EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001177
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 08-1049 de fecha 1º de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Herminia Luisa Pelaez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 57.727 y 35.196, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOVA GRUPO ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 242-A-Qto, contra la Providencia Administrativa Nº 697-04 de fecha 6 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Coromoto Prato León contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por el ciudadano Alfredo Romero Mendoza, apoderado judicial de la sociedad mercantil querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 19 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Alfredo Romero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nove Grupo Orinoco, C.A., escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2008, dio inicio al lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de octubre de 2008, venció el lapso para promover pruebas.
El 20 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual, vencido como estaba el lapso de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el 18 de junio de 2009 para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de junio de 2009 tuvo lugar el acto de informes, dejando expresa constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte recurrente y la no comparecencia ni por si ni por apoderado de la parte querellada. Igualmente se dejó constancia que la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”, y se inicio el lapso para dictar sentencia.
El 8 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
En fecha 10 de marzo de 2003, la ciudadana Carmen María Coromoto Prato León, inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando haber sido despedida el día 7 de marzo de 2003, por la sociedad mercantil Nova Grupo Orinoco C.A., encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial. Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003.
En fecha 11 de marzo de 2003, el funcionario del trabajo practicó la citación de la sociedad mercantil Nova Grupo Orinoco C.A.
En fecha 19 de junio de 2003, la sociedad mercantil recurrida dio contestación a dicho recurso, y en ese mismo acto el funcionario administrativo realizó las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En esa misma fecha se ordenó la apertura del lapso probatorio, para que las partes hiciesen valer las pruebas necesarias para su defensa.
En fecha 6 de julio de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencia 697-04, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando que se restituyera a la trabajadora en sus labores, en las mismas condiciones en las que venía desempeñándose.
Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Nova Grupo Orinoco C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; notificada en fecha 27 de julio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, anteriormente citada. En ese mismo acto se solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El 21 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser éste último el competente para conocer los recursos contenciosos administrativos de anulación contra actos de las Inspectorías del Trabajo.
El 7 de junio de 2006, ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y el 10 de julio de 2006, dictó un auto admitiendo el recurso presentado, declaró procedente la suspensión de efectos del acto impugnado, y requirió en consecuencia la constitución de fianza.
El 20 de julio de 2006, la empresa recurrente solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto arriba señalado, por cuanto ya la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se había pronunciado sobre la suspensión de efectos del acto administrativo, declarándola procedente sin necesidad de presentar fianza para garantizarla. Por lo que, el 27 de julio de 2006 el Juzgado de instancia dictó un auto revocando por contrario imperio la decisión del 17 de julio de 2006.
El 21 de septiembre de 2006, el Juzgado aquo dictó un auto revocando solamente el pronunciamiento sobre la suspensión de efectos del acto impugnado, más no el pronunciamiento sobre la admisión del recurso, y ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, y a la ciudadana María Coromoto Prato León.
Una vez realizadas todas las citaciones y notificaciones ordenadas, el 22 de noviembre de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Dicho cartel fue retirado el 27 de noviembre de 2006, por lo que consignó un ejemplar de su publicación en el presente expediente el 1º de diciembre de 2006.
El 10 de enero de 2007, ese Juzgado dictó un auto ordenando la apertura del lapso para promover pruebas.
El 15 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la empresa recurrente consignaron su escrito de promoción de pruebas, y el 17 de enero de 2007, la Procuraduría General de la República también consignó su escrito de promoción de pruebas.
El 29 de enero de 2007, el Juzgado aquo admitió todas las pruebas promovidas por la empresa querellante, salvo el mérito favorable por considerar que es un deber del Juez pronunciarse sobre el mismo en la sentencia definitiva, librando el 5 de febrero de 2007, el oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para que informase sobre lo solicitado por la empresa en su escrito de promoción de pruebas.
El 12 de febrero de 2007, el alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber notificado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
El 22 de febrero de 2007, la empresa querellante solicitó a ese Juzgado que oficiara a la Inspectoría del Trabajo informándole sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Igualmente, en esa misma fecha la empresa consignó diligencia solicitando prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada por ese Juzgado el 26 de febrero de 2007, al igual que acordó oficiar a la Inspectoría para informarle sobre la suspensión de efectos.
