JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-000292
En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de “nulidad parcial” ejercido por los abogados Álvaro Ledo Álvarez y Adolfo Henrique Ledo Nass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.281 y 79.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA AMELIA IRURETA NÚÑEZ DE DOBSON, titular de la cédula de identidad N° 3.227.715, contra la Resolución N° C.U. 2004-1591 de fecha 27 de mayo de 2004, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio N° 35-DRyC/DJy E-0669-03 de fecha 12 de diciembre de 2003, emitido por la Directora de Recursos Humanos de esa Casa de Estudios.
El 28 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al órgano recurrido con el objeto de solicitarle la remisión del expediente administrativo, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decidiera sobre su competencia para conocer del presente del recurso.
En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2004-0030 de fecha 19 de octubre de 2004, la Corte se declaró competente para conocer del recurso de nulidad, admitió el mismo y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para la continuidad de Ley.
En fecha 20 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la mencionada decisión.
En la misma fecha, se libraron boleta notificación a la parte demandante y los Oficios Nros. CSCA-132-2004 y CSCA-133-2004, dirigidos al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y al Rector de la referida Casa de Estudios.
El 2 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y al Rector de la referida Casa de Estudios, recibidos ambos el 1º del mismo mes y año.
Igualmente, el 4 de noviembre de 2004, el mencionado Alguacil consignó boleta de notificación a la parte recurrente, siendo recibida en fecha 3 de noviembre de 2004.
El 16 de noviembre de 2004, notificadas como están las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2004, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
El 1° de diciembre de 2004, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación del ciudadano Fiscal General de la República, considerando a derecho a las partes en virtud de las notificaciones practicadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de lo establecido en la norma supra citada.
En fecha 17 de febrero de 2005, las abogadas Zully Rojas Chávez y Ana Mercedes García Petit, inscritas en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.887 y 27.780, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron escrito y en anexo los antecedentes administrativos del caso.
El 22 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el mencionado escrito y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos del caso.
El 1° de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó constancia de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, siendo recibida el 17 de febrero de 2004.
En fecha 8 de marzo de 2005, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de abril de 2005, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la recurrente retiró el mencionado cartel.
En fecha 26 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del cartel publicado en el Cuerpo “B”, página B-8 del Diario El Nacional de fecha 25 de abril de 2005.
El 2 de junio de 2005, y por cuanto las partes no solicitaron se abriera la causa a pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 7 de junio de 2005, el expediente se recibió en la Corte.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, la Corte fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El 22 de junio de 2005, la Corte fijó para el día martes 9 de agosto de 2005, la oportunidad para la presentación de los informes en forma oral, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 26 de julio de 2005, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de opinión fiscal.
Mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2005, se dejó constancia que de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Nº 10 de fecha 18 de julio de 2005, se ratificó la ponencia a la Juez Betty Josefina Torres Díaz.
El 9 de agosto de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de presentación de los informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, asimismo, de la presencia de la abogada Julie González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.490, actuando con el carácter de representante judicial de la Universidad Central de Venezuela. Ambas partes consignaron escritos. En dicho acto, la parte recurrida consignó copias simples del poder que acredita su representación, el cual fue impugnado por la parte actora, y al no poder realizarse el cotejo en ese acto, la Corte fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la exhibición del original del instrumento poder impugnado.
El 11 de agosto de 2005, en la hora y fecha fijada en fecha 9 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 419 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la exhibición a la parte recurrente del poder que acredita la representación de la apoderada judicial del órgano recurrido, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, asimismo, de la presencia de la abogada Julie González, actuando con el carácter de representante judicial de la Universidad Central de Venezuela. Exhibida la documentación requerida, y cotejadas las copias con sus originales, la parte actora manifestó al respecto no tener objeción alguna.
El 20 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de marzo de 2006, se pasó el presente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
INTERPUESTO

Los apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Amelia Irureta Núñez de Dobson, en fecha 23 de septiembre de 2004, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad “parcial” contra la Resolución N° C.U. 2004-1591, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 5 de enero de 2004 y, en consecuencia, ratificó el contenido del Oficio N° 35-DRyC/DJyE-0669-03 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanado del Vice-Rectorado Administrativo de esa Casa de Estudios, que confirmó el Oficio N° 35-DRyC/DJyE-0564-03 de fecha 14 de octubre de 2003 por la cual se negó la solicitud de recálculo de sus prestaciones sociales, realizada con fundamento en lo establecido en la Cláusula 66 del Acta Convenio suscrita entre la Asociación de Profesores de esa casa de estudios (APUC) y las autoridades universitarias, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron que la Universidad Central de Venezuela había establecido originalmente como saldo de las prestaciones sociales de la recurrente la cantidad de diez millones veintinueve mil cuatrocientos catorce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.029.414,33). Dicho monto fue posteriormente modificado por la propia Universidad al señalar que el saldo adeudado ascendía a la cantidad de veintiocho millones trescientos diez y seis mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 28.316.632,88).
Alegaron que, “(…) la Universidad Central de Venezuela, a lo largo del procedimiento administrativo que culminó con el ACTO RECURRIDO, dio respuesta a varios de los planteamientos formulados por nuestra representada. En concreto, se dio respuesta en forma satisfactoria a la mayoría de nuestros planteamientos, dejando sin resolver otros requerimientos, todo lo cual fue acordado de la siguiente forma:
1) Se determinó con precisión lo referente a la fecha efectiva de jubilación de nuestra representada, al establecerse que prestó sus servicios por un período de 25 años, 5 meses y 15 días, fecha efectiva de su jubilación; el 30 de julio de 1999.
2) Igualmente se determinó con precisión la relación de registro y control de cargos, dependencias y fechas en que fueron ocupados por nuestra mandante, durante sus años de servicios prestados en la Universidad Central de Venezuela.
3) Adicionalmente se dejó en claro la relación de los abonos que con cargo a las prestaciones sociales de nuestra representada la Universidad Central de Venezuela le ha venido efectuando.
4) Sin embargo, la Universidad Central de Venezuela yerra tanto en el cálculo del saldo de las prestaciones sociales adeudadas a nuestra representada, como el monto que por concepto de intereses del fideicomiso por las prestaciones sociales acumuladas y aún parcialmente adeudadas, hasta la fecha en que se materialice el pago efectivo de las prestaciones sociales que le corresponden a la profesora Luisa Irureta Nuñez de Dobson”.
