JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001289
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2008/902, de fecha 14 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAKAY COROMOTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 6.295.935, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 25 de junio de 2008, por la abogada EVELYS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.141, actuando con el carácter de apodera judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 16 de septiembre de 2008, la representación judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda dejó constancia de que a partir del día 29 de septiembre de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de julio de 2008, exclusive, fecha en que se dio cuenta del asunto en esta Corte Segunda, hasta el 6 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de formalización a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes (sic) a los días 30 y 31 de julio de 2008, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16, 17 y 18 de septiembre de 2008; que desde el día diecinueve (19) de septiembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes (sic) a los días 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008; que desde el día veintinueve (29) de septiembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día seis (06) de octubre de (2008), ambas inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes (sic) a los días 29, 30 de septiembre de 2008 y 01, 02 y 06 de octubre de 2008”.
En fecha 15 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 18 de junio de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en el presente caso.
El 10 de junio de 2009, el apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó se le notificara formalmente la fecha cierta para la celebración del acto de informes en forma oral, ya que existe contradicción entre el auto dictado por esta Corte el 15 de octubre de 2008, y la información suministrada en la Oficina de Atención al Público.
En fecha 18 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, este Órgano Jurisdiccional dejó expresa constancia de la comparecencia al mencionado acto de ambas partes.
El 29 de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAKAY COROMOTO TORREALBA, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el acto administrativo Nº 2254, fue removida del cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 19 y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber desempeñado funciones de confianza.
Indicó, que posteriormente en fecha 29 de octubre de 2007, a través del acto administrativo Nº 2614, su mandante fue retirada del órgano querellado, en razón de no ser posible su reubicación.
Esgrimió, que el acto administrativo de remoción signado con el Nº 2254, se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, ya que, según sus dichos la Administración “fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de su decisión, pues se le aplicó el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no encontrándose dentro del supuesto de esa norma el cargo de Coordinador”.
Manifestó, que “(…) la Administración también incurre en Falso supuesto toda vez que señala que yo ejercía las funciones de ‘liquida efectivamente los Créditos aprobados para el Sistema Financiero Publico (sic) con Recursos del BANDES; efectúa las liquidaciones de los Créditos Nacionales; Supervisa al personal bajo su responsabilidad; presenta Informes Periódicos’, Pero (sic) es el caso (…) que YO NO LIQUIDO Créditos aprobados para el Sistema Financiero Publico (sic) con Recursos de BANDES; Tampoco LIQUIDO Créditos Nacional; y yo no realizó ninguna de estas funciones, en efecto, liquidar es aprobar, autorizar, finiquitar, pagar, garantizar y cancelar y si lo que pretende el BANDES, como efecto pretendió, de establecer unas funciones para señalar que el cargo que yo ocupaba eran (sic) un cargo catalogado como de confianza (…)”.
Arguyó, que a su mandante se le violó el derecho a la estabilidad, pues el cargo de Coordinador por ella desempeñado, según sus dichos, es de los catalogados como de carrera, ya que no se corresponde con ninguno de los descritos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo, que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de abuso y desviación de poder, ya que, a su decir, la Administración tergiversó los hechos intencionalmente, con el único propósito de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, pues se le atribuye el desempeño de una serie de funciones que su representada nunca ejerció, aunado a la inexistencia del Registro de Información de Cargos, del cual pudiera determinarse las funciones efectivamente ejercidas por el cargo de Coordinador.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, igualmente requirió se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
Por último, requirió se condenara al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), a pagar las cantidades adeudadas de forma indexada, con el propósito de reparar la pérdida del valor adquisitivo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para emitir sentencia de mérito y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, pasa este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Observa esta Sentenciadora que el recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las comunicaciones signadas con los números 2254 y 2614, ut supra mencionados, y que del contenido de las Ordenes Administrativas de fechas 28 de septiembre y 29 de octubre de 2007, que cursan insertas a los folios 9 al 12 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover al recurrente, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que trata sobre los cargos considerados como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, cabe destacar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel. Así tenemos que los primeros, atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme a lo previsto en el artículo 21 eiusdem, y los segundos, vale decir, los de alto nivel dependen de su ubicación en la estructura organizativa, tal como lo señala de forma expresa y taxativa el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la Carrera Administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. En ese mismo orden de ideas se puede colegir que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, y en consecuencia, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa, de tal forma que deba determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Así pues, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala, que serán considerados cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia del artículo 20 eiusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente, que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, teniendo la carga de demostrar que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Manual Descriptivo de Cargos el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma in commento.
