JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2008-000349

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 0825-08 de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENINY HANICZY GONZÁLEZ DE MARIÑA, titular de la cédula de identidad número 4.559.517, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 19 de mayo de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de noviembre de 2007, fue presentado por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeniny Haniczy González de Mariña, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual, se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Señaló, que “[su] mandante, ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 15 de septiembre de 1978 hasta el 01 de septiembre de 2007 cuando fue jubilada, según resolución nº 07-13-01 de fecha 31 de agosto de 2007 (…)” (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “(…) no se le pagaron las Prestaciones Sociales en el momento cuando fue jubilada (…) que le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral”.

Sostuvo, que “[su] mandante [estaba] amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación (…), y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo arguyó, que “[le] corresponden a [su] mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9 Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de [esa] Convención Colectiva de Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió, que “(…) los intereses de mora [debían] ser pagados tomando como base lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) tomando como base el total que [debía] ser pagado de las prestaciones sociales por el lapso transcurrido entre el 01 de septiembre de 2007 hasta la fecha cuando se [produjera] el pago de las Prestaciones Sociales con base a una experticia complementaria que [debía] ser efectuada por un experto contable”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[el] calculo (sic) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Intereses Adicionales e Intereses de Mora [debían] ser presentados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…), con base en lo establecido en la Legislación Laboral vigente que [rige] la materia, tomando en consideración el antiguo régimen de las Prestaciones Sociales que rigió hasta el 18 de junio de 1997 (…), así como el Nuevo Régimen de Cálculo de Prestaciones Sociales que [rige] a partir del 19 de junio de 1997, en especial lo establecido en los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en calidad de petitorio, “(…) como consecuencia de la negativa por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de pagar las prestaciones sociales, los intereses adicionales, fideicomiso y los intereses de mora, existentes y adeudados (…)” solicitó: “a) (…) las prestaciones sociales correspondiente al régimen anterior desde el 15 de septiembre de 1978 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo la indemnización de antigüedad, los intereses adicionales, los intereses por fideicomiso y compensación por transferencia. b) (…) las prestaciones sociales correspondiente al nuevo anterior desde el 19 de junio de 1978 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo la indemnización de antigüedad, intereses por fideicomiso acumulado, intereses adicionales, con base en lo establecido en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demás conceptos que de ellas se [derivaran] hasta la fecha efectiva del pago (…). d) (…) la realización de una experticia contable complementaria, para determinar el monto del total de la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación [tenía] con [su] mandante y (…), la indexación ó corrección monetaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA

Mediante decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Jeniny Haniczy González de Mariña, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dicho Órgano Jurisdiccional, para arribar a dicha determinación, razonó en base a las consideraciones que se explanan a continuación:

Señaló, que “(…) la querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales (…) correspondientes al régimen anterior desde el 15 de septiembre de 1978 hasta el 01 de septiembre de 2007, así como, las generadas en el (…) nuevo régimen, del 19 de junio de 1978 hasta el 1º de septiembre de 2007”.

En tal sentido, “(…) [consideró] [esa] instancia judicial, que la querellante incurrió en un error material al señalar como fecha para el cálculo de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1978, por cuanto la referida Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, fecha [esa] en la que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, “(…) considera el Tribunal, que lo solicitado por la querellante [era] el pago de las prestaciones sociales que le [correspondían] desde el 15 de septiembre de 1978 al 1º de septiembre de 2007. Así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “(…) la querellante ingresó al organismo querellado el 15 de septiembre de 1978 y fue jubilada mediante Resolución Nº 07-13-01 de fecha 31 de agosto de 2007, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2007, la cual [riela] en copia fotostática de los folios 06 al 08 del expediente, por lo cual al haber prestado sus servicios de forma ininterrumpida, [tiene] derecho a las prestaciones sociales que le [recompensen] su antigüedad en el servicio y la [ampare] por haber cesado en el ejercicio de sus funciones públicas a consecuencia de su jubilación” [Corchetes de esta Corte].

Apuntó, que “(…) dado que no [constaba] en autos que la querellante [hubiera] recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, a pesar de que [ese] Órgano Jurisdiccional solicitó su expediente personal al órgano en cuestión, (…), [ese] sentenciador [consideró], que al haber cesado la querellante en la prestación de sus servicios en virtud de su jubilación, [resultó] procedente el pago de sus prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido refirió, que “(…) visto que la relación de empleo público comenzó el 15 de septiembre de 1978, y culminó, sin interrupción el 1º de septiembre de 2007, [consideró] el Tribunal, que a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, [debía] aplicarse la Ley del Trabajo vigente para la fecha de ingreso de la querellante al organismo hasta el 1º de mayo de 1991, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y adicionalmente, [cumplirse] con lo dispuesto en los artículos 666 literal “a” y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tomando como base de cálculo el sueldo normal devengado por la querellante durante el mes anterior a la fecha en que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, esto [era], al 19 de junio de 1997 y, desde [ese] momento hasta la fecha de su egreso por jubilación, (…); 1º de septiembre de 2007, [calculándose] conforme al sueldo integral”. [Corchetes de esta Corte].

Por tal motivo, el a quo “(…) [ordenó] al órgano querellado, el pago de las prestaciones sociales que le [correspondían] a la querellante, desde el 15 de septiembre de 1978 hasta el 1º de septiembre de 2007, así como, los intereses generados por fideicomiso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo. Así se [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a la pretensión de pago por concepto de compensación por transferencia señaló, que el mismo “(…) [equivalía] a un mes de sueldo básico por cada año de servicio prestado al 31 de diciembre de 1996, no pudiendo exceder de trece (13) años en el sector público. El sueldo base para [esa] compensación no [excedería] de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y el monto total de la misma en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00)”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de ello asentó, que “(…) tampoco [constaba] a los autos que el órgano querellado [hubiera] pagado lo adeudado por concepto de compensación por transferencia, [resultando] procedente su pago”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la solicitud de pago de intereses adicionales adujo, que “(…) el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo [estableció] que la indemnización de antigüedad, así como, la compensación por transferencia, [debía] ser pagada en el plazo de cinco (5) años, siendo el caso que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero ejusdem, vencido el referido plazo sin que se hubiere efectuado al funcionario el respectivo pago, el monto adeudado [devengaría] intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo estableció, que “(…) a tenor de lo preceptuado en el parágrafo segundo ejusdem la suma adeudada por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia [devengaría] intereses a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en virtud de lo cual se [concluyó], que al haber alegado la querellante su falta de pago y no constar en autos que la Administración haya efectuado el mismo, [resultó] procedente el solicitado pago de los intereses adicionales. Así se [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
En atención a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales señaló, que “(…) al no constar en autos (…), que la querellante luego de ser acreedora de su jubilación, [hubiera] recibido el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de tener derecho a ellas tal como fue declarado precedentemente, [observó] el Tribunal, que el órgano querellado [contravino] la obligación constitucional que [tenía] de efectuar el pago de las mismas, a sus funcionarios, desde el mismo momento en que se [extinguió] el vínculo funcionarial, evidenciándose de [esa] forma la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual [generó] a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por tal motivo concluyó, que “(…) al existir un retardo en su pago, [resultó] procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante, esto [era], 1º de septiembre de 2007, hasta que se [produjera] su pago definitivo. Así se [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en lo que respecta a la forma de calcular los intereses de mora “(…) [ordenó] al órgano querellado el pago de los [mismos], desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante, esto [era] 1º de septiembre de 2007, hasta la fecha en que se [hiciera] efectivo el referido pago, los cuales [debían] ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [debiendo] tomarse como base de cálculo el monto total que por concepto de prestaciones sociales le [correspondiera]. Así se [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la solicitud de la indexación o corrección monetaria, señaló, que “(…) [era] criterio reiterado de [ese] Tribunal, (…), que las deudas referida a funcionarios públicos no [eran] susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos [mantenían] un régimen estatutario en el cual no [existía] dispositivo legal que [ordenara] la corrección monetaria, (…). En tal sentido, con fundamento en el criterio anterior, [ese] sentenciador [declaró] improcedente [esa] solicitud. Así se [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Por los razonamientos antes expuestos el a quo, declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia: (…) IMPROCEDENTE solicitud de pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados a la querellante, hasta la fecha en que se [efectuara] el pago efectivo de los mismos. (…) PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales desde el 15 de septiembre de 1978 al 1º de septiembre de 2007, así como, los intereses generados por fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem. (…) PROCEDENTE el pago de la compensación por transferencia y los intereses adicionales, conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) PROCEDENTE el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante, esto es, 1º de septiembre de 2007, hasta la fecha en que se haga efectivo el referido pago, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo el monto total que por concepto de prestaciones sociales le correspondan. (…) [ORDENÓ] de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le [adeudaba] el órgano querellado a la querellante, por concepto de prestaciones sociales”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de mayo de 2008, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Ronald Golding, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeniny Haniczy González, titular de la cédula de identidad N° 4.559.517, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jeniny Haniczy González, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de mayo de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante manifestó que “[su] mandante, ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 15 de septiembre de 1978 hasta el 01 de septiembre de 2007 cuando fue jubilada”; no obstante, alega “que no se le pagaron las Prestaciones Sociales en el momento cuando fue jubilada”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el Juzgado a quo: “(…) [ordenó] al órgano querellado el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante (…), así como los intereses generados por fideicomiso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En cuanto al pago de compensación por transferencia indicó “(…) tampoco [constaba] a los autos que el órgano querellado [hubiera] pagado lo adeudado por concepto de compensación por transferencia, [resultando] procedente su pago”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la solicitud de pago de intereses adicionales adujo, que “(…) el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo [estableció] que la indemnización de antigüedad, así como, la compensación por transferencia, [debía] ser pagada en el plazo de cinco (5) años, siendo el caso que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero ejusdem, vencido el referido plazo sin que se hubiere efectuado al funcionario el respectivo pago, el monto adeudado [devengaría] intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…) en virtud de lo cual se [concluyó], que al haber alegado la querellante su falta de pago y no constar en autos que la Administración haya efectuado el mismo, [resultó] procedente el solicitado pago de los intereses adicionales. Así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Ordenó además, el pago de los intereses “(…) de mora generados desde la fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante, esto es 1º de septiembre de 2007, hasta que se produzca su pago definitivo”.

Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto el Ministerio del Poder Popular para la Educación no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales de la querellante.

En tal sentido, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

En consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Jeniny Haniczy González, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con respecto al pago por concepto de Compensación por Transferencia y antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 666 considera esta Corte traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual prevé:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
…Omissis…
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.


Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.

En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende elemento alguno que pueda demostrar que la Administración cumplió con el pago referido a la compensación por transferencia por lo que esta Corte confirma lo expuesto por el iudex a quo y, en consecuencia, ordena a la Administración, el pago por concepto de compensación por transferencia, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente a los intereses solicitados sobre la diferencia dejada de percibir por la compensación por transferencia, debe esta Corte contemplar lo estipulado al respecto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Artículo 668: “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país...”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende claramente la obligación del patrono de cancelar completamente la suma adeudada, en el tiempo hábil estipulado a los efectos por la Ley, puesto que en caso contrario ésta devengará intereses a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela.

Visto lo anterior, en consecuencia de que no consta en el expediente de marras pago alguno por concepto de intereses por compensación por transferencia, razón por la cual resulta necesario confirmar lo expuesto por el Juzgador de Instancia en el presente punto y declarar procedente el cobro de los intereses establecidos en el precitado artículo a favor del querellante. Así se declara.

Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Articulo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).


De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).

Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta la fecha en que sea efectivamente saldado lo adeudado, estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de septiembre de 2007, fecha en que fue jubilado la querellante hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2009-00946 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso: Alzacia Antonieta Román de Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual se estableció que siempre que un funcionario cese sus funciones en la Administración, ésta deberá cancelar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, y en caso tal de que el pago no se hiciese inmediatamente después al egreso del funcionario en cuestión, dicho pago generaría intereses de mora, los cuales deben ser reconocidos y cancelados por la Administración.

En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeniny Haniczy González, titular de la cédula de identidad N° 4.559.517, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Ronald Golding Monteverde, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENINY HANICZY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.559.517, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-N-2008-000349
ERG/19

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria.