EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003512
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 0781-03 de fecha 14 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185, actuando con en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA ESCOBAR MANZANO, portadora de la cédula de identidad N° 6.300.716, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2003, por la abogada Eneida Ojeda Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.270, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, parte querellada, contra la decisión de fecha 18 de julio de ese mismo año, emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 18 de septiembre de 2003, la abogada Omaira Moya Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.246, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 24 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 2 de octubre de 2003, la abogada Susana Yaguaracuto, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
El 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso, diligencia suscrita por la abogada Susana Yaguaracuto, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Escobar, antes identificada, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, pedimento que fue ratificado el 3 de noviembre del mismo año y el 10 de marzo de 2005.
El 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital. En esa misma fecha se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández.
El 3 de mayo de 2005, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Síndico del referido Municipio recibido por la ciudadana Mariflor Hernández, el día 26 de abril de 2005.
El 16 de junio de 2005, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hubiesen ejercido tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de manera oral de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el día 9 de agosto de 2005.
El 28 de junio de 2005, la abogada Susana Yaguaracuto Martínez, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso, escrito de promoción de pruebas.
El 9 de agosto de 2005, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte querellante.
El 10 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”.
El 19 de agosto de 2005, se pasó el expediente al juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.
El 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso, diligencia suscrita por la abogada Susana Yaraguacuto, en su condición de apoderada judicial de la accionante, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.
El 23 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y se concedió tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 24 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de mayo de 2006, la abogada Susana Yaraguacuto, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, solicitó a través de diligencia consignada por ente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso, el abocamiento en la presente causa, pedimento que fue ratificado el 23 de noviembre del mismo año.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso, diligencia suscrita por la abogada Susana Yaguaracuto, antes identificada, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 29 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de marzo 2007, la abogada Susana Yaraguacuto, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso, en la cual solicitó a esta Corte que dicte sentencia, requerimiento que ratificó el 17 de julio de 2007.
En fecha 30 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-01405 mediante la cual solicitó a la Cámara Municipal de Libertador del Distrito Capital remitiera la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Empleados o Funcionarios de la referida Municipalidad a los fines de decidir la legalidad de la sentencia apelada.
El 29 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Alzada librara las boletas de notificación relacionadas con el presente caso a los fines de dar continuidad al proceso.
Mediante auto del 6 de noviembre de 2007, vista la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte querellante, esta Corte ordenó notificar tanto a la parte recurrida como al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del contenido de la decisión dictada por esta Corte el 30 de julio 2007.
El 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2007-6867 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida el 28 de noviembre de 2007 por el ciudadano Gustavo Anzola actuando en su carácter de receptor de correspondencia del referido Municipio.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2007-6866 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida el 28 de noviembre de 2007 por el ciudadano Gustavo Anzola actuando en su carácter de receptor de correspondencia del referido Municipio.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital del contenido de la decisión dictada por esta Corte el 30 de julio de 2007.
El 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2007-8019 dirigido al ciudadano Presidente de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida el 22 de febrero de 2008 por la ciudadana Antonia Reyes, quien se desempeña como secretaria del referido Municipio.
En fecha 19 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó de dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto del 27 de mayo de 2008, vista la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó los recaudos solicitados por esta Alzada mediante decisión de fecha 30 de julio de 2007.
Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-01280 mediante la cual requirió al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remita a este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2003, fecha en la que fue dictada la decisión en primer grado de jurisdicción hasta el 14 de agosto de 2003, fecha en la que fue oída la apelación en ambos efectos, por el referido Juzgado Superior.
En fechas 6 de mayo y 18 de junio de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 30 de junio de 2009, visto que en fecha 15 de diciembre de 2008 fue recibida la información requerida al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2008, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de febrero de 2003, la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Escobar Manzano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] [su] representada ingre[só] a prestar [sus] servicios al Concejo Municipal del Municipio Libertador el 01 de mayo del año 1.987, [sic] ocupando el cargo de Asistente Administrativo III, fue ascendiendo de cargo progresivamente durante sus Quince (15) años de servicios, en el año 1997 ocupa el cargo de Inspector de Hacienda Municipal IV hasta el 3-12-2.001, [sic] ya que en fecha 01-01-2.002, [sic] inexplicablemente pasó a ocupar el cargo de Auditor Jefe según se evidencia [de] Certificación de Cargos expedida por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador Nº 300-02-030454-2002-CC […]”.[Negrillas del Original y Corchetes de esta Corte]
Manifestó que “[…] Mediante Resolución No. DRH-511-02, de fecha: 31-05-2.002, [sic] [su] mandante es notificada del Acto de Remoción del Cargo Auditor Jefe, código 316, adscrito a la Dirección de Control Interno por se [sic] este cargo de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo a lo establecido en el ordinal 20 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal […]”[Negrillas del Original y Corchetes de esta Corte]
Indicó que “[…] En fecha: 10 de junio de 2.002, [sic] Interpone Recurso de Conciliación por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del municipio libertador, [sic] el cual fue recibido y signado bajo el no. [sic] 7198. Sin respuesta. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente “[…] En fecha: 10 de julio de 2.002, [sic] Interpone Recurso Jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Libertador, el cual fue recibido en ese despacho y signado bajo el No. 5691 sin respuesta alguna, por lo que imperando así el Silencio Administrativo”.