El 10 de marzo de 2007, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Inspectoría sobre la suspensión de efectos.
El 6 de marzo de 2007, la empresa querellante solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en virtud de que a esa fecha el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social no había enviado respuesta alguna sobre lo solicitado.
El 7 de marzo de 2007, fue recibido por en el Juzgado de instancia el oficio de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informaba sobre lo requerido al Ministerio anteriormente identificado por la empresa recurrente en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En 19 de mayo de 2008, la empresa querellante se dio por notificada de la citada decisión y apeló de la misma, la cual ratificó en fecha 26 de junio de 2008, luego de practicadas las notificaciones ordenadas.
En fecha 1º de julio de 2008 el juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a estas Cortes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 20 de enero de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Nova Grupo Orinoco C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; notificada en fecha 27 de julio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándose en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
El apoderado judicial de la empresa accionante alegó que la Providencia Administrativa impugnada se encontraba viciada en la causa por fundamentarse en un falso supuesto de hecho, por las siguientes razones:
Que “La Providencia Administrativa señaló que al momento en que ambas partes promovieron sus pruebas en el procedimiento administrativo, el lapso para ello había precluido.”
Que “En el acto en que la Inspectoría ordenó abrir el lapso probatorio en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señaló que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso probatorio sería de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros son para promover las pruebas, y los cinco (5) restantes para la evacuación de las mismas.”
Que “El lapso probatorio comenzó a transcurrir al primer día hábil siguiente a la fecha del acto arriba señalado, es decir, el viernes 20 de junio de 2003, por lo que el lunes 23 de junio de 2003, correspondió al segundo día hábil, y siendo que el martes 24 de junio de 2003, no es un día hábil, el tercer día hábil siguiente se correspondió con el 25 de ¡unjo de 2003; fecha en que precisamente [su] representada promovió sus pruebas.”
En otro orden de ideas alegó que la Inspectoría del Trabajo no verificó la existencia o no del despido, lo cual es un requisito indispensable para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que “Tratándose de un procedimiento cuasi-jurisdiccional, donde la Inspectoría del Trabajo actúa como ámbito para resolver el conflicto entre patrono y trabajador, era fundamental que la Inspectoría del Trabajo analizara las pruebas presentadas para definir la situación que se pretende dilucidar, lo cual no sucedió.”
Alegó que “[su] representada presentó como prueba el contrato a tiempo determinado con la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN, el cual expresamente tenía como fecha de culminación el cuatro (4) de marzo de 2003, es precisamente ese día en que alega la ciudadana anteriormente identificada que supuestamente fue despedida. Sin embargo lo que ocurrió fue que el contrato terminó. Por ello, es que, muy por el contrario de lo que afirma la Providencia Administrativa, no existió un despido en el presente caso.”
Que “La Inspectoría del Trabajo, al no valorar el contrato a tiempo determinado celebrado entre ambas partes, no acató el procedimiento de evaluación de las pruebas establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que erróneamente tomó como ciertas situaciones no alegadas ni probadas por las partes, lo cual vicia el acto impugnado en su causa por fundamentarse en un falso supuesto de hecho.”
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“[…] Para decidir, es[e] Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa sin número y sin fecha relacionada con el expediente 3830-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN, en su contra.
Por otra parte, la accionante alega el vicio de falso supuesto de hecho, en relación a que la Inspectoría del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa, consideró como punto previo que las pruebas promovidas por ambas partes el 25 de junio de 2003, eran extemporáneas en virtud de haber precluido el lapso legal para su promoción.
Observa es[e] sentenciador que riela al folio veintiséis (26) del expediente principal, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 2003, mediante el cual de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó la apertura de ocho (08) días hábiles, tres (3) días siguientes para la promoción y los cinco (05) días siguientes para la evacuación, a fin que las partes evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
Asimismo, se observa que a los folios veintiocho (28) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, cursan sendos escritos de pruebas promovidos por las partes con sus respectivos anexos; a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) cursan autos dictados por la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de junio de 2003, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Al respecto es[e] Juzgado observa que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido; siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, como lo es la Providencia Administrativa sin número y sin fecha, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.
