EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000697
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 20 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1899-03-7307 de fecha 16 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES DÍAZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 4.193.669, contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2003, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y por el abogado José Tadeo Abche Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 89.244, procediendo en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra el fallo proferido por el citado Juzgado en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso incoado.
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2004, la Jueza María Enma León Montesinos se inhibió de conocer de la presente causa al encontrarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por auto de auto de esa misma fecha, se ordenó “la apertura del cuaderno separado reasignando la Ponencia”.
El 3 de marzo de 2005, esta Corte dejó constancia de la aceptación efectuada por el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista para integrar la Corte Accidental que habrá de conocer del presente recurso en apelación.
Por auto de esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2005 fue constituida con los Jueces que la integraban. asimismo, la referida Corte Accidental se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara y de la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras, previa elaboración de la comisión correspondiente, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que hace referencia el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la presente causa. Igualmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez previamente convocado Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la recurrente solicitó la notificación del ente recurrido.
En esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” libró Oficio de Comisión Nro. CSCAA“B”-2005-0031, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Torres del Estado Lara a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara.
El 9 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” dejó sin efectos la orden contenida en el auto del 3 marzo de 2005 en torno a la notificación de la parte recurrente, dado que con la diligencia presentada el 8 de marzo de ese mismo año, se entendían notificados del mencionado auto.
El 14 de abril de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” consignó el oficio Nro. CSCAA “B”-2005-00031, dirigido al Juez del Municipio Torres del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 11 de marzo de 2005.
El 28 de abril de 2005, se recibió oficio N° 2670-118, emanado del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, a través del cual remitió la comisión ordenada por la Corte Accidental “B” a ese Tribunal.
El 10 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados con el referido Oficio de Comisión.
El 20 de julio de 2005, habiendo sido notificadas las partes del auto de abocamiento proferido el 3 de marzo de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y vencidos como se encontraban los lapsos dispuestos en el referido auto, dicho Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se daba inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de agosto de 2005, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de marzo y 1º de junio de 2006, el referido apoderado solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos en relación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, solicitó se dejara constancia de la falta comparecencia del ente recurrido.
Por auto del 7 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 1 de junio de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo , quedando conformada por los siguientes ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta); Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente); Alexis José Crespo Daza (Juez). En esa oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. Asimismo, en vista de la solicitud presentada por la representación judicial de la recurrente en torno al cálculo del cómputo de los días de despacho correspondientes a la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría dicho cómputo. Igualmente, efectuada la distribución automática del sistema Juris 2000, se reasignó la ponencia del caso a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) transcurrieron en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’, quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; y 20, 21, 22, 27 y 28 de septiembre de 2005 (…)”.
El 21 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 24 de enero de 2007, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación al ente recurrido para la reanudación del procedimiento.
Por auto del 1º de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación por medio de comisión del Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la notificación ordenada, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de acto de informe oral. Asimismo, se reasignó la ponencia del caso al ciudadano Juez EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ y se libraron los oficios y despachos correspondientes.
El 1º de febrero de 2007, esta Corte libró los oficios de notificación identificados con los Nros. CSCA-2007-0623 y CASCA-2007-0624, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, respectivamente.
El 7 de agosto de 2007, se recibió Oficio N° 893-07 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera ordenada por este Órgano Jurisdiccional el 1º de febrero de 2007. Dicho Oficio fue agregado a las actas del expediente el 17 de septiembre de 2007.
El 25 de octubre de 2007, por cuanto el lapso establecido en el auto del 1º de febrero de 2007 se encontraba vencido, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 28 de febrero de 2008 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de febrero de 2008 siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual se declaró desierto el referido acto.
El 3 de marzo de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
El 25 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Por auto del 30 de abril de 2008, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo por el lapso de 30 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del mejor estudio del expediente.
Mediante decisión Nro. 2008-00673 del 30 de abril de 2008, esta Corte solicitó al Municipio Torres del Estado Lara: i) los antecedentes administrativos de la recurrente, ii) la Ordenanza Sobre Administración de Personal, a la cual hace alusión el ente municipal recurrido en el Decreto A-009-2002 del 25 de marzo de 2002 y iii) el “Informe Justificatorio” de la medida adoptada a través del señalado Decreto, toda vez que tales documentos no habían sido aportados al expediente y los mismos se requerían para ilustrar la decisión de la presente causa. Para cumplir con lo solicitado, se le concedió al ente Municipal un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, más cuatro (4) días continuos que se concedieron por el término de la distancia.
El 19 de mayo de 2008, se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, para lo cual se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios de comisión y notificación Nros. CSCA-2008-2917, CSCA-2008-2918 y CSCA-2008-2919, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y Síndico Procurador de dicho Municipio, respectivamente. Asimismo, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente.
El 16 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó copia del Oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el 12 de ese mismo mes y año.
El 28 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Oficio N° 1954-08 (nomenclatura de ese Tribunal), anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere concedida por esta Corte el 19 de mayo de 2008.
El 10 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la comisión recibida. Y siendo que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte el 30 de abril de 2008, se dio inicio al día siguiente a los lapsos establecidos en el mismo, a los fines de que la parte recurrida consignara la información solicitada por esta Corte.
El 31 marzo de 2009, visto que había transcurrido el término y lapso establecido en el auto de 30 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El 30 de octubre de 2002, el abogado Jorge Luis Meza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que desde el “(…) primero (01) de NOVIEMBRE de 1.988, [su] mandante ocupó el cargo de SECRETARIA adscrita al DEPARTAMENTO DE SALA TÉCNICA de la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA con un sueldo mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 241.551,20) incluido el aumento del 20% decretado por la Presidencia de la República para el sector público a partir del 1° de mayo de 2002, (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[el] 22 de enero de 2002 fue declarado en ‘reestructuración administrativa’ el órgano ejecutivo municipal por un lapso de 60 días continuos mediante el Decreto N° A-003-2002 de fecha 22-01-02 publicado en la Gaceta Municipal de Torres N°: 311 de fecha 23-01-2002, lapso que fuera presuntamente prorrogado por 60 días mas (sic), mediante el Decreto N° A-007-2002 de fecha 19-03-02 publicado en la Gaceta Municipal de Torres N°: 008 de fecha 25-03-2002 (…)”(Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “El día 26 de Marzo de 2002, fue notificada [su] mandante de su REMOCIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante el OFICIO S/N EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y SUSCRITO POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD (…)”(Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que una vez cumplido el mes de disponibilidad correspondiente a las gestiones reubicatorias, “[en] la segunda semana de mayo fue notificada [su] auspiciada del RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, mediante OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y SUSCRITO POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que en fecha 11 de junio de 2002 interpuso escrito de conciliación por ante la Junta de Avenimiento del Municipio.
Señaló que “(…) dada la existencia de dos leyes en el decurso del procedimiento administrativo y jurisdiccional (…) considero se debe aplicar el lapso de caducidad de 6 meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa por ser una disposición mas (sic) benigna para el querellante, y no el de 3 meses de acuerdo al la (sic) Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que implicaría darle efectos retroactivos a una norma con disposiciones menos benignas”.
Denunció respecto del acto de remoción la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto “(…) no fue tramitada (sic) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa ni con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, supletorias para esa época de la Ordenanza de Personal de ese ente público; pues (…), el proceso implementado por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, nunca tuvo por objeto redimensionar a la referida dependencia oficial, sino sustituir a unos empleados por otros”.
Con relación al acto de retiro, denunció que “(…) no se realizaron las gestiones reubicatorias, en los términos establecidos en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sino que la administración (sic) autora del acto se limitó a dejar transcurrir el período de disponibilidad, sin realizar en ese lapso gestión alguna en ese sentido. No obstante lo anterior, tampoco se le dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues los cargos que fueron objeto de la pretendida reestructuración organizativa no fueron congelados”.
Señaló que “(…) pareciera fundamentarse mas (sic) la Reducción de Personal en MODIFICACIONES DE LOS SERVICIOS, que en CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, a la que alude el DECRETO NRO: A-009-2002 DEL 25-03-02 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL NRO: 316 DEL 25-03-02, en su artículo primero. sta (sic) reducción de personal” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Afirmó que “(…) del presunto proceso de Reducción que ejecutó la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, [observaron] que la causal alegada configura erróneamente CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, pero en realidad sus fundamentos comportan MODIFICACIONES DE LOS SERVICIOS, [lo cual violentó] el derecho a la defensa puesto que [su] auspiciada [creyó] ser objeto de la medida señalada en el decreto cuando en realidad se trata de otra” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Alegó el vicio de falso supuesto por cuanto “(…) la Alcaldía del Municipio Torres del Estado en el proceso de reducción de personal no [obró] en directa relación con la causal alegada, ya que parte del falso supuesto de fundamentar sus actos en una supuesta reestructuración organizativa que no es tal, en primer lugar porque no se ajustaron al procedimiento que al efecto prevé la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…), y en segundo lugar, porque el objeto de la pretendida reestructuración no fue redimensionar al organismo sino sustituir a un personal por otro” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que el ente municipal recurrido incurrió en desviación de poder “(…) al apartarse del objeto y fin de una ‘reducción de personal’ e ingresar al organismo una gran cantidad de personas bajo las figuras de personal contratado y en comisión de servicios para cumplir las mismas funciones que ejercía el personal retirado de la administración (sic). [Lo anterior] pone de manifiesto la ocurrencia del vicio de desviación de poder, pues el fin de una reducción de personal no puede ser otro que desburocratizar y darle mayor eficiencia a la labor de los organismos a través de la práctica de medidas de austeridad, razón por la cual no tiene otra explicación el ingreso de un número mayor de empleados a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, violentado lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual los cargos que quedaren vacantes deben quedar congelados (…)”
Destacó que “(…) del texto del Decreto A-013-2002 del 26 de abril de 2002, se infiere que de los cargos de carrera y los funcionarios afectados por la reducción de personal, se estarían suprimiendo, por la vía de los hechos, las Direcciones de Servicios Catastrales, de Finanzas y de Infraestructura, al dejarlas en funcionamiento no solo con dos o tres empleados, cuando la propia dinámica municipal exige en cada una de ellas por lo menos 5 o 6 empleados más (…)”.
En relación con las circunstancias argüidas supra, señaló que las mismas “encuadraría[n] mas como una causal de REDUCCION DE PERSONAL basada en la MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS y no como erróneamente lo planteó la administración (sic) municipal de CAMBIOS EN LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA, hecho que de por si (sic) violenta el derecho a la defensa de [su] mandante, dado que desconoce a ciencia cierta cual (sic) fue la causal real de la medida de que fue objeto” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “(…) [los] OFICIOS S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, Y OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002 EMANADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS NROS: A-009-2002 DEL 25-03-02 Y A-013-2002 DEL 25-03-02; PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL NRO: 316 DEL 25-03-02, respectivamente, QUE LE DIERON SUSTENTO JURÍDICO; TODOS SUSCRITOS POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD (…); con los cuales se REMOVIÓ Y RETIRÓ A [su] PODERDANTE, poseen una serie de vicios que acarrean [su] nulidad absoluta” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Respecto de lo esgrimido precedentemente, afirmó que “No se desprende (…) cuál es el Informe Técnico, y cuál es el Informe que justifique la medida de Reducción de Personal conforme a lo estipulado por los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Sostuvo que “(…) la solicitud de reducción de personal ‘será’ acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causa invocada así lo exija, (…). Es indispensable la presentación del informe que justifique la medida de Reducción de Personal, con lo cual no se cumplió”.
Por otro lado, adujo que “No existió listado del cual se infiriera las personas y cargos afectados por la medida de reducción de personal por lo menos en el decreto donde se declaró la remoción de [su] mandante, de conformidad al artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, que así lo exige, hecho que le [generó] indefensión al no [saber] a ciencia cierta de los cargos y funcionarios afectados, sino que lo realizó con absoluta y total discreción en decreto donde orden[ó] el retiro definitivo, que (…) la convierte en una decisión arbitraria” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).

Alegó que el Municipio recurrido “(…) Obvió (…) por completo, el proceso a seguir para realizar la reestructuración del organismo, en virtud, de haber omitido el proceso de la remoción de [su] mandante, con sus pasos y requisitos para luego colocarle en disponibilidad y sólo si no era reubicada retirarle de la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de las consideraciones generales anteriormente expuestas, solicitó nulidad absoluta “(…) de los: OFICIO S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, Y OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS NROS: A-009-2002 DEL 25-03-02 Y A-013-2002 DEL 25-03-02; PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL NRO: 316 DEL 25-03-02, respectivamente, QUE LE DIERON SUSTENTO JURÍDICO; TODOS SUSCRITOS POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD (…); con los cuales se REMOVIÓ Y RETIRÓ A [su] PODERDANTE” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Consecuente con la declaratoria de nulidad solicitada, exigió “la reincorporación de [su] auspiciado al cargo de: SECRETARIA adscrita al
DEPARTAMENTO DE SALA TÉCNICA de la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, exigió “la cancelación de los (…) emolumentos dejados de percibir tales como: vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros, hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y la respectiva corrección monetaria, por cuanto los sueldos y emolumentos son deudas de valor que deberán cancelarse con los valores actualizados para el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.
Por último, solicitó “la condenatoria en costas del Municipio Torres del estado [sic] Lara a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.



II
DEL FALLO APELADO

El 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó que “[…] el Decreto de reestructuración de la Alcaldía del Municipio Torres que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente que a pesar de decir en su Considerando 4to, que es un cambio en la organización administrativa del Municipio Torres, implica una reducción de personal conforme a una Ordenanza sobre Clasificación y descripción de cargos, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 298A XVII, de fecha 16/10/2001, la cual establece atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas así como el perfil del que va a ocupar el cargo o requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargos, es evidente que tal reestructuración o reducción de personal, debió ser acompañada de un informe de justificación de la medida y de la opinión de la oficina técnica competente para amparar al máximo la estabilidad de los funcionarios de carrera, conforme pautan los artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ( lo que la Administración no acompañó por haberlo considerado reservado, sin justificación legal alguna); en consecuencia la aplicación a quienes ya estaban ocupando cargos, de los requisitos mínimos necesarios para el desempeño de la clases de cargos implicó una reducción de personal, a pesar de que el Considerando únicamente habla de un cambio en la organización administrativa; es así como al no aparecer en el expediente administrativo anexo dichos informes y al confundir dos (02) causales de las cuatro (el retiro por reducción de persona1; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa.) que contiene la reestructuración resulta evidente que el acto administrativo de remoción y retiro están viciados de nulidad sin que sea necesario entrar al análisis de la caducidad propuesta, por cuanto en el acto de remoción de fecha 26/03/2002, no se estableció las acciones que la persona tenía contra el mismo, y por consiguiente sólo fue eficaz, a partir de la interposición de la querella, en consecuencia no puede prosperar la caducidad alegada […]” [Corchete de esta Corte].
El Juzgado Superior señaló en relación con “[…] la inadmisibilidad por no haber acompañado los instrumentos fundamentales, [ese] Tribunal observ[ó] que con el avenimiento del sistema Juris 2000, no le permiten a los recurrentes, presentar la demanda con todos los recaudos, por lo que no es posible declarar dicha inadmisibilidad, sino después de notificado el recurrente para que haga lo conducente, y en el presente caso el recurrente trajo a los autos dichos recaudos y por tal motivo se procedió a su admisión, conforme lo ha decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; cuando le han sido consignados recaudos en segunda instancia […]”.
Adujo el Tribunal a quo que “[…] habiéndose demostrado que el procedimiento llevado por el Municipio confundió dos (02) causales de la reestructuración conjuntamente con no haber establecido la necesidad de la misma ni el informe técnico posterior, resulta entonces evidente que debe declararse Nulo el acto de remoción contenido en el Oficio del 26/03/2002, así como el acto de retiro contenido en el Oficio de fecha 26/04/2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y suscrito por el Alcalde de dicha entidad […], mediante el cual retiró a la querellante del cargo que ocupaba como Secretaria, sobre la base de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente se le orden[ó] a dicho Municipio reincorporar a la querellante MARIA LOURDES DIAZ CONTRERAS, […], a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 01/10/2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado y por reenvió expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se orden[ó] una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia […]”.
Finalmente el Juzgado Superior declaró “[…] CON LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, sobre la base de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, intentado por MARIA LOURDES DIAZ CONTRERAS, […] a través de sus apoderados judiciales JORGE LUIS MEZA y JUAN CARLOS TORREALBA, […] en contra del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, representado judicialmente por el ciudadano JOSE TADEO ABCHE MORON, […] en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y consecuencialmente se le orden[ó] a dicho Municipio reincorporar al querellante a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 01/10/2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo [allí] ordenado y por reenvió expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se orden[ó] una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia […]”






III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 3 de agosto de 2005, el abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el a quo incurrió en el vicio de omisión de valoración de las pruebas por cuanto “[…] al momento de decidir obvió la valoración de los recibos de pago consignados como documentos fundamentales por [su] auspiciada, al igual que de los antecedentes administrativos y la aceptación del ente recurrido sobre el monto del salario, razón por la cual debió él a quo reflejar en el dispositivo del fallo la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.241.551,20) [hoy, Bs.F.241,55] con base para el cálculo de los sueldos dejados de percibir y los aumentos a lo largo de este procedimiento”.
Manifestó en cuanto a la errónea apreciación de los hechos que el Juzgado de Instancia consideró que “[…] la presente querella se reduce exclusivamente a la solicitud de nulidad de los actos que iniciaron el iter de la reestructuración, el de remoción y el de retiro, cuando lo cierto es que se pretenden adicionalmente, la condena a la administración (sic) de una indemnización por su actuar ilegal, que se materializa en la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro de la administración (sic) pública municipal, hasta su efectiva reincorporación. Tal proceder encuadra en una errónea apreciación de los hechos por lo que procede la nulidad parcial del fallo y la orden […] del pago de las costas procesales […]”.

Destacó que se observara que “[…] el lapso para recurrir el ACTO DE REMOCIÓN NO HABÍAN TRANSCURRIDO DESDE SU NOTIFICACIÓN, DADO QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y por tanto se debe computar el mismo desde la fecha en que fue notificado el acto de retiro, dado que se basa en la imposibilidad de reubicar a [su] auspiciada, elemento de fondo del acto de remoción. Todo esto lo alert[ó] a los fines de impedir un galimatías jurídico, (sic) puesto que pareciera que el lapso de la caducidad del acto de remoción había trancurrido (sic) para el momento de la interposición de la presente querella, cuando en realidad dicho acto carecía del principio de la ejecutoriedad por incumplir con el mandato legal reseñado precedentemente y consagrado expresamente en el artículo 74 eiusdem”.
Finalmente solicitó que se declare“[…] con lugar la presente apelación, y en consecuencia confirme parcialmente a la recurrida bajo los siguientes parámetros: declaratoria con lugar de La NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de efectos particulares: OFICIO S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y OFICIO S/N EL 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS NROS: A-009-2002 DEL 25-03-02 (sic) Y A-013-2002 DEL 25-03-02; (sic) PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL Nro: (sic) 316 DEL 25-03-02, (sic) respectivamente, QUE LE DIERON SUSTENTO JURÍDICO; TODOS SUSCRITOS POR EL ALCALDE (PARA LA ÉPOCA) DE LA ENTIDAD […]. Y ratificar los fundamentos que tuvo el a quo para declarar con lugar el petitorio de la querella, en particular la nulidad absoluta de los actos preindicados, por no entender el ente querellado que los procesos de reestructuración, contienen una serie de fases que no conllevan inexorablemente a una reducción de personal, dado que pueden circunscribirse a otros ámbitos […]. Sin embargo, cuando se trata de fundamentar la remoción y retiro de la carrera administrativa de un funcionario afectado por una reducción de personal, basada, como la sub iudice, en cambios en los servicios, la reestructuración si es un elemento fundamental y su procedencia es sine qua non, y en consecuencia, con mayor ahínco, sus etapas deben cumplirse con las garantías y derechos de rango constitucional”.
Por último solicitó que “[…] se ordene la reincorporación de [su] mandante al cargo de carrera que venía ejerciendo o en uno de igual o mayor jerarquía. La condenatoria al ente querellado al pago de los sueldos percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con base a la suma de: DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 241.551,20) [hoy, Bs.F.241,55] con los aumentos que se hayan acordado a lo largo del procedimiento funcionarial. Adicionalmente la condenatoria en costas de acuerdo a la novísima Ley del Poder Público Municipal”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, siendo que, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la querella interpuesta, y así se declara.
Corresponde a esta Corte conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y por el abogado José Tadeo Abche Morón, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara y, a tal efecto, observa lo siguiente:
- De la fundamentación de la parte querellada
En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional, analizar el recurso de apelación intentado por el abogado José Tadeo Abche Morón, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras contra el Municipio Torres del Estado Lara, lo cual pasa a hacer en los términos esbozados a continuación:
El 27 de agosto de 2003, el a quo declaró con lugar la presente querella funcionarial interpuesta contra los actos administrativos contenidos en los oficios s/n de fecha 26 de marzo de 2002, y s/n de fecha 26 de abril de 2002, emanados de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, mediante el cual se removió y se retiró a la querellante del cargo de secretaría adscrita a la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía, y en consecuencia, ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, con el pago de los “salarios caídos” causados desde su ilegal separación del cargo, hasta la real y efectiva reincorporación (folios 162 al 169).
El 15 de septiembre de 2003, el abogado José Tadeo Abche Morón, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara apeló de la citada decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 6 de octubre de 2003 (folio 173), donde ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remisión que se produjo a través del Oficio Nº 1899-03-7303 del 16 de octubre de 2003 (folio 175).
En este orden de ideas, se evidencia que a través de auto dictado el día 20 de julio de 2005 (folio 202), se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Se desprende asimismo, que de la revisión exhaustiva de las actas cursantes en el presente expediente que en fecha 12 de abril de 2007, el ciudadano Gerson Gil, Alguacil del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que en fecha 9 de mayo de 2007, realizó personalmente la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara.
Ahora bien, conforme al trámite procesal esbozado con antelación, se deduce que la Corte dio cuenta del recibo del expediente e inmediatamente dio inicio al lapso de quince días de despacho (15) para la duración de la relación de la causa, período dentro del cual el abogado José Tadeo Abche Morón, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara debía fundamentar el recurso de apelación por el interpuesto el 15 de septiembre de 2003, contra el fallo definitivo dictado el 27 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta.
No obstante lo anterior, se colige de la revisión emprendida al expediente que dicha carga no fue atendida en modo alguno por la representación judicial del Estado Lara, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo legal que prevé lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas de la Corte).
De acuerdo con el imperativo legal parcialmente transcrito ut supra, la parte recurrente en apelación tenía la carga de fundamentar su recurso dentro del plazo legalmente estatuido para la duración de la relación de la causa, esto es, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de dicha fase procesal, so pena de que el mismo se tenga por desistido, quedando así definitivamente firme la sentencia de primer grado de jurisdicción que le agravia.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 ejusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En consecuencia, visto que en el caso sub iudice la parte apelante desatendió la carga procesal de formalizar su recurso de apelación, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
- De la fundamentación de la parte querellante
En el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras -parte querellante-, se señaló que “(…) el Juez al momento de decidir obvió la valoración de los recibos de pago consignados como documentos fundamentales por [su] auspiciada, al igual que de los antecedentes administrativos y la aceptación del ente recurrido, sobre el monto del salario, razón por la cual debió el a quo reflejar en el dispositivo del fallo la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 241.551,20), como base para el cálculo de los sueldos dejados de percibir y los aumentos (…)”.
Cabe precisar previamente, que la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto es, para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. En razón de ello, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
De esta forma, si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, mediante una experticia complementaria del fallo, esto es, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).
Así pues, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar, tal y como lo dejó expresado esta Instancia Jurisdiccional en virtud de la sentencia antes citada, de fecha 13 de febrero de 2007.
En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Ahora bien en el caso de autos el iudex a quo en su sentencia de fecha 27 de agosto de 2003 ordenó “(…) reincorporar al querellante [sic] a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 01/10/2002 [sic] hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado y por reenvió expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se [ordenó] una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia (…)”
De lo anterior se desprende, que el Juez a quo estableció los parámetros necesarios para la realización de una experticia complementaria que determinaría los montos que por concepto de indemnización debían ser cancelados a la querellante, así como la correcta aplicación de la normativa pertinente para la realización de tal experticia; pues es plenamente determinable el cargo en que se desempeñaba la querellante, así como el monto que devengaba para el momento en que fue retirada de la Administración Pública. Y siendo que en el caso de autos la experticia ordenada tiene como finalidad estimar la cuantía de la indemnización acordada, y dado que esta se sustentaría en los parámetros establecidos por la sentencia, es decir, si el a quo ordenó la reincorporación al último cargo desempeñado por la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras, vale decir al cargo de Secretaria adscrita a la Sala Técnica de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, es evidente que los cálculos que los expertos habrían de realizar sería en base al sueldo que por tal cargo la referida ciudadana recibía con los ajustes que le correspondan, razón por la cual esta Corte considera que el a quo no incurrió en ningún vicio al ordenar una experticia complementaria en los términos en que lo hizo. Así se declara.
En cuanto al alegato del apoderado judicial de la parte querellante referido a que “(…) el a quo [consideró] que la presente querella se reduce exclusivamente a la solicitud de nulidad de los actos que iniciaron el iter de la reestructuración, el de remoción y el de retiro, cuando lo cierto es que se pretenden adicionalmente, la condena a la administración de una indemnización por su actuar ilegal, que se materializa en la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro de la administración pública municipal, hasta su efectiva reincorporación. Tal proceder encuadra en una errónea apreciación de los hechos por lo que procede la nulidad parcial del fallo y la orden por parte de esta [Corte] del pago de las costas procesales (…)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En consecuencia, ciertamente observa esta Corte que el a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y sólo lo probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a uno de los pedimentos de la querellante, como lo fue la solicitud de condenatoria en costas del Municipio Torres del Estado Lara.
Dado lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras, en consecuencia, anula la sentencia impugnada. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo sub examine, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso de la siguiente manera:
La querella sub iudice versa sobre la pretensión de nulidad de los actos de remoción y retiro dictados en fechas 26 de marzo y 26 de abril de 2003, respectivamente, mediante los cuales, se separó a la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras del cargo de Secretaria, adscrita a la Sala Técnica de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
En relación a dichos actos, la representación judicial de la parte querellante aseguró que se encontraban viciados de nulidad absoluta al haber sido dictados sin el acatamiento del debido procedimiento administrativo a seguir en casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, así como también, por adolecer de falso supuesto de hecho y desviación de poder.
Así, observa esta Corte que los actos impugnados se dictaron con ocasión a la reorganización administrativa de la que fue objeto la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, declarada en el Decreto Número A-003-2002 de fecha 22 de enero de 2002, emanado de la aludida Alcaldía, el cual corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente.
Planteada de esta manera la controversia, es preciso indicar que la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos rationae temporis-, sostenía que los funcionarios de carrera administrativa gozaban de estabilidad, con lo cual, sólo podían ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en la aludida Ley.
Entre dichos motivos, resaltaba aquel contenido en el numeral 2 del artículo 53 eiusdem, relativo a la reducción de personal “(…) aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)”, la cual, una vez acordada, implicaba el inicio de las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por la medida, siendo que las mismas debían desarrollarse dentro del mes de disponibilidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” (Negrillas y subrayado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
(…)
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima esta Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo (…)” (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) (Subrayado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, en contra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, que para el caso de los Entes municipales se entiende emitida por la Cámara Municipal; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez, contra el Municipio Torres del Estado Lara,
Ello así, esta Corte pasa a verificar que en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, en consecuencia se observa:
Al folio dieciocho (18) del expediente, cursa acto de remoción de fecha 26 de marzo de 2002, dirigido a la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras, donde se le notificó de la remoción del cargo de secretaria en que se desempeñaba, adscrita a la Sala Técnica de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
A los folios diecinueve (19) al veintitrés (23), cursa Decreto Número A-003-2002 de fecha 22 de enero de 2002, donde se declaró a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en proceso de reorganización administrativa; Decreto Número A-007-2002 del 19 de marzo de 2002, por el cual se prorrogó la duración del período de reorganización.
A los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108), cursa el Decreto Número A-013-2002 de fecha 26 de abril de 2002, en el cual, se decretó “(…) la reducción de personal, fundamentada en los cambios en la organización administrativa de la Alcaldía (…)”.
A los folios ciento doce (112) al ciento diecinueve (119), riela oficios dirigidos por la parte querellada a las distintas dependencias municipales con el propósito de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, del estudio minucioso del presente expediente se puede extraer que la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, aún y cuando en apariencia llevó a cabo el procedimiento administrativo de reducción de personal establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esta Alzada no puede pasar por alto que el acto de remoción que afectó a la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras fue dictado en fecha 26 de marzo de 2002, y que la referida Alcaldía mediante Decreto Número A-013-2002 de fecha 26 de abril de 2002, decretó la reducción de personal indicando los cargo y el personal afectado por tal medida, es decir se removió a la querellante con un mes de anticipación al decreto de reducción de personal, por lo que considera esta Corte que es insostenible que a un funcionario lo puedan remover de su cargo con fundamento en una reducción de personal decretada con posterioridad, ya que se estaría afectando la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 30 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara nulo el acto administrativo de remoción contenido en el oficio de fecha 26 de marzo de 2002, igualmente el acto administrativo de retiro contenido en el oficio de fecha 26 de abril de 2002, pues del análisis precedente se determinó la mencionada irregularidad y se comprobó que adolecen del vicio de falso supuesto.
Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte ordena la reincorporación de la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras al cargo de Secretaria, adscrita al Departamento de la Sala Técnica de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara o a otro de similar o de superior jerarquía, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización se ordena pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que se requiere la prestación personal del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, 8 de mayo de 2002 tal y como se desprende del folio ciento treinta y ocho (138), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo que con fundamento en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado a la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud en que se ordene la corrección monetaria de sus sueldos dejados de percibir, debe señalarse que la relación entre la querellante y el Órgano querellado era de carácter funcionarial, es decir, una relación estatutaria que no genera ni otorga tal beneficio razón por la cual esta Corte los niega, así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad de los actos de remoción y retiro, esta Corte considera que los conceptos cancelados a la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras (Vid. folios del 128 al 131 del expediente), deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales y deberán ser deducidos del pago que corresponda cuando se retire definitivamente de la Administración Pública. Así se declara.
En cuanto a la solicitud por parte de la querellante en cuanto a que se condenara en costas el Municipio querellado, es necesario señalar que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso rationae temporis establece:
“Artículo 105.- Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenar en costas el Municipio, cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando éste haya tenido motivos racionales para litigar”.
Vista la norma supra transcrita y evidenciándose el objeto de la presente querella se encontraba referido a la anulación de un acto administrativo emanado del Municipio Torres del Estado Lara municipal, aunado a que el referido Ente tuvo motivos racionales para litigar en el presente juicio, lo cual es fundamento más que suficiente para negar la condenatoria en costas solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.
Aunado a lo anterior el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable al presente caso ratio temporis establece que los Municipios tendrían los mismos privilegios y prerrogativas que la República, el cual concadenado con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que la República no puede ser condenada en costas; razón por la cual esta Corte niega la pretensión del querellante de que se condenara en costas al Municipio Torres del Estado Lara. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación presentados por el abogado José Tadeo Abche Morón, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara y Jorge Luis Meza, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES DÍAZ CONTRERAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró CON LUGAR la querella incoada por el representante judicial de la aludida ciudadana contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante.
4.- SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de agosto de 2003.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras y en consecuencia:
5.1.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras al cargo de Secretaria, adscrita al Departamento de la Sala Técnica de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara o a otro similar o de superior jerarquía.
5.2.- ORDENA de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Repúpblica Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que se requiere la prestación personal del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, 8 de mayo de 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
4.3.- ORDENA con fundamento en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado a la ciudadana María de Lourdes Díaz Contreras, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.
4.4.- SE NIEGA la corrección monetaria solicitada por la parte querellante.
4.5.- SE NIEGA la condenatoria en costas al Municipio Torres del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2004-000697
ASV/20/i.-

En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria