JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001325

En fecha 1º de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 0805-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.646, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELIN COROMOTO SILVA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.008.826, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de “2006”, por la abogada Zully Betancourt, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 06 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de agosto de 2008, la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, y así pasar el expediente al Juez Ponente para dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 11, 12, 13, y 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre de 2008”.

El 1º de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de octubre de 2008, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la querellada, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron sea declarado el desistimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2007, por la abogada Zully Betancourt, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La parte actora solicita que sea declarada la Nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 011-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual resolvió destituir a la querellante del cargo de Secretaria II adscrita al Centro de Estudios del Desarrollo (CEDES), y en consecuencia, solicita le sean restituidos sus derechos tales como: incorporación al cargo que venía desempeñando y le pago de los salarios dejados de percibir, con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales.

Que “(…) en fecha 13 de marzo de 2006, se inicia Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario, con el objeto de investigar las presuntas irregularidades en ejercicio de su cargo”.

Alegó que la resolución se encuentra viciada de incompetencia por haber sido firmada por la Directora de Recursos Humanos, y no por el Rector de la Universidad quien es el competente, por lo que se viola el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que “(…) en el Procedimiento Administrativo impugnado se observa que el mismo se encuentra impregnado del vicio de inmotivación, pues el mismo no explica en que forma [su] representada puede ser vinculada a algún hecho punible que le acarre (sic) la destitución y no se encuentra fehacientemente probada la autoría (…) su representada se reserva el derecho a solicitar procedimientos civiles y penales por los daños morales que esta situación le han causado, con la implementación de un procedimiento administrativo de destitución en forma injusta” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) [su] representada no se encuentra incursa en la falta de probidad ya que su conducta siempre ha sido honesta, recta e íntegra en sus funciones y su desempeño, en su expediente administrativo no reposa en sus 12 años de servicio que tenga falta alguna, amonestación o sanción disciplinaria, razón por la que impugnamos el acto incoado en su contra (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó la violación de la presunción de inocencia “(…) al aplicarle una sanción de destitución sin que exista plena prueba, que [su] representado haya cometido alguna infracción o ilícito administrativo o algún acto o conducta dolo (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Arguyó que el acto impugnado viola la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución.

Señaló que la sanción a la cual fue objeto la querellante está basada en un falso supuesto ya que se tergiversaron los hechos que motivaron la destitución.

Finalmente solicitó que el presente querella fuera “(…) declarada con lugar (…) en consecuencia la mediata reincorporación al cargo que (…) venía desempeñando en la precitada Institución y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de la injusta destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con la bonificación y demás reivindicaciones y beneficios laborales (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló el iudex a quo que “(…) la parte querellante, imputó al acto administrativo en cuestión, el vicio de incompetencia manifiesta de la Directora de Recursos Humanos para dictar el acto de destitución, vicio que a su decir vulnera el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “En este sentido, debe indicar esta Juzgadora que del contenido de la Resolución N° 011-2006, de fecha 23 de noviembre de 2006, (…) se evidencia que la misma fue acordada y firmada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, Prf. Antonio Paris, de conformidad con lo previsto el artículo 36 ordinal 4 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto. En el segundo punto del resuelto, el máximo jerarca de esa casa de estudio, ordena a la Dirección de Recursos Humanos realizar la notificación de la citada resolución. Al verificarse esta situación, este argumento debe considerarse infundado, como corolario a esto debe acotarse que la Directora de Recursos Humanos, en cumplimiento de lo ordenado por el Rector, se limitó a notificar a la querellante mediante oficio N° DRL-DAL-355303-469, de fecha 24 de noviembre de 2006, (…) por lo se debe desestimarse el presente alegato (…)”.

Indicó que “En cuanto al segundo vicio alegado por la querellante, referente la violación al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele imputado una sanción, sin que existiese prueba de ello, es preciso señalar, que el principio de presunción de inocencia, se vulnera cuando se le atribuye la responsabilidad directamente al funcionario, sin que se haya demostrado los hechos acreditados, en todo caso el alegato esgrimido por la parte querellante, encuadra dentro del vicio de falso supuesto”.

En ese sentido señaló que “(…) el organismo al acordar la averiguación administrativa de carácter disciplinario, tal como se evidencia del auto de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la querellante, de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Departamento de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos (…) se le señala que está dirigido a ‘comprobar’ su responsabilidad; y el Acto de formulación de cargos (…) Oficio Nº DRL-DAL-3553 03-435 de fecha 17 de octubre de 2006, contentivo de la notificación del Auto de Formulación de Cargos, se le señala expresamente que ‘aparece presuntamente incursa en las causales de destitución…’ le exponen los hechos, la manera como sucedieron los acontecimientos que dieron lugar a la investigación; señala una serie de elementos que lo pudieren hacer considerar “incursa” en los hechos investigados y finalmente le formulan los cargos conforme al artículo 89 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar procedente y ajustado a derecho formularle los cargos por encontrarse presuntamente ‘incursa’ en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la mencionada Ley, relativo a la falta de probidad”. (Destacado del original).

Que “(…) Analizado como fueron el auto de apertura del procedimiento disciplinario, la notificación del acto de formulación de cargos y el acto suscrito al momento de imponer los cargos, se evidencia no se le acredita responsabilidad alguna a la funcionaria, simplemente fue tratada como presunta ‘incursa’ en la comisión de los hechos que encuadraban en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerarla ‘incursa’ per se no significa la acreditación de ‘responsabilidad’ alguna en ese momento, sino una simple presunción en la participación en las faltas imputadas, razón por la cual se concluye que no se le violó su derecho a la presunción de inocencia (…)”.

Adujo que “(…) la querellante alega que la Administración le imputó unos hechos sin que existiese plena prueba de su culpabilidad; y para corroborar este argumento se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos”.

Que “A tales efectos, se aprecia al folio 1 de la pieza por separado marcada con el Nº 02/03 contentiva del expediente disciplinario, Oficio Nº DAF-076-2004 de fecha 01 de julio de 2004, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela suscrito por el Director de Centro de Estudios del Desarrollo Universidad Central de Venezuela mediante el cual solicita el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, de conformidad con el artículo 89 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la Ciudadana Jacquelin Coromoto Silva Mejías quien detenta el cargo de Secretaria II del Centro de Estudios del Desarrollo Universidad Central de Venezuela (CENDES), por presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su cargo, referidas a la falta de probidad”.

Señaló que “Riela en los folios 329 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03 oficio N° DL-DAA-3553-03-131 comunicación dirigida al centro medico quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, solicitando información relacionada con la Factura S/F N° 3498 emitida a favor de la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva, por concepto de hospitalización y cirugía por la cantidad de Bs. 3.200.880,48 de fecha; así como la forma de cancelación de los gastos médicos reflejados en dicha factura”.

Indicó que “A los folios 320 al 321 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03 oficio N° DL-DAA-3553-03-072 comunicación dirigida al Director Médico del Group IMG LIDER, a los fines de indicar si la ciudadana Jacquelin Silva Mejías a los fines de verificar si el siniestro objeto de la investigación fue cancelado por carta aval o por clave de emergencia; de igual forma si se procesó algún reembolso por solicitud de la ciudadana”.

Adujo que “Cursa en los folios 326 al 331 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03, comunicación del Instituto Medico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, de fecha 24 de marzo de 2006, en la cual se informa que el siniestro alegado por la querellante fue cancelado por el Group IMG LIDER en fecha 15 de julio de 2003”.

Que “Riela a los folios 332 al 333 de la pieza por separado marcada con el Nº 03/03 comunicación suscrita por el Group IMG LIDER, en la cual se manifiesta que el siniestro fue cancelado directamente al Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, mediante cheque N° 96086072, por un monto de 2.864.532,98, no habiéndose procesado ninguna clase de reembolsos”.

Igualmente, indicó que “Cursa al folio 341 (…) oficio N° DL-DAA-3553-03-423 de fecha 02 de septiembre de 2006, notificación de la instrucción de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, la cual se hizo efectiva el 09 de septiembre 2006”, así como, indicó que ‘A los folios 345 al 347 riela acta de fecha 13 de octubre de 2006, en la cual la querellante rinde declaraciones ante el Departamento de Asuntos Legales, a los fines de esclarecer los hechos que fundamentaron la averiguación”.

Que “Corre inserto a los folios 361 al 530 (…) Oficio Nº DRL-DAL-3553 03-435 de fecha 17 de octubre de 2006, notificación del Auto de Formulación de Cargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual concluye que conforme a los elementos documentales y testimoniales configuran faltas que acarrean la sanción de destitución de la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva por cuanto se desprende la presunta responsabilidad disciplinaria por Falta de Probidad de conformidad con los dispuesto en el artículo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a su vez se le señala que una vez notificado debía contestarlos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles (notificación recibida el 17-10-2006)”.

Arguyó que “la administración decide sancionar a la querellante por haber tramitado ante la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR) un reembolso del siniestro Nº 53324 por la cantidad de Bs. 2.800.000,00 derivado de la cancelación de una factura por hospitalización y cirugía en el Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, sin contar con los soportes para tal fin, pues en los historiales presentados por la empresa Group IMG Líder, no fueron ubicados ningún tipo de soportes que justificaran el reembolso (folios 332 al 333 del expediente administrativo Nº 03/03), el cual fue acreditado en su cuenta nominal de la funcionaria”.

Indicó que “De los elementos probatorios descritos Ut-supra, muy específicamente, la confesión de la parte, los informes emanados tanto del Centro Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, como de la administradora de seguros Group IMG Líder, y del resto de las investigaciones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, se evidencia que la Universidad logró recabar un amplio acervo probatorio destinado a comprobar la responsabilidad de la querellante; siendo esto así, debe desestimarse este alegato (…)”.