Adujeron que “(…) la Universidad Central de Venezuela había establecido originalmente como saldo de las prestaciones sociales de nuestra representada la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.029.414,33). Dicho monto fue posteriormente modificado por la propia Universidad al señalar que el saldo adeudado ascendía a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.316.632,88). Por último, indicó la Universidad que el monto que en definitiva se adeudaba a nuestra representada era la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.802.401,66), el cual, a decir de la Universidad, es el monto resultante de restar, al total de las prestaciones sociales de nuestra representada, el monto de los anticipos recibidos.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunciaron “(…) que ninguno de los montos establecidos por la Universidad Central de Venezuela se corresponden con la realidad, por cuanto la Universidad incurrió en el error de tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales de nuestra representada el salario integral para el momento de su jubilación, cuando lo cierto es que, tal y como se desprende de la Cláusula 66 del Acta Convenio vigente, la cual regula las relaciones laborales entre la Universidad Central de Venezuela y el personal docente y de investigación, el salario que debe tomarse en cuenta es el vigente para el momento de la efectiva liquidación de las prestaciones sociales.” (Negrillas y subrayado del original).
Destacaron que, “(…) si bien es cierto que la Universidad Central de Venezuela reconoció que por concepto de intereses por fideicomiso (saldos laborales) insolutos y adeudados a nuestra mandante para la fecha de su jubilación asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 116.728.481,86), este monto está sujeto a modificación hasta la fecha de su efectivo pago, tal y como lo señala la Cláusula 66 del Acta Convenio. En tal sentido, el monto adeudado genera y seguirá generando intereses moratorios hasta su definitiva cancelación o pago: e igualmente el reajuste que la Universidad Central de Venezuela debe hacerle a las prestaciones sociales adeudadas a nuestra representada conforme a su salario integral actualmente devengado, deberán ser determinados a través de un experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expusieron que “(…) El acto administrativo impugnado causa estado, pues contra él no cabe recurso alguno en sede administrativa”.
Igualmente, agregaron que “El acto impugnado afecta directamente los derechos e intereses de nuestra representada, pues le causa un gravísimo daño patrimonial desde que se le pretende pagar, por concepto de indemnizaciones laborales un monto mucho inferior al que realmente le corresponde (…)”.
Manifestaron que, “(…) el ACTO RECURRIDO está viciado de ilegalidad, dado que fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho y, en consecuencia, presenta un vicio de nulidad absoluta que afecta la causa por la cual fue dictada. Ciertamente, el hecho de que esa Universidad haya dictado el ACTO RECURRIDO interpretando erróneamente lo dispuesto en el (sic) cláusula 66 del Acta Convenio Vigente impone su nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron que “(…) la profesora Irureta de Dobson devengaba un salario integral, antes de su jubilación como profesora activa de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 749.686,00), luego de su jubilación su salario integral pasó a ser de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIL MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 986.629,71); posteriormente con los ajustes salariales y las homologaciones acordadas contractualmente su salario integral pasó a ser de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.738.900,00), para luego tener asignado actualmente un salario integral de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.036.816,00). ” (Mayúsculas del original).
Adujeron que, “(…) Siendo que el cálculo de las prestaciones sociales de nuestra representada se realizó sobre la base del salario que devengaba para el momento de su jubilación (i.e. (sic) Bs. 749.686,00) y no el que en este momento en el que aún queda un saldo pendiente de liquidación (i.e. (sic) Bs. 2.036.816,00) queda evidenciado, sin que haya lugar a dudas que el cálculo de sus prestaciones sociales no se realizó conforme a lo preceptuado en la Cláusula 66 del Acta Convenio vigente, la cual estipula que el salario que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, es el salario vigente para el momento de la efectiva liquidación de las mismas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresaron, que “(…) sería absurdo considerar, como en efecto lo hace la Universidad Central de Venezuela, que el salario a tomar en cuenta para el pago de las prestaciones sociales adeudadas a nuestra representada es el que devengaba para el momento de su jubilación, pues con ello se estaría obviando el reajuste al que hace referencia la cláusula del Acta Convenio vigente. Ello, por cuanto el personal jubilado goza de ajustes salariales por concepto de bonificaciones y homologaciones decretadas conforme a la normativa que los regula; y por eso que la cláusula 66 del aludido convenio laboral señala expresamente la obligación del reajuste para el pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales adeudadas (…)”.
Adujeron que “(…) la Universidad Central de Venezuela dictó el ACTO RECURRIDO sin haber tomado en cuenta los argumentos esgrimidos en el Recurso Jerárquico presentado en fecha 05 de enero de 2004, en los que claramente se explicaba la interpretación que debía darse a la Cláusula 66 del Acta Convenio vigente que rige las relaciones entre el personal docente y de investigación y la Universidad Central de Venezuela, sino que se limitó a ratificar un acto administrativo dictado previamente, sin pasar si quiera a analizar los nuevos argumentos esgrimidos en el Recurso Jerárquico presentado tal y como se evidencia del ACTO RECURRIDO y del expediente administrativo, por lo que es evidente la violación del derecho a la defensa de mi representada.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitaron “(…) se declare CON LUGAR el Recurso de nulidad PARCIAL interpuesto y, en consecuencia ANULE, parcialmente la Resolución No. C.U.2004-1591 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela de fecha 27 de Mayo de 2004 y notificada el 30 de Junio de 2004 (el ACTO RECURRIDO) mediante cual se ratificó la Resolución No. 35-DRy E-0669-03 de fecha 12 de diciembre de 2003 emanado (sic) del Vice-Rectorado Administrativo de la misma Universidad PADS 090 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Adicionalmente solicitaron que, se ordene experticia complementaria del fallo, a los fines de recalcular el monto del saldo adeudado a la Profesora Luisa Irureta Núñez de Dobson por concepto de prestaciones sociales, los intereses del fideicomiso adeudados y reconocidos por la Universidad Central de Venezuela, y los que se continúen acumulando hasta su definitiva cancelación, así como los intereses de mora que se hubieren producido por los saldos que insolutos y adeudados le debe la Casa de Estudios.