En el caso de marras, se evidencia que (sic) acto administrativo impugnado de remoción del cargo del hoy querellante se dictó en los términos siguientes:
‘procedo a Remover del cargo de COORDINADOR, adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos, a la funcionaria NAKAY COROMOTO TORREALBA DE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 6.295.935, porque realiza las siguientes funciones de confianza: Realiza efectivamente la liquidación de los créditos aprobados por BANDES de manera directa; Liquida efectivamente los créditos aprobados para el Sistema Financiero Público con recursos del BANDES; Efectúa las liquidaciones de créditos nacionales; Supervisa al personal bajo su responsabilidad; Presenta informes periódicos’. (Destacado del original y subrayado y cursiva de este Tribunal).
De la anterior trascripción puede colegirse, que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) reseñó en el acto administrativo las labores específicas desempeñadas por el Coordinador adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos, determinando que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones que lo caracterizan son de confianza.
Ante tal circunstancia, resulta forzoso para quien aquí suscribe, remitirse al Manual de Organización del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que cursa a los folios noventa (90) al noventa y uno (91) del expediente administrativo y revisado como ha sido el mismo, se evidencia que dicho cargo tiene asignadas las labores que se especifican a continuación: i) Controlar el registro oportuno en auxiliares administrativos y contables de las garantías, fianzas y avales otorgados al BANDES, por financiamiento directo e indirecto, así como las pólizas de seguros, y hacer seguimiento a las mismas, de acuerdo con las normas y procedimientos que regulan la materia; ii) Llevar el control administrativo de las garantías y fianzas otorgadas al Instituto por los créditos concedidos; iii) Coordinar con la Coordinación de Avalúos e Inspecciones del instituto, la inspección a garantías concedidas por los créditos otorgados y reportar la situación física de las mismas; iv) Tramitar los desembolsos a los beneficiarios de los créditos otorgados por el BANDES de acuerdo a las políticas, estrategias de financiamiento y manuales de normas y procedimientos, así como los fondos autónomos y operaciones no reembolsables; v) Hacer el seguimiento oportuno de las operaciones de desembolso de créditos otorgados en cuanto a lo dispuesto en cada uno de los contratos de préstamo suscritos, y a las políticas que regulan la materia; vi) Elaborar los reportes requeridos con relación a la cartera de crédito de las operaciones de financiamiento otorgadas por BANDES; vii) Garantizar la conciliación permanente de los auxiliares contables llevados al efecto por liquidación de créditos; viii) Elaborar los reportes requeridos con relación a la cartera de crédito de las operaciones de financiamiento otorgadas por BANDES; ix) Remitir diariamente y de manera oportuna, a la Vicepresidencia de Administración de Fondos los soportes contables de las operaciones por liquidación derivadas de las fondos auxiliares contables llevados al efecto; x) Gestionar con la Coordinación de Calidad y Procesos la elaboración de manuales y documentos que soporten cada uno de los programas desarrollados y procesos realizados; y xi) Elaborar el presupuesto y el plan operativo de la unidad con base a los lineamientos establecidos en el Plan estratégico del Banco y evaluar los resultados de las operaciones realizadas, informando a las instancias superiores correspondientes.
Del contenido de las labores desempeñadas por el Coordinador adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos, se evidencia que hay discrepancia entre las funciones que se describen en el acto administrativo impugnado y las que se establecen en el Manual de Organización del Banco. Ahora bien, vale recalcar que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza en la oportunidad en que la Administración dicta un acto administrativo y lo subsume en hechos erróneos o inexistentes para fundamentar su decisión, lo cual incide contundentemente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En ese sentido, este Tribunal se acoge al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Eduardo Parilli Wilheim) en la cual entre otras consideraciones, señaló que la Administración Pública Venezolana, incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción, en franco atentado contra el espíritu Constitucional, pues, los Órganos y entes de la administración pública, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad en que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, aduciendo por lo general, la especialidad de las tareas, y sobretodo (sic) un supuesto carácter confidencial de información, llegando a una conclusión carente de fundamento en ‘que todos o muchos de los funcionarios adscritos a sus Dependencias son de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción’, lo cual resulta una afirmación inconstitucional y desproporcionada. Dicha afirmación, en criterio de la referida Sala, no sólo vulnera el espíritu del Constituyente negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a los fines de eliminar la estabilidad del funcionario, cuando la forma de calificar los cargos de la administración pública, bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe ser conforme a las funciones inherentes al cargo que ostenta el funcionario, no basta entonces señalar el carácter de confidencialidad que debe guardar el mismo. Aunado a esto, debe determinarse a ciencia cierta si las funciones especificas asignadas al cargo pueden catalogarse como de confianza en sentido estricto (no amplio).
