JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001646

En fecha 26 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1338 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Paul Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.136, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL MONROY ORIGUEN, titular de la cédula de identidad número 10.692.149, contra el acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2006, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de funcionario policial que venía desempeñando en la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2007, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 14 de junio de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, más el lapso de un (01) día continuo que se le concedió como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 13 de diciembre 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 14 de enero de 2008.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el acto de informes orales para el 10 de julio de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en orales, se declaró “desierto” el acto.

En fecha 11 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió del abogado Paúl Landaeta ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen , interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Denunció la violación del derecho al debido proceso “(…) con fundamento en los artículos 84, último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en virtud “(…) que en el procedimiento de las amonestaciónes, que dieron origen al acto de destitución, no se cumplió con el requisito primordial de indicar en el Acto Administrativo de imposición de la amonestación el RECURSO DE DEFENSA que al sancionado le correspondía interponer como tampoco se dejó fenecer el lapso de los cinco (5) días que tenía el funcionario para hacer los alegatos correspondientes (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la falta de indicación del recurso que, el funcionario debía ejercer, se localiza en los tres actos administrativos [de amonestación] de fechas 23 de Febrero de 2006, 05 de Mayo de 2006 y 19 de Julio de 2006 (…) Dichos actos contienen una relación sucinta de los hechos con sus respectivas conclusiones, pero nada dicen sobre el recurso de defensa que podía interponer el funcionario sancionado contra dichos actos (…)”.

Que “(…) en cuanto a la violación del lapso para ejercer los alegatos de defensa indicados en la notificación del procedimiento de amonestación escrita, debe leerse el acta de fecha 03 de Mayo de 2006, donde se [señaló] que los cinco (5) días concedidos para presentar el escrito de defensa se vencía en esa misma fecha sin que el funcionario ejerciera dicho derecho. Pero es el caso, que la notificación se llevó a cabo el 26 de Abril de 2006 y comenzando a contar desde el día hábil siguiente o sea el 27/4 (sic) (jueves) tendríamos un (1) día (…) [hasta] el jueves 04/5 (sic) cinco (5) días. El día primero de mayo no se cuenta por ser un día no laborable de conformidad con la legislación vigente. De acuerdo a este simple conteo se verifica que dicha acta cerró el lapso para presentar los alegatos un (1) día antes de su vencimiento, es decir debió cerrarse el día 04 de mayo de 2006 y no el 03 de Mayo de 2006 como lo hizo la administración (sic) (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las tres (3) actas (22/2, 03/5 y 17/7 de 2006) (sic), cierran el lapso de defensa el mismo día de su supuesto vencimiento a las seis (6) de la tarde sometiéndolo de esta manera, a un horario de oficina cuando lo ideal era esperar el transcurso total del último día para proceder en consecuencia (…)”.

Que en el expediente administrativo “(…) se localiza (sic) el acto de AMONESTACIÓN ESCRITA de fecha 19 de Julio de 2006 y (…) el Auto de apertura de Averiguación Administrativa de fecha 25 de Julio de 2006, pero por ningún lado se encuentra consignado la solicitud de dicha apertura por lo que no se cumplió con el artículo 89, ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente solicitó “(…) se anule el Acto Administrativo de Destitución (…) Como consecuencia de ello [solicitó] se ordene la reincorporación del funcionario destituido en las mismas condiciones de trabajo y salario que detentaba antes de su remoción y se le cancelen los salarios y beneficios, dejados de percibir desde la fecha de su separación al cargo hasta que se haga efectivo su vuelta al trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como punto previo, el Juzgado de Instancia se pronunció sobre la solicitud del Síndico Procurador Municipal del Estado Miranda de reponer la causa al estado de su citación señalando al respecto que “(…) se trata de una querella de naturaleza funcionarial interpuesta contra un acto administrativo dictado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que a su vez contempla el procedimiento que debe ser aplicado igualmente en [esa] instancia, estableciendo en su artículo 99 que el lapso parar dar contestación a la querella es dentro de 15 días de despacho contados a partir de su citación, razón por la cual [ese] fue el lapso que se le concedió al Síndico Procurador Municipal para que diera contestación a la demanada, observándose además, que la representación judicial del citado Municipio acudió tempestivamente y dio contestación al recurso interpuesto. En consecuencia de todo lo anterior, se [negó] la reposición solicitada (…)”.

Sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y una vez analizado el procedimiento y las razones por las que fueron impuestas las 3 amonestaciones en forma escrita, indicó que “(…) De la revisión de los documentos (…) se [evidenció] que la Administración sustanció cada uno de los procedimientos para la imposición de las amonestaciones escritas de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, ciertamente se [observó] que en las Actas de Amonestación escrita no fue indicado el recurso que podía interponer contra las mismas y que en el segundo procedimiento, en el lapso de 5 días para consignar el Escrito de descargo fue contado como hábil el 1º de mayo, día que no es laborable, en consecuencia el Acta de vencimiento de dicho lapso fue levantada un día antes (…). [Corchetes e esta Corte].

Que “(…) en cada uno de los procedimientos de las amonestaciones escritas se le concedió al actor un lapso de 5 días para que hiciera sus descargos sobre los hechos que le fueron imputados, sin que el actor hiciera uso de dicho término, pues en ninguno consignó escrito de descargo, ni desplegó actividad probatoria a fin de desvirtuar los hechos por los cuales fue amonestado, defensa que tampoco procuró durante el procedimiento de destitución, ni durante este proceso judicial, lo que [permitió] evidenciar que no [había] intención por parte del actor en desvirtuar los hechos que le fueron imputados, por lo que [extrañó al Juzgador de instancia] que en [esa] sede el actor [alegase] la violación al derecho a la defensa [con fundamento] en que las Actas de vencimiento del lapso para consignar los escritos de descargo fueron levantadas a las 6 de la tarde una vez vencido el lapso sin que [culminara] íntegramente el día, cuando [quedó] demostrado que no hubo diligencia del actor en procurar su defensa, además no puede pretender el actor que el Organismo levante un Acta luego de culminada la jornada laboral (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las omisiones antes referidas no son susceptibles de causar indefensión al actor, pues ha quedado demostrado que en cada procedimiento relacionado con las amonestaciones tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y de promover pruebas para enervar los hechos que le fueron atribuidos, al igual que durante el procedimiento administrativo de destitución y en [esa] instancia judicial. Por tanto se [desechó] el alegato (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el actor [alegó] que no [constaba] la solicitud de la apertura de procedimiento disciplinario de destitución, al efecto se [observó] que en el expediente judicial (…) y en el administrativo (…) consta comunicación de fecha 25 de julio de 2006 en la cual el Director de la Policía Municipal de Brión [solicitó] al jefe de la División de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa en contra del recurrente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) la sentencia impugnada reconoce y acepta los vicios habidos durante el procedimiento de las amonestaciones impuestas al administrado, pero no los somete a evaluación tan solo se dedica a hacer señalamientos sobre la actitud del administrado frente a dicho procedimiento. Es decir se refiere al deber ser del administrado y obvia el deber ser de la administración; en todo caso desplaza la indefensión o debido proceso al hacer del individuo y no del organismo (…)”.

Que “(…) la Administración debe conducirse, independientemente del deber ser del administrado, de conformidad con lo pautado por las normas correspondientes (…) se alegó violación del debido proceso en función a la conducta de previsión constitucional que le corresponde al ente administración y esta no debe, como lo hizo (…) cortar el lapso establecido pues de alguna manera esto redunda en el incumplimiento del orden constitucional establecido (…)”.

Que “(…) igual previsión debe tener al momento de expedir las citaciones o notificaciones las cuales deben ser diseñadas con apego al artículo 84, último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es un requisito normativo de carácter imperativo para cuyo cumplimiento no debe tomarse en cuenta si el futuro notificado o citado pretenda aceptar dicho acto o ejercer recurso alguno. Se cumple la previsión del proceso debido haciendo las cosas como la ley estatuye; de no hacerlo no le es censurable al justiciable su negativa a acudir o participar de un procedimiento viciado. Entonces la previsión legal cumplida permite la existencia del acto de lo contrario el mismo se considera no realizado (…)”.

Que “(…) conforme al artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) la notificación de la primera amonestación es defectuosa y no produce ningún efecto, lo que influye en las notificaciones de las otras dos (2) amonestaciones que también tienen el mismo vicio. De tal manera que estando estas amonestaciones viciadas y siendo la base de la destitución esta, per se, no tiene efecto alguno (…) En resumen, es la no previsión administrativa lo que ocasiona la violación al Debido Proceso y no la actitud del justiciable (…)”.

Que “(…) No es cierto lo señalado por la sentencia en el sentido de que el actor no procuró su defensa durante el procedimiento de destitución, ya que el día 09 de agosto de 2006 se consignó, mediante diligencia, escrito contentivo de los descargos correspondientes al procedimiento de destitución donde el fundamento de la defensa lo constituye la violación al debido proceso. Es decir, el actor si mostró interés en refutar los cargos esgrimidos en su contra y no sólo con el escrito de descargos sino también lo hace en el escrito de promoción de pruebas (…)”.