II
DEL ACTO IMPUGNADO
Mediante comunicación N° C.U. 2004-1591, de fecha 27 de mayo de 2004, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, notificó a los apoderados judiciales de que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, en contra de la decisión emanada de la Dirección de Recursos Humanos de esa Universidad, contenida en el oficio N° 35-DRyC/DJyE-0564-03 de fecha 14 de octubre de 2003; en el cual se señaló lo siguiente:
“UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
CONSEJO UNIVERSITARIO
Ciudad Universitaria de Caracas
C.U. 2004-1591
Caracas, 27 de mayo de 2004
Ciudadanos:
ÁLVARO LEDO y ADOLFO LEDO NASS
Av. Venezuela de Bello Monte, Torre América, piso 8
Oficina 815, Caracas, 1060
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de informarle que el Consejo Universitario en la Sesión del día 26--5-2004, conoció el contenido del Dictamen N° CJD-115-04 de fecha 12-04-2004, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica y en tal sentido, acordó acoger el criterio emitido en el citado Dictamen y, en consecuencia, declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por ustedes, en su carácter de Representantes Legales de la ciudadana LUISA AMELIA IRURETA NUÑEZ DE DOBSON, en contra de la decisión emanada de la Dirección de Recursos Humanos de esta Universidad, contenida en el oficio N° 35-DRyC/DJyE-0564-03 de fecha 14-10-2003, con relación a la solicitud de recálculo en el monto del saldo adeudado por concepto de prestaciones sociales de la mencionada Profesora, por cuanto no se encontraba jubilada, sino que cumplía con los requisitos para su jubilación, pero difirió el disfrute de ese beneficio. Por lo tanto, al pagarle un adelanto de prestaciones sociales, encontrándose activa, se le calculaba con el sueldo que devengaba para el momento en que se encontraba acogida a las Normas de Permanencia y gozaba de los privilegios que las Normas de la materia le otorgaba. En virtud de ello se confirma en todas y cada una de sus partes el acto emitido en el citado oficio, cuyo contenido fue ratificado en el oficio signado con el N° 35¬DRyC-ICJyE-0669-03 del 12-12-2003, por encontrarse ajustado a derecho.
Asimismo, este Cuerpo acordó señalarle, que contra la presente decisión, podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a lo establecido en los Artículos 5, 18 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Atentamente,
(Fdo.) ELIZABETH MARVAL
Secretaria UCV
AM/MO/ndeg” (Resaltado del acto).
III
ALEGATOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

En la oportunidad de la presentación de los informes orales, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron escrito contentivo de los alegatos y defensas en el cual expusieron lo siguiente:
En relación a los hechos, señalaron, que consta en los antecedentes administrativos “(…) que la ciudadana Luisa Amelia Irureta (…) ingreso a prestar servicio en calidad de Docente Temporal en la Escuela de Psicología, como consta del Oficio marcado con el número 2770 de fecha 17/02/1974, con fecha efectiva a partir del 15/02/1974; así mismo queda demostrado su ingreso en la fecha antes señalada por el Movimiento de Personal marcado con el N° 3332 de fecha 19/07/74.”
En igual sentido indicaron, que la actora, en lugar del trámite de jubilación, solicitó acogerse a las normas de Permanencia del Personal Docente y de Investigación según consta del Dictamen distinguido CJDN°-394-98 del 18 de noviembre de 1998, y del oficio CPR-351-98 del 26 de octubre de 1998, dirigido al Decano de la Facultad de Humanidades y Educación, concluyendo el citado dictamen que era procedente la solicitud de jubilación a partir del 15 de febrero de 1999.
Manifestaron, que “(…) mediante Oficio marcado CPRN°029-99 de fecha 27/01/99 la Prof. Irureta solicita (sic) al ciudadano Rector (…) acogerse a las Normas que Estimulan la Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Central de Venezuela; obteniendo respuesta sobre el otorgamiento del beneficio de permanencia según consta de Oficio N°R-450-99 del 22/03/99 (…).”
Expresaron, que “Mediante comunicación de fecha 01/07/02 la profesora Luisa Amelia Irureta solicita (…) se realice el calculo (sic) correcto de sus prestaciones sociales y se proceda al pago de la cantidad que se le adeuda, su solicitud fue respondida mediante Oficio marcado N°35-DRyC/DyE-791-02 del 17/07/02 (…) suscrito por la (…) Directora de la Dirección de Recursos Humanos de esta Casa de Estudios, entre los aspectos a los cuales se le dio oportuna y adecuada respuesta fue entre otros fecha efectiva de jubilación 30/07/99, que el salario integral para el cálculo de prestaciones sociales es el salario integral que tenía el docente para la fecha de su jubilación conforme lo establece la Cláusula 66 del Acta Convenio Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de la UCV.”
En cuanto a la fecha efectiva hasta la cual prestó servicio la hoy recurrente indicaron, que “(…) tal como expresamente le fue informado mediante el Oficio N°35-DRyC/DyE-791-02 del 17/07/02, suscrito por la (…) Directora de la Dirección de Recursos Humanos de esta Casa de Estudios, esta es el 30/07/99, aspecto este que no tiene discusión legal toda vez que expresamente la ciudadana reconoce haber cesado en la prestación de servicio en fecha 30/07/99 según quedó demostrado mediante comunicación suscrita por la demandante el 25/10/99. hecho (sic) que además consta del Oficio CR-1235¬99 del 11/06/99 y Movimiento de Personal, sin número de fecha 11/06/99, en igual sentido las comunicaciones suscritas por la ciudadana demandante distinguida CPR números 214/99 y 274/99 del 07/06/99 y 10/06/99.”
Señalaron, que “(…) a la ciudadana en comento le fue liquidado por concepto total de prestaciones sociales por el tiempo de servicio en condición de docente de 25 años, computados desde el 15/02/1974 al 30/07/99, la suma de Setenta y Dos Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.72.258.406,33); le fueron aprobados y efectivamente canceladas como anticipos de prestaciones y pago por igual concepto la suma de Sesenta y Dos Millones Doscientos Veintiocho Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.62.228.992,50), cual debe ser descontada a la suma total de prestaciones sociales en razón de lo expuesto solo se debe la cantidad de Diez Millones Veintinueve Mil Cuatrocientos Catorce con Treinta y Tres Céntimos (Bs.10.029.414,33). Ahora bien, por orden de la Oficina de Planificación del Sector Universitario se procedió a recalculo por Normas de Homologación 1998/1999 arrojando una diferencia a favor de la demandante de Veinte Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.20.772.987,33).”