Observa el a quo que “la parte querellante imputó al acto administrativo, los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, frente a estos alegatos, debe esta Juzgadora indicar, que la jurisprudencia, ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes (…) Sin embargo, pese a las faltas de conocimientos y técnicas jurídicas del apoderado judicial de la parte querellante, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la administración, y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar más gravamen a la querellante, debe forzosamente desecharse la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados”.

Que “La querellante le imputa al acto administrativo el vicio de inmotivación por la falta de explicación en cuanto a su vinculación con algún hecho punible, y por no tomarse en consideración su conducta intachable durante la prestación de sus servicios”.

Adujó que “la administración reseñó los hechos y el derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción, indicando que la funcionaria (hoy querellante) estaba incursa en la causal destitutoria establecida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se había demostrado de su propias deposiciones y de las documentales insertas a los autos del expediente disciplinario, que tramitó y recibió la cantidad de 2.800.000,00 por concepto de reembolso por siniestros médicos inexistentes, sin que existiesen documentos que justificaran el siniestro en la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR), ni en los reportes históricos de la Empresa Group IMG Líder, tales hechos fueron considerados por la Administración como una forma de configurarse un ilícito administrativo, lo que demuestra que la administración explicó su vinculación con los hechos que se le imputan a la querellante”.

Señaló que “(…) que en cuanto al alegato de la falta de consideración de su conducta intachable durante la prestación de sus servicios en la institución, el mismo no constituye un supuesto de inmotivación, pues no se discutía durante el procedimiento disciplinario su comportamiento en los 12 años de servicios, sino un hecho concreto, la comisión de faltas que ameritaban la destitución. Siendo ello así, queda desvirtuado el presunto vicio de inmotivación en virtud de carecer de fundamentos fácticos”.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, adujó que “(…) a decir de la querellante, se configuró al momento en que la administración tergiversó los hechos que fundamentaron la causal de destitución, observa esta sentenciadora que del expediente administrativo, se evidencia que durante la sustanciación la Administración logró recabar una serie de elementos probatorios tendientes a verificar los hechos imputados, los cuales consisten en el informe médico del Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas en el cual se desvirtúa su alegato con relación al hecho que generó el reembolso como fue el pago de una factura por cirugía y hospitalización en el mencionado centro médico; pues queda demostrado que la cancelación del siniestro lo realizó la empresa aseguradora Group IMG Líder, que no constaba en la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR) expediente que justifique la solicitud del reembolso cancelado a la querellante, ni existe tramitación del mismo ante la empresa aseguradora anteriormente identificada”.

Por lo que el a quo consideró que “(…) la querellante no logró justificar la tramitación de solicitud de reembolso y el respectivo pago, hechos éstos que fueron sintetizados en el contenido del acto impugnado, en virtud de la motivación que antecede observa esta Sentenciadora, que la decisión tomada por la Administración fue en base a hechos plenamente corroborados, por lo que se concluye que no existe falso supuesto”.

III
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio ciento seis (106), del expediente judicial, diligencia mediante la cual las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Chávez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, solicitó se declarara el desistimiento de la acción en la presente causa.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa opera el Desistimiento de la Acción y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura del Desistimiento.

Al respecto, se advierte que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad de las partes, por medio de la cual se renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del solicitante, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En atención a ello, resulta importante resaltar que una vez sea ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar el desistimiento de la acción solicitado por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Chávez, antes identificadas.

En este sentido, aprecia esta Corte que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 16 de abril de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada Zully Betancourt, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva Mejías, antes identificadas.

El 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región de los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2008, la abogada Zully Betancourt, antes identificada, actuando con su condición apoderada judicial de la querellante, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, se desprende del folio ciento uno (101) de la pieza principal del presente expediente, que en fecha 1º de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 0805-08, de fecha 30 de mayo de 2008, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior el 14 de febrero de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el actor, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio número 0805-08, de fecha 30 de mayo de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de agosto de 2008.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 26 de febrero de 2008, y el día 06 de agosto de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse el desistimiento de la acción sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera esta Alzada que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva Mejías, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Chávez, en su carácter de apoderadas judiciales de la querellada. Así se declara.

Así las cosas, considera este Órgano jurisdiccional indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso bajo análisis, esta Alzada observa que en fecha 26 de febrero de 2008, la abogada Zully Betancourt, antes identificada, actuando con su condición de apoderada judicial de la ciudadana Jacquelin Coromoto Silva Mejías, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 06 de agosto de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 06 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008, por la abogada Zully Betancourt, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELIN COROMOTO SILVA MEJÍAS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada supra referida, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA;

2. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Chávez, antes identificadas;
3.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 06 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa;

4.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en actas la última notificación de las partes, se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

5.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, del auto dictado por este Órgano en fecha 06 de agosto de 2008, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado, en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ____________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2008-001325
ERG/010


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.