dirección de servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrito al Ministerio de la Defensa”.
Expresó, que “(…) lo que obviamente pretende el recurrente apelante es convertir a este Órgano Colegiado en una segunda instancia que revise las actas procesales para verificar lo que en su mente, debió ser decidido. Esto, como he insistido a lo largo de este escrito, le está vedado a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo”.
Manifestó, que el recurrente “(…) pretende por la vía de apelación de la Ley que este (sic) alzada se convierta en trastocar la Jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, de que todo (sic) los funcionarios por ocupar un cargo de Policía del Estado, sea equiparado como de libre nombramiento y remoción y por ende Seguridad de Estado, lo que se evidencia entre una y otra, escapa (sic) a todas luces la función atribuida, a este órgano Colegiado”.
Expresó, que “El apelante, erró al interpretar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública, de que el Sub- Comisario MELVIN MORA es funcionario de libre remoción y por ende de Seguridad de Estado, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiene hoy en día esa categoría de acuerdo a la citada ley especial, en su artículo 21, los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y directores o directoras o sus equivalentes. También se considera cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (…) siendo ello así, por cuanto el cargo que ostentaba el ciudadano Melvin Mora no encuadra en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó, que se declarara con lugar las denuncias de infracción efectuada en el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación y en consecuencia deseche todos y cada unos de los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto por la parte querellada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación la abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Al respecto, se observa que la apoderada judicial de la parte querellante manifestó en su escrito de contestación a la apelación que “(…) la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Polimiranda) no cumplió con lo que pauta el artículo 19 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con los criterios de esta nueva Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en su escrito, según de formalización a su apelación contra la Decisión del Tribunal Superior Segundo (2º) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 mayo de 2008, se pude parpar (sic) que este escrito es similar, a que interpuso en su contestación por ante el Tribunal de Origen en fecha 13 de diciembre de 2007, (…) no señala los motivos facticos y jurídicos ni los vicios que adolece la decisión que se está impugnando o su disconformidad con la recurrida.
En razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la representación judicial de la parte querellada, que el ciudadano Melvin Mora “(…) ocupaba para el momento en que se le separó del cargo de Sub- Comisario en la División de Operaciones, actividades no sólo de seguridad de estado, sino además de alta confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza. En este sentido el cargo asignado al querellante MELVIN MORA es un cargo de confianza, lo que lo hace un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que el Oficio N° DEGIAPEM/Nº 330/2006, de fecha 6 de octubre 2006, mediante el cual notifican al recurrente su remoción, incurrió en falso supuesto por cuanto consideró que dicho acto “(…) se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que todos los miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 6 de octubre de 2006, mediante el oficio N° DEGIAPEM/Nº 330/2006, dictado por el ciudadano David Eloy Colmenares Martínez, Comisario General, en su carácter de Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, removió al ciudadano Melvin Mora, del grado de “ Sub-Comisario”, fundamentado dicho acto administrativo, en que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), es un cuerpo de Seguridad del Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios que cumplan con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, “por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad del Estado (…)”.
En este sentido advierte la Corte que en muchas ocasiones se ha afirmado que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
Por su parte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: José Betancourt Berbeci Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, y se precisó lo siguiente:
“En ese sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte”.
Así, infiere este Juzgador de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.
En consecuencia de lo expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las labores desarrolladas por los órganos policiales, que no guardan relación alguna con la DISIP o la DIM, no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de Seguridad del Estado, por lo que no resulta posible la aplicación del aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la argumentación jurídica utilizada por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda para remover al ciudadano Melvin Mora, no fue la más acorde, pues consideró a dicho Instituto como un Cuerpo de Seguridad de Estado, ya que, reiteramos, ha sido criterio reiterado, no sólo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino también de esta Corte, que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales y municipales, entre otros, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de Seguridad del Estado, las cuales si se corresponden con la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de Seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Alzada considera que el Instituto querellado erró al encuadrar dicho organismo dentro del artículo supra mencionado como Cuerpo de Seguridad de Estado. Así se decide.
Visto lo anterior debe esta Alzada revisar, conforme al principio de la conservación de los actos, aplicado por este Órgano Jurisdiccional, si el ciudadano Melvin Mora, quien ejercía funciones dentro del Institutito Autónomo Policía del Estado Miranda, debe ser considerado como funcionario de confianza, para lo cual considera oportuno citar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual esboza una definición de las funciones que caracterizan los funcionarios que ostenten cargos de confianza, de la siguiente manera:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del artículo transcrito resulta evidente que las funciones desempeñadas dentro de los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, implica un elevado grado de confidencialidad en virtud de las funciones realizadas por los funcionarios, así como también las actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de la aludida resolución N° DEGIAPEM/Nº 330/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que se removió al querellante por considerar que éste era de confianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a tal efecto, el Juez de la causa se encontraba en el deber de constatar, si efectivamente, estaba desempeñado funciones de tal naturaleza, para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por el ciudadano Melvin Mora.
Considera oportuno esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda).
En este orden de ideas, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: José Betancourt Berbeci Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió un caso similar al de autos, y se precisó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que el organismo querellado no dio cumplimiento a trámite o procedimiento alguno, para la remoción y retiro del querellante, así mismo, consta, tal como lo indica el apelante, que el acto administrativo se basó en un supuesto cargo de confianza sin aportar ningún instrumento que pruebe que el ciudadano José Alfredo Berbeci Betancourt, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la resolución Nº DGIAPEM/Nº 315/2006 del 6 de octubre de 2006, dictada por el Comisario General David Eloy Colmenares Martínez Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se removió al querellante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide”.
Así, en aplicación directa de lo anteriormente expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el mismo no cursa inserto documento alguno en el cual se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender el grado de confidencialidad desempeñado y visto que el Instituto querellado no probó las funciones asignadas al querellante, a los fines de que se le tuviera como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal como lo señaló el Juzgador de instancia, en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual, confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano MELVIN MORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.917, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellada.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2008-001171
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_____________
La Secretaria,
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