Afirmaron, que “(…) quedo (sic) plenamente demostrado a el (sic) presente procedimiento toda vez que nada alegó y probó en la oportunidad legal correspondiente que desvirtuara que la Universidad Central de Venezuela como empleadora le adeudara suma diferente a la antes expresamente reconocida por el órgano competente esto es por la Dirección de Recursos Humanos según consta de Oficio 35-DRyC/DJyE-0564-03 del 14/10/03 suscrito por la Lic. Margaret Rincón y Planilla de Liquidación ‘Anticipos Otorgado al Personal Docente’ y Liquidaciones de Retiro de fechas 07/10/2003 ambas, que cursan en los antecedentes administrativos, a nombre de Irureta Núñez Luisa, en razón de lo cual solicitamos se deseche cualquier otra suma que pretenda la demandante por no haber desvirtuado la legitimidad de los documentos administrativos que evidencia los derechos determinados por la administración universitaria (…).”
Sobre la cláusula 66 del Acta Convenio UCV-APUCV, transcribieron parcialmente la misma, y luego precisaron, que “La controversia de la presente nulidad se reduce en virtud de los hechos plenamente demostrados en los autos, quedando solo lo atinente al alegato sobre la cláusula 66 antes citada, cuya interpretación es pacifica (sic) y reiterada por la administración universitaria es que el salario para el cálculo de prestaciones es el vigente para el momento de la liquidación, y la liquidación sólo es efectuada por mandato legal al momento de la finalización de la relación docente funcionarial, en caso de la Prof. Irureta es el salario integral que tenía para el momento de su jubilación a partir del 30/07/99.”
Señalaron, que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los docentes universitarios según lo establece en su artículo 1, numeral 9, pero que de estimar la Corte que la Cláusula en comento “(…) no es clara o deba concordarse con la normativa legal vigente (…)”, resultan aplicables entonces, en razón de la naturaleza funcionarial de la prestación de servicio de los docentes universitarios, el artículo 29 eiusdem, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A todo evento, opusieron las prerrogativas procesales que las leyes otorgan a los entes públicos de carácter moral, y en tal sentido transcribieron el artículo 15 de la Ley de Universidades, los artículos 3 y 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Agregaron al respecto, que “(…) siendo además la Universidad Central de Venezuela parte de la República es titular de prerrogativas y privilegios procesales que son por demás irrenunciables, por mandato expreso de la Ley (…)”, citando como fundamento de su argumento, los artículos 63, 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicitaron se declarara improcedente el presente recurso de nulidad.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de julio de 2005, la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, consignó la opinión del Órgano que representa en los siguientes términos:
Precisó que “El objeto del presente recurso de nulidad parcial ejercido por los apoderados judiciales de la profesora LUISA AMELIA IRURETA NUÑEZ DE DOBSON lo constituye la Resolución N° C.U.2004-1591, de fecha 27 de mayo de 2004, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE (sic) CENTRAL DE VENEZUELA, que acordó acoger el criterio emitido en el Dictamen N° CJD 115-04 de fecha 12/04/2004, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica y en tal sentido declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la decisión emanada de la Dirección de Recursos Humanos de esta Universidad, contenido en el oficio Nº 35-DRyC/DJyE-0564-03 de fecha 14/10/2003, con relación a la solicitud de recálculo en el monto del saldo adeudado por concepto de prestaciones sociales de la Profesora Luisa Irureta de Dobson.”
Manifestó, que a juicio del Ministerio Público, del análisis efectuado al expediente administrativo, se destacan las siguientes pruebas: i) En fecha 27 de enero de 1999, la recurrente informó al Rector de la Universidad Central de Venezuela, que según Oficio CJD N° 394-98 de fecha 18 de noviembre de 1998, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, le correspondía su jubilación a partir de la fecha 15 de febrero del mismo año. Así mismo le solicitó se le permita acogerse a las Normas que Estimulan la Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Central de Venezuela; ii) que en fecha 23 de marzo de 1999, el Rectorado mediante Oficio Nº 450-99 le autorizó acogerse al beneficio solicitado, esto es, a las Normas que Estipulan la Permanencia de los Profesores Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, y tramitarlo ante la Facultad a la cual está adscrita.
Indicó en referencia a lo anterior que “Ello evidencia, que para realizar dicha solicitud, la recurrente cumplía con los requisitos exigidos por la Ley de Universidades para gozar del beneficio de jubilación, lo cual se constató del dictamen de la Oficina Central de Asesoría Jurídica.”
Señaló que, “Mediante planilla ‘Aviso de Desincorporación de Nómina’ N° 0061 de fecha 12 de febrero de 2001, se evidencia que a partir del 16 de junio de 2000, la recurrente pasa de la Coordinación del Proyecto de Rectorado a la Facultad de Humanidades y Educación como docente jubilada.” (Subrayado del Ministerio Público).
Expresó, que en fecha 27 de enero de 2003, el Director de Recursos Humanos mediante comunicación dirigida al Director de Administración, recomienda dejar sin efecto la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de junio de 2002 (elaborada por la cantidad de Bs. 10.029.414,33) y sustituirla por nueva planilla correspondiente a liquidación por Normas de Permanencia año 1999 por la cantidad de Bs. 12.919.750,60.
Manifestó, que posteriormente en comunicación N° 35-DRyC/DJyE-0564-03 de fecha 14 de octubre de 2003, la Directora de Recursos Humanos informó a la hoy actora, que se dejó sin efecto el oficio de fecha 27 de enero de 2003, y que la fecha efectiva de su egreso había sido modificada del 30 de julio de 1999 al 16 de junio de 2000, en virtud de lo cual se ratificaba que su fecha efectiva de egreso era el 30 de julio de 1999.
Igualmente indicó, que consta en dicho expediente administrativo, solicitud efectuada por la recurrente en fecha 25 de octubre de 1999, en la cual requirió se tome en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, el período de tiempo trabajado en el Ministerio de Educación como personal docente, y la respuesta a la misma, mediante Oficio N° 35-DRyC/DJyE-791-02 de fecha 17 de julio de 2002, en la cual la Directora de Recursos Humanos le recomienda someter su petición a la Oficina Central de Asesoría Jurídica.