Indicó que “[…] En fecha: 12 de julio de 2.002, [sic] su mandante remite oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador a los fines de solicitar se le conceda el beneficio a Jubilación alegando que ha servido a la Administración Pública por más de 23 años, […] de acuerdo a Antecedentes de Servicio expedido por la Oficina Central de Información de fecha: 10-07-2.002, en la cual se hace constar que laboró desde el 16-02-1.978 [sic] hasta 15-07-1.981, [sic] último cargo ocupado Secretario I, […] Antecedentes de Servicio expedido por el Centro Simón Bolívar C.A. en fecha 05-06-2.002, [sic] en el que consta que laboró desde el 16-07-1.981, [sic] hasta el 30-04-1.986, [sic] desempeñando el cargo de Secretaria II, […] más Quince (15) años de Servios [sic] a este ente Municipal. (Sin respuesta), todo de conformidad con el Artículo 3 de la ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que “[…] a su representada le fue cambiado el Status en la denominación del cargo por cuanto al Administración pasó de Inspector de Hacienda Municipal IV cargo considerado por la Administración como de Carrera Administrativa, al Cargo Auditor Jefe, cargo considerado como de Libre Nombramiento y Remoción según la Ordenanza supra señalada, más no su rol y desempeño, hecho este írrito, viciado de nulidad, al no haber sido notificado en su oportunidad ni a la fecha de la remoción a su mandante […] Acto del cual su patrocinada tiene conocimiento al retirar el Vauchers [sic] de pago notando el cambio de Status”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] su mandante continuó cumpliendo las mismas funciones que ejercía. No hubo cambio funcional, no obtuvo ningún cambio o incremento en su remuneración, o alguna otra ventaja o beneficio en pro de la nueva denominación de cargo a ocupar”.
Denunció la falta de motivación del Acto Administrativo de remoción y posterior retiro, “ya que allí sólo se expresa que fue removida del cargo por ser de Libre Nombramiento y Remoción, más no por el hecho de ejercer funciones consideradas como de elevado rango dentro de la estructura organizativa y que dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración”.
Expresó que se le violó la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos, además de la inamovilidad que le asiste “por estar vigente Pliego con carácter Conflictivo incoado por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así por la introducción del proyecto de Convención Colectiva para su discusión, los cuales se encuentran vigente, y acreditan la inamovilidad consagrada en los artículos 506 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Arguyó que “[Su] representada fue notificada de su remoción en fecha: 31-05-2.002, [sic] en esa misma fecha fue colocado su cargo en status 17 es decir fue congelado, tal y como se demuestra de Nómina de pago de fecha: 07-06-2.002 [sic] […] Sin tomar en consideración de la situación de Disponibilidad en la cual se encontraba, constituyendo este acto una Vía de Hecho, ya que es jurisprudencia reiterada que por la ocupación de un cargo de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de funcionario de carrera, y por ello el funcionario de Carrera mantiene su condición, y es con base a estas consideraciones que debe declararse nulo el acto administrativo de remoción y retiro, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Agregó que “el caso de funcionario de carrera en cargo de libre nombramiento y remoción, al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital se procederá a su remoción y retiro conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 6 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que a su vez ordena la aplicación de lo establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 76 de dicha Ordenanza, así como los artículos 74 y 75 ejusdem. Y por cuanto fue excluida de la nómina de pago al ser notificada de la remoción, sin ser practicadas las gestiones reubicatorias [sic] efectuarse durante el mes de disponibilidad, la administración debió respetar la disponibilidad por cuanto esta se entiende como prestación efectiva de servicio a todos los efectos, siendo procedente la suspensión del sueldo a la fecha posterior de notificación de retiro y no antes […]”.
Denunció la flagrante violación de los artículos 9, 13 ordinal 4º y 14 ordinal 4º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en cuanto a la Motivación del Acto Administrativo, del deber de hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Asimismo denunció que los actos de remoción y retiro parten de un falso supuesto, por cuanto su representada “no ejercía la función de Jefe o responsable de una unidad, ni custodia, ni manejo de materiales de carácter confidencial, ni con el anterior cargo ni para el momento en que fue retirada del último cargo, ya que seguía cumpliendo con las mismas funciones encomendadas al cargo anteriormente ocupado por ella correspondiente a Inspector de Hacienda Municipal IV, bajo la subordinación de supervisor inmediato, no le fue asignada otras funciones en ningún momento, por lo que quedó en un estado de indefensión absoluta al no saber en cuál de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 4 de la mencionada Ordenanza de Carrera había sido colocada, por cuanto se desprende de dicha norma que se generaliza el término AUDITOR, no se precisa a qué tipo o categoría de AUDITOR se refiere I, II, III, IV… Jefe, etc”.