Tenemos que a los folios 49 al 50 del expediente principal consta Providencia Administrativa sin fecha y sin número, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano BENIGNO SÁNCHEZ, en su condición de Inspector del Trabajo Accidental, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN, y de la cual se desprende entre otras cosas, en la parte ‘MOTIVA’, que ‘Rielan a los folios 9 y 10 del expediente en fechas 25 de junio de 2003, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, el cual fue presentado de la siguiente manera: Reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las documentales marcadas ‘B’ Y ‘C’ folios 12 y 13 y las testimoniales de los ciudadanos KURT TORRES, JOSÉ MORILLO y JOSÉ ESTRADA y titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.075.160, 12.402.666 y 9.065.020, respectivamente. Riela a los folios (14 al 16) del expediente en fecha 25 de junio de 2003, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte accionante, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, y promovió las siguientes documentales, y promovió las siguientes documentales: Original del Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa accionada NOVA GRUPO ORINOCO, C.A. y la trabajadora MARÍA PRATO LEÓN, en fecha 04 de diciembre de 2003, marcado ‘A’ (folio 17 al 19). Por Autos que rielan a los folios (20) y (21) del expediente en fecha 26 de Junio (sic) de 2003, se procede a admitir las pruebas promovida por la parte accionante y accionada en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil’.
Por otra parte es[e] Tribunal observa, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo tuvo conocimiento de las pruebas promovidas por ambas partes, en el lapso probatorio, ya que siendo la contestación de fecha 19 de junio de 2003, corresponde los 3 días de promoción a lo días 20, 24 y 25 de junio, toda vez que consta en autos que el día 24 de junio de 2004, fue día NO LABORADO, siendo día INHÁBIL por ser Feriado Nacional. Así, al considerar falsamente que las partes consignaron sus escritos probatorios de manera extemporánea, no valorando las mismas en su oportunidad procesal incurre en el vicio denunciado. De allí que, una vez que hubiesen sido valoradas las pruebas y de la valoración que hiciera la Administración de las mismas, pudiera llegarse a la conclusión que los motivos que tomó la Inspectoría del Trabajo son válidos o ciertos, lo cual no puede determinarse en el caso de autos, ya que al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta las pruebas aportadas por ninguna de las partes actuantes, lo cual de haberse considerado habría hecho surgir nuevas circunstancias fácticas, afectando las resultas del procedimiento, lo cual podría haber dado lugar a una decisión distinta.
En este sentido del contenido del expediente se desprende en la oportunidad de la evacuación de las pruebas ante la Inspectoría del Trabajo, que los apoderados judiciales de la empresa NOVA GRUPO ORINOCO, C.A., aportaron elementos probatorios que a su decir determinan que la causa ha de ser favorable consignando el contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 04 de diciembre de 2002, debidamente firmado por las partes, sin que ninguna de éstas circunstancias hayan sido valoradas en la decisión impugnada. Debe agregarse igualmente que la parte actora en el procedimiento administrativo, vale decir, la trabajadora, consignó pruebas que igualmente han debido valorarse por la autoridad administrativa, siendo que se evidencia que el vicio es de tal gravedad, que lesiona el derecho a la defensa tanto de la parte patronal –actora en el presente recurso- como de la trabajadora –peticionante en sede administrativa-.
El acto cuestionado se limita a enumerar las pruebas presentadas por la parte accionante y la accionada, para posteriormente declararlas extemporáneas.
Es por lo que al no haber valorado la Inspectoría del Trabajo las pruebas aportadas por las partes incurre en el vicio de silencio de pruebas, así como en incongruencia negativa, lesionando de manera directa y flagrante el debido proceso en el procedimiento administrativo, e igualmente el derecho a la defensa, lo que implica que aún si fueren inocuas las pruebas presentadas o no fueran suficientes para llegar a una determinada conclusión, es deber del decisor pronunciarse sobre las mismas toda vez que fueron producidas en tiempo hábil y así se decide.
En tal sentido, visto que en el presente caso el Inspector del Trabajo Accidental de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Benigno Sánchez al dictar la Providencia Administrativa no valoró las pruebas aportadas a los autos limitándose sólo a declararlas extemporáneas , las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, configurándose de esta manera el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración de las mismas, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ello así se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los representantes judiciales de la empresa NOVA GRUPO ORINOCO, C.A., y en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa sin número y sin fecha, relacionada con el expediente Nº 3830-01.
Ahora bien, debe resaltar es[e] Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración obvió no sólo los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, sino que obvió de la misma manera las pruebas promovidas por la solicitante.
De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, implicaría que la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas sobre la procedencia o no del reenganche impetrado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de ambas partes en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada, sin poder considerar extemporáneas las pruebas aportadas por ambas partes y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior es[e] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y HERMINIA LUISA PELAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 35.196, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NOVA GRUPO ORINICO, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 242-A-Qto, contra la Providencia Administrativa sin número y sin fecha relacionada con el expediente N° 3830-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 27 de julio de 2004, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN.
1.- SE ORDENA a la precitada Inspectoría, pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Coromoto Prato León, sin poder considerar extemporánea las pruebas aportadas por ambas parte, conforme la motiva del presente fallo.”
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
La parte apelante presentó el 19 de septiembre de 2008 su escrito de fundamentación a la apelación, expresando los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Alegó que “el Juez a quo se extralimitó en su decisión al extenderse la sentencia más allá de la anulación del acto”.
Que “la sentencia apelada declara la nulidad del acto administrativo impugnado, lo cual aceptamos, en virtud de que fue esa la pretensión planteada.”
Que no obstante lo anterior, su desacuerdo con la precitada sentencia se produce en cuanto al ordenar esta a la Inspectoría del Trabajo que dicte un nuevo acto administrativo, para que se pronuncie sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana María Coromoto Prato León, sobrepasó, ilegalmente, el objeto de la decisión y del recurso interpuesto, al exigir que se remita el expediente a la Inspectoría del Trabajo para que ésta se pronuncie sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual en modo alguno fue solicitado, y a todo evento, eso sería el resultado de otro recurso.
Señaló que “[…] el propio a quo considera que el acto administrativo está viciado en su procedimiento constitutivo, particularmente en la violación al derecho a la defensa de [su] representada, al no haber valorado las pruebas presentadas. Ese vicio no es un simple vicio de ilegalidad sino que es además una violación a un derecho constitucional que invalida el acto.
Que en “El recurso objeto de la presente apelación, [su] representada sólo se limitó a solicitar la nulidad del acto impugnado en virtud de los evidentes vicios de nulidad que el acto contenía, y así fue conocido y decidido por el tribunal. Sin embargo, el error de la sentencia apelada se presenta al extenderse más allá de lo solicitado al ordenar la reposición del procedimiento administrativo, lo cual escapa, por demás, de la competencia del tribunal a quo”
Alegó que la pretensión del recurso interpuesto, fue precisa y concreta en cuanto a la anulación del acto administrativo impugnado, y en modo alguno se requirió algo más. Así que la sentencia que resultare de dicho recurso debía limitarse a decidir sólo sobre las cuestiones controvertidas en el proceso contencioso que no es más que los vicios de nulidad del acto impugnado.
Que “[…] un tribunal contencioso administrativo, además de no estar facultado para decidir más allá de la anulación de un acto administrativo, cuando se trata de recursos contencioso-administrativos, menos lo está para reponer una causa en vía administrativa. Cuando se trata del control de la legalidad de los actos administrativos, ciertamente el tribunal puede anular los mismos luego de adquirir el carácter de definitivos, pero en modo alguno ello permite el avocarse a conocer del procedimiento administrativo como tal y decidir, como erróneamente lo realizó el juez a quo, sobre la reposición de la causa o cualquier otro asunto lo cual es competencia de la Administración, en este caso de la Inspectoría del Trabajo.”
De conformidad con lo anterior, solicitó a esta Corte revoque la sentencia apelada en lo que respecta a la decisión de reposición del procedimiento administrativo y se decida sólo la nulidad del acto administrativo en virtud de su legalidad.
Igualmente alegó que en el supuesto negado que no se consideren los alegatos anteriores, se declare la nulidad del acto impugnado, por la existencia del vicio de falso supuesto, no solo por cuanto las pruebas fueron presentadas temporáneamente, sino porque no existió un despido, sino la terminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado.
Por lo que no se verificó en el caso de autos uno de los requisitos para la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que “[…] se desprende del último párrafo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a manera de ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, es condición sine qua non que el Inspector del Trabajo verifique ‘el despido’ del trabajador. En caso de no producirse el despido no procede la inamovilidad laboral que regula el Decreto Nro. 2.271 del 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.608 del 13 de enero de 2003.”
Que del expediente administrativo consignado en primera instancia por el apoderado judicial de la empresa recurrente “[…] se evidencia que [su] representada señalo en el Acto de interrogatorio ante la Inspectoría del Trabajo, que no reconocía la inamovilidad porque la ciudadana en referencia ‘tenía suscrito un contrato de trabajo desde el 04-12-02 hasta el 04- 03-03, [sic] aún así la duración del contrato era inferior al tiempo establecido en el Decreto que establece [sic] la inamovilidad laboral para gozar de ella’ Igualmente, [su] mandante señalo que negaba que la ciudadana en referencia hubiera sido despedida, por cuanto ‘La relación con la actora concluyó al termino de su contrato de trabajo a tiempo determinado manifestándole oportunamente […] es decir el 04-03-03 [sic] que su contrato no sería prorrogado.”
Que “Consta, igualmente, en el expediente administrativo que [su] mandante promovió el original del contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado el 4 de diciembre de 2002, con la ciudadana en referencia” y que “Dicho contrato demuestra que la duración de dicha relación de trabajo era hasta el 4 de marzo de 2003 Cabe destacar, que la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN no desconoció, impugnó o tachó de falsedad dicho contrato, por lo que mismo tiene pleno valor probatorio”.
Señaló que “[…] en el expediente administrativo consta igualmente que [su] representada desconoció los documentos promovidos por la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN, con los cuales pretendía demostrar que prestó servicios para [su] mandante el 5 de marzo de 2003.”
Que “[…] en el expediente administrativo no consta que la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN haya promovido las pruebas correspondientes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la veracidad de dichos documentos. Por ello, los documentos consignados por la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN no tienen valor probatorio alguno, porque así lo prohíbe expresamente la ley.”
Que “[…] es evidente que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo tenía los elementos probatorios que evidencian que el acto administrativo no sólo se encuentra viciado por que señaló que las pruebas eran extemporáneas, sino que también se encuentra viciado porque no existió despido alguno, ya que la relación contractual entre mi mandante y la ciudadana en referencia culminó en la fecha señalada por el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes.”
Que “Por lo tanto, cuando el Juzgado Superior en referencia ordena a la Inspectoría del Trabajo que se pronuncie nuevamente sobre el procedimiento administrativo valorando las pruebas que se encuentran en el expediente administrativo, está realizando actuaciones que implican una mayor actividad para la resolución del conflicto planteado, generando así dilaciones indebidas en dicha resolución. Por cuanto remite nuevamente al ente administrativo para que vuelva a dictar el acto administrativo relacionado con el conflicto presentado entre la solicitante y mi mandante.”
Finalmente solicitó que “[…] por todo lo expuesto anteriormente, […] la sentencia apelada debe ser revocada por esa Honorable Corte, y en consecuencia debe declararse la nulidad del acto administrativo por la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, debido a que nunca existió el despido, que es un requisito fundamental para que proceda el reenganche y pago de salarios caídos, en los términos que he detallado anteriormente, sin necesidad de ordenar a la Inspectoría del Trabajo que vuelva a pronunciarse sobre el procedimiento administrativo.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto previo: de los medios alternativos de resolución de conflictos:
La resolución de forma alternativa de los conflictos entre partes irrumpe como un elemento sumamente significativo en el proceso de reforma y modernización de la Administración de Justicia en nuestro país.
De allí, que dentro de la política judicial adoptada desde el Tribunal Supremo de Justicia hasta el Órgano Jurisdiccional de menor rango, ha sido la institucionalización de los sistemas o medios alternativos de resolución de conflictos, redefiniendo el objetivo público de la Administración de Justicia, “Ello significa que el deber que tiene el Estado de tutelar los derechos amenazados de sus ciudadanos no se satisface con la sola organización de un Poder Judicial eficiente, probo, transparente, sino que exige que se ofrezcan y se apoyen también otros mecanismos de solución de controversias que pueden resultar, de acuerdo con la naturaleza del conflicto, más efectivos y menos costosos en términos económicos, rápidos en relación con el tiempo empleado en su solución convenientes en cuanto impidan la recurrencia del conflicto, y socialmente más valioso si posibilitan y mejoran la relación futura entre las partes” (Vid. GARCÍA LEAL, Laura: Diversificación de las formas de resolución de conflicto como política pública. Revista FRÓNESIS de la Universidad del Zulia, Venezuela. Volumen 15, Nº 1, 2008. Pp. 96.).
En efecto, ya desde el año 2000, inmediatamente después de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia comenzó con esta política judicial, en la cual se ha de dar mayor énfasis a los medios alternos de resolución de conflictos.
Entre esas decisiones cabe destacar la decisión Nº 02142 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de noviembre de 2000, cuando precisó que constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) estando igualmente reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Se enfatizó en dicha decisión que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Tal concepción jurisprudencial fue luego ratificada en decisiones posteriores, donde además, se estableció que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender a las peticiones o solicitudes formuladas por las personas con el fin de lograr que hagan valer sus derechos e intereses y obtengan la tutela efectiva que les garantiza el ordenamiento jurídico vigente (vid. sentencia Nº 00382 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de marzo de 2002).
De otra parte, el artículo 258 del texto fundamental establece:
“[...omissis...]
La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negritas de esta Corte)
Dentro de este mismo contexto constitucional y jurisprudencial, de manera más reciente la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00108 del 29 de enero de 2009, precisó que:
“[…] con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala a través de su jurisprudencia, ha potenciado el ejercicio de la facultad antes referida, dada la consagración expresa en la Constitución de los medios alternativos para la solución de conflictos y su interpretación concatenada al derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, se ha destacado que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender a las peticiones o solicitudes formuladas por las personas, con el fin de tutelar efectivamente sus derechos e intereses garantizados en el ordenamiento jurídico vigente.
Por otra parte, el artículo 258 del texto fundamental consagra expresamente:
[…Omissis…]
Así, la Sala con fundamento en las referidas normas constitucionales, en reiteradas ocasiones ha exhortado a las partes a la conciliación, como juez rector del proceso y promotor de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales y también, ante la necesidad de mantener el equilibrio justo entre las partes y el interés público que pudiese verse afectado”.
Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando prevalencia a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de resolución de conflictos, es por lo que pasará a analizar la transacción presentada ante esta Sede Jurisdiccional por las partes en conflicto, en este caso, el ciudadano Alfredo Romero Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, a pesar que el alegato del presente recurso era la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo recurrida.
En este sentido, se debe analizar lo establecido en la Legislación laboral en referencia a la transacción, ya que en el presente caso la misma fue propuesta ante la jurisdicción laboral, y por considerarse, que los derechos laborales son irrenunciables por representar una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 eiusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, tales disposiciones jurídicas establecen:
“Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
“Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
En consecuencia, esta Corte, como juez rector del presente proceso y como promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses que se debaten en un caso en el cual no se afecte el orden público, procede a efectuar el siguiente análisis:
-Análisis de la situación de marras:
Se desprende de la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, que a través de sentencia emitida el 21 de enero de 2008 (folios 268 al 273 del expediente judicial), el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Nova Grupo Orinoco, C.A., contra la providencia administrativa Nº 697-04 de fecha 6 de julio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Coromoto Prato León.
Asimismo se observa que el ciudadano Alfredo Romero Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, ejerció en fechas 19 de mayo 2008 y 26 de junio de 2008 recurso de apelación contra la decisión del referido Juzgado Superior.