Citó los artículos 1, 5 y 6 de las Normas de Permanencia aplicables al Personal Docente y de Investigación, y señaló que las mismas “(…) están acordes al mandato constitucional previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, y fijan como beneficio al docente que se acoge a ese régimen que las prestaciones sociales le corresponden hasta la fecha en que cumplieron los requisitos para obtener el derecho a la jubilación, que en el caso de autos se corresponde al 30 de julio de 1999, lo que sí le corresponden son los intereses calculados hasta la fecha en que efectivamente le sean cancelados.”, citando en apoyo de sus argumentos, sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente Nº 02-2509, y de fecha 9 de julio de 2003, dictada en el expediente Nº 02-1709.
Para concluir, estimó esa representación Fiscal, que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar.
V
DE LOS INFORMES

El 9 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, la parte recurrente consignó escrito en el cual fundamentalmente, reprodujo los argumentos expuestos en el escrito del recurso, la parte recurrida consignó, además del escrito supra parcialmente transcrito, instrumento poder que acredita su condición.

VI
DE LAS PRUEBAS
A. Promovidas por la parte recurrente junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
1. Marcada con la letra “A”, instrumento poder otorgado por la recurrente a los abogados que ejercen en juicio su representación, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2003 (Folios 24 y 25 del expediente judicial).
2. Marcada con la letra “B”, original del Oficio N° C.U. 2004-1591 de fecha 27 de mayo de 2004, que constituye el acto impugnado (folio 29 del expediente judicial), mediante el cual se notifica a la recurrente que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela acogió el criterio contenido en el Dictamen CJD Nº 115-04 de fecha 12 de abril de 2004, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 35-DRyC/DJyE-0564-03 de fecha 14 de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de esa casa de estudios, y ratificó el mismo conforme se había producido en el Oficio Nº 35-DRyC/DJyE-0660-03 de fecha 12 de diciembre de 2003.
3. Marcada con la letra “C”: i) original del acto administrativo Nº 35-DRyC/DJyE-0669-03 de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos (folios 30 al 41 del expediente judicial), mediante el cual se confirmó el acto contenido en el Oficio Nº 35-DRyC/DJyE-0564-03 de fecha 14 de octubre de 2003; ii) Relación de Cargos y Tiempo de Servicio de la hoy actora (folios 42 al 44 del expediente judicial); iii) Copia simple del Oficio CJD Nº 521-03 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, referido a la interpretación de la Cláusula 66 del Acta Convenio suscrita entre la Asociación de Profesores de esa casa de estudios (APUC) y las autoridades universitarias (folios 45 al 47 del expediente judicial); iv) Copia simple del Oficio Nº 35-DRyC/DJyE-791-02 de fecha 17 de julio de 2002, y sus anexos, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos le notifica a la actora (folios 48 al 52 del expediente judicial); v) Copia simple del Oficio Nº 35-DRyC/DJyE-0036-03 de fecha 27 de enero de 2003, mediante el cual el Director de Recursos Humanos solicita al Director de Administración dejar sin efecto la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante remitida a ese Despacho mediante Oficio Nº DRyC/DJyE-656-02 de fecha 17 de junio de 2002 (folios 53 y 54 del expediente judicial); vi) Copia simple de la planilla de liquidación por retiro del personal Docente Nº 2873 (folio 55 del expediente judicial); vii) Copia simple del Oficio Nº 35-DRyC/DJyE-0656-02 de fecha 17 de junio de 2002, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos le deja constancia al Director de Administración del total de las planillas de liquidación por concepto de prestaciones sociales (folios 56 al 58 del expediente judicial); viii) Copia simple del Oficio Nº DA:394-2002 de fecha 11 de noviembre de 2002, mediante el cual el Director de Administración le remite a la Directora de Recursos Humanos Memorando Nº VRAD-1-935 de fecha 1º de noviembre de 2002 (folio 55 del expediente judicial); ix) Copia simple del Oficio Nº 35-DRyC/DJyE-5640-03 de fecha 14 de octubre de 2003, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos le notifica a la actora (folios 60 y 61 del expediente judicial)
4. Marcadas con las letras “D, E, F y G”, copias simple de recibos de pago de nómina de diferentes fechas (folios 62 al 66 del expediente judicial).
B. La parte recurrida consignó en fecha 17 de febrero de 2005, los antecedentes administrativos del caso.
• Durante el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron pruebas.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia de esta Corte
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión N° 2004-0030 de fecha 19 de octubre de 2004, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, en aplicación del criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte que el mismo trata de una acción interpuesta por la ciudadana Luisa Amelia Irureta Nuñez de Dobson -docente universitaria-, contra la Universidad Central de Venezuela -Universidad Nacional-, en razón de una relación de trabajo, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio determinado por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio de competencia establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan indicado expresamente los efectos en el tiempo del citado criterio competencial, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades Nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se previó la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el mencionado criterio no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- En la oportunidad en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en f echa 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que la ciudadana Luisa Amelia Irureta Nuñez de Dobson, accionó contra la Universidad Central de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
Determinada la competencia, es necesario resaltar que esta Corte mediante decisión N° 2006-00208 en fecha 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar al pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, por lo tanto, y como antes se señaló, siendo presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, pasa la Corte a pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Así se decide.
- Del fondo de la controversia
Los apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Amelia Irureta Núñez de Dobson, solicitaron la nulidad “parcial” de la Resolución N° C.U. 2004-1591, dictada por el Consejo Universitario de la mencionada casa de estudios en fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 5 de enero de 2004 y, en consecuencia, ratificó el Oficio N° 35-DRyC/DJyE-0669-03 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanada del Vice-Rectorado Administrativo de esa Casa de Estudios, que ratificó el Oficio N° 35-DRyC/DJyE-0564-03 de fecha 14 de octubre de 2003, por la cual se negó la solicitud de recálculo de sus prestaciones sociales, realizada con fundamento en lo establecido en la Cláusula 66 del Acta Convenio suscrita entre la Asociación de Profesores de esa casa de estudios (APUC) y las autoridades universitarias.
