JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2007-000859
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 981-07 de fecha 09 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE CASTRO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 1.700.726, asistido por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.523, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que una vez vencido el lapso de ocho (08) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de junio de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 26 de julio de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte realizó el señalado cómputo, y se determinó que “desde el día veinte (20) hasta el 28 de junio de dos mil siete (2007), transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes al los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dos (02) de julio de dos mil siete (2007), fecha de inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 09,10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio de 2007”. En la misma fecha se declaró vencido el lapso de fijado en el auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 02 de octubre de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2008 y, 19 de enero de 2009, se recibió del abogado Oscar González Adrianza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Castro, diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa y remitiera el expediente al tribunal de origen.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de diciembre del año 2000, el ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, asistido por el abogado Oscar González Adrianza, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Zulia, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que prestó servicios en la Administración Pública por cuarenta y dos (42) años, tres (03) meses y tres (03) días, en los siguientes organismos: once (11) años, nueve (9) meses y tres (03) días como Músico de la Banda de Música del Consejo Municipal del Distrito Tovar, estado Mérida; seis (06) años como miembro de la Banda de Música “Rafael Urdaneta” del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; Nueve (09) años, seis (06) meses como Músico al servicio de la Comandancia General del Ejercito (Ministerio de la Defensa); nueve (09) años como Músico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, de los cuales sólo serían computables tres (03) años, en virtud de que el resto fueron laborados simultáneamente en la Comandancia General del Ejercito y; quince (15) años, un (01) mes y quince (15) días, como músico de la Banda de Conciertos Simón Bolívar del Ejecutivo del Estado Zulia.
Expresó que en fecha 16 de febrero de 1998 “(…) mediante Resolución No. 014 de esa misma fecha, el entonces Gobernador del Estado Zulia, Francisco Arias Cárdenas, resuelve [otorgarle] el Beneficio de la jubilación con una pensión mensual de Bs. 123.750,00, efectiva a partir del 01.03.98; decisión mediante la cual solo (sic) me reconoce veintinueve (29) años de servicios prestados a la Administración Pública”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, manifestó que luego de realizar diligencias ante el Ejecutivo del Estado, “(…) en fecha 12.04.2000 (sic) el ejecutivo del estado [le] canceló lo que a su juicio es el monto que [le] adeudaba por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, pago que asciende a la cantidad de Bs. 2.246.125,00, mediante cheque No. 9618301, contra el Banco Occidental de Descuento”.
Asimismo, expresó que a los efectos de la liquidación de sus Prestaciones Sociales “(…) debe tomarse en consideración lo dispuesto en las cláusulas: No. 1 (Definiciones de Salario Integral), No. 37 (Prima por Hogar), No. 34 (Bono Vacacional), No. 37 (Pago de Intereses), No. 38 (Bonificación de fin de año), No. 50 (Prestaciones Sociales), No. 63 (Aumento Salarial), de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ejecutivo del Estado Zulia y el Sindicato de Músicos, vigente desde el 01.01.97 (sic); y lo dispuesto en las Cláusulas: No. 17 (Prestaciones Sociales), No. 34 (Beneficio de la Norma más Favorable), y No. 71B (Pago de Deuda por Homologación), de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia, vigente desde el 01.01.97 (…)” (Destacados del original).
En este orden de ideas, aseveró para el cálculo de las prestaciones sociales que le debían ser liquidadas, la Gobernación del Estado Zulia debió tomar en consideración el contenido de la Cláusula No. 1 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato Profesional de Músicos, Cantantes y Afines del Estado Zulia, según el cual el salario integral “(…) está conformado por aquella contraprestación que devenga el trabajador como contraprestación a su labor ordinaria, incluyendo en ésta, además, las Primas, el Bono de Fin de Año, el Bono Vacacional, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere recibido en el desempeño de [su] labor; por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” de la Cláusula 17 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, me corresponde percibir una pensión de jubilación equivalente al 100% de [su] Sueldo Total Mensual, que para el mes de febrero 1998, cuando [le] fue otorgado el Beneficio de Jubilación, es la cantidad de Bs. 263.200,00, por aplicación de las Cláusulas señaladas anteriormente”. (Destacados del original).
Resultando, en consecuencia, que su sueldo básico mensual para el momento de su jubilación alcanza la cantidad de doscientos sesenta y tres mil doscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 263.200,00), y no los ciento veintitrés mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 123.750,00), reconocidos por la Gobernación, por lo cual, a su entender, el Ejecutivo del Estado Zulia le adeuda la cantidad de cinco millones quinientos sesenta y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 5.566.524,00).
Por otra parte, respecto al cálculo de sus prestaciones sociales, señaló que a su sueldo mensual real, “(…) debe sumársele la Cuota Parte del Bono Vacacional, más la Cuota Parte de la Bonificación de Fin de Año”, en ese sentido expresó que el bono vacacional que recibió en el año 1998 fue de trescientos diez mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 310.266,66), más la cuota parte de la Bonificación de Fin de Año equivalente a 115 días de sueldo mensual, más cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) según la Cláusula No. 38 de la misma Convención Colectiva de Trabajo. (Destacados del original).
En consecuencia, en virtud de la relación de trabajo que el recurrente tenía con la Gobernación del Estado Zulia y, en razón de la antigüedad de cuarenta y dos (42) años, tres (03) meses y tres (03) días, en la Administración Pública “(…) [su] empleador, el Ejecutivo del Estado Zulia, para el primero (01) de marzo de 1998, cuando [le] hizo efectivo el Beneficio de la Jubilación, ha debido [cancelarle], por Prestaciones Sociales y otros Conceptos la suma global de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.578.167,62)”; de los cuales, sólo ha recibido la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y seis mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 2.246.125,00), mediante cheque No. 9618301 de fecha 12 de abril del 2000; por tanto, a su entender, aun se le adeuda la cantidad de treinta y dos millones trescientos treinta y dos mil cuarenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 35.332.042,62).
En base a los argumentos expuestos, solicitaron que se le reconozca a su representado el pago de la cantidad de treinta y siete millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos sesenta y seis bolívares, con sesenta y dos céntimos (Bs. 37.898.566,62), más los intereses que por dicha cantidad se hubieren generado a partir del 01 de marzo del año 2000, y los que se causen desde la interposición de la demanda; más la indexación o corrección monetaria correspondiente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Alega el apoderado judicial de la querellada, como cuestión previa el defecto de forma del libelo de la demanda, establecida en el ordinal 6° en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del (sic) ya que no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora pide que se practique la citación del Gobernador del Estado Zulia, como representante del Ejecutivo del Estado Zulia y no como representante de la Entidad Federal Estado Zulia.
Al respecto se observa lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Los estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las Leyes de la República’.
La norma constitucional up supra trascrita dispone que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica. Y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.
Ahora bien tal y como lo expone la sustituta del Procurador del Estado Zulia, es el Estado el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe de entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea citada y condenada la Gobernación como representación de aquel, ello en virtud de que el Juez Contencioso Administrativo conoce el derecho y sabe que en todo caso quien tiene la carga de asumir obligaciones y derechos es el Estado, y no por una confusión o semejanza que establezca el querellante, en este caso un ex funcionario activo de la misma Gobernación, se va a sacrificar la justicia, y va a dejar esta Magistratura de cumplir la misión constitucional de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva.
En virtud de lo expuesto, este Superior Tribunal declara la improcedencia de la presente cuestión previa. Así [lo decidió].
Por otra parte la sustituta del Procurador del estado Zulia, alegó la caducidad de la acción, ya que desde el momento que se produjo y tuvo conocimiento de la Resolución N° 014 de fecha 16 de febrero de 1998, en la cual se le concede la jubilación al recurrente, hasta la fecha en que presentó la demanda en fecha 15 de diciembre de 2000, transcurrió más del lapso establecido en la Ley de la Corte Suprema de Justicia y la Ley de Carrera Administrativa (06 meses).
Del minucioso estudio de las actas procesales, en especial del escrito de contestación de la demanda, y de la planilla de deposito (sic) del Banco Occidental de Descuento que riela en el folio 20 de autos, se constata que si bien la Administración Estadal por medio de la Resolución N° 014 de feche 16 de febrero de 1998, resuelve concederle al ciudadano LUIS FELIPE CASTRO MARQUEZ la jubilación y ordena el pago de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que en fecha 12 de abril del 2000, fue que realmente cumplió con la obligación legal y constitucional de pagar efectivamente el monto por prestaciones sociales, naciendo a partir de ese momento la oportunidad de reclamar judicialmente cualquier incorfomidad (sic) con el pago realizado, situación que se patentiza en el presente caso, pues lo que hoy se reclama es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente.
Asimismo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente N° 02-1798, en la cual la Corte considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa en un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público. Así las cosas observa quien suscribe que al recurrente le nació el derecho de cobrar las prestaciones sociales desde la fecha en que se produjo la Resolución N° 014 de fecha 16 de febrero de 1998, pero, no fue sino hasta el 12 de abril de 2000, que efectivamente le cancelaron las mismas, quedando abierta a partir de esa fecha y por el lapso de un año, en caso de manifestar inconformidad con lo pagado, la oportunidad de acceder a vía contenciosa administrativa a exigir el pago de las diferencias correspondientes, como en efecto lo hizo en fecha 15 de diciembre del 2000, en consecuencia ésta Juzgadora desestima la denuncia de caducidad realizada por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, toda vez que el recurrente demando dentro del lapso previsto en la Ley. Así se decide.-
Una vez dilucidado los anteriores puntos previos, pasa esta Administradora de Justicia a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
Igualmente, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: ‘...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… ‘que le recompensen la antigüedad en el servicio…’, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad y así se declara…’
Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:
‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’
En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)’
De lo anterior se colige que ha quedado demostrada en la presente causa la relación de empleo público que existió entre el actor y la demandada, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el retiro del demandante), la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.
No obstante el señalamiento anterior, es menester indicar al querellante los alcances de la obligación legal que tiene el Estado Zulia por concepto de prestaciones sociales, en el sentido de lo que pretende el recurrente le sea reconocido por años de servicio prestados a la administración pública en sus distintos niveles, los cuales según se desprende de la querella es de 42 años, 03 meses, y 03 días. En esté sentido es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que señala:
Artículo 37: No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero. (Resaltado Nuestro).
El artículo trascrito es claro al indicar que los años de servicio prestados por el actor en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales no pueden ser computados a los efectos del pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Para sustentar tal afirmación se hace necesario el siguiente análisis:
En primer lugar, al examinar el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa que:
‘(…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)’
Ahora bien se desprende claramente, del artículo parcialmente trascrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.
En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:
‘(…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio’.
Por su parte, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:
‘El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público’.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.
Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el ya nombrado artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa, que no será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero.
Conforme a este artículo es indispensable establecer si al ciudadano LUIS FELIPE CASTRO MÁRQUEZ, le fueron canceladas las prestaciones sociales en los distintos organismos públicos donde prestó servicios. Una vez realizado el minucioso estudio de actas procesales, constata esta Juzgadora que en los folios 10 y 11, corren insertos los antecedentes de servicio del referido ciudadano, respectivamente los del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo y del Ministerio de Defensa, quedando evidenciada en ambos la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al periodo (sic) que el hoy demandante, estuvo laborando para ellas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora ordenar a la Entidad Federal Zulia cancele nuevamente las prestaciones ya cobradas y disfrutadas por el querellante, ni mucho imponerle una carga presupuestaria por las funciones públicas desempeñadas por el querellante en otras administraciones que en nada tiene que ver con el Estado Zulia, pues si al demandante no le fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento culminar su relación de empleo público, éste debió de llevar a juicio en el lapso legal establecido a las administraciones empleadoras por cobro de prestaciones sociales, y no esperar tantos años para pretender le reconozcan las prestaciones originadas a su favor. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, sólo puede ser tomado en cuenta el periodo (sic) laboral prestado por el querellante para los fines de antigüedad, más no para computar los montos dinerarios que por prestaciones sociales le corresponden. Así se decide.-
Con lo respecta a los años de servicio que alega el recurrente prestó en la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, verifica quien suscribe que no existe en actas un medio probatorio efectivo que cree convicción para esta Juzgadora de la relación laboral, así mismo, es de hacer notar que en la presente situación de haberse constatado la relación funcionarial alegada por el recurrente, se aplicaría lo expuesto supra, referente al computo de los años de servicio prestados en la Alcaldía del Municipio Tovar. Así se decide.-
Consecuencialmente de los cuarenta y dos años de servicio, por los cuales el hoy recurrente esta reclamando la diferencia de las prestaciones sociales le corresponde realmente a lo fines de realizar el computo (sic) 14 años, toda vez que no se demostró la relación laboral que alega mantuvo con la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida por Once (11) años, igualmente para el computo (sic) no se toma en cuenta las prestaciones sociales ya pagadas en el Consejo (sic) Municipal del Distrito Maracaibo y del Ministerio de Defensa por seis (6) y nueve (9) años respectivamente.
Ahora bien una vez sentado lo precedente, se verifica en actas copia fotostática de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia, en la cual se evidencia específicamente en la Cláusula 17 lo siguiente:
Los empleados de la Gobernación, egresados de la Administración Pública Estadal, conforme a lo establecido en los Artículos 48, 49 y 57 de la Ley de Carrera Administrativa, tendrán derecho a percibir las prestaciones sociales previstas en el artículo 25 ejusdem; en cuanto a la (sic) mes de disponibilidad, dicho beneficio lo recibirán aquellos empleados que se les aplique la medida de reducción de personal y los empleados de carrera que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción, o de alto nivel y de confianza.
En todo caso, el cálculo de las prestaciones sociales, se hará de acuerdo al último sueldo o salario mensual devengado por el empleado, entendiéndose por sueldo o salario el concepto especificado y determinado en la cláusula N° 12 de este contrato.
Asimismo, el Ejecutivo del Estado Zulia, se compromete en un lapso de 60 días, a cancelar las prestaciones sociales del personal de carrera egresado, y en caso de no realizarse el pago en este termino, a partir de ese momento, la Gobernación, con el fin de evitar el deterioro económico del empleado, otorgará como compensación una cantidad mensual equivalente al último salario devengado por el trabajador, hasta tanto no le sean canceladas sus prestaciones sociales, siempre y cuando el empleado haya realizado los trámites correspondientes en el tiempo indicado.
Cuando se compruebe que el empleado ha obtenido un nuevo empleo, cesara dicho beneficio.
Visto lo establecido en las cláusulas parcialmente trascritas es razón de esta Juzgadora, declarar procedente las reclamaciones efectuadas por el demandante en su escrito libelar, ya que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 89: …(omisis) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenio al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…’ (Negrillas del Tribunal).
Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) con cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueva, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que el salario básico e integral diario alegado por el ciudadano LUIS FELIPE CASTRO MÁRQUEZ, no se encuentra plenamente demostrado en actas procesales, toda vez que no corre inserto en autos original o copia del talón o detalles de pago del recurrente, de los cuales esta Sentenciadora pudiera hacer valer su pretensión al tener un medio probatorio en el cual se verificaran los montos señalados por éste, en consecuencia esta Juzgadora aplica como último salario integral mensual la suma de dinero asumida por el Estado para conceder el beneficio de Jubilación, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.123.750,oo), calculado de conformidad con lo pautado en la Resolución N° 014 de fecha 16 de febrero de 1998, toda vez que no consta en actas algún medio probatorio que confirme la cantidad alegada por el demandante en su pretensión.
Se procede en consecuencia a realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano LUIS FELIPE CASTRO MÁRQUEZ tomando como salario integral diario la suma de Bs.4.125,oo, de la siguiente manera: A) Por concepto de Antigüedad, le corresponden al trabajador por Trece (13) años de servicio, calculados con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.1.608.750,OO), más 60 días del salario devengado en el mes por DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 247.500) todo lo cual asciende la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.850.250,) a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; B) Por concepto de Compensación por Transferencia, le corresponden al trabajador 13 años, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 2006, le corresponden al trabajador 29750, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.386.750,OO), conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; C) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a tenor de lo pautado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 25 días, a razón de Bs.4125, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 103.125,OO). Los montos antes discriminados suman un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.346.125,oo). Una vez realizado nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales el recurrente por éste Tribunal, se observa que tiene identidad con el monto cancelado por la Entidad Federal Zulia a través de la Gobernación del Estado, en consecuencia se desestima la denuncia realizada por el actor sobre el errado computo (sic) que realizo la administración pública estadal. Así [lo decidió].-
No obstante la administración pública estadal, cumplió con su obligación legal de pagar las prestaciones sociales del recurrente, verifica quien suscribe que al querellante le fueron canceladas las mismas, dos (02) años y dos (029 (sic) meses después de haber nacido el derecho al cobro de las mismas, razón por la cual si bien el monto de las prestaciones sociales en razón de su antigüedad es correcto, también es cierto que al querellante lo ampara tanto la Convención Tercera Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Zulia, como la Segunda Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato Profesional de Músicos, Cantantes y Afines del Estado Zulia, señaladas y parcialmente trascritas supra, estableciendo ambas la obligación del Estado a través de la Gobernación, con el fin de evitar el deterioro económico del empleado, de otorgar como compensación una cantidad mensual equivalente al último salario devengado por el trabajador, hasta tanto no le sean canceladas sus prestaciones sociales, siempre y cuando el empleado haya realizado los trámites correspondientes en el tiempo indicado, supuestos que se comprueban en el caso sub examine. Por lo que éste Tribunal ordena le sean canceladas como cantidades de dinero que le corresponden al trabajador por concepto de salarios o indemnización dejados de percibir desde la fecha de la culminación de la relación de empleo público que lo vinculó con la demandada hasta la fecha que realmente fueron canceladas las prestaciones sociales el día 12 de abril de 2000, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 17 Y 50 de la Convención Tercera Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Zulia, y la Segunda Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato Profesional de Músicos, Cantantes y Afines del Estado Zulia, respectivamente, ordenando que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, por el experto que a tal efecto designen las partes y en caso de existir desacuerdo, por el Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 18 de diciembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ [lo estableció].-
Una vez dilucidado todos los puntos concernientes a las prestaciones sociales del ciudadano Luis Felipe Castro Márquez, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la diferencia de pensión de jubilación alega el recurrente le adeuda el Estado Zulia, pues a su decir la Gobernación del Estado Zulia le otorgó el derecho a la jubilación con salario inferior al devengado por éste y al cual señala asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 263.200,oo), y no por CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 123.750,OO), generando una diferencia de pensión de jubilación hasta el momento en que se introdujo la presente demanda, de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.566.524,OO). Al respecto constata quien suscribe que el salario básico e integral diario alegado por el recurrente, no se encuentra plenamente demostrado en actas procesales, toda vez que no corre inserto en autos original o copia del talón o detalles de pago del recurrente, de los cuales esta Sentenciadora pudiera hacer valer su pretensión al tener un medio probatorio en el cual se verificaran los montos señalados por éste, en consecuencia esta Sentenciadora aplica como último salario integral mensual la suma de dinero asumida por el Estado para conceder el beneficio de Jubilación, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.123.750,oo), calculado de conformidad con lo pautado en la Resolución N° 014 de fecha 16 de febrero de 1998, toda vez que no consta en actas algún medio probatorio que confirme la cantidad alegada por el demandante en su pretensión, y por tal motivo se desestima la presente denuncia de cobro por diferencia de pensión de jubilación. Así [lo decidió]” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en vista de la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado Oscar González Adrianza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Castro Márquez, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronunció señalando lo siguiente:
“(…) [esa] Juzgadora (…) en la parte motiva de la sentencia determinó que, del estudio minucioso de las actas procesales no se encontraba el medio probatorio por excelencia para lograr demostrar, la pretensión del recurrente en cuanto a la presunta diferencia de jubilación por el errado computó (sic) del salario mensual percibido por este (sic) y el cual fue tomado en cuenta por la Gobernación del estado (sic) Zulia para realizar el cálculo de su pensión de jubilación, por lo cual al no tener un elemento probatorio donde constara el sueldo mensual percibido por el querellante, se imposibilita para [esa] Juzgadora la labor de realizar los cálculos señalados por el recurrente. En razón de lo anterior, no encuentra [esa] Juzgadora punto alguno sobre el cual realizar aclaratoria, ya que el mismo quedó debidamente agotado en la sentencia definitiva emanada de [esa] Magistratura en fecha 07 de marzo de 2006. Así [lo estableció].
En cuanto a la tercera solicitud de aclaratoria, igualmente [consideró] quien [suscribió] que no tiene materia sobre la cual pronunciarse o extenderse en aclaratorias, pues de la lectura de la sentencia específicamente de los folios 189 y 190, se coligen las consideraciones y elementos tomados en cuenta por [esa] sentenciadora, para realizar el cómputo de la antigüedad del querellante, sin embargo a modo de dejar más claro los criterios que motivaron la decisión, es menester indicarle ala (sic) recurrente que no es igual comparar las prestaciones sociales de antigüedad, que la antigüedad en el servicio, toda vez que la primera de ellas atiende al monto dinerario acumulado por el trabajador durante la efectiva y computable prestación de servicios en el último cargo que ostentó, y la segunda de ellas atiende al tiempo (años, meses, días) en el cual el trabajador ha ejercido funciones públicas. Así [lo decidió].” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 981-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se remitió el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado el 07 de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, en el entendido de que una vez vencido el lapso de ocho (08) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta
En fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de junio de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 26 de julio de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte realizó el señalado cómputo, y se determinó que “desde el día veinte (20) hasta el 28 de junio de dos mil siete (2007), transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes al los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dos (02) de julio de dos mil siete (2007), fecha de inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio de 2007”. En la misma fecha se declaró vencido el lapso de fijado en el auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que la apelante, dentro del lapso para fundamentar dado por esta Alzada mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto de dicha revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia -como ya se dijo anteriormente- que la parte recurrida fundamentara su recurso, debe declararse desistida la apelación interpuesta por el abogado Asdrubal Prado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es importante hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 (hoy art 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
En el caso de autos, la parte recurrida es la Gobernación del Estado Zulia, y si bien el artículo 72 ut supra citado no hace referencia a las entidades políticas descentralizadas -o Estados-, éste resulta aplicable en virtud de la extensión establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. De acuerdo a la norma precedente, para esta Corte resulta claro que efectivamente la Gobernación del Estado Zulia, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley nacional acuerda a la República; por tal razón, a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, esta Corte resulta competente para conocer de la consulta obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 07 de marzo de 2006. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, observa esta Alzada que en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, el sustituto del Procurador General del estado Zulia, solicitó se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber transcurrido el lapso de caducidad, solicitud sobre la cual el a quo se `pronunció, indicando que “(…) [era] preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente N° 02-1798, en la cual la Corte considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa en un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público. Así las cosas observa quien suscribe que al recurrente le nació el derecho de cobrar las prestaciones sociales desde la fecha en que se produjo la Resolución N° 014 de fecha 16 de febrero de 1998, pero, no fue sino hasta el 12 de abril de 2000, que efectivamente le cancelaron las mismas, quedando abierta a partir de esa fecha y por el lapso de un año, en caso de manifestar inconformidad con lo pagado, la oportunidad de acceder a vía contenciosa administrativa a exigir el pago de las diferencias correspondientes, como en efecto lo hizo en fecha 15 de diciembre del 2000, en consecuencia ésta Juzgadora desestima la denuncia de caducidad realizada por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, toda vez que el recurrente demando dentro del lapso previsto en la Ley. Así [lo decidió].
De allí, y con fundamento en el análisis transcrito up supra, desestimó la solicitud realizada por la recurrida, pasó a conocer del fondo del asunto y procedió a declarar en favor del recurrente la procedencia de la aplicación de la indemnización contenida en la Cláusula No. 50 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato Profesional de Músicos, Cantantes y Afines del Estado Zulia, señalando que “No obstante la administración pública estadal, cumplió con su obligación legal de pagar las prestaciones sociales del recurrente, (…) le fueron canceladas las mismas, dos (02) años y dos (02) meses después de haber nacido el derecho al cobro de las mismas, razón por la cual si bien el monto de las prestaciones sociales en razón de su antigüedad es correcto, también es cierto que al querellante lo ampara tanto la Convención Tercera Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Zulia, como la Segunda Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato Profesional de Músicos, Cantantes y Afines del Estado Zulia, señaladas y parcialmente trascritas supra, estableciendo ambas la obligación del Estado a través de la Gobernación, con el fin de evitar el deterioro económico del empleado, de otorgar como compensación una cantidad mensual equivalente al último salario devengado por el trabajador, hasta tanto no le sean canceladas sus prestaciones sociales, siempre y cuando el empleado haya realizado los trámites correspondientes en el tiempo indicado, supuestos que se comprueban en el caso sub examine. Por lo que éste Tribunal ordena le sean canceladas como cantidades de dinero que le corresponden al trabajador por concepto de salarios o indemnización dejados de percibir desde la fecha de la culminación de la relación de empleo público que lo vinculó con la demandada hasta la fecha que realmente fueron canceladas las prestaciones sociales el día 12 de abril de 2000, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 17 Y (sic) 50 de la Convención Tercera Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Zulia, y la Segunda Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato Profesional de Músicos, Cantantes y Afines del Estado Zulia, respectivamente, ordenando que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, por el experto que a tal efecto designen las partes y en caso de existir desacuerdo, por el Tribunal. Así [lo decidió]”.
Asimismo, declaró la procedencia de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente, a tal efecto, el iudex a quo señaló “(…), tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 18 de diciembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, (…). ASÍ (sic) [lo estableció].”
Ahora bien, vista la anterior declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por ser parte fundamental de las argumentaciones del órgano querellado y constituye materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa lo estipulado en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 preveía que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Visto que la disposición antes transcrita establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indicaba, que no admitía paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretendía hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, el cual se efectuó el 12 de abril del 2000, tal como se desprende de la copia fotostática de la planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento, que corre inserta al folio (20) del expediente judicial, y de las propias afirmaciones realizadas por el propio querellante en su escrito contentivo de la querella funcionarial, al señalar que “(…) en fecha 12.04.2000 el Ejecutivo del Estado Zulia [le] canceló lo que a su juicio es el monto que [le] adeudaba por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, pago que asciende a la cantidad de 2.246.125,00, mediante cheque No. 9618301 contra el Banco Occidental de Descuento (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que el iudex a quo desestimó el alegato de la parte recurrida, en el cual señalaba la caducidad de la acción, en virtud de que, a su entender, con base en el principio de progresividad de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, el lapso de caducidad aplicable era el de un (01) año, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de “diciembre de 2002, expediente 02-1798”.
No obstante, el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que generó la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso o uno posterior a la interposición del mismo.
Así pues, considerando que de la fecha de pago por concepto de prestaciones sociales, se realizó el 12 de abril de 2000, a la fecha de interposición de la querella funcionarial -15 de diciembre de 2000- había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, en consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte, conociendo en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 07 de marzo de 2006, Revoca el fallo dictado por ese Juzgado y declara Inadmisible, por haber operado la caducidad de la acción de los conceptos reclamados, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Castro Márquez, asistido por el abogado Oscar González Adrianza, en contra de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE CASTRO MÁRQUEZ, asistido por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.523, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONOCIENDO EN CONSULTA prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo apelado.
3.- Declara INADMISIBLE, por haber operado la caducidad de la acción, la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-000859
ERG/
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria,
|