JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000134

En fecha 19 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0013-05 de fecha 14 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Susy Martínez Decreaux y María Elena Soares de Nóbrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.527 y 52.172 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA SINFOROSA VÁSQUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Número 4.527.123, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por las Abogadas María Elena Soares de Nóbrega y Rosario Godoy de Pardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.172 y 14.822 respectivamente, actuando con el carácter de representante de la querellante la primera y, la segunda como representante legal del Instituto Nacional de Deportes (IND), contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -08 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005.”
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió de la abogada María Elena Soares de Nobrega, diligencia mediante la cual solicitó la consignación en el expediente de la fundamentación de la apelación presentada en fecha 8 de marzo de 2005 y que se reponga la causa al estado de contestación de escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió de la abogada María Elena Soares de Nobrega, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, mediante auto esta Corte dejó constancia que en fecha 9 de marzo de 2005 se incurrió en un error material, al dictar auto mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta la fecha en que finalizó la relación de la causa; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional revocó el mencionado auto de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, los cuales comenzaron a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quedó cumplido el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de mayo de 2005, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano José Ereño expuso “Se consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA SINFOROSA VASQUEZ LINARES, en la personas de sus apoderados judiciales abogados Susy Martines (sic) Ducreaux y María Elena Soares de Nóbrega (sic), (…), donde fui atendido abogada Susy Martínez, (…).” (Destacados del original).
En fecha 4 de mayo de 2005, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano José Ereño expuso “Se consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), el cual fue recibido por el ciudadano Roberto Soto, titular de la cédula de identidad número: 3.567.656, adscrito al departamento de correspondencia del mencionado Instituto, el día 02 de mayo de 2005, siendo las 9.26 a.m. (…).” (Destacados del original).
En fecha 31 de mayo de 2005, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano José Rafael Escalona Hernández expuso “Consignó marcado ‘A’, Recibo de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República en fecha 19 de mayo de 2005, a las 9.30 A.M. (…).” (Mayúsculas del original).
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día martes 23 de agosto de 2005, a las 10:15 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte dejó constancia que en virtud de la Resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de 2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hubo receso judicial entre las fechas 15 de agosto al 15 de septiembre, razón por la cual se difirió para el día martes 4 de octubre de 2005, a las 10:15 de la mañana el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2005, siendo las 10:15 de la mañana, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional, y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2005, se dejó constancia que quedó vencido el lapso de presentación de informes en fecha 4 de marzo de 2005, esta Corte dijo “Vistos”. En consecuencia, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de enero de 2007, la abogada Rosario Godoy de Pardi, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 1º de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa. En el mismo auto se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 5 de febrero de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2000, las apoderadas judiciales de la ciudadana María Sinforosa Vásquez Linares, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Alegaron las apoderadas de la parte actora, que su representada ingresó a laborar el día 01 de febrero de 1975, en el Instituto Nacional de Deportes de la Dirección de Deportes del Estado Barinas, como Secretario I.
Adujeron que en vista del proceso de reestructuración y descentralización de la Administración Pública, se fijaron las Bases Especiales de Liquidación para los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese organismo.
En fecha 01 de febrero de 1996 se le notificó a todo el personal mediante circular de esa misma fecha sobre las Bases Especiales de Liquidación, acogiéndose su representada a las mismas conforme al modelo que le presentaron adjunto a la notificación, renunciado así a su cargo de Secretaria I adscrita a la Dirección de Deportes del Estado Barinas y de Tesorera de la Delegación del Sindicato Unilateral Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes en el Estado Barinas.
Señalaron que mediante oficio de fecha 6 de abril de 1998, se le notificó que su renuncia había sido aceptada con vigencia a partir del 16 de marzo del mismo año ordenando la cancelación de las prestaciones sociales, el bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización de antigüedad y demás conceptos laborales.
Arguyeron que su representada prestó sus servicios en el organismo querellado por un lapso ininterrumpido de veintitrés (23) años, un (01) mes y quince (15) días, devengando un sueldo para la fecha de retiro de ciento quince mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 115.748,00) mensuales.
Afirmaron que en fecha 1° de octubre de 1999 le fue cancelada a su representada la cantidad de cuatro millones once mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 4.011.748,23) por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997 según el viejo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y el resto de prestaciones sociales, según el nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Adicionalmente se le canceló un bono de 95% sobre los montos correspondientes según el nuevo y el antiguo régimen laboral, diferencia de fideicomiso, descuento de fideicomiso recibido y descuento de bono de transferencia recibido.
Alegaron que las prestaciones sociales fueron canceladas con base a los sueldos para el año 1997, esto es, setenta y seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.76.200,00) más mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) de prima por hijo, y su sueldo para el año 1998 era la cantidad de ciento trece mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 113.548,00) mensuales.
Indicaron que el monto que recibió su representada por concepto de prestaciones sociales no es el correcto, pues se omitieron al momento de hacer los cálculos, conceptos y beneficios que le correspondían por acogerse a las bases especiales de liquidación, así como en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del IND, convenida entre este último y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empelados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).
Señalaron que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo no implicó que se detuviera el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes. En tal sentido, indican que si bien es cierto que la referida Ley Orgánica estableció un régimen de prestaciones y también un régimen de transición contenido en el artículo 672, no es menos cierto, que el Instituto Nacional de Deportes se encontraba en una situación especial, razón por la cual los funcionarios de carrera se encontraban sometidos a las pautas y requerimientos de la Administración, incluso en cuanto a la forma de la renuncia, en el sentido de que si algún funcionario quería renunciar antes de este requerimiento no iba a ser liquidado conforme a las bases especiales de liquidación.
Arguyeron que la liquidación fue realizada en forma defectuosa debido a que el Instituto Nacional de Deportes, hizo caso omiso a las bases especiales de liquidación a las cuales se había acogido su representada, pues canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo al 18-06-1997 y canceló las prestaciones según el nuevo régimen desde el 19-07-1997 al 15-03-1998. Además, el bono único especial, sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de indemnización por antigüedad previsto en el numeral 4 de las bases especiales de liquidación del concepto de antigüedad, arriba señalado, lo canceló de la siguiente manera: Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad al 18-06-1997 y Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad del 19-07-1997 al 15-03-1998.
Señalaron que ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y las Bases Especiales de la Liquidación, la Procuraduría General de la República analizó los argumentos del Instituto Nacional de Deportes y la Oficina Central de Personal, concluyendo que debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador, razón por la cual alega la parte actora que el Instituto, incumplió con lo establecido en las Bases Especiales de Liquidación y desconoció la renuncia, todo lo cual trajo como resultado el pago de una cantidad no correspondiente por concepto de prestaciones sociales, configurándose un daño patrimonial, pues su representada se acogió a una propuesta administrativa vigente al momento de su renuncia con lo cual su derecho a la estabilidad absoluta cedía ante tal ofrecimiento.
Señalaron que le corresponden los beneficios establecidos en al Convención Colectiva de los empleados públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre este último y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empelados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en especial los establecidos en las cláusulas 20, 22, 24, 25, 72, 73, 75, 79 y 89.
Arguyeron que además al monto que le corresponde por concepto de sueldo se debe calcular adicionando el monto que le corresponde por concepto de bono de transporte, bono de hogar, prima por hijo, beca por hijo, bono para cesta familiar y bono de farmacia, todo ello según lo establecido en las cláusulas 72, 73, 75, 78, 89 y 67 de la Convención.