De igual forma, se observa que una vez llegados los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta contra dicha decisión, en el acto de informes de la presente causa compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil Nova Grupo Orinoco, C.A., y consignó escrito de informes en el cual solicitó como punto previo el pronunciamiento de esta Corte sobre el convenio de transacción suscrito entre las partes en fecha 22 de enero de 2009, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue homologado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha, con base en los siguientes términos:
“[…] En horas hábiles del día de hoy veintidós (22) de enero de 2009, comparecen por este Tribunal el abogado Alfredo Romero Mendoza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.324.982, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente NOVA GRUPO ORINOCO, CA., previamente identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA OFERENTE, y por la otra la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. 4.973.523, debidamente asistida en este acto por el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.910.498, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.881, en lo sucesivo denominada LA OFERIDA, para exponer lo siguiente: ‘A los fines de dar término al presente proceso ambas partes hemos convenido en celebrar el presente convenio transaccional de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES. Ambas partes declaran expresamente que dado que el contrato a tiempo determinado suscrito entre ambas terminó el 4 de marzo de 2003, LA OFERIDA inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. 3830-03, y dictada como fue la Providencia Administrativa sin número y sin fecha, notificada á mi mandante el 27 de julio de 2004, declarándose con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de LA OFERIDA, LA OFERENTE ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación el 20 de enero de 2005, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia del 21 de enero de 2008, y cuya apelación cursa actualmente por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nro. AP42-R-2008-001177, no habiendo pronunciamiento sobre dicha apelación hasta la presente fecha. De igual manera ambas partes declaran que LA OFERIDA se desempeñaba en la empresa como Ejecutiva de ventas desde el 4 de septiembre de 2002, devengando un salario básico equivalente a Ciento Noventa Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 190,10) mensual, y un salario integral equivalente a Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 269,37). SEGUNDA: POSICIÓN DE LA OFERIDA. LA OFERIDA declara que LA OFERENTE le adeuda la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a saber: (i) Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 404,05); (ii) Vacaciones fraccionadas del período 2002-2003: Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 47,53); (iii) Bono vacacional fraccionado del período 2002-2003: Veintidós Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 22,18); (iv) Salario: Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs.F. 38,02); (v) Utilidades: Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 22,58), (vi) Salarios Caídos: Un Mil Cuatrocientos Sesenta y .Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.467.72), con las siguientes deducciones: (i) Descuento Ince: Once Céntimos (Bs. F. 0,11); (ii) Descuento Seguro Social: Un Bolívar Fuerte con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1,75); (iii) Descuento Paro Forzoso: Veintidós Céntimos (Bs. F. 0,22); todo lo cual asciende a la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00). TERCERA: POSICIÓN DE LA OFERENTE. LA OFERENTE por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de LA OFERIDA, toda vez que a su decir, LA OFERIDA incluye en el cálculo de sus prestaciones la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.467.72), por concepto de pago de salarios caídos, la cual no le corresponde por cuanto la relación laboral terminó el 4 de marzo de 2003, por culminación del contrato a tiempo determinado. No obstante lo anterior, LA OFERENTE ofrece pagar a LA OFERIDA, la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 532,28), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo al siguiente detalle: (i) Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 404,05); (ii) Vacaciones fraccionadas del período 2002-2003: Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 47,53); (iii) Bono vacacional fraccionado del período 2002-2003: Veintidós Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 22,18); (iv) Salario: Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 38,02); (v) Utilidades: Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 22,58), con las siguientes deducciones: (1) Descuento Ince: (i) Once Céntimos (Bs. F. 0,11); (ii) Descuento Seguro Social: Un Bolívar Fuerte con Setenta y Cinco Céntimos (BS. F. 1,75); (iii) Descuento Paro Forzoso: Veintidós Céntimos (Bs. F. 0,22); más el pago de una Indemnización Transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a LA OFERIDA en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA OFERENTE y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a LA OFERIDA. En ese sentido, LA OFERENTE ofrece en los términos expresados, pagarle a LA OFERIDA la suma de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.467.72), por concepto de Indemnización Transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partas, lo cual da un total de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00). CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LA OFERIDA con el fin de llegar a un acuerdo, y para evitarse las molestias y gastos que le ocasionarían los procedimientos en vía administrativa y judicial, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA OFERENTE de la Indemnización Transaccional para cubrir cualquier discrepancia legal o contractual que exista con ocasión de la terminación de la relación de trabajo equivalente a la mencionada cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.467.72), más el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 532,28), lo cual alcanza la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00). En este sentido, LA OFERENTE le hace entrega a LA OFER1DA en este acto los cheques de gerencia Nros. 39003200 y 70003201 del Banco Mercantil Banco Universal, por las sumas de Quinientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 532,28) y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.467.72), respectivamente, a la orden de MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN. LA OFERIDA acepta a su total y completa satisfacción las cantidades que le son entregadas por LA OFERENTE por concepto de pago de prestaciones sociales e indemnización transaccional. QUINTA: FINIQUITO TOTAL. LA OFERIDA conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados en la Cláusula Cuarta, es decir, con el pago de la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1467.72), que recibe adicionalmente de LA OFERENTE quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y relación de trabajo que tuvo con LA OFERENTE pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, LA OFERIDA libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA OFERENTE, al igual que sus empresas subsidiarias y filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. LA OFERIDA conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo o de las relaciones que tuvo con LA OFERENTE durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Cuarta se da por satisfecha, quedando así extinguidos cualesquiera derecho(s) o diferencia(s) que LA OFERIDA tenga o pudiere tener contra LA OFERENTE por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. LA OFERIDA igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA OFERENTE ni a sus subsidiarias y filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia o complemento de salarios; diferencia o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono(s) vacacional(es), bono de vacaciones, utilidades legales o convencionales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento(s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; salarios caídos, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; derechos; pagos y demás beneficios relacionados con Sistema de Seguridad Social; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA OFERIDA prestó a LA OFERENTE. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor LA OFERIDA por parte de LA OFERENTE, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA OFERENTE por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, LA OFERIDA conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo o servicios que ella haya prestado tanto a LA OFERENTE como a sus clientes, y compañías subsidiarias y filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA OFERENTE a su más cabal satisfacción. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LA OFERIDA. LA OFERIDA declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA OFERENTE le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Cuarta por concepto de prestaciones sociales e indemnización transaccional especificados en las cláusulas anteriores de este Convenio. LA OFERIDA declara además que LA OFERENTE, sus compañías subsidiarias o filiales, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, así como por cualquier otra relación existente entre ambas. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA OFERIDA conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial de oferta de pago que cursa en el expediente Nro. AP21-S-2009-000011, llevado por ese Tribunal, y el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente Nro. 3830-03, así como los procedimientos de ejecución de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos que se hayan podido generar; así como la relación que existió entre las partes. Igualmente, LA OFERIDA se compromete en el presente acto a desistir del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente Nro. 3830-03. OCTAVA: COSA JUZGADA. A los fines que la presente transacción surta los efectos de cosa juzgada, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta a ese Honorable Tribunal por ante quien se suscribe la misma, que se sirva homologar la presente transacción y otorgarle los efectos de la cosa juzgada. Igualmente, ambas -partes solicitan a ese Tribunal, que en virtud de que en el presente acto se le hizo entrega a LA OFERIDA de los cheques de gerencia por las cantidades de Quinientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Veintiocho Cénntimos (Bs. F. 532,28) y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.467,72), se deje sin efecto lo ordenado por ese Tribunal mediante el auto del 19 de enero de 2009, en cuanto a la orden de librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), a fin de gestionar ante el Banco Industrial de Venezuela una cuenta de ahorros a nombre de LA OFERIDA, y una vez homologada la presente transacción, se ordene y archivo del presente expediente. Es todo.’ Terminó se leyó y conformes firman (…)”. (Resaltado y subrayado del texto citado).
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de enero de 2009, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y en tal sentido observa esta Corte lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.
Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de abril de 2009, Nº 2009-532, caso: Gerardo Antonio Barrios contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara).
En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Al respecto, esta Corte observa que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que, por una parte, consta a los folios 16 al 19, poder general debidamente autenticado ante el Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana María Silvia Rodríguez Feo, actuando en su carácter de Administradora General Principal de la sociedad mercantil “NOVA GRUPO ORINOCO, C.A.”, parte recurrente, otorgó poder especial, entre otros, a los abogados Alfredo Romero Mendoza y Herminia Luisa Pelaez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 57.727 y 35.196, respectivamente, concediéndole la facultad expresa para “transigir”.
Asimismo, se aprecia que la otra parte que realizó la referida transacción es la ciudadana María Coromoto Prato León, debidamente asistida por el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.881, en tal sentido estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por la parte recurrente es susceptible de disposición por parte de su propio titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público; y en consecuencia, se verifica la legitimidad de las partes de hacer valer su propio interés.
Ahora bien, visto el documento de transacción consignado conjuntamente con escrito de informes de fecha 22 de enero de 2009 (folios 18 al 27), suscrito por ambas partes, en el cual las partes dan por concluidas la reclamaciones a que se refiere la causa y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada el 22 de enero de 2009, entre el abogado Alfredo Romero Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 57.727 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “NOVA GRUPO ORINOCO, C.A.”, y la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN, titular de la cédula de identidad N°4.973.523, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001177
ASV/ i.-
En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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