De igual forma señala que los actos impugnados violan el derecho al trabajo de su representada, siendo que éste s considerado como un hecho social y goza de la protección del estado previsto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución.
Resaltó que a su mandante “se le debe adjudicar el Derecho a la Jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial No. 1253 de fecha: 05 de Abril de 2.001, por cuanto se encuentra incapacitada poara el trabajo, tal y como lo arrojó resultados de Estudios Médicos Bajo Sedación de Resonancia Magnética”.
Finalmente solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 747 y 1.283, respectivamente y se le reincorpore a un cargo de igual o superior jerarquía al cual venía ejerciendo a la fecha de su ilegal retiro, se tome en consideración el otorgamiento de la jubilación que por derecho le asiste y el pago de los salarios deja dos de percibir, así como los demás beneficios laborales desde su ilegal desincorporación de la nómina de pago hasta du efectiva reincorporación, así como el pago de las costas procesales de rigor.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[…] Visto el auto de fecha 21-02-2003, que declaró la caducidad del acto administrativo de remoción, aprecia el Sentenciador que el objeto principal de la presente acción lo constituye la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 1283 de fecha 10 de septiembre del 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador Freddy Bernal Rosales, notificada el 19-09-2002 [sic].
En primer lugar se destaca que dentro de los alegatos de la parte actora denuncia que el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad por inmotivación, en este sentido señala el Juzgador que tanto la Doctrina como la jurisprudencia sostiene que la Administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia en su actuación y el acto administrativo que de ella emane debe tener una causa y un motivo adecuado a los supuestos de hecho, a su vez el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que el acto administrativo deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose claramente del acto administrativo aquí impugnado la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a tomar la decisión de retirar a la recurrente del cargo que ostentaba de libre nombramiento y remoción, lo cual conduce que el acto administrativo de retiro se encuentra debidamente motivado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide
Remarca el Sentenciador que en materia funcionarial hay reglas que son de obligatorio cumplimiento, como lo es la Estabilidad Laboral que de manera expresa contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93 y desarrollado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estabilidad es el derecho subjetivo que ampara al funcionario público de carrera, en base a ese principio se apoya todo el sistema de la carrera administrativa, no obstante, de existir excepciones como aquellos cargos de libre nombramiento y remoción, esto es como ocurre en el presente caso los cuales se encuentran tipificados en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio.
Remarca este Juzgado que en el caso que los funcionarios de carrera que sean titulares de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removido discrecionalmente por la administración, pero está sometido al cumlim1ento de las formalidades previstas en los os 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.
Ahora bien, conforme a los autos específicamente al folio 27 se evidencia que la querellante era Funcionario de Carrera, según certificado N° 122658, libro de Registros N° 120, folio N° 132 lo cual demuestra que había adquirido dicha cualidad, aunado a lo expresado por el ente querellado en el contenido del acto de retiro que indica que la querellante ejerció cargo de carrera, es decir tiene cualidad de funcionario público de carrera, y era titular del cargo de Auditor Jefe adscrita a la Dirección de Control Interno de la Alcaidía del Municipio Libertador.
Ahora bien, para darle fin a la carrera administrativa de un funcionario público de carrera, se deben respetar las formalidades previstas en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, a tales efectos, la querellante era titular del cargo de Auditor Jefe clasificado como cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual conlleva el respeto al derecho de estabilidad, desarrollado en el artículo 75 de La Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, por tanto se debe cumplir con el proceso de disponibilidad como así tomar las medidas tendentes a la reubicación en un cargo de carrera, al respecto se observa al folio 94 del expediente riela Oficio de fecha 27-06-2002. dirigido al Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación suscrito por el Director de Recursos Humanos (E), para dar cumplimiento a los [sic] establecido en el citado artículo 75, solicitando la reubicación de la querellante; al follo 96 cursa Oficio de fecha 27-06-2002, [sic] dirigido al Director de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador suscrito por el Director de Recursos Humanos (E), para dar cumplimiento a los [sic] establecido en el citado artículo 75, solicitando la reubicación de la querellante; al folio 97 Oficio de fecha 27-06-2002, [sic] dirigido al Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador suscrito por el Director de Recursos Humanos (E), para dar cumplimiento a los [sic] establecido en el citado artículo 75, solicitando la reubicación de la querellante; al folio 98 Oficio de fecha 27-06-2002, [sic] dirigido a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria suscrito por el Director de Recursos Humanos (E), para dar cumplimiento a los [sic] establecido en el citado artículo 75, solicitando la reubicación de la querellante; al folio 99 riela Oficio de fecha 27-06-2002, [sic] dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal suscrito por el Director de Recursos Humanos (E), para dar cumplimiento a los [sic] establecido en el citado artículo 75, solicitando la reubicación de la querellante, a los folios 14 al 16 Notificación de la Resolución N° 1283 de fecha 10-09-2002, [sic] de fecha 12- 09-2002, [sic] suscrito por la Directora de Recursos Humanos, en el cual se le informa que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo resultaron infructuosas y en consecuencia se procede a su retiro.
Remarca el Juzgador que se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, por tanto, el acto administrativo de retiro guarda plena validez y eficacia. Así se decide.
En lo que respecta a la pretensión de la parte actora referente a su jubilación en el que resalta que la Administración debió considerar que su mandante se encontraba en los parámetros requeridos para otorgar el Derecho a la jubilación de conformidad al contenido del artículo 29 Literal ‘C” de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para empleados o funcionarios de la Municipalidad del Distrito Federal.
Al respecto, el referido artículo 29 literal “C”, expresa que:
‘El derecho a la jubilación lo adquiere el funcionario o empleado:
c) Por haber cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad y prestados servicios a la Nación, Estados, Institutos Autónomos y otras Municipalidades durante (20) años, si los últimos quince (15) años de servicios hubieren sido prestados a la Municipalidad del Distrito Federal y el funcionario por motivos no imputables a él y debidamente comprobados a juicio de la cámara Municipal fuese retirado del cargo o se viere obligado a dejarlo’.
El texto parcialmente trascrito determina los requisitos de edad y de antigüedad en el servicio, a tal efecto se señala en cuanto al requisito de la edad que son cuarenta y cinco años (45) de edad, y la parte actora no aportó partida de nacimiento que evidencia los años de edad, sin embargo se desprende del folio 104 que la fecha de nacimiento fue el 27-11-1.958, [sic] y para la fecha de interposición del presente recurso que fue el 14-02-2003 [sic] contaba con cuarenta y cuatro años y dos meses. En lo que concierne con respecto a la antigüedad requerida, está plenamente demostrado que el tiempo de servicios fue de 23 años discriminados así: Oficina. Central de Estadística e Informática, desde el 16-02-78 al 15-07-81; [sic] Centro Simón
Bolívar desde el 16-07-81 al 30-04-86; [sic] Alcaldía del Municipio Libertador desde el 01-05-87 al 18-09-2002; [sic] lo que da una antigüedad de 24 años y cinco meses se servicios a la Administración, por todo lo antes expuesto se evidencia que llena los extremos que la hacen acreedora del beneficio de jubilación. Así se decide.
Cabe señalar que en el escrito de contestación de la apoderada judicial del Municipio Libertador, reconfirma que aún su representada no se ha pronunciado sobre la solicitud, dicha aseveración aunado a los instrumentos probatorios antes analizados, este Sentenciador considera necesario otorgar dicha jubilación, por estar en juego los intereses y derechos fundamentales del servidor público, este Tribunal conforme a las pretensiones de la querellante ordena a la Alcaldía legitimar la situación de derecho en que se encuentra la accionante, en consecuencia ordena de inmediato otorgarle el beneficio de jubilación y regularizar su situación laboral Así se decide.

DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana LUZ MARINA ESCOBAR, representada de abogada identificada UT SUPRA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia se ordena otorgarle de inmediato el beneficio de jubilación y regularizar su situación laboral”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Moya Gómez, escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
En primer término resaltó que comparte el criterio expuesto por el Juzgador de Instancia en cuanto al pronunciamiento de caducidad con respecto al acto de remoción y en cuanto a la validez del acto de retiro.
No obstante lo anterior, consideró que en cuanto al pronunciamiento referido al derecho de jubilación de la querellante, “es evidente que el sentenciador extrajo conclusiones que no corresponden con el contenido del artículo 29 literal C de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, por cuanto dicha normativa expresa que los requisitos necesarios para otorgar el beneficio de la jubilación deben ser concurrentes, esto es, haber prestado 20 años de servicios a la Nación, Estados, Institutos Autónomos, si los últimos 15 años de servicios hubieren sido prestados a la Municipalidad del Distrito Federal y además el funcionario debe haber cumplido 45 años de edad”.
Al respecto, señaló que el Juez sentenciador observó que la querellante no aportó prueba alguna que demostrara su edad, sin embargo afirmó de manera categórica que cuando la querellante interpuso la querella contaba con 44 años y dos meses, siendo evidente que la recurrente no cumplía con los requisitos establecidos para optar al beneficio de jubilación, por lo que presumen que la sentenciadora pretende que se le otorgue a la referida ciudadana un derecho que no le corresponde.
En virtud a lo anterior concluyeron que la Juzgadora no se atuvo a las pruebas aportadas al expediente, así como tampoco a los alegatos aportados por la representación municipal, dictando una sentencia que no se corresponde con los elementos que emanan de los autos, obviando los deberes que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Luz María Escobar Manzano, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Como punto previo alegó la apoderada judicial de la querellante que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida se hizo de manera extemporánea, por cuanto, la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, y no era obligatoria la notificación de dicho fallo a los fines del ejercicio del recurso respectivo.
Señaló que no comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a la caducidad del acto de remoción, dado que, a su decir, el acto de remoción está íntimamente ligado al acto de retiro, por cuanto es el que da origen a éste. Así como tampoco comparte la decisión del a quo cuando declara la plena validez y eficacia del acto de retiro, dado que, las gestiones reubicatorias allí plasmadas demuestran que fueron realizadas en forma “tempestivas”, al cumplirse el mes de disponibilidad.
Denunció que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por adolecer del vicio de incongruencia negativa, toda vez que, consideró que el cargo detentado por la querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción sin existir prueba de ello.
Denunció que el a quo no consideró al momento de dictaminar el fallo la denuncia del cambio del status del cual fue objeto su poderdante y que no se valoraron las pruebas aportadas relacionadas a la denuncia de violación del derecho de igualdad, cuando se le cambió la denominación del cargo de su mandante y no la de otros funcionarios que ejercen el mismo cargo.
En cuanto al derecho a la jubilación señaló que es procedente la aplicación del artículo 29 literal “C” de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de evitar que se le lesionen los derechos a la seguridad social de su mandante, por cuanto, quedó demostrado que la ciudadana Luz María Escobar Manzano laboró más de 23 años en la Administración, de los cuales los últimos 15 fueron en la municipalidad recurrida. Agregando que si bien es cierto que al momento de la remoción y retiro de la querellante, esta contaba con 43 años de edad y 23 años de servicios, se podría compensar la edad con el tiempo de servicio prestado al aplicar lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto la mencionada Ordenanza no prevé nada al respecto.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, se anulen los actos de remoción y retiro y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y demás beneficios económicos, se ratifique la decisión apelada, la indexación de los pagos solicitados para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
.- Punto Previo
Antes de entrar al conocimiento de los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación, considera esta Corte oportuno conocer como punto previo el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual señaló que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida se hizo de manera extemporánea, por cuanto, la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, y no era obligatoria la notificación de dicho fallo a los fines del ejercicio del recurso respectivo.
Al respecto y visto tal argumento expuesto por la parte recurrente, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en fecha 9 de julio de 2008, a través del cual requirió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo remitiera a este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2003, fecha en la cual se dictó la decisión objeto de la presente apelación, hasta el 14 de agosto del mismo año, fecha en la cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrida.
Ello en virtud a que, la temporaneidad o no del recurso de apelación es transcendental para la suerte de la controversia, por cuanto, de su procedencia o no depende la firmeza de la sentencia de primera instancia y siendo que la parte recurrente expresa que la sentencia dictaminada en primer grado de jurisdicción fue proferida dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que, a su decir, no era necesaria la notificación de las partes a los fines del ejercicio del recurso ordinario de apelación correspondiente, es por lo que considera que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eneida Ojeda Fajardo fue interpuesto de manera extemporánea.
Ante tales planteamientos pasa esta Corte a verificar tal circunstancia y para ello realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo celebró la audiencia definitiva en la presente causa, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y la inasistencia de la parte recurrida. Igualmente se aprecia que la Juez informó que el dispositivo del fallo se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
El 3 de julio de 2003, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: “Celebrada como ha sido la audiencia definitiva en fecha 25/06/2003, y fijada como ha sido la publicación del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente y estando dentro del lapso establecido por el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el fallo en los siguientes términos: ‘… En nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana LUZ MARINA ESCOBAR MANZANO, representada por la abogado SUSANA YAGUARACUTO […] contra la Alcaldía del Municipio Libertador.’ Asimismo de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tendrá lugar la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del Artículo 107 Ejusdem [ sic]”.
En virtud de lo anterior, el mencionado Juzgado Superior publicó en fecha 18 de julio de 2003, el texto íntegro de la decisión dictada. Al respecto se observa que en la parte in fine de dicha decisión, se ordenó únicamente la notificación de la misma al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital. Siendo que dicha notificación fue librada en la misma fecha.
Posteriormente, el 23 de julio de 2003, compareció por ese Juzgado el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de ese Juzgado y consignó el oficio de notificación emitido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en dicha Sindicatura en fecha 22 del mismo mes y año.
El 13 de agosto de 2003, la abogada Eneida Ojeda Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.270, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de julio de 2003, emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Ello así, el 14 de agosto de 2003 el aludido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Eneida Ojeda Fajardo, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto el iter procedimental antes precisado esta Corte observa que efectivamente la decisión objeto de apelación fue dictada dentro del lapso legal establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Hecho este que, trae como consecuencia la no obligatoriedad de notificar a las partes de tal decisión, por cuanto los mismos se encuentran a derecho.
Siendo así, esta Alzada advierte que como se señaló con anterioridad, en la referida decisión se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese momento, para lo cual se libró el oficio Nº 0674-03 de fecha 18 de julio de 2003, en el cual se expresó lo siguiente:
“Cumplo con dirigirme a usted, con el objeto de notificarle, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que en esta misma fecha se publicó sentencia definitiva en la querella incoada por la ciudadana LUZ MARINA ESCOBAR […] contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Se anexan copias de la sentencia aludida”.
En virtud de lo anterior, es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en el que se dictó la decisión, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Omissis…
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.”
De la norma antes transcrita, se colige que es obligación de todo funcionario judicial notificar al Síndico Procurador del Municipio que sea parte en algún juicio, a los fines del ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto o de toda actuación que se practique en virtud a la prerrogativa de la cual goza el Municipio. Dicha notificación se debe realizar a los fines de esa prerrogativa, aun cuando la decisión se encuentre dentro del lapso legal para ser dictada. Asimismo, se desprende de dicha norma que a tales efectos, se tendrá por notificado al Síndico una vez que hayan transcurrido 8 días hábiles desde el momento del recibo de la notificación.
Visto lo anterior y circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que la referida notificación fue dirigida al Síndico Procurador del Municipio recurrido, de conformidad con la norma antes transcrita, a los fines de dar cumplimiento a tal normativa. De allí que, el Síndico Procurador del Municipio querellado tenía la facultad de ejercer el recurso correspondiente en la presente causa.
Ahora bien, se observa que el oficio de notificación emitido al síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital fue recibido en la referida Sindicatura Municipal el 22 de julio de 2003 y la misma fue consignada a los autos el 23 del mismo mes y año. Ello así, y revisado como fue el cómputo remitido a esta Alzada por el Juzgado de Instancia, del mismo se aprecia que desde el 23 de julio de 2003, fecha en la cual se dejó constancia de la notificación del Síndico hasta el 13 de agosto de 2003, transcurrieron 12 días de despacho, dentro de los cuales deben computarse los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, al presente caso, de lo que se colige que el día trece (13) de agosto de 2003, correspondía al quinto día de despacho siguiente a la notificación del Síndico, esto es, al último día de despacho para el ejercicio del recurso de apelación.
Determinado lo anterior, esta Corte considera menester advertir que el 13 de agosto de 2003, día quinto para la interposición del recurso de apelación por parte del Síndico Procurador del Municipio querellado, la abogada Eneida Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.270, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2003.
Así, se aprecia que la referida abogada actúa en representación del Municipio, sin embargo se colige del instrumento poder que corre inserto a los folios 60 al 62 del expediente judicial, que el referido instrumento fue otorgado por la abogada Norma Elisa Sandoval Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.135, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital a una serie de abogados, entre los cuales se encuentra la abogada Eneida Ojeda Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.270, a los fines que represente al Municipio Libertador del Distrito Capital. De lo que se desprende que fue la Síndico Procurador del referido Municipio, quien otorgó el aludido poder y no el Alcalde del Municipio querellado, por lo que, se entiende que el recurso de apelación fue ejercido por el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud a la facultad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese momento.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que el recurso de apelación en la presente causa fue interpuesto en ejercicio de la facultad que tiene el Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por lo que, se desecha la denuncia de extemporaneidad del recurso de apelación invocada por la parte actora. Así se decide.

.- De la apelación ejercida.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a conocer el recurso de apelación interpuesto y a tales efectos observa:
La apoderada judicial del Municipio querellado señaló que en cuanto al pronunciamiento referido al derecho de jubilación de la querellante, “es evidente que el sentenciador extrajo conclusiones que no corresponden con el contenido del artículo 29 literal C de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, por cuanto dicha normativa expresa que los requisitos necesarios para otorgar el beneficio de la jubilación deben ser concurrentes, esto es, haber prestado 20 años de servicios a la Nación, Estados, Institutos Autónomos, si los últimos 15 años de servicios hubieren sido prestados a la Municipalidad del Distrito Federal y además el funcionario debe haber cumplido 45 años de edad”.
Asimismo agregó que el Juez sentenciador observó que la querellante no aportó prueba alguna que demostrara su edad, sin embargo afirmó de manera categórica que cuando la querellante interpuso la querella contaba con 44 años y dos meses, siendo evidente que la recurrente no cumplía con los requisitos establecidos para optar al beneficio de jubilación, por lo que presumen que la sentenciadora pretende que se le otorgue a la referida ciudadana un derecho que no le corresponde.
En virtud a lo anterior concluyeron que la Juzgadora no se atuvo a las pruebas aportadas al expediente, así como tampoco a los alegatos aportados por la representación municipal, dictando una sentencia que no se corresponde con los elementos que emanan de los autos, obviando los deberes que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia apelada.
Por su parte, la recurrente en su escrito de contestación a la apelación señaló:
Que no comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a la caducidad del acto de remoción, dado que, a su decir, el acto de remoción está íntimamente ligado al acto de retiro, por cuanto es el que da origen a éste. Así como tampoco cuando declara la plena validez y eficacia del acto de retiro, dado que, las gestiones reubicatorias allí plasmadas demuestran que fueron realizadas en forma “tempestivas”, al cumplirse el mes de disponibilidad.
Que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por adolecer del vicio de incongruencia negativa, toda vez que, consideró que el cargo detentado por la querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción sin existir prueba de ello.
Que el a quo no consideró al momento de dictaminar el fallo la denuncia del cambio del status del cual fue objeto su poderdante y que no se valoraron las pruebas aportadas relacionadas a la denuncia de violación del derecho de igualdad, cuando se le cambió la denominación del cargo de su mandante y no la de otros funcionarios que ejercen el mismo cargo.
Finalmente y en cuanto al derecho a la jubilación señaló que es procedente la aplicación del artículo 29 literal “C” de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de evitar que se le lesionen los derechos a la seguridad social de su mandante, por cuanto, quedó demostrado que la ciudadana Luz María Escobar Manzano laboró más de 23 años en la Administración, de los cuales los últimos 15 fueron en la municipalidad recurrida. Agregando que si bien es cierto que al momento de la remoción y retiro de la querellante, esta contaba con 43 años de edad y 23 años de servicios, se podría compensar la edad con el tiempo de servicio prestado al aplicar lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto la mencionada Ordenanza no prevé nada al respecto.
Visto lo anterior esta Corte no puede pasar por inadvertido los términos en los que la parte actora dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Municipio recurrido y al respecto se observa que el referido escrito presentado como contestación al recurso de apelación, no se adapta a dicha figura procesal, sino todo lo contrario, la querellante en el aludido escrito lo que hizo fue formular toda una serie de denuncias contra la sentencia dictada en primera instancia, tan es así que, invoca vicios de los que, a su decir, adolece el fallo. Ello así, es oportuno indicarle a la parte actora que si ella se encontraba inconforme con la decisión proferida en primer grado de jurisdicción, ella contaba con el recurso ordinario de apelación que le otorga la Ley, que si bien no fue ejercido en su oportunidad, la misma contaba con otra figura procesal como lo es la adhesión a la apelación ejercida por la otra parte, que tampoco utilizó en su oportunidad procesal.
Ahora bien, el Juez como director del proceso, no debe permitir conductas que ocasionen un desequilibrio procesal entre las partes, y que eventualmente puedan vulnerar el derecho a la defensa de la contraparte, por ello y siendo que la parte actora no ejerció el recurso de apelación en la presente causa, ni se adhirió a la apelación interpuesta por la parte recurrida, mal puede pretender por vía de la contestación del recurso que se revise la disconformidad de ésta con la sentencia de primera instancia. Por tanto, esta Corte pasa a revisar del escrito presentado por la parte actora, sólo lo que se circunscriba a la contestación de la apelación. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar los alegatos formulados por la parte recurrida en su escrito de apelación y el cual se circunscribe a que el Juzgador de Instancia no se atuvo a las pruebas aportadas al expediente, así como tampoco a los alegatos aportados por la representación municipal, obviando los deberes que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “es evidente que el sentenciador extrajo conclusiones que no corresponden con el contenido del artículo 29 literal C de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, por cuanto dicha normativa expresa que los requisitos necesarios para otorgar el beneficio de la jubilación deben ser concurrentes, esto es, haber prestado 20 años de servicios a la Nación, Estados, Institutos Autónomos, si los últimos 15 años de servicios hubieren sido prestados a la Municipalidad del Distrito Federal y además el funcionario debe haber cumplido 45 años de edad”.
Asimismo agregó que el Juez sentenciador observó que la querellante no aportó prueba alguna que demostrara su edad, sin embargo afirmó de manera categórica que cuando la querellante interpuso la querella contaba con 44 años y dos meses, siendo evidente que la recurrente no cumplía con los requisitos establecidos para optar al beneficio de jubilación, por lo que presumen que la sentenciadora pretende que se le otorgue a la referida ciudadana un derecho que no le corresponde.
Al respecto, considera oportuno esta Corte reproducir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Del citado precepto legal, se recogen varios principios, como son: 1) El principio dispositivo, el cual consiste en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez, encontrándose entre sus aplicaciones, que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, y 2) El principio de verdad procesal, esto es, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos.
Ello así, pasa esta Alzada a revisar la sentencia recurrida y al respecto observa que, se reitera, el apoderado judicial del Municipio recurrido señaló que “es evidente que el sentenciador extrajo conclusiones que no corresponden con el contenido del artículo 29 literal C de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, por cuanto dicha normativa expresa que los requisitos necesarios para otorgar el beneficio de la jubilación deben ser concurrentes, esto es, haber prestado 20 años de servicios a la Nación, Estados, Institutos Autónomos, si los últimos 15 años de servicios hubieren sido prestados a la Municipalidad del Distrito Federal y además el funcionario debe haber cumplido 45 años de edad”. Agregando que el Juez sentenciador afirmó de manera categórica que cuando la querellante interpuso la querella contaba con 44 años y dos meses, siendo evidente que la recurrente no cumplía con los requisitos establecidos para optar al beneficio de jubilación, por lo que presumen que la sentenciadora pretende que se le otorgue a la referida ciudadana un derecho que no le corresponde.
Al respecto, esta Corte considera necesario emprender un breve análisis, a los fines de establecer cuál es la normativa aplicable en el presente caso, en tal sentido es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de agosto de 2004 en sentencia N° 1452 se pronunció sobre la legalidad de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, estableciendo que:

“(…)1. De la inconstitucionalidad de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. [Publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996].
El recurrente solicitó la nulidad de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996, por considerar que la misma infringe las disposiciones constitucionales que atribuyen al Poder Legislativo Nacional la competencia exclusiva para legislar en materia de previsión y seguridad sociales, de modo que, según indicó, cuando el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal dictó la referida Ordenanza para regular una materia de reserva legal nacional, usurpó funciones del Poder Público Nacional.
Ahora bien, esta Sala, al decidir casos similares precedentes (vid. sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000), ha dejado claramente sentado que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.
(…Omissis…)
Siendo ello así, advierte la Sala que en la referida enumeración de materias que se atribuyen a los Municipios, no figura expresamente el régimen de seguridad social, es decir, dicho régimen no es materia de la competencia concurrente entre la República y los Municipios, ni de la competencia exclusiva de los Municipios, cuya regulación, en ejercicio de la función legislativa, correspondería al Concejo Municipal (artículo 175 constitucional).
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
(…Omissis…)
Por último, en vista de que han sido varios los casos similares presentados ante este Máximo Tribunal, la Sala se ve compelida a formular nuevamente una exhortación a los Concejos Legislativos y Concejos Municipales del país:
El control concentrado de constitucionalidad de los actos de rango legal no puede servir sólo para depurar el ordenamiento jurídico, sino que también debe ser medio para prevenir la repetición de vicios. La publicación de los fallos anulatorios, por tanto, tiene dos razones: una, que la colectividad sepa de la desaparición de la norma, al igual que se hizo cuando fue dictada; dos, que se conozca el criterio judicial para evitar incurrir en idénticos errores.
Ya los Concejos Legislativos y Concejos Municipales están al tanto de la apreciación que ha hecho este Máximo Tribunal acerca de la evidente inconstitucionalidad en que se incurre cuando actos distintos a la ley nacional regulan la materia de la seguridad social. Por ello, se exhorta a todos esos órganos deliberantes a derogar sus normas sobre esa materia, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo. Así se exhorta.”

De la sentencia anterior, se colige que la Sala Constitucional anuló por inconstitucionalidad la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la referida ley local, toda vez que, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, Por tanto, esta Corte observa que para el análisis del presente caso se debe atender a las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
De lo anterior, se concluye que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debió de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicar por control difuso, la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal por contrariar normas constitucionales.
Así las cosas y, atendiendo al criterio jurisprudencial antes mencionado esta Corte pasa a determinar si, para la fecha de remoción y retiro del servicio de la querellante (18 de septiembre de 2002), ésta cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedora del beneficio de la jubilación.
Específicamente, si la querellante cumplía con lo previsto en la entonces vigente y aplicable Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo artículo 3° establecía que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.

Ahora bien, circunscritos al caso de marras y de las pruebas que corren insertas a los autos, se aprecia que la ciudadana Luz Marina Escobar Manzano, tiene como fecha de nacimiento el 27 de noviembre de 1958 (folio 104). Asimismo se desprende de los antecedentes de servicio de la referida ciudadana que la misma ingresó a la Administración, específicamente en la Oficina Central de Estadística e Informática, el 16 de febrero de 1978 al 15 de julio de 1981, de igual forma se aprecia que desde el 16 de julio de 1981 hasta el 30 de abril de 1986, prestó sus servicios en el Centro Simón Bolívar, y que desde el 1º de mayo de 1987 hasta el momento de su remoción y retiro, esto es, 18 de septiembre de 2002, en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
De lo anterior, se aprecia que indudablemente la ciudadana Luz Marina Escobar Manzano, para el momento de su remoción y retiro contaba con un tiempo de servicios de 23 años y ocho meses. Así como, con 43 años y once meses de edad. Por lo que, se observa que la prenombrada ciudadana no contaba con los años de servicios requeridos para el beneficio de la Jubilación, esto es, 35 años de servicios, ni cumplía con el requisito de la edad, esto es 55 años. Por tanto, la ciudadana Luz Marina Escobar Manzano para el momento en el que fue removida y retirada de la Alcaldía querellada no contaba con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (aplicable al caso de autos) a los fines del otorgamiento del beneficio de Jubilación. Así se decide.
Como consecuencia de los señalamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio recurrido, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2003. En consecuencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Escobar Manzano contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Eneida Ojeda Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.270, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA ESCOBAR MANZANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-2003-003512
ASV/c


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.