Así las cosas, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedezcan a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el cargo ostentado por la parte querellante sea de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, de manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Delimitado lo explanado ut supra se evidencia que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, dado que al efectuar la revisión del Manual de Organización del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) en lo que respecta a las funciones propias del cargo que ostentaba la hoy recurrente como Coordinadora adscrita a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Crédito, de BANDES y confrontarlas con las señaladas en el acto administrativo de remoción presentan discrepancias, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro, contenidos en las comunicaciones signadas con los números 2254 y 2614, de fechas 28 de septiembre y 29 de octubre de 2007, suscritos por la ciudadana Aleida Rojas de Marín, en su condición de Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), notificados el 28 de septiembre y 29 de octubre de 2007, en el mismo orden, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 en consonancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados el Órgano querellado deberá, en forma inmediata, reincorporar a la parte querellante ciudadana Nakay Coromoto Torrealba, ut supra identificada, al cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro del Órgano querellado, e igualmente, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya experimentado, incluyendo los beneficios socioeconómicos que por derecho le correspondan, tales como antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, excluyéndose expresamente aquellos beneficios que impliquen la prestación activa del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación. A los fines de determinar el monto adeudado por el Órgano querellado, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se declara.
Respecto a la indexación solicitada, esta Jurisdicente debe indicar, conforme al criterio jurisprudencial sostenido, que en materia funcionarial no es procedente acordar tal pedimento, dado que el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza netamente estatutaria, por tanto, no constituye una obligación de valor, ya que implica el cumplimiento de una función pública, resultando improcedente en derecho la condenatoria de la administración al pago por concepto de indexación, por lo que se niega dicha solicitud. Y así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, considera esta Juzgadora que la decisión de la administración de remover y retirar a la hoy querellante ciudadana Nakay Coromoto Torrealba, ut supra identificada, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe forzosamente declararse parcialmente con lugar la querella interpuesta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara”. (Destacado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada EVELYS GARCÍA VILLASANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.141, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
“Esta representación, (…) considera que la sentencia dictada por el a quo, en fecha 18 de junio de 2008, resulta contraria a derecho en virtud de que el Juzgador no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debido a que el sentenciador le corresponde decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, así como también, indagar y analizar todos los recaudos que conforman las actas del proceso, con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama.
(…omissis…)
(…) se debe observar que el caso de marras, que el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para remover y retirar a la querellante del cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos.
(…omissis…)
En consecuencia, el cargo de Coordinador de la Unidad ut supra mencionada, reviste igual jerarquía, lo que le confiere una condición de altísimo compromiso, así como, un alto grado de confidencialidad; motivo por el cual, dado la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, se procedió a la remoción de la querellante.
(…omissis…)
Por consiguiente (…) esta representación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) permite afirmar que la recurrente fue sometida correctamente al proceso administrativo de remoción y posterior retiro de un cargo de libre nombramiento y remoción.
De igual manera, cabe precisar que, tanto en el acto administrativo de remoción, como en el acto administrativo de retiro, fueron explanados suficientemente los supuestos de hecho en que se basó la medida, dada las circunstancias por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así como también de las normas jurídicas en que se fundamentó la decisión in commento.
(…omissis…)
En tal virtud, y tomando en consideración lo expuesto, esta representación se permite señalar que el sentenciador de Primera Instancia al momento de decidir el caso, no apreció, no consideró en su totalidad los elementos que debió analizar, referidos a las funciones de confianza que realizaba la querellante, el cual ostentaba el cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por tanto la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, resulta contraria a derecho (…).
Igualmente, es necesario destacar que quedó perfectamente demostrado que el cargo que desempeñaba la recurrente en el órgano querellado, es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que, existían suficientes razones de hecho y de derecho para que la administración decidiera dictar los actos administrativos de remoción y retiro respectivamente.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, solicito (…) sea declarada CON LUGAR la apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…) y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la decisión de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, observa este Alzada que la recurrente en su escrito recursivo, alegó que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho, en violación al derecho a la Estabilidad y desviación de poder, pues la Administración, se basó en que el cargo de Coordinador, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, atribuyéndole al mismo unas funciones, que nunca ejerció, por lo que la querellante, según sus dichos, consideró que su cargo era de carrera y no como lo calificó la recurrida.
