JUEZ PONENTE: ALEXIS CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R- 2004-001260
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0715-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER DAVID LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.345, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 20 de mayo de 2004, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de marzo de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger David Lucena, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 8 de junio de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger David Lucena, presentó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se sirva realizar un computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde el 15 de marzo de 2005 que fue formalizado el recurso de apelación, hasta la fecha 08 de junio de 2005, a los fines legales consiguientes (…)”.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 7 de junio de 2006, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger David Lucena, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, respectivamente.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar al ciudadano Roger Lucena, al Presidente del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 12 y 18 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte mediante diligencias consignó los oficios de notificación dirigidos, tanto al Presidente del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa, como a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron recibidos en fechas 10 y 14 de julio de 2006, respectivamente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fechas 27 de noviembre de 2006 y 17 de octubre de 2007, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger David Lucena, presento diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República; en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley, quedaría reanudada la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 25 y 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte mediante diligencias consignó los oficios de notificación dirigidos, tanto al Presidente del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa, como a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron recibidos en fechas 18 y 19 de febrero de 2008, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2008, la abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger David Lucena, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, esta Corte fijó para el 9 de octubre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 9 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Instituto querellado.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 18 de febrero de 2002, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger David Lucena, consignó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representado es un funcionario de carrera “(…) que ingresó a la Administración Pública, concretamente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en fecha 23 de julio de 1991, donde ha prestado sus servicios por mas de diez (10) años cumpliendo eficientemente con todas sus obligaciones (…)”.
Indicó, que “(…) en fecha 10 de octubre de 2001, recibió el Oficio Nº 294.000 -536 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) ciudadano JOSE (sic) LUIS PRIETO, donde le notifica lo siguiente: ‘Nos dirigimos a usted, a fin de notificarle que el Comité Ejecutivo, en su reunión Nº 1879 celebrada el 05 de octubre de 2001, aprobó su Remoción del cargo de Jefe de División de Contabilidad que desempeña en este Organismo”. (Mayúsculas de la querella).
Agregó, que “(…) en fecha 12 de noviembre de 2001 fue notificado del acto administrativo de retiro, supuestamente porque las gestiones reubicatorias realizadas según lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa resultaron infructuosas y que de considerarse lesionado por esta decisión, puede acudir a la instancia de Conciliación y que puede interponer el recurso que consagra el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, ambos recursos deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto de retiro (…)”.
Expresó, que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación “(…) porque no expresa las razones de hecho y de derecho en que se basó el Organismo querellado para dictar el acto, ya que los supuestos de hecho, no encuadran dentro de la norma (…)”.
Adujó, que “(…) el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) no consideró que el ciudadano ROGER DAVID LUCENA, ha prestado sus servicios a ese Organismo por más de diez (10) años y para la fecha en (sic) fui removido se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1472 de fecha 02 de octubre de 2001, en su artículo 1 y publicado en la Gaceta Nº 37.298 de fecha 05 de octubre de 2001, y sin realizar las gestiones reubicatorias por lo que se lesionaron sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, dejándole en estado de indefensión”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que el acto administrativo recurrido “(…) fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de carrera, se ha infringido su derecho al trabajo y el derecho a un salario justo (…)”.
Señaló, que “(…) Si bien es cierto que le conceden el mes de disponibilidad, no se le menciona, ni consta que haya sido incorporado al Registro de elegibles, como lo indica el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Manifestó, que en fecha 15 de enero de 2002, su representado “(…) acudió ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa en solicitud de CONCILIACION (sic) y subsidiariamente solicitó que se le paguen las prestaciones sociales que le corresponden (…)”. (Mayúsculas de la querella).
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) desde el retiro hasta la justa reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía (…)”, “(…) Subsidiariamente, pido al Tribunal que ordene se le paguen los demás emolumentos derivados del cargo tales como bonificación de fin de año, bono vacacional y los emolumentos de sueldos decretados por el Presidente de la República (…)” y “(…) que se ordene se le cancelen las prestaciones sociales (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“El querellante solicita la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro del cual fue objeto, en cuanto al primero, por encontrarse viciado de inmotivación y por encontrarse en ese momento amparado por la inamovilidad laboral de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1472, y el segundo, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al no habérsele incorporado en el Registro de Elegibles, tal y como lo dispone el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, cabe señalar en cuanto al vicio de inmotivación invocado, por cuanto los supuestos de hecho no encuadran en la norma, se observa lo siguiente:
Cursa inserto al folio 06 y 07 del expediente, Notificación suscrita por el Presidente del INCE, informándole al querellante la decisión tomada por el Comité Ejecutivo referente a la remoción y posterior retiro.