Por otra parte, invocan a su favor las cláusulas segunda, quinta, octava y novena de la Segunda Convención Colectiva De Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” Segundo Acuerdo Marco celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) de fecha 28 de agosto de 1997.
Igualmente indicó que el sueldo total de su representada era de ciento diecisiete mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 117.948,00).
Señalan que en el cálculo del sueldo para la liquidación de las prestaciones sociales del personal, se acordó una indemnización de antigüedad equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses. Asimismo, la liquidación de las vacaciones totales o fraccionadas que puedan corresponderle al funcionario con base al sueldo, es decir conforme al literal “i” de la Convención Colectiva. De la misma manera, indicó que el bono vacacional debía ser calculado de conformidad con las cláusulas 24 y 25 de la Segunda Convención Colectiva.
Por lo expuesto, demandaron al Instituto Nacional de Deportes por las lesiones causadas a su representado y en tal sentido solicitó que se le reconocieran los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de antigüedad conforme a las Bases Especiales de Liquidación, con base al sueldo diario de tres mil novecientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.931,60), siendo un total de dos millones setecientos doce mil ochocientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 2.712.804,00);
2.- Por concepto de Bono Único Especial sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización por antigüedad, la cantidad de dos millones quinientos setenta y siete ciento sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.577.163,80);
3.- Por concepto de Pago Único Especial, conforme a las Bases Especiales de Liquidación, equivalente a los meses de sueldo que faltare por cumplir en el cargo de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, partir de la fecha de su retiro, es decir, el 16 de marzo de 1998;
4.- Por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al año 1997-1998, de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, estimaron un total de ciento diecisiete mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 117.948,00); “en virtud de que el mismo no le fue calculado a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
5.- Por concepto de bono vacacional vencido, correspondientes al año 1997-1998 de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, apreciando un total de ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 149.400,80);
6.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 1997-1998 de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, estimadas en la cantidad de nueve mil ochocientos veintinueve bolívares (Bs. 9.829,00);
7.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 1997-1998 de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, del artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, y en concordancia con la Cláusula Noventa de la Segunda Convención Colectiva en Condiciones de Trabajo de la Empleados Públicos "Acuerdo Marco”, indicando un total apreciando un total de doce mil cuatrocientos veintitrés bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 12.423,85);
8.- Por concepto de diferencia en la indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, “Acuerdo Marco”, desde la fecha de su renuncia hasta el 1° de octubre de 1999, es decir, 18 meses y 16 días, estimando la cantidad de dos millones ciento ochenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.185.969,60);
9.- Por concepto de indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, “Acuerdo Marco”, desde el 1° de octubre de 1999, hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados.
10.- Por concepto de diferencia de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, en virtud de las diferencias salariales, calculados estos a la tasa de intereses sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela desde el 01-02-1972 hasta el 16-03-1998. Solicitando que dicho cálculo se realice a través de una experticia complementaria.
11.- Que se le reconozca la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, a los fines de reparar el daño patrimonial causado a la querellante, “por el funcionamiento anormal de la Administración, (…) todo de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
12.- Que se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
El iudex a quo indicó que “En cuanto a que la Administración realizó una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, el monto que le correspondía hasta el año de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y posteriormente ‘pago de prestaciones nuevo régimen del 19-07-1997 al 15-03-1998’, por lo que se configura un incumplimiento de las bases especiales acordadas entre las partes, es evidente que en éstas se establecía que las prestaciones sociales se calcularían conforme a la normativa legal vigente para la época, esto es, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, que conformaría el sueldo base más lo establecido en la Convención Colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de noventa y cinco (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales. Sin embargo, para la fecha en que la querellante decidió acogerse a las mismas, ya estaba en vigencia la reforma a dicha Ley, por lo que, en base a sus disposiciones, los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia, en el primer año, tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días”.
Que “En relación al alegato formulado por la querellante, relativo a que a los efectos de las prestaciones sociales, se tome en cuenta el sueldo que percibía para la fecha del retiro, se observa (…) Que la pretensión de la parte actora, es que el ente querellado le cancele el monto de sus prestaciones sociales, tomando los parámetros fijados con ocasión del proceso de descentralización y reestructuración, con el sueldo que percibía al momento de su retiro, es decir, el salario recompuesto, en virtud de la salarización establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero aplicado a lo dispuesto en las bases especiales de liquidación, esto es, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio.
En este punto estimó que “(…) que tal interpretación viola lo previsto en el artículo 672 eiusdem, en virtud que dicha norma fija los parámetros para determinar el régimen aplicable a los trabajadores a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, señalando que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente, e igualmente del contenido del Artículo 670 de dicha Ley, se desprende el concepto de sueldo a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley para el sector público, por lo que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la querellante, se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a sus vez la salarización producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta, por lo que se considera que la Administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal vigente para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas”.
Que “No obstante lo anterior, se evidencia del folio 178 del expediente, que la cantidad que percibía la querellante por concepto de bono sin incidencia salarial fue salarizada para los meses de enero, febrero y marzo 1.998, según lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, e inclusive se tomó en consideración para las prestaciones sociales, sin embargo, es evidente, que los actos administrativos producen efectos jurídicos a partir de su notificación, por tanto es a partir del Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) (sic) la fecha cierta del egreso de la querellante, en consecuencia, la Administración causó una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios, por lo que se ordena realizar un nuevo cálculo a los fines de que se incluya el tiempo transcurrido desde el Quince (15) de Marzo al Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) (sic) y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “En cuanto al pago único especial equivalente a los meses de sueldo que faltare por cumplir en el cargo de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, se observa: Cursa al Folio Doscientos Sesenta y Nueve (269), Comunicación suscrita por el Comité Ejecutivo Nacional del citado Sindicato en la cual informa al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa que la recurrente no fue electa a la Directiva del SUNEP-IND Seccional Barinas, así como también cursa Acta de Asamblea en la cual se emitió pronunciamiento sobre la improcedencia del Bono Gremial”.
En cuanto a las vacaciones, decidió que “En lo relativo al pago de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 1998, corre a los folios 140 y 253 vouchers por concepto de pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y al 251cálculo de vacaciones respectivamente, en el cual se tomó como base el sueldo que percibía la querellante para la oportunidad en que finalizó la prestación del servicio en consecuencia es improcedente tal solicitud”.
Que “En lo concerniente a que se le pague la diferencia de indemnización, por cuanto no le pagó la cantidad que le correspondía, se observa: Según lo establecido en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ el monto de la indemnización que el correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración en virtud del proceso de descentralización, era el equivalente al sueldo que venía percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia, en consecuencia, el monto que efectivamente debía percibir era la cantidad de Ciento Catorce Mil Setecientos Cuarenta y Ocho (Bs. 114.748,00) y no la cantidad de Cincuenta y Siete Trescientos Setenta y Cuatro (Bs. 57.734,00) (sic) la cual le cancelaron, tal y como se desprende de los folios 241 y 242 del expediente, razón por la cual se ordena a la Administración cancelar la respectiva diferencia. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En lo atinente a que se pague el monto de indemnización establecido en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, el a quo señaló que “(…) es evidente que dicha Convención nada establece en cuanto a que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se le impone a la Administración pagarla hasta que definitivamente fueran canceladas sus prestaciones sociales, por lo tanto estima este Sentenciador que dicha pretensión carece de fundamento legal y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En lo referente a la solicitud de pago de diferencia de fideicomiso, indicó “(…) Que el fideicomiso es el monto que le corresponde al trabajador por concepto de intereses devengados de la cantidad correspondiente por indemnización de antigüedad que tal y visto que la Administración omitió el período entre el Dieciséis (16) de Marzo al Seis (06) de Abril, se ordena el pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales para ese período le correspondían, según el nuevo régimen tomando en cuenta las tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela y deducir posteriormente lo ya cancelado por dicho concepto y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente en cuanto a la solicitud de indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, el iudex a quo observó que “ La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha Veintitrés de Mayo de Dos Mil Uno (2.001) caso Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) señaló:‘(…) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario (…)’ ‘(…) esta corte considera necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos’. De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este Sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte, niega la solicitud de indexación, sin embargo, este Sentenciador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y por constituir las prestaciones sociales un derecho de rango constitucional de exigibilidad inmediata, declara procedente el pago de intereses moratorios previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de diferencia de las prestaciones sociales para el período comprendido entre el Dieciséis (16) de Marzo al Seis (06) de Abril de 1.998 y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, negó “(…) la condenatoria en costas solicitada, por cuanto el legitimado pasivo en la presenta querella es un Instituto Autónomo el cual goza de los privilegios de la República, por tanto exento de tal condenatoria por disposición expresa de la Ley y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2005, la representación de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Primero: Que el Juzgado a quo incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que no fueron apreciados los fundamentos de hecho que dieron origen a la querella, al momento de decidir, de los cuales se destacan:
Que “(…) [en] virtud del proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, se fijaron Bases Especiales de Liquidación para todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese Organismo, y que decidieran voluntariamente acogerse a las mismas, previa presentación de su renuncia al cargo que desempeñaban, y que fueron aprobadas por el Procurador General de la República, mediante Oficio Nro. SAPER-PLD-264 del 30-01-1996”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mediante CIRCULAR dirigida a todo el personal de empleados administrativos de fecha primero (1º) de febrero de 1996, firmada por el Lic. Julio Alexander Presidente del Instituto Nacional de Deportes para ese momento, se les notificó las Bases Especiales de Liquidación, conforme al dictamen (sic) favorable de la Procuraduría General de la República y en atención a la disponibilidad de los recursos presupuestarios y financieros con que contaba el Instituto.” (Destacados del original).
Que “La entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, no implicó que se detuviere el proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, pues este se venía cumpliendo en un régimen preferente establecido en un modelo, con fases y pautas lógicas a los fines de cancelar los derechos y obligaciones con los funcionarios”.
Que “(…) mediante Oficio Nº 822, de fecha diecisiete (17) de febrero de 1998, [su] representada fue notificada de las referidas Bases Especiales de Liquidación y de los requisitos para que procedieran, esto es, manifestar su voluntad de retirarse del servicio activo, según lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, por lo que debería presentar su renuncia al cargo que desempeñaba, conforme al modelo que se anexaba.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la ciudadana MARIA SINFOROSA VASQUEZ LINARES suscribió sus renuncia en el lapso establecido y conforme al modelo anexo a su notificación, expresando su voluntad de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación acordadas por la Administración, con lo cual renunció a sus cargo de Secretario I adscrita a la Unidad de Deportes del estado Barinas (…)”. (Destacados del original)
Que “(…) en fecha Seis (06) de Abril de 1998 el Instituto mediante oficio, le notificó a [su] representada la aceptación de la misma con vigencia a partir del 16-03-1998 y de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95 % sobre el monto de la indemnización sobre antigüedad y demás conceptos laborales causados que pudieran corresponderle”. [Corchetes de esta Corte].
Segundo: Que el sentenciador incurrió en silencio de prueba “al omitir pronunciamiento sobre la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Deportes a [su] representada mediante Oficio Nº 822 de fecha diecisiete (17) de febrero de 1998, que cursa en el folio 42, en las que se le hace un ofrecimiento de acogerse [a las] referidas Bases Especiales de Liquidación, procediendo a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales conforme al régimen anterior, es decir sin la nueva reforma, toda vez que el régimen anterior avalado por la Procuraduría General de la República era el que más favorecía al funcionario que egresaba, por lo que llevaba al descuento de lo cancelado por el Bono de Transferencia”.
Que “(…) [su] representada para poder acogerse a las bases especiales de liquidación debía manifestar su voluntad de retirarse del servicio activo, según lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, por lo que debería presentar su renuncia al cargo que desempeñaba, conforme al modelo que se anexaba”. [Corchetes de esta Corte].
Que “El Ofrecimiento que en forma individual le hiciere el Instituto Nacional de Deportes [a su] representada, que efectivamente se señaló cual sería el régimen aplicable al funcionario que decidiera acogerse a las bases de liquidación, y que se correspondía a la señalada en la Circular, es decir, el calculo (sic) de las prestaciones sociales a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, fue el hecho, que motivo (sic) a [su] representada a tomo (sic) la decisión de RENUNCIAR a su derecho a la estabilidad absoluta”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Resulta desacertada la apreciación del sentenciador, ya que la renuncia de su representada para el año 1998, obedeció a un requerimiento de la Administración, en miras a un proceso de descentralización que se llevaba a cabo conforme a un cronograma de actividades, correspondiéndole para esa fecha a los empleados administrativos, pero en todo momento respetando las Bases Especiales de Liquidación que habían sido pautadas por el Instituto y aprobadas por La (sic) Procuraduría General de la República, dictadas para el año 1996”. Por lo que “(…) el Instituto Nacional de Deportes no actuó de conformidad con la Ley, al no cancelar las prestaciones sociales de [su] representada conforme al ofrecimiento que le hiciere a través de la Circular dirigida a todo el personal y en forma personal, y que no son más que la manifestación de voluntad de la Administración de aplicar el régimen más favorable a los funcionario[s] del Instituto, esto es, que las prestaciones sociales se calcularán a razón de 30 días de salario por cada año de servicio”. [Corchetes de esta Corte].
Tercero: Que el sentenciador de instancia, incurrió en un error en la interpretación de la norma, al señalar “que ‘se aplicaría el régimen legal vigente’, cuando en forma expresa, en las referidas bases de liquidación especial y en el ofrecimiento personal, se estableció que sería a razón de 30 días de sueldo por cada año de servicio, que correspondía al régimen vigente para el momento del (sic) de la circular, y que en definitiva eran las más favorables para los funcionarios del Instituto, que se acogieron a las mismas, renunciando así a sus derechos adquiridos (…)”.
Que “El sentenciador de igual manera, incurrió en silencio de la prueba, al no entrar a valorar la prueba contenida el (sic) la Exhibición de las Planillas de Liquidación de los Trabajadores RODRIGUEZ, ZULAY; VILLAREAL, GABRIEL; y CHAVEZ, LUIS, funcionarios administrativos del Instituto Nacional de Deportes, y, de las Planillas de Liquidación de los entrenadores ciudadanos SONIA GUERRERO y FRANK VIVAS, de fechas 25-02-1998, fundamentales para este proceso, ya que con las mismas se prueba que el Instituto Nacional de Deportes, obviando procedió a cancelar a estos funcionarios conforme a las Bases de LIUIDACIÓN, es decir, 30 días de sueldo por cada año de salario, y no conforma (sic) a la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se probó que el sueldo para el cálculo de las prestaciones de sociales comprende los conceptos de compensación y los bonos, es decir conforme a la Convención Colectiva del Trabajo, con lo que se corrobora una vez más que, con la conducta asumida por el Instituto Nacional de Deportes se vulnero (sic) la confianza legítima”. (Mayúsculas del original).
Que “Siendo que [su] representada no fue liquidada conforme a las bases de liquidación especial, ofrecidas por el Instituto Nacional de Deportes sino al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que el Instituto Nacional de Deportes le adeuda a [su] representada los conceptos señalados en el escrito libelar y que fueron desechados por el sentenciador”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que debe entenderse por sueldos “a la totalidad de la retribución en efectivo y en especie que recibe el Funcionario del Instituto por el desempeño de sus funciones específicas y comprende los pagos siguientes: Salario Básico, Compensaciones y cualquier otro pago que reciba el funcionario por cualquier otro concepto, en forma periódica”, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) de las Definiciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes.
De igual forma indicó que el Juzgador a quo incurrió en una errónea interpretación de la Ley, cuando señaló con respecto a la indemnización establecida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, que "(…) es evidente que dicha Convención nada establece en cuanto a que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se le imponía a la Administración pagarla hasta que definitivamente fueran canceladas sus prestaciones sociales (…)”. A lo que la querellante adujo que la referida indemnización, no se agotaba con el pago de las prestaciones sociales, sino por el contrario, cuando le fuesen cancelados todos y cada uno de los conceptos adeudados, y por cuanto que el Instituto, no canceló a su representada la totalidad de los conceptos adeudados, “no se liberó de su obligación y en tal sentido, debe interpretarse conforma (sic) a la norma transcrita, que la Administración le adeuda a [su] representada este concepto, hasta le sean canceladas todas y cada una de las cantidades adeudadas, no solamente al referida a las prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) el sentenciador, al pronunciarse acerca de la liquidación de las prestaciones sociales de [su] representada y del sueldo a considerar para el calculo (sic) de las mismas, como se señalo (sic) en el punto I y II del presente escrito de formalización incurrió en un error es por lo que, el fideicomiso debe ser reajustado no solamente conforme a los período (sic) señalados por la juzgadora en su motiva, es decir, ‘entre Dieciséis de marzo al Seis de Abril’ ”.
De igual forma, señaló que “En relación al pago de las vacaciones y bono vacaciones fraccionadas, se evidencia [en] la motiva que la sentenciadora incurrió en un error de interpretación de ley, contenidas en las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes [y] artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, y en concordancia con la Cláusula Novena de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘ACUERDO MARCO’, toda vez que los referidos conceptos, no le fueron calculados con base al tiempo ni al último sueldo correspondía a [su] representada, para la fecha de su retiro”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Cuarto: Con respecto a la negativa del Juzgador a quo a la solicitud de indexación, destacó que “(…) [la] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24-05-2000, en demanda que interpuso la ciudadana NELY RODRIGUEZ DE DREYER contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en Expediente Nº 94-15089, sostuvo en forma contundente que debe ser indexado, esto es, se debe ajustar y adecuar el monto a pagar por el valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación”, con fundamento a las siguientes premisas:
Que “Las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado”.
Que “La noción de justicia que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen carácter universal, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7 de la Carta Magna, lo que obliga a que cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables”.
Que “Se ha admitido la aplicación del método de la indexación para las obligaciones dinerarias derivadas de la expropiación para lograr una ‘justa indemnización’ ”.
Que “Las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisitivo de la moneda”.
Que “Los trabajadores obreros al servicio del Estado, regidos en su totalidad por la Ley Orgánica del trabajo (sic), son acreedores de la obligación de indexar el monto de las prestaciones sociales”.
Que “La propia Constitución vigente, establece la obligación de no permitir discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia (artículo 89,5). La naturaleza alimentaria de las prestaciones es igual cuando es percibido tanto por los trabajadores del sector privado como por los funcionarios del sector público”.
Que “La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales”.
Por otra parte indicó que “(…) la relación de [su] representada y el Instituto Nacional de Deportes, proviene de un acto condición, modificable por el imperio del ordenamiento jurídico, no es menso cierto que una actuación de la administración obviando los trámites establecidos dieron como resultado que no se le cancelaran a la funcionaria MARIA SINFOROSA VASQUEZ LINARES el monto que debía recibir, configurándose así un daño patrimonial, pues [su] representada se acogió a una propuesta administrativa vigente al momento de su renuncia, con lo cual su derecho a la estabilidad absoluta inherente a su condición de Funcionario de Carrera cedía ante el ofrecimiento administrativo de una liquidación especial, ya que para ese momento el Instituto Nacional de Deportes no tenía un proceso de Reducción de Personal decretado sino un Proceso de Descentralización, que ya era un hecho y cuya consecuencia inmediata era la transferencia del personal al Estado que asumiría el servicio”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “(…) de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 140, el estado (sic) responderá por los daños que sufran los particulares, pero aún cuando el funcionario no es un administrado cualquiera, las conductas y las prerrogativas administrativas no pueden ir en detrimento de los derechos adquiridos por este, menos aun cuando se traiciono (sic) la confianza legítima, que dio lugar a la renuncia por parte [su] representada de su estabilidad. Pudiendo es[a] Corte en el ejercicio poderes de los jueces contenciosos administrativos, contemplados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordar la indemnización por los daños patrimoniales que sufrió [su] representada, como consecuencia de la actuación del Instituto Nacional de Deportes”.[Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente causa, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
El objeto fundamental de la presente querella es la reclamación formulada por la ciudadana María Sinforosa Vásquez Linares, originada por el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, proceso en el que renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia de ello, al haberle pagado dicho ente administrativo sus prestaciones sociales, estas, a su entender, no le fueron calculadas con base al último sueldo quincenal devengado; en virtud de lo cual, solicitó que se efectuara nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, pronunciándose como punto previo respecto a la caducidad, la cual desestimó, y ordenó el pago de los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 15 de marzo al 6 de abril de 1998, según el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y sobre dicha cantidad debe pagarse según lo establecido en las Bases Especiales de Liquidación; de la diferencia por concepto de indemnización entre el monto que debía percibir y el que realmente fue percibido; de la diferencia que le corresponde como concepto de fideicomiso para el periodo comprendido entre el 16 de marzo al 6 de abril de 1998; de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre 16 de marzo al 6 de abril de 1998, así como la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos adeudados.



1.-) Del Recurso de Apelación de la parte querellante:
1.1 Del Vicio de Falso Supuesto.
La representación legal de la querellante, indicó que la sentencia dictada por el a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no fueron apreciados los fundamentos de hecho que dieron origen a la querella, al momento de decidir.
Indicó que “(…) [en] virtud del proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, se fijaron Bases Especiales de Liquidación para todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese Organismo, y que decidieran voluntariamente acogerse a las mismas, previa presentación de su renuncia al cargo que desempeñaban, y que fueron aprobadas por el Procurador General de la República, mediante Oficio Nro. SAPER-PLD-264 del 30-01-1996”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mediante CIRCULAR dirigida a todo el personal de empleados administrativos de fecha primero (1º) de febrero de 1996, firmada por el Lic. Julio Alexander Presidente del Instituto Nacional de Deportes para ese momento, se les notificó las Bases Especiales de Liquidación, conforme al dictamen (sic) favorable de la Procuraduría General de la República y en atención a la disponibilidad de los recursos presupuestarios y financieros con que contaba el Instituto.” (Destacados del original).
Que “La entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, no implicó que se detuviere el proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, pues este se venía cumpliendo en un régimen preferente establecido en un modelo, con fases y pautas lógicas a los fines de cancelar los derechos y obligaciones con los funcionarios”.
Que “(…) la ciudadana MARIA SINFOROSA VASQUEZ LINARES suscribió sus renuncia en el lapso establecido y conforme al modelo anexo a su notificación, expresando su voluntad de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación acordadas por la Administración, con lo cual renunció a sus cargo de Secretario I adscrita a la Unidad de Deportes del estado Barinas (…)”. (Destacados del original)
Que “(…) en fecha Seis (06) de Abril de 1998 el Instituto mediante oficio, le notificó a [su] representada la aceptación de la misma con vigencia a partir del 16-03-1998 y de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95 % sobre el monto de la indemnización sobre antigüedad y demás conceptos laborales causados que pudieran corresponderle”. [Corchetes de esta Corte].
En estos puntos, el Juzgado Superior indicó que “En cuanto a que la Administración realizó una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, el monto que le correspondía hasta el año de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y posteriormente ‘pago de prestaciones nuevo régimen del 19-07-1997 al 15-03-1998’, por lo que se configura un incumplimiento de las bases especiales acordadas entre las partes, es evidente que en éstas se establecía que las prestaciones sociales se calcularían conforme a la normativa legal vigente para la época, esto es, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, que conformaría el sueldo base más lo establecido en la Convención Colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de noventa y cinco (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales. Sin embargo, para la fecha en que la querellante decidió acogerse a las mismas, ya estaba en vigencia la reforma a dicha Ley, por lo que, en base a sus disposiciones, los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia, en el primer año, tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días”.
Que “En relación al alegato formulado por la querellante, relativo a que a los efectos de las prestaciones sociales, se tome en cuenta el sueldo que percibía para la fecha del retiro, se observa (…) Que la pretensión de la parte actora, es que el ente querellado le cancele el monto de sus prestaciones sociales, tomando los parámetros fijados con ocasión del proceso de descentralización y reestructuración, con el sueldo que percibía al momento de su retiro, es decir, el salario recompuesto, en virtud de la salarización establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero aplicado a lo dispuesto en las bases especiales de liquidación, esto es, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio.
En este punto estimó que “(…) que tal interpretación viola lo previsto en el artículo 672 eiusdem, en virtud que dicha norma fija los parámetros para determinar el régimen aplicable a los trabajadores a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, señalando que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente, e igualmente del contenido del Artículo 670 de dicha Ley, se desprende el concepto de sueldo a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley para el sector público, por lo que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la querellante, se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a sus vez la salarización producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta, por lo que se considera que la Administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal vigente para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas”.
En este sentido, considera esta Corte necesario hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez.
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, visto que la apelante denunció la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, el Juzgado a quo analizó todos los alegatos de las partes basado en los hechos mencionados, vale decir, con relación a los puntos 1, 2, 4 y 5 en toda la motiva de la decisión se evidencia que siempre fueron tomadas en cuenta las Bases Especiales de Liquidación, así como la renuncia de la recurrente y la circular mediante la cual se les notificó las Bases Especiales de Liquidación conforme al dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; con respecto al punto 3, es evidente que este hecho fue analizado, ya que de los hechos narrados, ni de las pruebas aportadas se evidencia alguna suspensión o paralización del proceso, sin embargo, considerando la Administración que podría presentarse un retardo en el pago de las prestaciones sociales, se estableció en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, un pago indemnizatorio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, desestima la denuncia de falso supuesto alegada (Vid. sentencia número 2009-1092, de fecha 17 de junio de 2009, dictada por esta Corte Segunda, caso: José Ramón Morales Ramírez vs Instituto Nacional de Deportes).Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, no ha podido corroborar esta Corte, que el Juzgado Superior haya incurrido en el vicio de suposición falsa, por lo que, se debe desestimar dicha denuncia. Así se decide.
1.2 Del Supuesto Silencio de Pruebas
En este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados”.

En concordancia con lo anterior repara este iudex ad quem que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00475 de fecha 23 de abril de 2008, se pronunció acerca del vicio de silencio de pruebas, indicando lo siguiente:

“En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, [esa] Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: ‘(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)” (Vid. Sentencias Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) (…)”.

Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el argumento central del apelante es que el a quo, omitió pronunciamiento sobre la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Deportes a su representada y del contenido de la Circular, en las que se le hace un ofrecimiento de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación, procediendo a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales a razón de treinta (30) días de sueldo por años de servicio, “toda vez que el régimen anterior avalado por la Procuraduría General de la República era el que más favorecía al funcionario que egresaba”.
En cuanto al oficio en cuestión indicó que “(…) mediante Oficio Nº 822, de fecha diecisiete (17) de febrero de 1998, [su] representada fue notificada de las referidas Bases Especiales de Liquidación y de los requisitos para que procedieran, esto es, manifestar su voluntad de retirarse del servicio activo, según lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, por lo que debería presentar su renuncia al cargo que desempeñaba, conforme al modelo que se anexaba.” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, es menester precisar que el Juzgado Superior, valoró y tomó en cuenta en su conjunto las pruebas contentivas en el expediente, específicamente lo relativo al ofrecimiento efectuado al actor de acogerse a la bases especiales, tan es así, que en el texto del fallo apelado se señala “(…) al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la querellante, se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a su vez la salarización producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta, por lo que se considera que la Administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal vigente para el momento en que la querellante [decidió] acogerse a las mismas”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, al margen de lo expuesto, no debe esta Corte dejar de observar que corre al folio 42 del expediente judicial, Oficio Nº 822, de fecha 17 de febrero de 1998, suscrito por la entonces Directora de Personal del Instituto Nacional de Deportes (IND) dirigida a la actora, mediante la cual se le informó que de manifestar su decisión de retirarse de dicha Institución, podrá acogerse a las bases especiales de liquidación de los empleados “conforme al régimen anterior, es decir sin la nueva reforma”.
Al respecto, debe esta Alzada señalar que la suscribiente del acto antes identificado no constituye una persona que sea capaz de obligar al Ente recurrido para pagar de tal forma, por cuanto dicha autoridad se encuentra representada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes o en todo caso por su Presidente, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley del Deporte, dado que constituyen las instancias a quienes les corresponde autorizar cualquier acto de disposición que comprometa el patrimonio del Instituto, o efectuar la respectiva delegación a la autoridad que considere idónea para tal fin, más aún si dicho pago se efectuaría conforme al régimen legal derogado.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor firmeza en el hecho de que la circular general de fecha 1º de febrero de 1996, informaba a todo el personal del Instituto querellado en la cual se establecían las bases especiales de liquidación, fue suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, por lo que, mal podría la Directora de Personal de dicha Institución hacer un ofrecimiento en el año 1998, año para el cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al querellante de autos con base a una ley que para esa oportunidad estaba derogada (Vid. sentencia número 2009-1092, de fecha 17 de junio de 2009, dictada por esta Corte Segunda, caso: José Ramón Morales Ramírez vs Instituto Nacional de Deportes).
En adición a lo expuesto, es pertinente acotar que al margen de la incompetencia de la Directora de Personal para suscribir tal acto, el ofrecimiento realizado al recurrente de autos, sin duda alguna colocaría a la ciudadana María Sinforosa Vásquez Linares, en una situación de ventaja frente a los demás empleados que le fueron efectuados sus respectivos pagos conforme a las referidas bases pero tomando en consideración la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal y como se realizó el pago a la mencionada ciudadana.
En virtud de lo expuesto, y visto que el Oficio omitido por el Juzgado de Primera Instancia no es lo suficientemente relevante dado que la existencia del mismo no puede de manera alguna crear un derecho para el particular cambiando su situación, y acarrear un cambio en la decisión tomada, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba, y así se decide.
1.3 En cuanto al vicio de errónea interpretación.
En este punto la querellante indicó que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la Ley, cuando señaló con respecto a la indemnización establecida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, que "(…) es evidente que dicha Convención nada establece en cuanto a que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se le imponía a la Administración pagarla hasta que definitivamente fueran canceladas sus prestaciones sociales (…)”. A lo que la querellante adujo que la referida indemnización, no se agotaba con el pago de las prestaciones sociales, sino por el contrario, cuando le fuesen cancelados todos y cada uno de los conceptos adeudados, y por cuanto que el Instituto, no canceló a su representada la totalidad de los conceptos adeudados, “no se liberó de su obligación y en tal sentido, debe interpretarse conforma (sic) a la norma transcrita, que la Administración le adeuda a [su] representada este concepto, hasta le sean canceladas todas y cada una de las cantidades adeudadas, no solamente al referida a las prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. sentencia número 2008-819, de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por esta Corte Segunda caso: Lucrecia Castrellón Solano vs Instituto Nacional de Deportes).
Ello así, esta Corte pasa a analizar este vicio denunciado con relación a la errónea interpretación de la norma contenida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual es del tenor siguiente:
“Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que sean sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, o que sean afectados por reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines se incorporará a un representante de la mencionada Federación en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada una de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso por la prestación de servicio que viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales”. (Resaltado de la Corte).

De la cláusula transcrita se evidencia que se estableció para los funcionarios que prestaran sus servicios en los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que fueran sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual que percibía por la prestación de sus servicios, para aquellos que egresaran por motivo de un Decreto de Reestructuración, Reorganización de Personal. De igual forma se evidencia el tiempo de vigencia de la citada indemnización, siendo hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales.
Por tanto, al declarar improcedente el Juzgado a quo la solicitud de la querellante de que “se le pague el monto de indemnización establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto”, fundamentándose en que “ni en la Cláusula Quinta de la Convención in comento, como en ninguna otra cláusula, se establece que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se impone a la Administración el deber de pagar la referida indemnización hasta que definitivamente fueran canceladas las prestaciones sociales del trabajador, sin importar la conformidad del acreedor del derecho con el monto pagado, en consecuencia, (…) la pretensión bajo análisis carece de fundamento legal (…)”, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior no incurrió en el vicio denunciado por cuanto no se desnaturalizó el sentido de la Cláusula Quinta, ni se desconoció su significado, ni se hizo derivar de la misma, consecuencias que no resultan de su contenido, motivo por el cual se desecha la presente denuncia (Vid. sentencia número 2009-1092, de fecha 17 de junio de 2009, dictada por esta Corte Segunda, caso: José Ramón Morales Ramírez vs Instituto Nacional de Deportes). Así se decide.
Con relación al vicio analizado y que alega la parte apelante en que incurrió el Juzgado a quo de error, al pronunciarse sobre la liquidación de las prestaciones sociales de su representada y del sueldo a considerar para el cálculo de las mismas, esta Corte observa que la denuncia que se examina, no se trata de una verdadera denuncia de error de interpretación, pues no se expresa cuál sería la interpretación realizada por la recurrida, ni cuál es la correcta interpretación de la norma, sino que la recurrente se limita a hacer una crítica sobre el establecimiento de los hechos realizado por la recurrida. Sin embargo, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional al analizar el vicio de falso supuesto, este punto fue analizado y se consideró “que la Administración actuó en cumplimiento a lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales”.
De igual forma, al analizar esta Alzada, el vicio de errónea interpretación de norma se observa que el ente querellado efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, ya que para la fecha 15 de diciembre de 1997, no formaba parte del salario el tantas veces nombrado ingreso compensatorio y, por ende, no debía ser incluido para el citado cálculo, por el contrario, conforme al Decreto Presidencial N° 1.786 que sí estaba vigente y cuya aplicación impugnó la querellante, dicho ingreso compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas, no tenía carácter salarial y, en modo alguno, podía ser tomado en cuenta por los organismos de la Administración Pública Nacional para el cálculo de las prestaciones sociales, aspecto que se debe aplicar a esta denuncia, en consecuencia, se desecha el presente alegato (Vid. sentencia número 2009-1092, de fecha 17 de junio de 2009, dictada por esta Corte Segunda, caso: José Ramón Morales Ramírez vs Instituto Nacional de Deportes). Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la querellante en la fundamentación a la apelación de que “En relación al pago de las vacaciones y bono vacaciones fraccionadas, se evidencia [en] la motiva que la sentenciadora incurrió en un error de interpretación de ley, contenidas en las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes [y] artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, y en concordancia con la Cláusula Novena de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘ACUERDO MARCO’, toda vez que los referidos conceptos, no le fueron calculados con base al tiempo ni al último sueldo correspondía a [su] representada, para la fecha de su retiro”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este punto, el iudex a quo señaló que “En lo relativo al pago de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 1998, corre a los folios 140 y 253 vouchers por concepto de pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y al 251cálculo de vacaciones respectivamente, en el cual se tomó como base el sueldo que percibía la querellante para la oportunidad en que finalizó la prestación del servicio en consecuencia es improcedente tal solicitud”.
Con respecto a este punto, este Órgano Jurisdiccional considera que no se deben pagar a la querellante, las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1998, puesto que los mismos ya fueron correctamente cancelados, tal y como ha ratificado esta Corte, al estudiar las denuncias anteriores, desprendiéndose asimismo, el pago que consta a los folios ciento treinta (130) y doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente judicial, donde dichos conceptos le fueron pagados a la hoy querellante, lo cual, fue correctamente apreciado por el Juzgado Superior. Así se declara.
En cuanto al mismo vicio de error de interpretación, la querellante arguyó en su fundamentación a la apelación que “(…) el sentenciador, al pronunciarse acerca de la liquidación de las prestaciones sociales de [su] representada y del sueldo a considerar para el cálculo (sic) de las mismas, como se señalo (sic) en el punto I y II del presente escrito de formalización incurrió en un error es por lo que, el fideicomiso debe ser reajustado no solamente conforme a los período (sic) señalados por la juzgadora en su motiva, es decir, ‘entre Dieciséis de marzo al Seis de Abril’ ”.
En lo referente a la solicitud de pago de diferencia de fideicomiso, el iudex a quo indicó que “(…) Que el fideicomiso es el monto que le corresponde al trabajador por concepto de intereses devengados de la cantidad correspondiente por indemnización de antigüedad que tal y visto que la Administración omitió el período entre el Dieciséis (16) de Marzo al Seis (06) de Abril, se ordena el pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales para ese período le correspondían, según el nuevo régimen tomando en cuenta las tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela y deducir posteriormente lo ya cancelado por dicho concepto y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En este punto, el Juzgado Superior acordó otorgar la referida diferencia puesto que consideró que el egreso definitivo de la querellante había ocurrido en fecha 6 de abril de 1998, puesto que “(…) es evidente, que los actos administrativos producen efectos jurídicos a partir de su notificación, por tanto es a partir del Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) (sic) la fecha cierta del egreso de la querellante, en consecuencia, la Administración causó una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios, por lo que se ordena realizar un nuevo cálculo a los fines de que se incluya el tiempo transcurrido desde el Quince (15) de Marzo al Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) (sic) y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Por estos motivos, el a quo, ordenó el recálculo de prestaciones sociales ordenado por el Tribunal a quo a fin de que se le incluya a la querellante el período comprendido entre el 15 de marzo al 6 de septiembre de 1998, así como el recálculo de los intereses (fideicomiso) por ese mismo periodo.
Concatenando lo expuesto y al analizar la denuncia de este punto, esta Alzada primero debe determinar si efectivamente le correspondía dicha diferencia de prestaciones sociales, lo que a su vez, trae como consecuencia la diferencia en intereses (fideicomiso).
Determinado lo anterior, se observa de las actas del expediente, que la querellante fue notificada de la aceptación de su renuncia en fecha 6 de abril de 1998 donde se expresó que la misma era efectiva a partir del 16 de marzo del ese mismo año, asimismo, riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, renuncia suscrita por la ciudadana María Sinforosa Vásquez Linares, donde indica:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle mi formal e irrevocable decisión de acogerme a las bases especiales de liquidación ofrecidas por ese Instituto, avaladas por la Procuraduría General de la República según oficio Nº 264 de fecha 30/01/96, con motivo de los procesos de reestructuración y descentralización que actualmente se adelantan en ese Organismo En consecuencia, estímole (sic) ordenar los trámites conducentes, a objeto de que de conformidad con el artículo 53, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, sea aceptada mi renuncia con vigencia 15 de marzo de 1998 y (…) se me cancelen mis prestaciones sociales y demas (sic) complementos legales que me correspondan”. (Negrillas de esta Corte).
De la renuncia transcrita, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la querellante, solicitó que la vigencia de su renuncia fuera a partir del 15 de marzo de 1998, razón por la cual no encuentra esta Corte prueba alguna que evidencie que la ciudadana María Sinforosa Vásquez Linares, haya continuado en el ejercicio de su cargo, puesto que ésta renunció voluntariamente y dicha renuncia fue aceptada y, en consecuencia pagadas las prestaciones sociales acumuladas por sus años de servicios, por lo que se muestra contundente la voluntad del funcionario y del ente administrativo de terminar la relación funcionarial, motivo por el cual se declara que concluyó legalmente su relación de empleo público con el organismo querellado y no hubo continuidad, razón por la cual no comparte esta Corte Segunda, lo estipulado en la sentencia del a quo (Vid. sentencia número 2008-819, de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por esta Corte Segunda caso: Lucrecia Castrellón Solano vs Instituto Nacional de Deportes). Así se decide.
En cuanto al pago de la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales (intereses de fideicomiso), durante el período que va desde el 16 de marzo al 6 de abril de 1998, tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, deduciendo lo ya cancelado anteriormente.
Con respecto a esto punto, se deben tomar las mismas consideraciones del punto anterior, ya que estos conceptos son consecuencia directa de la vigencia de la renuncia, por lo tanto, es hasta el 15 de marzo de 1998, que se generaron los intereses sobre prestaciones sociales, que son los que pide en la fundamentación a la apelación la parte querellante, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que no le corresponden a la querellante, la diferencia por intereses de fideicomiso, por lo que no incurrió en vicio denunciado el iudex a quo, al no otorgar, este pedimento. Así se declara.
En cuanto al otorgamiento de la diferencia de prestaciones sociales por parte del iudex a quo, esta Corte se pronunciará sobre su conformidad al momento de conocer la apelación del ente querellado. Así se declara.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte, considera que el iudex a quo, no incurrió en su sentencia en el vicio de errónea interpretación denunciado por la querellante. Así se declara.
1.4 De la solicitud de indexación.
En este punto, la representación legal de la querellante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación “(…) [la] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24-05-2000, en demanda que interpuso la ciudadana NELY RODRIGUEZ DE DREYER contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en Expediente Nº 94-15089, sostuvo en forma contundente que debe ser indexado, esto es, se debe ajustar y adecuar el monto a pagar por el valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación”.
Indicó que “Las prestaciones sociales son un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado”. Que “La noción de justicia que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen carácter universal, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7 de la Carta Magna, lo que obliga a que cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables”.
Que “Las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisitivo de la moneda”.
Por lo tanto “La propia Constitución vigente, establece la obligación de no permitir discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia (artículo 89,5). La naturaleza alimentaria de las prestaciones es igual cuando es percibido tanto por los trabajadores del sector privado como por los funcionarios del sector público”. Que “La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales”.
En cuanto a la solicitud de indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, el iudex a quo observó que “ La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha Veintitrés de Mayo de Dos Mil Uno (2.001) caso Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) señaló:‘(…) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario (…)’ ‘(…) esta corte considera necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos’. De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este Sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte, niega la solicitud de indexación, sin embargo, este Sentenciador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y por constituir las prestaciones sociales un derecho de rango constitucional de exigibilidad inmediata, declara procedente el pago de intereses moratorios previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de diferencia de las prestaciones sociales para el período comprendido entre el Dieciséis (16) de Marzo al Seis (06) de Abril de 1.998 y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a este tema, esta Corte debe expresar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Iris Benedicta Montiel), en la cual la Corte desarrolló in extenso la inaplicabilidad de la indexación para los asuntos atinentes al contencioso funcionarial, bajo los siguientes fundamentos:
“…La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
De ello se desprende dos ideas fundamentales, una, la naturaleza estatutaria del régimen funcionarial y otra, el carácter de obligación de valor que lleva inmersa o no ésta relación funcionarial.
En primer lugar, conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144. Este sistema, de acuerdo a Miguel Sánchez Morón (“Derecho de la Función Pública”, Editorial Tecnos, 3ra. Edición, España, 2001, pág. 61), “contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación”.
Por su parte, José María Pérez Gómez, (Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, Editorial Comares, España, 1997, pág 25), expone que ‘ello viene a significar que tanto la Administración Pública como el funcionario se encuentran sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que se suceden en la relación funcionarial. Efectivamente, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, en el sentido de que en su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatutaria. Es pues, la Ley, el origen y fundamento de la relación de servicio. Y en la misma se encuentran regulados los derechos, obligaciones y situaciones del funcionario, que sólo en virtud de una nueva disposición normativa con rango de Ley, podrán ser modificados, con respecto siempre a los derechos adquiridos del funcionario’.
Se contemplan, pues, un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que atañen a ese servidor público, dentro de un texto normativo como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando podemos encontrar ciertas regulaciones en otras leyes, no obstante, es ésta Ley la que establece una miscelánea de situaciones jurídicas mínimas.
Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto, debe acogerse el funcionario.
Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero.
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor…”.

En correspondencia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), la Corte Primera reiteró la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”

Como se observa, de las citas jurisprudenciales ut supra transcritas, que respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de esta Corte la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública.
En dichas sentencias, se observa que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, pero que, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Por lo que en relación a esta impugnación, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente, tal como lo indicó el Juzgado Superior, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud (Vid. sentencia número 2009-1092, de fecha 17 de junio de 2009, dictada por esta Corte Segunda, caso: José Ramón Morales Ramírez vs Instituto Nacional de Deportes). Así se decide.
En razón de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente. Así se decide.
2.) Recurso de Apelación de la parte querellada:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio trescientos noventa y tres (393) del expediente, auto de fecha 26 de enero de 2005, en el cual se dio cuenta a esta Corte, iniciándose así la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, durante los cuales la parte apelante tenía la carga procesal de presentar, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del expediente judicial que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, por lo que esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225, del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia Número 2006-000173 del 14 de febrero de 2006 (caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional del Deporte (IND), contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana María Sinforosa Vásquez Linares, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En cuanto al Recálculo de prestaciones sociales ordenada por el a quo
En cuanto al recálculo de prestaciones sociales ordenado por el Tribunal a quo a fin de que se le incluya a la querellante el período comprendido entre el 15 de marzo al 6 de septiembre de 1998, se indicó que “(…) es evidente, que los actos administrativos producen efectos jurídicos a partir de su notificación, por tanto es a partir del Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) (sic) la fecha cierta del egreso de la querellante, en consecuencia, la Administración causó una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios, por lo que se ordena realizar un nuevo cálculo a los fines de que se incluya el tiempo transcurrido desde el Quince (15) de Marzo al Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) (sic) y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, el Juzgado a quo, indicó que la fecha cierta del egreso de la actora fue el 6 de abril de 1998, en consecuencia se ordenó el cálculo del monto de las prestaciones sociales correspondiente al período desde el 15 de marzo al 6 de abril de 1998, por lo que estimó que se lesionaron los derechos de la querellante.
Ahora bien, en este punto esta Corte debe reiterar lo establecido precedentemente en este fallo, al pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte querellante, específicamente en la denuncia relativa al desestimado error de interpretación, al no ordenar la diferencia de fideicomiso por el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 6 de abril de 1998, donde se indicó que de la renuncia transcrita, así como de las actas que conforman el expediente, se evidenciaba que la querellante, solicitó que la vigencia de su renuncia fuera a partir del 15 de marzo de 1998, por la cual no existe prueba alguna que evidencie que la ciudadana María Sinforosa Vásquez Linares, haya continuado en el ejercicio de su cargo, puesto que renunció voluntariamente y, dicha renuncia fue aceptada y, en consecuencia pagadas las prestaciones sociales acumuladas por sus años de servicios, por lo que se muestra contundente la voluntad del funcionario y del ente administrativo de terminar la relación funcionarial, por lo que la renuncia adquirió valor desde el 15 de marzo de 1998, tal y como fue acordado y aceptado por la administración, motivo por el cual, a partir de esa fecha concluyó legalmente su relación de empleo público con el organismo querellado y no hubo continuidad, razón por la cual no comparte esta Corte Segunda, lo estipulado en la sentencia del a quo, en cuanto al pago de diferencia de prestaciones sociales el periodo comprendido entre el 15 de marzo al 6 de abril de 1998, por lo que es forzoso revocar la sentencia en este punto (Vid. sentencia número 2008-819, de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por esta Corte Segunda caso: Lucrecia Castrellón Solano vs Instituto Nacional de Deportes). Así se decide.
En cuanto a la cancelación de la diferencia por concepto de indemnización acordada por el a quo.
En este punto, el iudex a quo señaló que “En lo concerniente a que se le pague la diferencia de indemnización, por cuanto no le pagó la cantidad que le correspondía, se observa: Según lo establecido en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ el monto de la indemnización que el correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración en virtud del proceso de descentralización, era el equivalente al sueldo que venía percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia, en consecuencia, el monto que efectivamente debía percibir era la cantidad de Ciento Catorce Mil Setecientos Cuarenta y Ocho (Bs. 114.748,00) y no la cantidad de Cincuenta y Siete Trescientos Setenta y Cuatro (Bs. 57.734,00) (sic) la cual le cancelaron, tal y como se desprende de los folios 241 y 242 del expediente, razón por la cual se ordena a la Administración cancelar la respectiva diferencia. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Considera este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que los funcionarios del Instituto Nacional de Deportes, percibían la indemnización según lo establecido en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, en este caso en particular, se debe recalcar que la renuncia se hizo efectiva a partir del 15 de marzo de 1998, -tal como lo solicitó la querellante-aunque la notificación de su aceptación se realizó el 6 de marzo de 1998, en consecuencia, estima esta Corte, y al contrario de lo indicado por el Juzgado de Instancia, que no se causó una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios de la funcionaria, por lo cual, esta Corte Segunda considera que el pago ordenado por el a quo por este concepto es improcedente, ya que la querellante estaba percibiendo una indemnización mensual por cuanto no se le habían cancelado las prestaciones sociales, conforme lo estableció la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, razón por la cual no se debe pagar la diferencia de las prestaciones sociales ordenadas por el Tribunal a quo, por lo que es forzoso revocar la sentencia en este punto (Vid. sentencia número 2008-819, de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por esta Corte Segunda caso: Lucrecia Castrellón Solano vs Instituto Nacional de Deportes). Así se declara.
De la Cancelación de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora acordada por el a quo.
En cuanto al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte que la querellante en su escrito nunca solicitó los intereses moratorios de conformidad con el texto constitucional, sólo citó el prenombrado artículo 92, para indicar que “Las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisitivo de la moneda”. Es decir, interpreta la querellante, que con base a esta norma, se ha establecido una obligación de acordar la indexación.
En este punto, el iudex a quo, al negar la indexación indicó que “(…) sin embargo, [ese] Sentenciador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y por constituir las prestaciones sociales un derecho de rango constitucional de exigibilidad inmediata, declara procedente el pago de intereses moratorios previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de diferencia de las prestaciones sociales para el período comprendido entre el Dieciséis (16) de Marzo al Seis (06) de Abril de 1.998 y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Respecto de lo anterior, se observa que en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, se estableció que “Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que sean sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, o que sean afectados por reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines se incorporará a un representante de la mencionada Federación en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada una de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso por la prestación de servicio que viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales”. (Destacado de esta Corte).
De la cláusula transcrita se evidencia que se estableció para los funcionarios que prestaran sus servicios en los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que fueran sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual que percibía por la prestación de sus servicios, para aquellos que egresaran por motivo de un Decreto de Reestructuración, Reorganización de Personal. De igual forma se evidencia el tiempo de vigencia de la citada indemnización, siendo hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales.
Por lo tanto, en razón de la situación antes descrita, ante el proceso de reestructuración que se vio sujeto el Instituto Nacional de Deportes, es que se instituyó la indemnización ordenada en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrita en fecha 28 de agosto de 1997, constituyendo el pago de la misma un deber de la Administración como consecuencia del aludido proceso de reestructuración, hasta que fueran canceladas las prestaciones sociales del funcionario público, pago este que fue percibido por la querellante, y que perseguía como fin resarcir a los funcionarios que se acogieran al proceso especial de las bases de liquidación, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que es la misma finalidad que persigue el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, de otorgarse los intereses moratorios previstos en el artículo 92 ut supra citado, se estaría sancionando doblemente a la Administración por el mismo motivo, que en el presente caso no es otro que el retardo en el pago de las prestaciones sociales, retardo que ya ha sido resarcido con el pago de la indemnización prevista en la cláusula quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrita en fecha 28 de agosto de 1997, y que la querellante percibió hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 1º de octubre de 1999, tal y como ha sido admitido por la ciudadana María Sinforosa Vásquez Linares, en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Por estos motivos, es forzoso para esta Corte, revocar la sentencia en este punto y negar el pago de los intereses moratorios. Así se declara.
En razón de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta obligatoria del fallo apelado contenida en el en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Sinforosa Vásquez Linares. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en apelación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Susy Martínez Decreaux y María Elena Soares de Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.527 y 52.172 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA SINFOROSA VÁSQUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Número 4.527.123 , contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante.
3.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellada.
4.- REVOCA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta de ley, establecida en el contenida en el en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
5.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL







La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-R-2005-000134
ERG/008

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.