Por su parte, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sostuvo en el fallo recurrido, que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de nulidad, pues existía una discrepancia entre las funciones que se indicaron en el acto recurrido y las señaladas en el Manual de Organización del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), aunado a que, a su decir, de las funciones que le atribuyó la Administración a la recurrente, no se desprendía que se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción, de tal manera que consideró que la Administración había incurrido en falso supuesto de hecho.
En tal sentido, observa esta Corte que la apoderada judicial del órgano recurrido, alegó que el fallo recurrido se encontraba viciado de nulidad por infracción del numeral 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, según sus dichos, ese Juzgador no considero “(…) las razones que motivaron al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para remover y retirar a la querellante del cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos”, pues ésta ejercía funciones que se correspondían con un alto grado de confidencialidad.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte señalar que el mismo, prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, precisado por esta Corte cuando existe la presunción de violación al numeral 5º del artículo 243, vista la argumentación expuesta por la apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en su escrito de fundamentación a la apelación, advierte esta Alzada que la recurrida se refirió fue al vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, ya que, según sus dichos, en autos quedó plenamente demostrado que la recurrente ejercía funciones de confianza, y siendo que, conforme al poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente, por lo que esta Corte Segunda, como Alzada natural de la Tribunales Superiores, entrara a revisar si el fallo recurrido se encuentra o no viciado de suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Precisado lo anterior, respecto al vicio de suposición falsa, debe este Órgano Jurisdiccional, entrar a determinar si el fallo objeto de apelación por parte de la representación judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), incurrió en el mencionado vicio, razón por la cual esta Alzada considera menester establecer primeramente si el acto administrativo recurrido, efectivamente se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, tal como lo declarara el Juzgador de Instancia, para de esta manera comprobar la existencia o no del vicio alegado -suposición falsa-.
En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, cuando esto sucede, la manifestación de voluntad de la administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la recurrente fue removida, mediante el acto administrativo Nº 2254, de fecha 28 de septiembre de 2007, notificado en esa misma oportunidad, del cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 19, y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues las funciones, a decir del órgano del cual emanó el acto recurrido, que la querellante ejercía eran consideradas de confianza, encontrándose entre ellas, a saber: “(…) Realiza efectivamente la liquidación de los créditos aprobados por BANDES de manera directa; Liquidar efectivamente los créditos aprobados por el Sistema Financiero Publico (sic) con recursos de BANDES; Efectuar las liquidaciones de créditos nacionales; Supervisa al personal bajo su responsabilidad; Presenta informes periódicos (…)”.
En este sentido, conviene advertir que la recurrente afirmó en su escrito libelar, en primer lugar, no haber ejercido ninguna de las funciones enumeradas en el acto administrativo de remoción, y en segundo término, que la Administración no demostró que se trataba de un cargo de confianza, lo cual, a su decir, “(…) se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (…)”.
En este contexto, vale acotar que este Órgano Jurisdiccional, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia ha precisado, que en principio basta con que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo, o en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: LUZ MARINA HIDALGO BRICEÑO VS. EL INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL), dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, partiendo de lo anterior, es decir, que la recurrente alegó no ejercer las funciones señaladas en el acto administrativo recurrido, y que la Administración no demostró a través del Registro de Información del Cargo, las funciones que tenía atribuidas el cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Liquidación, y siendo que este Órgano Jurisdiccional a través de su jurisprudencia ha precisado que, a los fines de determinar las funciones ejercidas en determinados cargos, catalogados como de confianza, en principio el documento probatorio, por excelencia, lo es el Registro de Información del Cargo, sin embargo, resulta válido la consignación de cualquier otro documento, del cual puedan desprenderse las mismas, por lo que considera oportuno esta Alzada, revisar las funciones atribuidas al cargo ostentado por la recurrente -Coordinador, adscrito a la Coordinación de Liquidación-, y que constan en el Manual de Organización del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), aprobado por el Directorio Jurídico, mediante Resolución Nº 135 de fecha 4 de agosto de 2006, y que cursa inserto en copia certificada a los folios sesenta y uno (61) al noventa y cuatro (94) del expediente judicial.