Ahora bien, se evidencia del contenido de los citados actos, que el Comité Ejecutivo actúa de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 4 de la Ley de Creación del Ince; 16 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con el Artículo 6 Ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, así como también por considerar que el cargo desempeñado por el querellante es de Alto Nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el Artículo Único, Literal ‘A’, Numeral 8 del Decreto Presidencial Nº 211 y el Artículo 4 Ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que estima este Sentenciador, que si se expresaron las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión y que además si encuadra el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica, por lo cual resulta infundado el alegato expuesto por el querellante, y así se declara.
En cuanto a que se encontraba amparado por la inamovilidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Decreto Presidencial Nº1472 de fecha dos (02) de octubre de dos mil uno (2001) y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.298 de fecha cinco (05) de octubre del mismo año, se observa: Si bien es cierto, la norma establecida en el Decreto Nº 1472 era aplicable a todos los funcionarios públicos de carrera, también lo es, que en el caso sub judice el querellante es un funcionario de carrera, ocupando un cargo de Alto Nivel (Jefe de División), por ende de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo establecido en el Artículo Único Literal ‘A’ Numeral 8 del Decreto Nº 211, el cual conforme a los (sic) previsto en el Artículo 146 de nuestra Carta Magna, queda excluido, expresamente de la carrera. En consecuencia, dada la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción, y visto que la Administración cumplió con el procedimiento para garantizar la estabilidad del funcionario, tal como son las gestiones reubicatorias, consagradas en la Ley Especial y en la Constitución, se declara improcedente el alegato formulado al respecto y así se decide.
En relación a la nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado el acto administrativo con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, se observa: Es criterio reiterado por nuestra alzada, que el Debido Proceso no se viola si el justiciable tiene oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en el caso de marras, se evidencia plenamente del expediente, que él (sic) mismo ha tenido la oportunidad de ejercer a cabalidad su defensa no sólo por cuanto tuvo conocimiento de lo que le acontecía, sino porque también tuvo oportunidad de acudir en sede administrativa ante la junta de avenimiento y en sede jurisdiccional al tribunal competente. Asimismo, la Administración no violó en forma alguna la garantía constitucional al debido proceso, en virtud de que aplicó a sus actuaciones administrativas lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, si bien es cierto que no se constata a los autos de que al querellante se le haya inscrito en el Registro de Elegibles, también lo es, que tal actuación de la Administración no conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativo, en virtud de que tal y como se expresó, no viola la garantía constitucional al Debido Proceso y así se decide.
Decidido lo anterior resulta improcedente la acción subsidiaria referente a la solicitud del pago de los demás emolumentos derivados del cargo tales como bonificación de fin de año, bono vacacional y los aumentos de sueldo decretados por el Presidente de la República. Igualmente, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, este sentenciador observa que las partes han reconocido que las mismas ya fueron debidamente canceladas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciase al respecto (…)”. (Mayúsculas del a quo).
En virtud de las anteriores consideraciones, el Juzgador de Instancia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger David Lucena, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Destacó, que la sentencia apelado no contiene una síntesis clara y precisa, toda vez que “(…) el juez de la causa no se ajustó a lo alegado y probado en autos; porque la Administración tiene la carga de la prueba y su obligación es presentar el Organigrama estructural para probar que el cargo es de libre nombramiento y remoción”.
Indicó, que el Juzgado a quo al dictar sentencia “(…) infringió el artículo 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, que son elementos formales indispensables que debe contener toda sentencia; por aplicación del artículo 244 eiusdem se impone la nulidad de dicha sentencia y además esta sentencia comporta el vicio de incongruencia negativa”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declaren (sic) CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Roger David Lucena, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2004 y en consecuencia, revoquen la mencionada sentencia”. (Mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida el 20 de mayo de 2004, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger David Lucena, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto se observa:
Así, se tiene que la apoderada judicial del ciudadano Roger David Lucena, denunció que el Juzgado a quo al dictar sentencia “(…) infringió el artículo 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, que son elementos formales indispensables que debe contener toda sentencia; por aplicación del artículo 244 eiusdem se impone la nulidad de dicha sentencia y además esta sentencia comporta el vicio de incongruencia negativa”.