En concreto, deduce la Corte del análisis del escrito recursivo, que los apoderados judiciales de la actora entienden, y así lo alegan, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto la Universidad interpretó, a su decir, erróneamente la Cláusula 66 de la mencionada Acta Convenio, al tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente el sueldo integral para el momento de su jubilación, por lo que afirmaron, que no fueron calculadas de la manera que lo prevé la misma, es decir, según sus dichos, con base al sueldo integral devengado por la actora para el momento de la efectiva liquidación (que para ella constituye el pago) de las prestaciones sociales, razón por la cual solicitaron que se declarara con lugar el recurso interpuesto, se ordenara experticia complementaria del fallo, a los fines de recalcular el monto del saldo adeudado a la Profesora Luisa Irureta Núñez de Dobson por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses del fideicomiso adeudados y reconocidos por la Universidad Central de Venezuela, y los que se continúen acumulando hasta su definitivo pago, así como los intereses de mora que se hubieren producido por los saldos insolutos y adeudados.
Por su parte, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, en referencia a la citada Cláusula 66 señaló, que la interpretación pacífica y reiterada por la administración universitaria “(…) es que el salario para el cálculo de prestaciones es el vigente para el momento de la liquidación, y la liquidación sólo es efectuada por mandato legal al momento de la finalización de la relación docente funcionarial, en caso de la Prof. Irureta es el salario integral que tenía para el momento de su jubilación a partir del 30/07/99 (sic).”
La representación fiscal, luego de citar los artículos 1, 5 y 6 de las Normas de Permanencia aplicables al Personal Docente y de Investigación, señaló, que las mismas “(…) están acordes al mandato constitucional previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, y fijan como beneficio al docente que se acoge a ese régimen que las prestaciones sociales le corresponden hasta la fecha en que cumplieron los requisitos para obtener el derecho a la jubilación, que en el caso de autos se corresponde al 30 de julio de 1999, lo que sí le corresponden son los intereses calculados hasta la fecha en que efectivamente le sean cancelados”.
De lo manifestado por las partes, entiende la Corte que el punto a dilucidar se refiere a la correcta aplicación de la antes señalada Cláusula 66 del Acta Convenio contentiva de los “Criterios para el pago de las prestaciones sociales”, suscrita entre la Asociación de Profesores de esa casa de estudios (APUC) y las autoridades universitarias.
Precisado lo anterior, y luego de efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por las partes, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, primeramente considera la Corte su deber, señalar que el Estado Constitucional de Derecho está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, también estatuido legalmente, para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna, y asegurar su condición de norma suprema del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, en el presente caso se observa que los apoderados judiciales de la actora señalaron, que las prestaciones sociales de la recurrente se calcularon con base sueldo integral que ella devengaba para el momento de su jubilación, por lo que afirmaron, no fueron calculadas de la manera que lo prevé la Cláusula 66 de la mencionada Acta Convenio, pues a su decir, “el salario que debe tomarse en cuenta es el vigente para el momento de la efectiva liquidación de las prestaciones sociales”, razón por la cual alegaron, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto la Universidad interpretó, a su decir, erróneamente la Cláusula 66 de la citada Acta Convenio, y pretenden que se recalculen sus prestaciones sociales con base al sueldo integral devengado por la misma para el momento del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Así, en base a lo expuesto esta Alzada realizará en primer lugar el análisis de la citada cláusula, y posteriormente, se pronunciará sobre el alcance del vicio alegado, a los fines de determinar la procedencia o no de los alegatos de la parte actora.
La mencionada Cláusula 66 del Acta Convenio, citada por las partes, que se refiere a los “Criterios para el pago de las prestaciones sociales”, suscrita entre la Asociación de Profesores de esa casa de estudios (APUC) y las autoridades universitarias, establece lo siguiente:
“CLAUSULA 66: El pago de las prestaciones sociales se hará con base en el salario integral.
Cuando la UCV tome en cuenta el tiempo de servicios prestados en otras universidades nacionales públicas o institutos y centros de investigación nacionales públicos de reconocida calidad y nivel de producción de conocimiento, se deducirá del monto total calculado con base en los criterios establecidos en la presente Cláusula, el monto de los pagos que por los mismos conceptos haya recibido el profesor en las otras universidades, institutos o centros de investigación públicos.
A los efectos de los cálculos a que se refiere la presente Cláusula, se considerarán los sueldos actualizados según la escala de sueldos vigentes para el momento de la liquidación de prestaciones. Cualquier aumento de sueldo del Personal Docente y de Investigación, acordado posteriormente, comprendido en el lapso del cálculo de prestaciones sociales, generará el correspondiente reajuste.
La UCV conviene en cancelar las prestaciones sociales y los intereses que ellas generen dentro de los 60 días continuos, contados a partir de la fecha de retiro o jubilación del profesor, siempre que el Ejecutivo Nacional haya suministrado la partida presupuestaria correspondiente; si no lo ha hecho, la UCV lo solicitará perentoriamente ante el organismo competente. En ningún caso la demora podrá superar el ejercicio fiscal siguiente.
En caso de un retraso mayor al señalado en el párrafo anterior en el pago de las prestaciones sociales, tanto éstas como los intereses de ellas que aun se adeudan al Profesor, devengarán intereses moratorios.
Si el miembro del Personal Docente y de Investigación de la UCV paralelamente ha prestado sus servicios en otros entes de la Administración Pública o Privada, y procede a aumentar su dedicación, las prestaciones cobradas ante ese ente se considerarán anticipo, y deberán ser descontadas del monto a recibir de la UCV por tal concepto.” (Resaltado y subrayado de la Corte).

Del análisis de la Cláusula transcrita, se desprende lo siguiente: i) Que el pago de las prestaciones sociales deberá realizarse en base al sueldo integral, definido en dicha Acta, y tal cual lo citan las partes, como “(…) la remuneración que corresponde al personal docente y de investigación al servicio de la Universidad Central de Venezuela, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cuota parte del bono vacacional, cuota parte del bono de fin de año, las primas por hogar e hijos, aportes a la Caja de Ahorros, gastos de representación, prima por antigüedad de los profesores titulares, primas por cargo y de personal especial, y otros ingresos que tenga pertinencia en el momento del cálculo o en el futuro, incluyendo remuneraciones fundamentales en la productividad, rendimiento, sistema de méritos y otros valores”; ii) A los efectos del cálculo de las prestaciones, se considerarán los sueldos actualizados según la escala de sueldos vigentes para el momento de la liquidación de prestaciones; iii) Cualquier aumento de sueldo del Personal Docente y de Investigación, acordado posteriormente y comprendido en el lapso del cálculo de prestaciones sociales, causará el reajuste de las prestaciones correspondientes; iv) Las prestaciones sociales y los intereses que ellas generen, se pagarán dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de retiro o jubilación del profesor, una vez que los recursos económicos hayan sido aportados por el Ejecutivo Nacional; v) En caso de demora en el pago de las prestaciones y de los intereses (en el entendido que se refiere al denominado fideicomiso) de ellas que aun se adeudan al Profesor, devengarán intereses moratorios.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario señalar, que las negociaciones colectivas de características como la presente, deben sustentarse esencialmente en el principio de racionalidad del gasto público, además de encontrar límites en los principios de legalidad presupuestaria y reserva legal, ya que por tratarse del compromiso económico del erario público, exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República se iría en menoscabo de la normativa que regula la materia. Es por ello que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados a que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del mencionado principio de racionalidad del gasto público, el cual juega un papel de gran relevancia en la actividad económica del país, no solo en el manejo eficaz de éste sino en la correcta asignación de los recursos públicos.
Sobre el particular, esta Corte en reciente sentencia N° 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009 (caso: Pedro Ramírez), señaló lo siguiente:
“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: ‘Dictámenes’ de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ‘Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario’, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
‘Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)’.
‘Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.’ (Negritas de esta Corte)
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
En efecto, la derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, aplicable rationae temporis para el momento en que se suscribió la Convención Colectiva a analizar infra, regulaba la administración financiera, el sistema de control interno del sector público entre otros aspectos, consagraba las líneas generales que, en esta específica materia, debían sujetarse todos los organismos del sector público y demás personas jurídicas estatales de derecho público, donde se incluyen las universidades nacionales.
En ese sentido, dicho cuerpo normativo establecía, regulaciones y límites al endeudamiento de acuerdo con esa Ley, con la finalidad de que el Estado captara y asignara recursos conducentes al cumplimiento de las metas socio-económicas e institucionales del país, evitando así un endeudamiento público descontrolado.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, ‘fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]’ (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:
‘[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]’. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)
Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración ‘que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional’ (Ob. cit., pp. 243).
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.
(…omissis…)
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. CASTILLO BLANCO, Federico A.: ‘Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español’. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: ‘http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/4105_FedericoACastilloBlanco.pdf’]).”
Así las cosas, en este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de la Corte).
De la norma supra citada se desprende el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, además se reitera, los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito libelar solicitan el recálculo del monto de las prestaciones sociales de la Profesora Luisa Irureta Núñez de Dobson, así como de los intereses del fideicomiso, y los que se continúen acumulando hasta su definitiva cancelación, y de los intereses de mora que se hubieren producido por los saldos insolutos y adeudados por la casa de estudios, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 66 del Acta Convenio, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, con la interpretación por ellos lo indicada.
En este sentido, se observa, que en oficio N° 35-DRyC/DJyE-1097-04 de fecha 17 de noviembre de 2004 (folios 543 al 545 del expediente administrativo), la Dirección de Recursos Humanos le informa a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la referida Universidad, que “No existe antecedente en el cual se haya aplicado está (sic) cláusula al personal docente y de investigación, recalculando las prestaciones sociales con el sueldo tabla vigente a la fecha de cancelación efectiva de este beneficio, materia en la que se basa la reclamación de la prof. (sic) Irureta.” (Resaltado de la Corte).
Así las cosas, esta Corte debe precisar sobre el alcance e interpretación de la palabra liquidación, la cual según el diccionario de la Real Academia Española (http://rae.es), es un vocablo que en una de sus acepciones significa acción y efecto de liquidar, siendo éste a su vez, un verbo transitivo de saldar, pagar enteramente una cuenta, y que en Derecho, en los términos señalados por el mencionado diccionario, significa determinar en dinero el importe (cantidad) de una deuda.
En consonancia con lo anterior, y siguiendo las premisas señaladas en el criterio jurisprudencial supra transcrito, en el caso bajo estudio, advierte la Corte que del análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactada la Cláusula 66 de la tantas veces mencionada Acta Convenio, y del modo en que la Universidad reiteradamente la ha aplicado, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes mencionado, se desprende que inequívocamente el cálculo de las prestaciones sociales de los docentes se deben efectuar al término de la prestación de servicio, de la manera en que correctamente lo señaló la citada Dirección de Recursos Humanos en el mencionado Oficio N° 35-DRyC/DJyE-1097-04.
Ello no podría ser de otra forma, pues interpretar lo contrario sin duda alguna que constituiría una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público, ya que es a la efectiva terminación de la prestación del servicio que debe proceder el patrono a calcular y determinar los montos que por concepto de prestación de antigüedad deben pagársele al trabajador, pues el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008.312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: María Providencia Santander Aldana), lo contrario sería pagar un servicio no prestado.
En consecuencia, no existe duda de que, conforme al contenido de la Cláusula en comento, la forma en que la Universidad la ha interpretado y aplicado, el cálculo de las prestaciones sociales deberá realizarse en base al sueldo integral devengado por el docente, para lo cual se considerarán los sueldos actualizados según la escala de sueldos vigentes para la oportunidad en que termine la relación de trabajo, momento en la cual se determinará (liquidará) el monto dinerario de dicho beneficio, esto es, se reitera, en la ocasión en que el docente “deja de prestar servicio efectivo a la institución, en virtud de su egreso (de la Universidad Central de Venezuela) por jubilación, renuncia, remoción (sic) destitución o fallecimiento, no aquella en la que se hace efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales.” Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto
Denunciaron los accionantes, que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, desde que la Universidad Central de Venezuela realizó el cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente sobre la base del sueldo que percibía para el momento de la jubilación, y no como lo establece la Cláusula 66 del Acta Convenio vigente, según la cual, afirmaron, dicho cálculo debe realizarse sobre la base del sueldo devengado para el momento de la efectiva liquidación (que para ella significa, se reitera, el pago) de las prestaciones sociales.
Respecto al denunciado vicio, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Sin embargo, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o cuando se le da un sentido que ésta no tiene, incurre en falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-72 de fecha 25 de enero de 2008, caso: Freddy Armando Monterrey).
Determinado el alcance del vicio alegado, la Corte advierte que en el caso de marras la recurrente fue jubilada en fecha 30 de julio de 1999 con un sueldo determinado, es por ello que reitera las consideraciones explanadas en el punto anterior, cuando señaló que es a la efectiva terminación de la prestación del servicio que debe proceder la Universidad a calcular y determinar los montos que por concepto de prestación de antigüedad deben pagársele al docente, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor para la liquidación (cálculo) del monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, conforme con lo estipulado en la Cláusula del Acta Convenio tantas veces citada, y con fundamento en ellas concluye esta Corte que aplicar la cláusula en referencia, de la manera como los apoderados judiciales de la parte actora pretenden se aplique (esto es, que se realice el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que no tenía para el momento de su desincorporación del servicio activo), desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, lo que constituiría una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, y se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, al comprometerse dañosamente los recursos financieros del Estado, e incluso los de la propia Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, esta Corte en la citada sentencia Nº 2009-1167, señaló al respecto lo siguiente:
“Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…Omissis…)
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.’ (Negritas de la Corte).
(…Omissis…)
… la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.
De permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.
En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.
En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución.”

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones explanadas y el criterio jurisprudencial supra expuesto, concluye esta Corte que resulta improcedente la pretensión de la ciudadana Luisa Amelia Irureta Núñez de Dobson de que el cálculo de sus prestaciones sociales se realice en base a un sueldo que nunca tuvo para el 30 de julio de 1999, fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, ya que, se reitera, conforme al contenido de la Cláusula en comento, es a la fecha de la efectiva terminación de la prestación del servicio que debe proceder la Universidad a calcular y determinar los montos que por concepto de prestación de antigüedad se le deben pagar al docente. Así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, advierte este Órgano Jurisdiccional, que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron en su escrito recursivo (folio 4 del expediente judicial), que “(…) la Universidad incurrió en el error de tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales de nuestra representada el salario integral vigente para el momento de su jubilación (…)”, lo que indica a esta Corte, que expresamente reconocen el hecho de que la Universidad determinó (liquidó) las prestaciones sociales, y el monto adeudado por ese concepto, tomando como base el sueldo integral vigente para el momento de la efectiva terminación de la prestación del servicio, que se produjo en fecha 30 de julio de 1999 cuando se le otorgó a la ciudadana Luisa Amelia Irureta Núñez de Dobson el beneficio de la jubilación, es decir, tal como se señaló supra, conforme al contenido de la interpretada Cláusula 66 de la citada Acta Convenio.
En consecuencia, con base en las consideraciones antes explanadas, considera la Corte que el acto impugnado no incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Denunciaron los apoderados judiciales de la recurrente, que la Universidad Central de Venezuela dictó el acto impugnado sin haber tomado en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso jerárquico presentado en fecha 5 de enero de 2004, en los que claramente se explicaba la interpretación que debía darse a la Cláusula 66 del Acta Convenio, vulnerando así los derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
Al respecto, la Corte debe reiterar una vez más, que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica que debe insistirse una vez más, que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-713 de fecha 20 de abril de 2007, caso: Nirbran José Silva Alvarado).
En el caso que nos ocupa, advierte la Corte, que el acto administrativo impugnado (folio 29 del expediente judicial) hizo referencia al acto administrativo contenido en el Oficio N° 35-DRyC/DJyE-0669-03 de fecha 12 de diciembre de 2003 (folios 30 al 41 del mencionado expediente), acto en el cual de manera pormenorizada la Directora de Recursos Humanos de la Universidad dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra el Oficio N° 35-DRyC/DJyE-0564-03 de fecha 14 de octubre de 2003.
En concreto, constata la Corte, que la Universidad dio respuesta sobre los planteamientos siguientes: i) A la ineficacia de las notificaciones; ii) en cuanto a las múltiples oportunidades que la actora se dirigió a los órganos de la institución universitaria; iii) en relación a los derechos de petición y a las prestaciones sociales alegados; iv) a su petición de que se dicte resolución administrativa que indique con precisión el monto de la deuda; v) al falso supuesto y en referencia a la interpretación y aplicación de la Cláusula 66 del Acta Convenio.
De lo anterior, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la Universidad haya dictado el acto impugnado sin haber tomado en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso jerárquico, al contrario, se constata que esa casa de estudios dio respuesta detallada a cada uno de los planteamientos realizados por los apoderados de la actora, al señalar que confirmaba en todas y cada una de sus partes el acto contenido en el Oficio N° 35-DRyC/DJyE-0669-03 de fecha 12 de diciembre de 2003 (folios 30 al 41 del mencionado expediente), sin que para ello fuera necesario que transcribiera los argumentos de la parte recurrente, en consecuencia, se desestima la referida denuncia. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Amelia Irureta Núñez de Dobson, contra el acto administrativo N° C.U. 2004-1591 de fecha 27 de mayo de 2004, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en consecuencia, firme el acto impugnado. Así se declara.
Resuelta la presente controversia, esta Corte estima necesario remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana rectora de la Universidad Central de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y a la Contraloría General de la República. Así se establece.
VIII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de “nulidad parcial” interpuesto por los abogados Álvaro Ledo Álvarez y Adolfo Henrique Ledo Nass, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA AMELIA IRURETA NÚÑEZ DE DOBSON, todos antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2004-1591 de fecha 27 de mayo de 2004, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso interpuesto, en consecuencia, firme la Resolución N° C.U. 2004-1591 de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia, conforme lo señaló esta Corte en el cuerpo de la presente decisión, debe entenderse que la Cláusula 66 del Acta Convenio suscrita por la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de esa casa de estudios (APUC), estipula que el cálculo de las prestaciones sociales de los docentes, se efectuará al término de la finalización del servicio activo del docente, tomando como base el sueldo integral vigente devengado por éste para ese momento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria



YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AJCD/10
Exp N° AP42-N-2004-000292


En fecha ___________________ (___) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.
La Secretaria,