Así, y una vez revisado el mencionado Manual de Organización, constató esta Corte que las funciones atribuidas al cargo desempeñado por la accionante, son a saber: i) Controlar el registro oportuno en auxiliares administrativos y contables de las garantías, fianzas y avales otorgados al BANDES, por financiamiento directo e indirecto, así como las pólizas de seguros, y hacer seguimiento a las mismas, de acuerdo con las normas y procedimientos que regulan la materia; ii) Llevar el control administrativo de las garantías y fianzas otorgadas al Instituto por los créditos concedidos; iii) Coordinar con la Coordinación de Avalúos e Inspecciones del instituto, la inspección a garantías concedidas por los créditos otorgados y reportar la situación física de las mismas; iv) Tramitar los desembolsos a los beneficiarios de los créditos otorgados por BANDES de acuerdo a las políticas, estrategias de financiamiento y manuales de normas y procedimientos, así como los fondos autónomos y operaciones no reembolsables; v) Hacer el seguimiento oportuno de las operaciones de desembolso de créditos otorgados en cuanto a lo dispuesto en cada uno de los contratos de préstamo suscritos, y a las políticas que regulan la materia; vi) Coordinar oportunamente ante la Vicepresidencia de Finanzas, la provisión de fondos requerida para la liquidación de créditos aprobados por financiamiento, según los programas y estrategias de financiamiento; vii) Garantizar la conciliación permanente de los auxiliares contables llevados al efecto por liquidación de créditos; viii) Elaborar los reportes requeridos con relación a la cartera de crédito de las operaciones de financiamiento otorgadas por BANDES; ix) Remitir diariamente y de manera oportuna, a la Vicepresidencia de Administración de Fondos los soportes contables de las operaciones por liquidación derivadas de las fondos auxiliares contables llevados al efecto; x) Gestionar con la Coordinación de Calidad y Procesos la elaboración de manuales y documentos que soporten cada uno de los programas desarrollados y procesos realizados; y xi) Elaborar el presupuesto y el plan operativo de la unidad con base a los lineamientos establecidos en el Plan estratégico del Banco y evaluar los resultados de las operaciones realizadas, informando a las instancias superiores correspondientes.
Ahora bien, ciertamente como lo sostuviera el Juzgado de Primera Instancia, las funciones enumeradas en el acto administrativo de remoción, no guardan relación alguna con las mencionadas en el Manual de Organización del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), por lo que en principio, podríamos estar en presencia de un falso supuesto de hecho, sin embargo, el error en que incurrió la Administración, en este particular caso, en modo alguno es capaz de acarrea la nulidad absoluta del acto, pues de los documentos probatorios cursantes a los autos, específicamente del Manual de Organización, se evidencia que el cargo en cuestión, comprendía una serie de actividades que requieren de un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, lo que hace que el mismo sea considerado de libre nombramiento y remoción, y siendo que el fundamento de la Administración, a los fines de remover a la recurrente del cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Liquidación, lo era que el cargo es catalogado como de confianza, en criterio de esta Alzada, el acto administrativo de remoción no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Ahora bien, no puede este Órgano Jurisdiccional, dejar pasar por alto el error en que incurrió la Administración al fundamentar inadecuadamente el acto administrativo de remoción, por lo que debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, exhortar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), para que en futuras oportunidades, evite incurrir en la misma falta al momento de dictar sus actos administrativos.
Así, partiendo de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda, indicar que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, apreció erradamente las circunstancias del presente asunto, pues de haber valorado adecuadamente los alegatos y elementos probatorios traídos a los autos, otro hubiera sido el resultado del fallo objeto de apelación, por lo que la sentencia recurrida se encuentra viciada de suposición falsa, tal como lo alegara la representación de la accionada, de tal manera que debe este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 18 de junio de 2008. Así se decide.
Vista la revocatoria de la que fue objeto la sentencia recurrida ante esta Alzada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, entrar a conocer del fondo del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Aprecia esta Corte Segunda, que la ciudadana NAKAY COROMOTO TORREALBA, asistida de abogado, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sostuvo que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, pues ciertamente ejercía el cargo de Coordinador, pero nunca desempeñó las funciones indicadas en el acto administrativo recurrido, por lo que la Administración debió probar que su cargo era de confianza, lo cual, según sus dichos “se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos”.
Por su parte, la representación de la recurrida, negó, rechazó y contradijo los argumentos formulados por la querellante, ya que, a su juicio el cargo de Coordinador, confiere un altísimo compromiso y exige un alto grado de confidencialidad, por lo que ésta removió a la recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Advierte esta Corte, tal como se indicara en líneas anteriores, que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, que a los fines de demostrar las funciones atribuidas a un determinado cargo, el documento probatorio adecuado, en principio, lo es el Registro de Información de Cargos, sin que ello obste para que dichas funciones puedan ser demostradas mediante cualquier otro documento que a bien se tenga presentar y del cual se evidencien las funciones de un cargo determinado.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, considera oportuno esta Corte Segunda, reproducir los argumentos expuesto en líneas anteriores, pues se reitera, que ciertamente el acto recurrido, en principio, no sustentó adecuadamente, pues en él se indicaron unas funciones que no se correspondían con el cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos, pero tal error no es capaz de acarrear la nulidad del acto de remoción, ya que, como quiera, la Administración demostró a través del Manual de Organización del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), que las funciones asignadas al cargo de la recurrente, efectivamente requieren de un alto grado de confidencialidad, como se expresó con anterioridad, por lo que el mismo debe ser considerado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y siendo que el fundamento del órgano recurrido lo era que el cargo de Coordinador es de confianza, el acto recurrido no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en consecuencia, se desestima el argumento expuesto por la recurrente. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD:
Sostuvo la querellante, que el acto administrativo de remoción le violó su derecho a la estabilidad, por cuanto se le removió del cargo de Coordinador, por ser éste de confianza, no encontrándose el mismo calificado como tal en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el cargo ostentado por ésta debe ser considerado de carrera.
En tal sentido, indicó la representación del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), que en ningún momento violó el derecho a la estabilidad de la funcionaria, al removerla del cargo de Coordinador, el cual fue catalogado por la propia recurrente como de carrera, partiendo de suposiciones falsas.
Continuo arguyendo que, era tan evidente su respecto a la estabilidad de la funcionaria, que por ésta tener la condición de funcionaria de carrera, otorgó el mes de disponibilidad que le correspondía, y procedió a realizar las gestiones reubicatorias.
Visto lo anterior, no puede esta Corte dejar pasar por alto, que el argumento utilizado por la recurrente, no guarda relación alguna con la supuesta violación al derecho a la estabilidad, y siendo que corresponde al Juez como rector del proceso garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, sin que sea sacrificado el proceso por formalismos no esenciales a ellos, entiende esta Corte, que más que violación al derecho a la estabilidad, quiso referirse fue a la violación al procedimiento legalmente establecido, pues éste sostiene que el cargo ostentado por la recurrente, debe ser considerado de carrera, al no estar establecido taxativamente el cargo de Coordinador como un cargo de confianza.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente pretende inducir en error a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al indicar que el cargo de Coordinador no se encuentra previsto taxativamente como un cargo de confianza, cuando tal requerimiento, sólo resulta procedente en los casos de cargos de alto nivel, donde el legislador previó expresamente cuales cargos se considerarían de alto nivel, más no lo hizo para los cargos de confianza, pues la determinación de si un cargo lo es de confianza o no, va a depender de las funciones que tenga atribuido un cargo, y el grado de confidencialidad de la información manejada en el ejercicio de dicho cargo.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad (…). También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Así, del artículo transcrito resulta evidente que serán considerados cargos de confianza, aquellos que desempeñen las actividades, que de forma expresa se mencionan en el referido artículo, tales como: seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, pudiendo también determinarse, a través de la confidencialidad que requieran el ejercicio de las actividades asignadas a un determinado cargo.
Con base a lo anterior, y siendo que este Órgano Jurisdiccional, en líneas preliminares, precisó que las funciones atribuidas al cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), requieren de un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, lo que hace que el mismo sea catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, así, resulta oportuno acotar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: LIGIA JAIMES DE SOUSA VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras), por lo que debe este Juzgador desestimar el alegato de la recurrente. Así se declara.
DE LA DESVIACIÓN DE PODER:
Sostuvo, que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de abuso y desviación de poder, ya que, a su decir, la Administración tergiverso los hechos intencionalmente, con el único propósito de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, pues se le atribuye el desempeño de una serie de funciones que su representada nunca ejerció, aunado a la inexistencia del Registro de Información de Cargos, del cual pudiera determinarse las funciones efectivamente ejercidas por el cargo de Coordinador.
En este sentido, la apoderada judicial de la recurrida, sostuvo que su representada no incurrió en desviación de poder, pues la recurrente ejercía un cargo de catalogado como de libre nombramiento y remoción, ya que sus funciones se correspondían con un cargo de confianza.
En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aún en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el apoderado judicial de la querellante, sobre la supuesta desviación de poder.
Con fundamento en lo anterior, no evidencia esta Corte Segunda, que el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), haya incurrido en el vicio de desviación de poder, pues este Órgano Jurisdiccional, constató que la denuncia formulada por la querellante, radica en que ésta, si bien ejercía el cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos, no desempeñó las funciones señaladas en el acto administrativo, y siendo que la Administración no demostró a través del Registro de Información del Cargo, las funciones atribuidas a dicho cargo, dicho cargo debe ser considerado de carrera, todo lo cual ya fue analizado por esta Corte en párrafos anteriores, desestimándose tales defensas, por lo que, al declararse improcedentes los vicios denunciados contra dicho acto recurrido, debe esta Corte desestimar tal alegato. Así se declara.
DE LA NATURALEZA DEL CARGO DE COORDINADOR, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA VICEPRESIDENCIA DE CRÉDITOS DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES):
Ahora bien, desvirtuados como han sido todos y cada uno de los vicios alegados al acto administrativo de remoción, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejar pasar por alto, que la verdadera pretensión de la recurrente, es enervar la condición de cargo de confianza, que se le atribuyó al cargo de Coordinador.
En este orden de ideas, y en base a lo expuesto anteriormente, se evidencia que las funciones desplegadas por la ciudadana NAKAY COROMOTO TORREALBA, en el ejercicio del cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), son funciones propias de un cargo confianza, ya que las actividades que se corresponden con el referido cargo, representan un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y solidaridad, para con el órgano en el cual prestaba servicio, toda vez que entre sus funciones se encontraba coordinar, controlar, hacer seguimientos, garantizar, gestionar, entre otros, todo lo relacionado con los créditos otorgados por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), información ésta que reviste un carácter de suma confidencialidad e importancia para dicha entidad bancaria.
De tal manera, con fundamento en lo anterior, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Liquidación de la Vicepresidencia de Créditos, ostentado por la ciudadana NAKAY COROMOTO TORREALBA, es un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que tiene asignadas el mencionado cargo. Así se declara.
Por las anteriores consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar válido el acto administrativo de remoción signado con el Nº 2254, de fecha 28 de septiembre de 2007, debidamente notificado en esa misma oportunidad a la recurrente. Así se decide.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO:
Respecto a la nulidad del acto administrativo de retiro, resulta oportuno acotar que la parte recurrente, se limitó a solicitar en su petitorio la nulidad del mismo, sin atribuirle vicio alguno que pudiera acarrear su nulidad, sin embargo, reiteramos, siendo que corresponde al Juez como rector del proceso, garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, pasa ésta Corte a revisar la posible existencia de violación alguna que acarree la nulidad del acto administrativo de retiro.
En tal sentido, observa esta Corte que mediante el acto administrativo signado con el Nº 2614, de fecha 29 de octubre de 2007, el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), procedió a retirar a la ciudadana NAKAY COROMOTO TORREALBA, en razón de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera por ésta desempeñado, conforme al oficio Nº 00738 del 11 de octubre de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió cumplirse previo al acto de retiro, y al que tenía derecho la querellante, por haber sido una funcionaria de carrera, tal como lo afirmó la Administración.
Así, previa revisión de los autos, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que al folio 191, del expediente administrativo, corre inserto en copia certificada, Oficio Nº 00738, de fecha 11 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Jorjie Sabier Plaza, actuando con el carácter de Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través del cual se indicó que “(…) el último cargo de carrera desempeñado por la prenombrada ciudadana corresponde a ANALISTA DE PROCESOS, en consecuencia, cumplo con informarle que no esta (sic) incluido dentro de la categoría de cargos de carrera contemplados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, según Decreto Nro. 193 de fecha 27 de mayo de 1994, y en nuestros archivos no reposa documentación alguna que la acredite como funcionaria de carrera, motivo por el cual no es posible realizar la gestión reubicatoria”.
De lo anterior, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, no llegó si quiera a realizar las gestiones reubicatorias de la recurrente, por considerar que el último cargo ostentado por ésta en el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), no existía dentro de los cargos de carrera contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, Decreto Nº 193, de fecha 27 de mayo de 1994m, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.728 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994.
En tal sentido, conviene acotar que la Administración Pública Nacional, en todo su ámbito, ya sea legal, económico, social, entre otros, se encuentra en un constante cambio, con el propósito de ajustarse o adaptarse a las invariables situaciones del Estado que se presentan día a día, por lo que ésta se ve en la obligación de ajustar sus actuaciones a determinadas situaciones, tal circunstancia tiene significativa relevancia en el caso de autos, ya que el Manual Descrito de Clases de Cargos, al que aludió el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en su Oficio Nº 00738, de fecha 11 de octubre de 2007, se público en la Gaceta Oficial Nº 4.728 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994.
Partiendo de lo anterior, se observa que posteriormente a la elaboración y publicación del mencionado Manual, en fecha 27 de junio de 2001, se transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), por lo que resulta menester destacar que, desde el año 1994, para ese entonces la Oficina Central de Personal, hoy en día el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, no ha actualizado el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por lo que es lógico pensar que muchos de los cargos existentes actualmente en los órganos de la Administración Pública Nacional, no se encuentren previstos en el mismo, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de una Institución Financiera Pública, quienes por lo general, en su estructura orgánica no se asemejan a la organización, por ejemplo de un Ministerio, tan cierto es la anterior, que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, pudo constatar esta Corte, que el Directorio Ejecutivo del órgano accionado, mediante la Resolución Nº 50.6.03 (sic), de fecha 23 de octubre de 2003, aprobó el Manual Descriptivo de Cargos de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Así, con fundamento en lo anterior, ello es la falta de actualización del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública Nacional, y lo especialísimo de la estructura organizativa de las Instituciones Financieras Públicas, en criterio de esta Corte, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, no debió dejar de efectuar las gestiones reubicatorias de la recurrente, basándose en que el último cargo ostentado por la misma, según los propios dichos del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), no existía en el mencionado Manual, pues debió, en todo caso, realizar las mismas, en un cargo que le resultara equivalente, ya que con tal actuar la Administración indudablemente incurrió en una violación al derecho a la estabilidad que ampara a todos aquellos funcionarios públicos de carrera, que se encuentran en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Precisado lo anterior, y siendo que el propio BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), reconoció que la ciudadana NAKAY COROMOTO TORREALBA, ostentó un cargo de carrera dentro de dicho organismo, pues en primer lugar, se lo dejó saber a través del acto administrativo de remoción signado con el Nº 2254, de fecha 28 de septiembre de 2007, y en segundo término, envió Oficio Nº 2347, de fecha 8 de octubre de 2007, al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, solicitando se realizaran las gestiones necesarias, a los fines de lograr la reubicación de la recurrente, razón por la cual esta Corte, debe declarar nulo el acto administrativo de retiro Nº 2614, de fecha 29 de octubre de 2007, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, debe acotarse, tal como se ha establecido en reiterados fallos de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: Cruz J. Esqueritt Vs. El Concejo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, entre otros), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta válido el acto de remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo nulo únicamente el acto de retiro, sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE SU ILEGAL RETIRO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, ASÍ COMO EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO A LOS EFECTOS DE SU ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS:
Respecto al mencionado pedimento formulado por la querellante, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que esta Corte, ha precisado a través de reiterad y pacífica jurisprudencia, que si bien es cierto que el acto administrativo de retiro, es consecuencia inmediata del acto administrativo de remoción, éstos son actos administrativos diferentes, pues surten efectos disimiles, el acto de remoción sólo separa al funcionario del cargo, mientras que el acto de retiro pone fin a la relación de empleo público (Vid. Sentencia Nº 2007-2262, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: EVILACIO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ VS. EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS).
Así, en criterio de quien aquí decide, tanto el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, como el reconocimiento del mismo tiempo transcurrido, a los fines de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, entre otros, resultan improcedentes, pues se insiste, tal como se señaló anteriormente, el acto de remoción y retiro, son distintos, y en el caso de autos, sólo se declaró la nulidad del acto administrativo de retiro, quedando plenamente válido el acto de remoción, por lo que corresponde, únicamente la reincorporación de la querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana NAKAY COROMOTO TORREALBA, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad, en consecuencia, se desestima el pedimento de la querellante. Así se declara.
DE LA INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS:
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, en primer lugar, que el acto administrativo de remoción se declaró válido, por lo que las sumas de dinero requeridas por la recurrente, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, resultaron improcedentes, por lo que nada adeuda por este concepto la Administración a la querellante, y en según término, y con relación al sueldo correspondiente al lapso de un (1) mes, por haber resultado nulo el acto administrativo de retiro, se estableció en líneas anteriores, que el mismo, deberá ser pagado el sueldo vigente para el momento de la reincorporación, y por último, este Órgano Jurisdiccional, a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades que por concepto de sueldos y/o prestaciones sociales se adeuden, la misma no resulta improcedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras). Así se declara.
Vistas las anteriores consideraciones, conociendo del fondo del presente asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAKAY COROMOTO TORREALBA, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAKAY COROMOTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 6.295.935, asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del órgano recurrido.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2008.
4.- Conociendo del fondo del asunto, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAKAY COROMOTO TORREALBA, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2008-001289
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _______.
La Secretaria,
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