En lo que respecta a la violación del vicio de incongruencia, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En tal sentido, se observa que la parte querellante solicitó en su escrito contentivo de la querella funcionarial, la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 294.000-539 de fecha 10 de octubre de 2001, mediante el cual fue notificado de la remoción del cargo que ocupaba como “Jefe de División de Contabilidad”, en el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto, a su decir, en primer lugar, adolecía del vicio de inmotivación, pues éste no contenida las razones de hecho y de derecho en que se encontraba fundamentado, en segundo término, por violar su derecho a la estabilidad, ya que, a su criterio, el Instituto recurrido no consideró que éste prestó servicio por más de diez (10) años, aunado a que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1472, de fecha 2 de octubre de 2001, y por último, que el mencionado acto fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, requirió la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº 294.000-597 de fecha 12 de noviembre de 2001, por considerar que el Instituto accionado, aún y cuando le concedió el mes de disponibilidad, no realizó las gestiones reubicatorias.
En tal sentido, y respectó al vicio de inmotivación del acto administrativo de remoción, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, en la sentencia apelada señaló que “(…) se evidencia del contenido de los citados actos, que el Comité Ejecutivo actúa de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 4 de la Ley de Creación del Ince; 16 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con el Artículo 6 Ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, así como también por considerar que el cargo desempeñado por el querellante es de Alto Nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el Artículo Único, Literal ‘A’, Numeral 8 del Decreto Presidencial Nº 211 y el Artículo 4 Ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que estima este Sentenciador, que si se expresaron las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión y que además si encuadra el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica, por lo cual resulta infundado el alegato expuesto por el querellante (…)”.
Siendo esto así, sobre la inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar el acto administrativo de remoción, contenido del Oficio Nº 294.000-536, de fecha 10 de octubre de 2001, a los fines de verificar si la motivación del acto impugnado resulta suficiente, cuyo texto es el siguiente:
“El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4º de la Ley de Creación del INCE; 16 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con el artículo 6º, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, APRUEBA LA REMOCIÓN del ciudadano ROGER DAVID LUCENA, C.I. No 4.417.345, C.P. No 25.105, quien es JEFE DE DIVISION DE CONTABILIDAD, adscrito a la Gerencia General de Finanzas, a partir de la fecha de notificación y otorgarle el mes de disponibilidad de acuerdo a lo contemplado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho cargo es de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo pautado en el Artículo 4º, ordinal 3º, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo Único, literal ‘A’, numeral 8 del Decreto Presidencial No. 211 de fecha 02/07/1974, según el cual… ‘A los efectos del ordinal 3º del Artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel (…) los siguientes cargos: 8.- ‘Jefes de Divisiones…’. Por cuanto el funcionario señalado es funcionario de Carrera, a partir de la notificación de este acto pasará a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, término dentro del cual se realizarán las diligencias pertinentes, a los fines de su reubicación en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que desempeñaba antes de comenzar a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, en el entendido de que el retiro sólo procederá de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias dentro del lapso señalado; todo de conformidad con las previsiones consagradas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. El precitado ciudadano podrá ejercer el Recurso de Reconsideración, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del acto administrativo).
Ello así, resulta menester para esta Corte revisar el contenido del artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 4 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo tenor son los siguientes:
“Artículo 6.- La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…omissis…)
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional
Artículo 4.- La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa estará a cargo de un Consejo Nacional Administrativo y de un Comité Ejecutivo.
El Consejo Administrativo estará integrado por sendos representantes de los Ministerios de Educación, de Fomento y del Trabajo; de las organizaciones de campesinos, de empleados y de obreros; de las Cámaras Agrícolas, de Comercio y de Industriales y de la Federación Venezolana de Maestros.
Cada miembro del Consejo Nacional Administrativo será designado por el organismo al cual representa.
El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto”.
Igualmente, considera necesario traer a colación el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo único, literal “A”, numeral 8 del Decreto Presidencial Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, los cuales establecen que:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…omissis…)
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros”
Artículo Único.- A los efectos del ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos.
A.- De alto nivel:
8.- Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía”.
De las normas anteriormente transcrita, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones entre los cuales se encuentra los cargos de alto nivel o de confianza, siendo el cargo de Jefe de División considerado de alto nivel.
Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Roger David Lucena, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en las norma anteriormente transcritas, el órgano querellado podía proceder a removerlo libremente, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo transcrito supra, que la remoción del ciudadano Roger David Lucena, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 4 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y 16 de su Reglamento, así como en el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo único, literal “A”, numeral 8 del Decreto Presidencial Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, los cuales aluden, los primeros de ellos a la competencia ostentada por el Presidente del ente querellado para emitir actos como el de marras, y los restantes relativos a la remoción del funcionario por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que esta Corte estima que el acto de remoción impugnado contiene los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar el acto recurrido, por lo tanto el mismo, no se encuentra inmotivado, tal y como lo sostuviera el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de determinar la existencia o no de la incongruencia negativa alegada por la apoderada judicial del recurrente, observa esta Corte que el querellante, sostuvo en su escrito recursivo que “(…) el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) no consideró que el ciudadano ROGER DAVID LUCENA, ha prestado sus servicios a ese Organismo por más de diez (10) años y para la fecha en (sic) fui removido se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1472 de fecha 02 de octubre de 2001, en su artículo 1 y publicado en la Gaceta Nº 37.298 de fecha 05 de octubre de 2001 (…)”.(Mayúsculas del escrito).
En cuanto a este alegato, el Juez de Instancia señaló que “(…) Si bien es cierto, la norma establecida en el Decreto Nº 1472 era aplicable a todos los funcionarios públicos de carrera, también lo es, que en el caso sub judice el querellante es un funcionario de carrera, ocupando un cargo de Alto Nivel (Jefe de División), por ende de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo establecido en el Artículo Único Literal ‘A’ Numeral 8 del Decreto Nº 211, el cual conforme a los (sic) previsto en el Artículo 146 de nuestra Carta Magna, queda excluido, expresamente de la carrera. En consecuencia, dada la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción, y visto que la Administración cumplió con el procedimiento para garantizar la estabilidad del funcionario, tal como son las gestiones reubicatorias, consagradas en la Ley Especial y en la Constitución, se declara improcedente el alegato formulado al respecto (…)”.
Al respecto, debe esta Corte señalar que el mencionado Decreto Nº 1.472 de fecha 2 de octubre de 2001, estableció en su artículo 1 “(…) como cláusula irrenunciable en beneficio de los trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como del sector privado, la inamovilidad laboral especial, hasta el 30 de Noviembre del presente año con motivo de estar realizándose el proceso de relegitimación sindical. En consecuencia, no podrán ser despedidos ni despedidas, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo (…)”. (Destacado del original).
Ello así, estima este Órgano jurisdiccional que dicho Decreto estaba dirigido a los trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como del sector privado, siendo el caso que el mismo no abarca a los funcionarios públicos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y menos aun a un funcionario de libre nombramiento y remoción, el cual tal y como se explicó en líneas anteriores, son designados y removidos libremente de sus funciones, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar el referido alegato. Así se declara.
Igualmente, observa esta Alzada que el ciudadano Roger David Lucena, sostuvo que la Administración, dictó el acto administrativo recurrido con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de carrera.
Al respecto, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, indicó que “En relación a la nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado el acto administrativo con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, se observa: Es criterio reiterado por nuestra alzada, que el Debido Proceso no se viola si el justiciable tiene oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en el caso de marras, se evidencia plenamente del expediente, que él (sic) mismo ha tenido la oportunidad de ejercer a cabalidad su defensa no sólo por cuanto tuvo conocimiento de lo que le acontecía, sino porque también tuvo oportunidad de acudir en sede administrativa ante la junta de avenimiento y en sede jurisdiccional al tribunal competente. Asimismo, la Administración no violó en forma alguna la garantía constitucional al debido proceso, en virtud de que aplicó a sus actuaciones administrativas lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada acotar que la parte recurrente, al momento de alegar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, no fundamentó adecuadamente su pretensión, lo que genera, en principio, que no se logre resolver con exactitud su pretensión, pues en criterio de esta Corte, lejos de referirse al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo resolviera el Juzgador de Instancia, pareciera, que lo que quiso alegarse es que el ciudadano Roger David Lucena, ostentaba un cargo de carrera, y debió sustanciarse un procedimiento administrativo previo, a los fines de poder poner fin a la relación de empleo público.
Partiendo de lo anterior, es decir, lo que pareciera fuera el pedimento del recurrente, pues insistimos, no precisó con exactitud a que se refería cuando alegó la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, debe esta Corte Segunda acotar, que este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes De Sousa Vs. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras), por lo que debe este Alzada desestimar el alegato del recurrente. Así se declara.
Por último, observa esta Corte que la parte accionante en su escrito recursivo, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio 294.000-592 de fecha 12 de noviembre de 2001, toda vez que se le retiro “(…) sin realizar las gestiones reubicatorias por lo que se lesionaron sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, dejándole en estado de indefensión”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió cumplirse previo al acto de retiro, y al que tenía derecho el querellante, por ser haber sido un funcionario de carrera, tal como lo afirmó la Administración en el acto de remoción y según se evidencia de la copia simple de la Constancia de fecha 29 de noviembre de 2001, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del ente recurrido (folio 36).