Que “(…) En este orden de incongruencia el decisorio tampoco se pronunció sobre lo alegado y solicitado por el Síndico Municipal del Municipio Brión quien también alegó Indefensión y pidió reposición por no haber cumplido con la prerrogativa contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso en concreto gira en torno a la pretensión del ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, de que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2006, mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub Inspector adscrito a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, como consecuencia de haberle sido impuestas tres amonestaciones escritas, en razón de lo cual pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Previamente esta Corte observa, que el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de junio de 2007, la parte querellante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener, sin embargo debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional pasa a revisar si la decisión del iudex a quo resulta ajustada a derecho. A tal efecto, observa:

PRIMERO.- En el presente caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial va dirigido al acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2006, mediante el cual se destituyó al ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, fundamentándose en las tres (3) amonestaciones escritas previas que se le habrían impuesto, por lo que esta Corte debe pasar a verificar si en efecto el procedimiento llevado a cabo en cada una de las amonestaciones escritas se realizó con apego a la legislación aplicable al caso, en virtud que el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación indicó que “(…) conforme al artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos la notificación de la primera amonestación es defectuosa y no produce ningún efecto, lo que influye en las notificaciones de las otras dos (2) amonestaciones que también tienen el mismo vicio. De tal manera que estando estas amonestaciones viciadas y siendo la base de la destitución esta, per se, no tiene efecto alguno (…) en resumen, es la no previsión administrativa lo que ocasiona la violación al debido proceso y no la actitud del justiciable (…)”.

Por su parte el iudex a quo señaló que “(…) De la revisión de los documentos (…) se [evidenció] que la Administración sustanció cada uno de los procedimientos para la imposición de las amonestaciones escritas de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, ciertamente se [observó] que en las Actas de Amonestación escrita no fue indicado el recurso que podía interponer contra las mismas y que en el segundo procedimiento, en el lapso de 5 días para consignar el Escrito de descargo fue contado como hábil el 1º de mayo, día que no es laborable, en consecuencia el Acta de vencimiento de dicho lapso fue levantada un día antes (…). Asimismo, indicó el Juzgador de instancia que “(…) en cada uno de los procedimientos de las amonestaciones escritas se le concedió al actor un lapso de 5 días para que hiciera sus descargos sobre los hechos que le fueron imputados, sin que el actor hiciera uso de dicho término, pues en ninguno consignó escrito de descargo, ni desplegó actividad probatoria a fin de desvirtuar los hechos por los cuales fue amonestado, defensa que tampoco procuró durante el procedimiento de destitución, ni durante este proceso judicial, lo que [permitió] evidenciar que no [había] intención por parte del actor en desvirtuar los hechos que le fueron imputados, por lo que [extrañó al Juzgador de instancia] que en [esa] sede el actor [alegase] la violación al derecho a la defensa [con fundamento] en que las Actas de vencimiento del lapso para consignar los escritos de descargo fueron levantadas a las 6 de la tarde una vez vencido el lapso sin que [culminara] íntegramente el día, cuando [quedó] demostrado que no hubo diligencia del actor en procurar su defensa, además no puede pretender el actor que el Organismo levante un Acta luego de culminada la jornada laboral (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente, debe indicarse que de una primera revisión del expediente administrativo se evidencia que a los folios seis (6), once (11), dieciséis (16), reposan copias certificadas de las amonestaciones escritas impuestas al ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, correspondientes a las fechas 23 de febrero, 12 de mayo y 19 julio de 2006 respectivamente, observándose además que en ninguna se le indicaron los recursos que el referido ciudadano podía ejercer en contra de estas.

Al respecto, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

De esta forma, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual -como se dijo- se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se evidencia que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien es cierto, no se indicaron los recursos que el recurrente podía ejercer contra cada una de las amonestaciones escritas, ello no significa que éstas sean inválidas, por el contrario mantiene su vigencia, sólo que al no señalarse las vías de impugnación que contra éstas podrían accionarse, los lapsos de caducidad no surten efectos, esto es, no transcurren los lapsos de impugnación de los actos, pero no por ellos deben tenerse dichos actos como inválidos o nulos, lo que permite a esta alzada revisar los procedimientos de “amonestación escrita” de las que fue objeto el querellante en tres oportunidades a saber 23 de febrero de 2006, 12 de mayo y, 19 de julio del mismo año.

Ahora bien, debe indicarse, que las amonestaciones escritas, se producen como consecuencia de las potestades sancionatorias que la Ley le otorga a la Administración Pública, y que ésta puede imponer tras la comprobación de los supuestos determinados por la Ley, a través de la ejecución del procedimiento establecido que permita al funcionario público poder presentar sus alegatos, justificativos y esgrimir sus defensas; por lo que, resulta pertinente reproducir el contenido del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 84: Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se probare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo anterior, se desprende que para aplicar la sanción de amonestación escrita a un funcionario público deben seguirse los pasos señalados a fin de configurar a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, i) notificar al funcionario del procedimiento de amonestación escrita indicándole que cuenta con cinco (5) días hábiles para esgrimir los fundamentos de su defensa; ii) vencido el lapso indicado ut supra el supervisor inmediato emitirá un informe detallado de los hechos así como de sus conclusiones; iii) si se comprobase la responsabilidad del funcionario se le impondrá de la amonestación escrita, indicándole el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y ante que instancia.

Dicho esto, pasa esta Corte a verificar todos y cada uno de los procedimientos administrativos mediante los cuales se le aplicaron las amonestaciones escritas al ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, y que dieron origen y sustento legal al acto administrativo de destitución del referido ciudadano, en consecuencia se realizan las siguientes observaciones:

-De la Amonestación Escrita de Fecha 23 de febrero de 2006.

Riela al folio ocho (8) del expediente judicial y dos (2) del expediente administrativo, copia simple y copia certificada, respectivamente, de la notificación de fecha 10 de febrero de 2006, firmada como recibida en fecha 15 de febrero de 2006, por el hoy recurrente, emanada del Director de la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, mediante la cual se le informó al ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen que se le había “iniciado un procedimiento de amonestación escrita”, indicándole asimismo que tendría “cinco (5) días hábiles a los fines de que [presentara] los alegatos que [tuviese] que esgrimir a su defensa”, de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio nueve (9) del expediente judicial y tres (3) del expediente administrativo, copia simple y copia certificada, respectivamente, del “ACTA” de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual se dejó constancia “(…) en presencia de la asesora jurídica de la Policía Municipal de Brión (…) y de la asistente del departamento de Recursos Humanos (…) que el funcionario Sub Inspector JESÚS MONROY ORIGUEN, no presentó escrito de alegato que tuviese a bien esgrimir con respecto a su defensa, referente a una notificación efectuada en fecha (…) 15/02/06 (sic) correspondiente a la apertura de una sanción disciplinaria de amonestación escrita, establecida en el artículo 82 ordinal 01 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en la cual se [le hizo] de su conocimiento que tendría un lapso de cinco (05) días hábiles para la presentación del escrito de defensa, el cual [venció] para su presentación el día (…) 22/02/06 (sic), no cumpliendo con el mencionado derecho establecido en el artículo 84 [ejusdem] (…)”.

Riela al folio diez (10) del expediente judicial y cuatro (4) del expediente administrativo, copia simple y copia certificada, respectivamente, del informe y conclusión del procedimiento administrativo de amonestación escrita de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual se “(…) consideró procedente amonestación escrita del funcionario Sub Inspector MONROY JESÚS ORIGUEN, por existir suficientes elementos de convicción que [demostraron] la responsabilidad del mismo con respecto a la negligencia en el cumplimiento de sus deberes inherentes a su cargo (…) no alegando ningún tipo de escrito de defensa que de alguna manera pudiese haber justificado su actuación (…)”.

Riela a los folio once (11) del expediente judicial y seis (6) del expediente administrativo, copia simple y copia certificada, respectivamente, de “AMONESTACIÓN ESCRITA”, de fecha 23 de febrero de 2006, firmada como recibida en esa misma fecha por el ciudadano Jesús Monroy, emanada del Director de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante la cual se le informó al referido ciudadano que “(…) por haber infringido con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 83 (…) ordinal 1: negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo (por haber omitido novedades sobre hechos ocurridos durante su guardia como Jefe de los Servicios el día viernes 10//02/06 (sic), teniendo en cuenta que su obligación es informar al Ciudadano Director sobre todo lo que ocurra durante el servicio) (…)”.

De lo anterior se evidencia que en efecto la Administración actuó de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para imponer la sanción disciplinaria de amonestación escrita, observando esta Corte que el ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, no ejerció defensa alguna dentro del lapso legalmente establecido para ello, por cuanto no consta en el expediente administrativo, ni siquiera existe alegato por parte del referido ciudadano de que en efecto realizara alguna actividad tendente a desvirtuar los hechos a él imputados por parte de sus superiores, tampoco ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la referida amonestación, en consecuencia esta Corte estima firme la amonestación escrita del 23 de febrero de 2006. Así se declara.

-De la Amonestación Escrita de Fecha 12 de mayo de 2006.

Se evidencia que riela al folio doce (12) el expediente judicial y siete (7) del expediente administrativo copia simple y copia certificada, respectivamente, de la notificación de fecha 26 de abril de 2006, firmada como recibida en esa misma fecha por el recurrente, emanada del Director de la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, mediante la cual se le informó al ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, que se le había “iniciado un procedimiento de amonestación escrita”, indicándole asimismo que tendría “cinco (5) días hábiles a los fines de que [presentara] los alegatos que [tuviese] que esgrimir a su defensa”, de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Riela a los folios trece (13) del expediente judicial y ocho (8) del expediente administrativo, copia simple y copia certificada, respectivamente, del “ACTA” de fecha 3 de mayo de 2006, mediante la cual se dejó constancia “(…) en presencia de la asesora jurídica de la Policía Municipal de Brión (…) y de la asistente del departamento de recursos humanos (…) que el funcionario Sub Inspector JESÚS MONROY ORIGUEN, no presentó escrito de alegato que tuviese a bien esgrimir con respecto a su defensa, referente a una notificación efectuada en fecha (…) 26/04/06 (sic) correspondiente a la apertura de una sanción disciplinaria de amonestación escrita, establecida en el artículo 82 ordinal 01 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en la cual se [le hizo] de su conocimiento que tendría un lapso de cinco (05) días hábiles para la presentación del escrito de defensa, el cual [venció] para su presentación el día (…) 03/05/06 (sic), no cumpliendo con el mencionado derecho establecido en el artículo 84 [ejusdem] (…)”.

Riela a los folios catorce (14) del expediente judicial y nueve (9) del expediente administrativo, copia simple y copia certificada, respectivamente, del informe y conclusión del procedimiento administrativo de amonestación escrita de fecha 5 de mayo de 2006 mediante el cual se “(…) consideró procedente amonestación escrita del funcionario Sub Inspector MONROY JESÚS ORIGUEN, por existir suficientes elementos de convicción que [demostraron] la responsabilidad del mismo con respecto a la negligencia en el cumplimiento de sus deberes inherentes a su cargo (…) no alegando ningún tipo de escrito de defensa que de alguna manera pudiese haber justificado su actuación (…)”.

Riela a los folio quince (15) del expediente judicial y once (11) del expediente administrativo, copia simple y copia certificada, respectivamente, de “AMONESTACIÓN ESCRITA”, de fecha 12 de mayo de 2006, firmada como recibida en esa misma fecha por el ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, emanada del Director de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante la cual se le informó al referido ciudadano que “(…) por haber infringido con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 83 (…) ordinal 01 (sic): negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo (motivado a que el día martes 25/04/06 (sic), se encontraba ejerciendo cargo en la Jefatura de los servicios y en horas de la mañana [realizó el supervisor inmediato] varias llamadas a [ese] despacho y las mismas no fueron atendidas ni por su persona ni por el receptor de guardia) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, se evidencia que en efecto la Administración procedió de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para imponer la sanción disciplinaria de amonestación escrita, sin embargo se observa que la Administración cerró un día antes el lapso de cinco (5) días hábiles que tenía el ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, para consignar lo que tuviese que alegar en su defensa en el procedimiento de amonestación escrita.

Al respecto, es oportuno indicar lo que esta Corte ha pronunciado sobre el vicio de indefensión en los siguientes terminos:

“(…) podemos ver que la indefensión formal está vinculada con la justicia formal en tanto y cuanto, se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se haya dejado de apreciar una regla de procedimiento u omitido alguna formalidad de tipo procedimental, priorizando así una interpretación estricta del ordenamiento positivo en detrimento del derecho sustancial reclamado el cual muchas veces queda sin ser valorado y generándose más injusticia a la parte reclamante; del otro lado puede apreciarse como la indefensión material se identifica con la justicia material en la cual se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se deje de apreciar las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, aplicándose reglas generales y abstractas, que impidan apreciar el contenido o la sustancia del derecho reclamado.

Así las cosas, resulta necesario para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, ritualista.
En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).

Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento. Así se declara (…)” (Vid. sentencia de esta Corte Segunda lo Contencioso Administrativo número 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 Caso: Auristela Villarroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.).

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal.

En virtud de los argumentos antes esbozados, resulta claro para esta Corte, que el error en que incurrió la Administración que produjo como consecuencia la disminución de un (1) día al lapso para que el querellante presentara escrito con sus defensas, dentro del procedimiento de amonestación escrita bajo estudio, correspondiente a cinco (5) días hábiles (Artículo 84 Ley del Estatuto de la Función Pública), en modo alguno generó violación del derecho a la defensa del querellante (indefensión material), por cuanto:

1) El recurrente mediante su escrito de alegatos pudo exponer sus argumentos defensivos, así como también pudo promover las pruebas que consideró podrían favorecerle a través de su escrito de promoción y evacuación de pruebas, sin embargo como ya se apreció no ejerció ninguno de los medios previstos para que este ejerciera su defensa, es decir, no presentó escrito de alegatos ni promovió pruebas, ni siquiera en días posteriores al cierre del lapso de descargo.

2) El ciudadano Jesus Gabriel Monroy Origuen fue notificado del acto de apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, y en el mismo fue informado de las causales jurídicas por las cuales se había solicitado iniciar la averiguación, asimismo fue notificado de la posibilidad de acceder al expediente que se había formado en su contra a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. También fue notificado de los lapsos dentro de los cuales podría presentar su escrito de descargo y promover y evacuar las pruebas que considerara que lo beneficiaran.

3) El recurrente siempre tuvo conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, las causales jurídicas que se le estaban atribuyendo y que tanto los hechos como las causales jurídicas se mantuvieron inalterables a lo largo del procedimiento.

4) Tanto del acto administrativo impugnado como de la Boleta de su notificación el recurrente pudo tener conocimiento de los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración recurrida para determinar que debía ser sancionada su conducta con la imposición de la sanción de amonestación escrita.

Ahora bien, debe esta Corte subrayar que en el caso de marras, la Administración querellada no conculcó en modo alguno su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto como fue explanado ut supra el ciudadano Jesus Gabriel Monroy Origuen, i) tuvo conocimiento del motivo por el cual estaba siendo averiguado; ii) durante todo el íter procedimental pudo esgrimir sus alegatos defensivos y aportar medios de prueba para su mejor defensa, lo cual no realizó y iii) fue notificado oportunamente de la imposición de la Amonestación Escrita por la Administración recurrida.

En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que no se vulneraron las garantías de defensa del recurrente, puesto que éste -como se elucidó anteriormente- pudo este participar activamente del procedimiento administrativo y no lo hizo por su propia voluntad y no como consecuencia que la Administración se lo impidiera. Además es oportuno apuntar como colofón de lo anterior que, siendo la finalidad perseguida por las normas procedimentales el garantizar al administrado la preservación de sus oportunidades de defensa dentro del procedimiento administrativo instaurado en su contra, concluye esta Corte que en el caso de marras no se produjo ninguna violación de derecho a la defensa, en consecuencia esta Corte estima firme la amonestación escrita de fecha 12 de mayo de 2006. Así se decide.

-De la Amonestación Escrita de fecha 19 de julio de 2006.

Riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial y doce (12) del expediente administrativo copia simple y copia certificada, respectivamente, de la notificación de fecha 7 de julio de 2006 firmada como recibida en esa misma fecha por el querellante, emanada del Director de la Policía Municipal de Brión Estado Miranda, mediante la cual se le informó al ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, que se le había “iniciado un procedimiento de amonestación escrita”, indicándole asimismo que tendría “cinco (5) días hábiles a los fines de que [presentara] los alegatos que [tuviese] que esgrimir a su defensa”, de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial y trece (13) del expediente administrativo, copia simple y copia certificada, respectivamente, del “ACTA” de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual se dejó constancia “(…) en presencia de la asesora jurídica de la Policía Municipal de Brión (…) y de la asistente del departamento de Recursos Humanos (…) que el funcionario sub Inspector MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL, no presentó escrito de alegato que tuviese a bien esgrimir con respecto a su defensa, referente a una notificación efectuada en fecha (…) 10/07/06 (sic) correspondiente a la apertura de una sanción disciplinaria de amonestación escrita, establecida en el artículo 82 ordinal 01 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en la cual se [le hizo] de su conocimiento que tendría un lapso de cinco (05) días hábiles para la presentación del escrito de defensa, el cual [venció] para su presentación el día (…) 17/07/06 (sic), no cumpliendo con el mencionado derecho establecido en el artículo 84 [ejusdem] (…)”.

Riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial y del catorce (14) al quince (15) del expediente administrativo, copia simple y copia certificada, respectivamente, del informe y conclusión del procedimiento administrativo de amonestación escrita de fecha 19 de julio de 2006, mediante el cual se “(…) consideró procedente amonestación escrita del funcionario Sub Inspector MONROY JESÚS ORIGUEN, por existir suficientes elementos de convicción que [demostraron] la responsabilidad del mismo con respecto a la negligencia en el cumplimiento de sus deberes inherentes a su cargo (…) no alegando ningún tipo de escrito de defensa que de alguna manera pudiese haber justificado su actuación (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Riela a los folios veinte (20) del expediente judicial y dieciséis (16) del expediente administrativo, copia simple y copia certificada, respectivamente, de “AMONESTACIÓN ESCRITA”, de fecha 19 de julio de 2006, firmada de recibida en esa misma fecha por el ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, emanada del Director de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante la cual se le informó al referido ciudadano que “(…) por haber infringido con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 83 (…) ordinal 01: negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo (motivado a que el día sábado 10/06/2006 (sic), se encontraba cumpliendo servicio de seguridad y custodia en las festividades de San Antonio de Padua, en la población de Sotillo (…) y en horas de la madrugada, ya el día domingo 11/06/2006 (sic) (…) se ausentó del servicio sin ninguna causa ni justificación, dejando en el lugar al personal subalterno, siendo esta su responsabilidad) (…)”. (Mayúsculas del original).

De lo anterior se evidencia, que en efecto la Administración procedió de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para imponer la sanción disciplinaria de amonestación escrita, sin que se evidencie que el ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen ejerciera alguna defensa dentro del lapso legalmente establecido para ello, ni en posteriores oportunidades por cuanto no consta en el expediente administrativo, alegato por parte del referido ciudadano tendente a desvirtuar los hechos a él imputados por parte de sus superiores; en consecuencia no se produjo ninguna violación de derecho a la defensa, razon por la cual esta Corte estima firme la amonestación escrita de fecha la amonestación de fecha 19 de julio de 2006, y así se declara.

SEGUNDO.- Vista la comprobación por esta Alzada, que la Administración querellada respetó y garantizó el derecho a la defensa del ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, aunado al hecho cierto que como consecuencia de la no impugnación de las amonestaciones escritas las mismas se encuentran firmes, esta Corte pasa a verificar el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal efecto se observa:

Riela al folio diecisiete (17) del expediente administrativo copia certificada, de “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, de fecha 25 de julio de 2006, de la cual se desprende que “(…) por cuanto a [esa] División de Recursos Humanos le [había] sido ordenado por parte de la Dirección General de la Policía Municipal de Brión; mediante comunicación de fecha 15/07/06 (sic), realizar la averiguación administrativa de carácter disciplinario de hechos de los cuales presuntamente es responsable el funcionario Sub Inspector MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL (…) hechos de los cuales se [presumía] que el (…) funcionario [estaba] incurso en la causal de destitución, establecido en el artículo 86 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece ‘haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses (…) en consecuencia (…) notifíquesele al funcionario de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 [ejusdem] (…) para que al quinto (05) (sic) día hábil siguiente, (…) [consignara] su escrito de descargo, correspondiente ante [esa] División de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Brión (…) y que concluido el acto de descargo se [abriría] un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado [promoviera y evacuara] las pruebas que [considerase] necesarias o convenientes (…)”; de conformidad con el artículo 89 en sus ordinales 1º y 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente administrativo, copia certificada, de comunicación de fecha 25 de julio de 2007 y firmado de recibido en fecha 26 del mismo mes y año, emanada de la División de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante la cual le informó al ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen “(…) para que el quinto (05) día hábil de haber quedado notificado, el Departamento de Recursos Humanos, le formule los cargos a que hubieren lugar y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consigne su escrito de descargo ante [ese] despacho (…) igualmente que concluido el acto de descargo se [abriría] un lapso de (05) días hábiles para que el investigado [promoviera y evacuara] las pruebas que [considerase] conveniente en su defensa (…)”;de conformidad con el artículo 89 en su ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, copia certificada, del “ACTA” de fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual la Jefe de la División de Recursos Humanos del referido Instituto Policial, dejó constancia “(…) que el funcionario Sub. Inspector MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL (…) compareció por ante la División de Recursos Humanos (…)” (Mayúsculas del original).

Así mismo, se evidencia que riela a los folios veinticuatro (24) del expediente administrativo copia certificada de la “FORMULACIÓN DE CARGOS”, de fecha 2 de agosto de 2006, debidamente firmada por el ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, en esa misma fecha, de la cual se desprende que “(…) se le [formularon] los cargos al [referido ciudadano] quien se [desempeñaba] como Sub Inspector adscrito a la Policía Municipal Brión. Por encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86, ordinales 01 y 02. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis (06) meses, en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, asimismo se le indicó que podía “(…) dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a [esa] formulación de cargos, consignar por ante [ese] Departamento de Recursos Humanos, su ESCRITO DE DESCARGO. Así mismo, [se hizo] de su (…) conocimiento que [continuaría] ejerciendo sus funciones normales mientras el procedimiento administrativo [continuase] el proceso respectivo (…)”; de conformidad con el artículo 89 en su ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, copia certificada de escrito de fecha 3 de agosto de 2006, presentado por el ciudadano Jesús Monroy mediante el cual solicitó “(…) copia fiel y exacta del expediente nro (sic) 004-06 llevado en contra de [sus] funciones (…)”.

Riela al folio treinta (30) del expediente administrativo copia certificada de diligencia de fecha 9 de agosto de 2006, consignada por el ciudadano Jesús Monroy, debidamente asistido en ese “(…) acto por la abogado (sic) BEXSY EMILCE ROMERO BRITO (…) inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.516 (…)”, mediante la cual expusieron que “(…) estando dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4 el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [consignaron] (…) escrito de descargo (…)”; el cual riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente administrativo; de conformidad con el artículo 89 en su ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente administrativo, copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de agosto de 2006, por el ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, debidamente asistido de la Abogada Bexsy Romero; de conformidad con el artículo 89 en su ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo copia certificada del “ACTA” de fecha 16 de agosto de 2006, mediante la cual se dejó constancia que “(…) estando presente los funcionarios (…) Jefe de la División de Recursos Humanos (…) Asesor Jurídico de la Policía Municipal de Brión [y la] Asistente de la División de Recursos Humanos, se procedió a dar por culminado el lapso de promoción y Evacuación de Pruebas para el funcionario. Sub Inspector MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL (…)”; de conformidad con el artículo 89 en su ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, comunicación de fecha 21 de agosto de 2006 dirigida al “Asesor Jurídico de la Policía Municipal de Brión”, mediante la cual el Jefe de la División de Recursos humanos del mencionado Ente policial remitió el expediente administrativo instruido “(…) en contra de las funciones del Sub Inspector: MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL (…)”; de conformidad con el artículo 89, en su ordinal 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, copia certificada de “opinión” emanada del Asesor Jurídico de la Policía Municipal de Brión, de fecha 30 de agosto de 2006, y consignada en el expediente administrativo respectivo en fecha 4 de septiembre de 2006 (Vid. folio 52 expediente administrativo), mediante la cual se “(…) consideró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario Sub Inspector MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL (…) por existir suficientes elementos de convicción que establecen la responsabilidad en forma general del mencionado funcionario (…)”; de conformidad con el artículo 89 en su ordinal 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), del expediente administrativo, copia certificada de la decisión de fecha 6 de septiembre de 2006, tomada por el Comisario General Victor Ángel García Director de la Policía Municipal de Brión, de la que se desprende que “(…) luego de haber estudiado y analizado todos los hechos y circunstancias (…) en la (…) Averiguación Administrativa signada con el Nro. (sic) 0004/06, atenuantes y agravantes sustentadas en actas e informes procesales y tomado en cuenta la opinión jurídica (…) y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que (…) incumplió con lo establecido en el artículo 86 numerales 1 y 2 de la citada Ley (…) en su condición de Director General de la Policía Municipal de Brión y apegado al principio de ética le [informó] al funcionario MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL (…) que a partir de [esa fecha había] sido DESTITUIDO de Sub Inspector (sic) que venía desempeñando en [esa] Institución Policial (…) Igualmente se le [hizo] saber que de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [podría] interponer recursos (sic) contenciosos (sic) administrativos (sic) funcionarial contra la DECISIÓN contenida en [ese] acto (…) por ante los Tribunales Superiores, Civiles Contencioso Administrativo (sic) de esa circunscripción judicial, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de su notificación (…)”; de conformidad con el artículo 89 en su ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio cincuenta y nueve (59) el expediente administrativo, copia certificada de comunicación dirigida al ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, de fecha 6 de septiembre de 2006 y firmada de recibida en fecha 8 de septiembre del mismo año, mediante la cual se le informó que “(…) luego de ser vistas y evaluadas todas las actuaciones y averiguaciones realizadas con relación al Expediente Administrativo Disciplinario seguido en su contra (…) que a partir de [esa] fecha [había] sido DESTITUIDO DEL CARGO DE SUB INSPECTOR, que venía desempeñando en [esa] Institución Policial (…) Igualmente se le [hizo] saber que de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le [informó] que [podría] interponer recursos (sic) Contenciosos (sic) Administrativos (sic) funcionarial contra la DECISIÓN contenida en el acto [allí] notificado por ante los Tribunales Superiores, Civiles Contencioso Administrativo (sic) de [esa] circunscripción judicial, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de la notificación (…)”; de conformidad con el artículo 89 en sus ordinales 8º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión realizada supra, esta Corte determina que el procedimiento disciplinario se instruyó de conformidad con el artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se perciba ningún vicio en el mismo, ni violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso, así como tampoco al derecho a la asistencia jurídica. Así se declara.

TERCERO.- En su escrito de fundamentación al recurso de apelación el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que “(…) en este orden de incongruencia el decisorio tampoco se pronunció sobre lo alegado y solicitado por el Síndico Municipal del Municipio Brión quien también alegó indefensión y pidió reposición por no haber cumplido con la prerrogativa contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

Ello así, esta Corte evidencia que aun y cuando no fue expresamente indicado por el querellante en su escrito de fundamentación, dicho señalamiento, corresponde al vicio de incongruencia negativa, referente al cual según la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Ahora bien, tenemos que el iudex a quo indicó que “(…) se trata de una querella de naturaleza funcionarial interpuesta contra un acto administrativo dictado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que a su vez contempla el procedimiento que debe ser aplicado igualmente en [esa] instancia, estableciendo en su artículo 99 que el lapso parar dar contestación a la querella es entro de 15 días de despacho contados a partir de su citación, razón por la cual [ese] fue el lapso que se le concedió al Sindico Procurador Municipal para que diera contestación a la emanada, observándose además, que la representación judicial del citado municipio acudió tempestivamente y dio contestación al recurso interpuesto. En consecuencia de todo lo anterior, se [negó] la reposición solicitada (…)”.

De lo anterior se evidencia, que en efecto el iudex a quo se pronunció sobre lo alegado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, con respecto a la solicitud formulada por este en cuanto a que se repusiera la causa, en consecuencia esta Corte desecha tal alegato. Así se declara.

Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Gabriel Monroy Origuen, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de junio de 2007, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional confirma en los términos expuestos el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Paul Landaeta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL MONROY ORIGUEN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de junio de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra “el acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2006, mediante el cual se destituyó (…) del cargo de funcionario policial que venía desempeñando en la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA”;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-001646
ERG/04

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.