En este sentido, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”. (Destacado de esta Corte).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio 93 del presente expediente, corre inserto Oficio Nº 040, de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento, adscrita al Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido a la Gerente General de Recursos Humanos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante el cual indicó que:
“(…) en respuesta a su comunicación Nº 294.000-525 de fecha 11-10-2001, mediante la cual solicita la reubicación del ciudadano ROGER DAVID LUCENA cédula de identidad Nº 4.417.345 en el cargo de CONTADOR JEFE.
Al respecto le informo que esta Dirección, con la circular Nº 242 del 19-10-2001, procedió a efectuar los trámites de reubicación, los cuales resultaron infructuosos”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Siendo esto así, observa esta Corte que mediante oficio N° 294.000-592 de fecha 12 de noviembre de 2001, el Presidente del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa, procedió a retirar al querellante en virtud de que “(…) las gestiones realizadas para su reubicación (…) han resultado infructuosas (…)”, por lo que resulta evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Administración realizó las gestiones reubicatorias “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”, tal y como lo observó el Juzgador de Instancia en el fallo apelado. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte, que el querellante en su escrito recursivo sostuvo que “(…) Si bien es cierto que le conceden el mes de disponibilidad, no se le menciona, ni consta que haya sido incorporado al Registro de elegibles, como lo indica el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Sobre el particular, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) si bien es cierto que no se constata a los autos de que al querellante se le haya inscrito en el Registro de Elegibles, también lo es, que tal actuación de la Administración no conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativo, en virtud de que tal y como se expresó, no viola la garantía constitucional al Debido Proceso (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte de los autos que conforman el presente expediente que –tal como lo declaró el Juzgado a quo– no consta en el expediente que el recurrente haya sido incluido en el Registro de Elegibles tal y como lo dispone el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”, sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto la circunstancia relativa que no se evidencia que la Administración haya incorporado al recurrente en el referido Registro, también es cierto, que el mismo no trajo elementos probatorios a los autos a los fines de demostrar que la Administración ciertamente haya omitido dicha inscripción, siendo que, en ese caso, dicha omisión no es capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto –reiteramos– en todo momento la Administración para retirar al ciudadano Roger David Lucena del cargo de Jefe de División de Contabilidad (libre nombramiento y remoción), procedió a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y luego de cumplida ésta, la cual resultó infructuosa, dictó el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finalizó la relación de empleo público, garantizando con ello la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Vista la argumentación expuesta en líneas anteriores, en criterio de esta Alzada, el fallo objeto de impugnación no infringe la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato de incongruencia negativa sostenida por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
Por otra parte, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el vicio denunciado con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa esta Alzada, que el mismo se refiere a que toda sentencia contenga de forma “clara, precisa y lacónica” los términos en que quedó trabada la litis, sin que ello signifique la transcripción total de los actos suscitados en el proceso, dispositivo éste que conforma una de las partes de la sentencia, y la cual es denominada narrativa.
A tal efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, ha interpretado que el requisito al que se refiere el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la exposición de forma exacta y sucinta del punto controvertido, o lo que es lo mismo, del asunto a resolver, a los fines de que “(…) los términos de la controversia se presenten desprovistos de toda referencia inoficiosa de los autos, diligencias e incidencias del expediente, pues muchas de ellas configuran meros actos de sustanciación que cumplen su finalidad en el desarrollo del proceso, pero que ninguna comprobación o verificación de hecho aportan para la decisión de lo controvertido”. (Vid. Sentencia N° 240, de fecha 27 de febrero de 2008, caso: Galletera Tejerías, S.A., entre otras, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal).
Así, circunscribiendo el análisis anterior al caso de marras, se advierte que el sentenciador, en su narrativa hizo una exposición en forma adecuada y concreta de la controversia planteada, pues de manera breve, concisa y precisa narró los puntos de interés objeto de discusión, ello es, la nulidad de los actos administrativos tanto de remoción como de retiro, lo cual fue expresamente requerido por el recurrente, dejando constancia de los argumentos de la parte querellada para enervar la pretensión del accionante, así como del criterio sostenido por éste para solucionar el problema objeto de debate, por lo que a juicio de esta Corte, el fallo recurrido, no está incurso en el vicio previsto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el alegato de nulidad del fallo denunciado por la parte apelante. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger David Lucena, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, confirma con las precisiones expuestas el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2004, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER DAVID LUCENA, contra el fallo dictado en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida contra el hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2004-001260

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria,