JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000069

En fecha 15 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2139-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Franklin Amaro Durán y José Rubén Miranda Catarí, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.784 y 82.911 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSENDO MARCIAL ALVARADO, PABLO JOSÉ ARENA MÉNDEZ, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ PACHECO, NEMESIO ANTONIO ALVARADO DELGADO, WILMA COROMOTO VÁSQUEZ DURÁN, ANUAR JACINTO ARTEAGA CORDERO, VÍCTOR ANTONIO ARRIECHI PINEDA, JOSÉ EULOGIO LÓPEZ, ELISA MERCEDES QUERO DE IGARRA, MARÍA ESMERALDA MONTERO YAGUAS, JUANA CECILIA ANZOLA DE MUJICA, FLORENTINA LEDEZMA DE COLMENARES, OLPIDIA ESTHER TONA DAZA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ Y ENRIQUE JOSÉ CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad Números 7.415.195, 4.739.154, 3.323.379, 2.526.817, 11.432.804, 6.568.806, 3.088.534, 5.244.459, 9.619.770, 7.422.871, 7.412.478, 3.123.113, 11.878.844, 7.326.092 y 9.616.919, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Rubén Miranda Catarí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 82.911, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2008, la Abogada Susalyn Galeno Bastidas, Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hizo constar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial Número 8.882, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se evidenció que faltaba el sello de dicho Juzgado en los folios setenta y seis (76), ciento diecisiete (117), doscientos dieciocho (218), trescientos sesenta y cinco (365), cuatrocientos treinta y cuatro (434), cuatrocientos treinta y siete (437) y quinientos treinta y cinco (535), faltaba la firma de la Secretaria en los folios doscientos quince (215), trescientos ochenta y seis (386) y cuatrocientos ochenta y nueve (489). Asimismo, se evidenció que el oficio de remisión señala que el número de expediente es KP02-G-2007-000237, siendo lo correcto KP02-G-2006-000237.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro días (04) días continuos que se concedió como término de distancia, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió del abogado José Rubén Miranda Catarí, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de abril de 2008, mediante nota de secretaría esta Corte dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2008, mediante nota de secretaría esta Corte dio por vencido el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 2 de octubre de 2008, a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de octubre de 2008, siendo las 10:20 de la mañana, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional, y se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado José Rubén Miranda Catarí, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada. Seguidamente, se le concedió cinco (05) minutos para la exposición oral de la parte asistente. Se dejó constancia que el presente acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignándose en el expediente el medio audiovisual respectivo, a los efectos legales pertinentes.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, celebrado el acto de informes orales en fecha 2 de octubre de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación a la apelación y anexó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 1º de abril de 2009, mediante de auto esta Corte, se dio por recibido el oficio Nº 2009-3419, de fecha 16 de marzo de 2009, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitieron copias certificadas del escrito presentado por el Abogado Roger Gutiérrez, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitando el desglose del escrito de fundamentación a la apelación del presente recurso, debido a que por error involuntario fue consignado en el expediente Nº AP42-R-2008-000069, (nomenclatura de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), por lo que este Órgano Jurisdiccional acordó lo solicitado. En consecuencia, se ordenó el desglose del documento señalado previa su certificación en autos. Para la elaboración de las copias certificadas, se autorizó al ciudadano Jean Carlo Ramírez, funcionario de esta Corte, quien conjuntamente con la Secretaria, firmó la certificación al pie de la nota.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de abril de 2009, la Abogada Yesika Arredondo Garrido, Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “las copias fotostáticas que antecede son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales fueron confrontadas con el Exp. Nº AP42-R-2008-000069. Igualmente [certificó] que las copias fueron elaboradas por el ciudadano Jean Carlo Ramírez, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.200.726, quien fue autorizado al efecto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En la misma fecha, mediante nota de secretaría la ciudadana Yesika Arredondo Garrido, Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en la misma fecha fue remitido el Oficio Nº CSCA-2009-001471, a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de enviarle el escrito solicitado de conformidad con el auto dictado por esta Sede Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, siendo que el aludido escrito corresponde al Expediente Nº AP42-R-2009-000069, asunto relativo a la señalada Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2001, luego reformado en fecha 31 de octubre de 2001, los apoderadas judiciales de la parte querellante, interpusieron una querella funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Alegaron los apoderados de la parte querellante, que sus representados ingresaron a prestar sus servicios como Jefes de Caserío o Auxiliares de Prefectura, en la Prefectura de Duaca, en fecha 10 de abril de 1996, tal y como consta en los nombramientos de cargos hechos por el ciudadano Prefecto para ese momento.
Que en el desempeño de sus funciones como Jefes de Caserío bajo las ordenes del ciudadano Prefecto, sus representados “Representaban la presencia de la Prefectura de Duaca en las zona rurales, en el sentido en que caso de un suceso, [ellos] tenían la obligación de tomar las medidas pertinente (sic) e informar a la brevedad posible a la prefectura y demás organismos competentes de acuerdo a la clase de suceso”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[Entregaban] informes semanalmente donde especificaban los pormenores del caserío que les había sido asignado donde el más cercano se encontraba a unos ocho (8) kilómetros de distancia de [la] población de Duaca”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Asistir puntualmente a las reuniones ordinarias que semanalmente se realizaban y que eran de carácter obligatorio; representaba otra obligación; [además de] la entrega de las citaciones a todos aquellos ciudadanos que residían en zonas rurales y tenían que comparecer por ante cualquier los Organismo Públicos Municipales o judiciales”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Era obligatorio que cuando sucediera un acontecimiento que ameritara del conocimiento de la Prefectura o demás Organismos, trasladarse inmediatamente a Duaca, no importando ni la hora, ni el clima por cuanto era su obligación, lo cual generaba un gasto que no era reembolsado por la Prefectura”.
Asimismo, indicó que “(…) era obligatorio asistir a las reuniones extraordinarias y su participación en las actividades que se desprendían de estas, tales como las visitas del Gobernador del Estado Lara a las zonas rurales, comisiones de la Guardia Nacional, Comisiones de lo que se llamaba M.A.C. en la vacunación del ganado, Censos (sic) rurales y asesoramiento para productores campesinos y pecuarios, Igualmente (sic) era obligatorio prestar sus servicios con las Comisiones de salud del Estado Lara, en los Operativos (sic) preventivos de vacunación, entre otras actividades”.
Arguyeron que “Obligaciones [esas] que mantenían todo el tiempo a [sus] poderdantes a disposición de la Prefectura de Duaca, en virtud que en cualquier momento podía suceder un hecho que ameritara sus servicios, los que los obligaría a levantar el informe y luego trasladarse a la prefectura en Duaca para consignarlo, por tal razón les era imposible realizar otra actividad que les pudiera generar ingresos”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) nuestros representados percibieron por sus servicios la única cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) mensuales durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral, bajo la figura de una dieta”. (Mayúsculas del original).
Adujeron que “Nuestros Poderdantes prestaron sus servicio[s] a la prefectura de Duaca hasta el 30 de Diciembre de 2000, fecha cuando sin ningún aviso, ni causa justificada les dejaron de depositar los CINCO Mil BOLÍVARES (Bs. 5000,oo), en la cuenta que todos y cada uno de ellos tenia (sic) para tal fin en el BANCO DE LARA hoy BANCO PROVINCIAL de [la] población de Duaca, y no fueron convocados más a ninguna otra reunión ni se exigió informes alguno y los presentados no fueron aceptados los cual debe entenderse como despido injustificado”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) durante todo el tiempo que duró la presente relación de trabajo [sus] mandantes no percibieron ni siquiera el salario mínimo rural, ni prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, como tampoco recibieron vacaciones, ni bonos vacacionales, ni utilidades, ni ningún otro beneficio que legalmente le correspondían por derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, invocaron los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, solicitaron a que le sea cancelado a sus representados la cantidad de ciento treinta y un millones trescientos sesenta mil quinientos cinco bolívares (Bs. 131.360.505,00).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Este juzgador observa, que los accionantes solicitan el pago de las prestaciones sociales por haber laborado para la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara como Jefes de Caseríos desde el 10/04/1996 hasta la fecha 10/09/2000, aunque detallando en las actas del expediente, la fecha de culminación de la relación laboral indicado en el libelo de demanda es la del 10/09/2000 y la indicada en las hojas de calculo (sic) de las prestaciones sociales es la del 30/12/2000, cuestión esta contradictoria entre si.
Por otra parte, para ser empleado de la administración pública debe cumplir con los requisitos o elementos circunstanciales que la doctrina jurisprudencial y la ley han establecido como lo son;
a) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir, definido en el manual de clasificación de cargos.
b) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a la de los funcionarios regulares del organismo.
c) Que exista continuidad en la prestación del servicio
d) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
Así pues, por cuanto no constatarse el cumplimiento de los requisitos que se le exigen a las personas para ingresar a la administración publica (sic), y desempeñar cargos públicos de manera permanente, cumpliendo un horario establecido para los demás empleados públicos, esa persona no debe ser considerada como funcionario publico (sic), en todo caso su actividad esta dirigida a realizar una actividad comunitaria Ad Honorem, ya que la cantidad recibida por el desempeño de esa actividad mal podría considerarse que es un salario tal como lo alega la administración publica (sic); ya que la actividad que estos desempeñaban se equipararía a la actividad que haría un presidente de la asociación de vecinos.
Así las cosas, de autos no se desprende que los querellantes hayan demostrado a este sentenciador el cumplimiento de los requisitos establecidos, por lo que mal podría considerar la forma irregular en el desempeño de sus cargos como de carácter permanente y peor aun (sic) que gozaran de los beneficios laborales igual como las demás personas que desempeñan cargos en la administración publica, haciéndose forzoso para este juzgador tener que declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y así [lo decidió]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2005, la representación de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que “El fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental está afectado de nulidad, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, en virtud de que el mismo carece de motivación, es decir, no señala, cuáles son los fundamentos de hecho y derecho en que pretende sustentarse.”
Que “Resulta preocupante la simpleza con la que el Ciudadano Juez que conoció en primera instancia, se despacha un asunto tan complejo como lo es el presente juicio. En efecto, en este caso ambas partes hicieron alegaciones de diversa índole, promovieron pruebas, comparecieron a audiencias e inclusive, se produjo una declinatoria de competencia del Juzgado Suprior laboral (sic) que conoció inicialmente del asunto. Y no obstante ello, el Juez del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, resolvió el asunto en apenas dos (2) párrafos, cuyas argumentaciones, por lo demás, carecen de sustentación”.
Que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama vehementemente que el Estado venezolano se constituye en un Estado Social y democrático de derecho y de justicia, en el que prevalecen la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En consideración a ello, los justiciables acuden a los órganos judiciales a impetrar justicia con la expectativa de que los jueces, apartándose de ritualismos, de sutilezas, de palabrerías jurídicas que de tanto decir cosas, terminen diciendo nada, dispensen justicia resolviendo sobre los argumentos expuestos y con base en todas y cada una de las pruebas que, a los fines de comprobarlos, se aporten al procedimiento. Quizás sea esa la formula (sic), llana y sencilla, de concretar el sistema axiológico diseñado por el Constituyente en los principios fundamentales de la Constitución, y de que el proceso, verdaderamente se transmute, el sentido exacto de tal termino (sic), en una herramienta para al realización de la justicia”.
Que “(…) el iudex a quo, al resolver el presente juicio, produjo un fallo absolutamente inmotivado, que no satisface la aspiración de los demandantes a obtener del órgano dispensador de justicia un fallo razonable. Y comprobar esta aseveración, baste con la conclusión del fallo impugnado, en el sentido de que los demandantes realizaban ‘una actividad comunitaria Ad Honorem’, y que ‘la actividad que estos [desempeñaban] se equipararía a la que haría un presidente de la asociación de vecinos’, sin explicar, ni siquiera someramente, de dónde extrae estas conclusiones. Igual censura merece el comentario del Juez en el sentido de que éstos no demostraron en juicio el cumplimiento de los requisitos establecidos para gozar de la condición de funcionarios públicos.” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó lo ut supra alegado en la sentencia Nº 1963, de fecha 16 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 252, de fecha 21 de febrero de 2008, Expediente Nº AP42-R-2004-1860, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Observó que “(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha venido acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los requisitos intrínsecos de los fallos judiciales son de estricto orden público”. En este sentido, hizo referencia a la sentencia Nº 233, de fecha 21 de febrero de 2008, Expediente Nº AP42-R-2005-1449, dictada por esta Corte.
Por lo que “(…) conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, el fallo dictado por el iudex a quo lesiona el orden público y está afectado de nulidad, por resultar totalmente inmotivado, al no señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se pretende sustentarse, ello conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del CPC, en concordancia con lo señalado en el artículo 244 eiusdem, y así [solicitó] respetuosamente lo declare esta Alzada Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “El fallo impugnado mediante el ejercicio del recursos de apelación está afectado de nulidad, por haber incurrido el iudex a quo, al dictarlo, en el vicio de incongruencia negativa, debido a que omitió haber pronunciamiento expreso, positivo y preciso, sobre una serie de argumentos formulados tanto en el escrito de demanda, como en otros actos del juicio”.
Asimismo, hizo mención a la sentencia Nº 252, de fecha 21 de febrero de 2008, Expediente Nº AP42-R-2004-1860, dictada por esta Corte y a la sentencia Nº 1478, de fecha 28 de febrero de 2008, Expediente Nº AP42-R-2004-1932, emanada igualmente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En este mismo sentido señaló que “(…) esta Corte, en sentencia Nº 233, de fecha 21 de febrero del año 2008, dictada en el expediente No. AP42-R-2005-1449, ha sostenido, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de los fallos judiciales con (sic) de estricto orden público”.
Que “En este orden de ideas, tal como se advirtió en párrafos precedentes, el sentenciador de primera instancia, al resolver el asunto, se limitó a señalar lo siguiente: 1- Que no se constató el cumplimiento de los requisitos que se le exigen a las personas para ingresar a la administración pública, y desempeñar cargos públicos de manera permanente, cumpliendo un horario establecido para los demás empleados públicos. 2- Que en todo caso, la actividad de los demandantes se orientaba a realizar una actividad Ad Honorem, ya que la cantidad recibida por el desempeño de esa actividad mal podría considerarse que es un salario tal como lo alega la administración pública. 3- Que la actividad de los demandantes se equipara a la que haría un presidente de la asociación de vecinos. 4- Que de autos no se desprende que los querellantes hayan demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos, por lo que mal podría considerar la forma irregular en el desempeño de los cargos como de carácter permanente y peor aun que gozaran de los beneficios laborales igual como las demás personas que desempeñan cargos en la administración pública”. (Negrillas del original).
Que “(…) consta en el expediente que en el escrito de demanda se argumentó: 1- Que los demandantes se desempeñaban como Jefes de Caserío o Auxiliares de Prefectura. 2- Que estas funciones las realizaron desde el 10 de abril del año 1996, hasta el día 30 de Diciembre del año 2000, siempre al servicio de la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara. 3- Que entre sus funciones se encontraban: A- Entregar informes semanales. B- Asistir a las reuniones semanales y entregar citaciones para la comparecencia ante los órganos del Ministerio Público. C- Traslado a la Población de Duaca cuando acontecieran hechos que ameritaran la intervención de la Prefectura. 4- Colaboración con la Guardia Nacional y de otros organismos, cuando éstos se trasladaban a la Población de Duaca. 5- Que a los demandantes se les cancelaba, como sueldo por la prestación de sus servicios, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) MENSUALES, que les eran depositados en una cuanta de ahorros que éstos tenían en el BANCO DE LARA, hoy BANCO PROVINCIAL. 6- Que fueron despedidos injustificadamente, y que le corresponden los conceptos que se indican en los cuadros que aparecen en los folios 4 al 13 del expediente”. (Destacados del original).
Indicó que “(…) en el escrito de informes presentado en fecha 12 de mayo del año 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia, en materia laboral, se alegó expresamente que la contestación de la demanda realizada por la representación de la Gobernación del Estado Lara era ineficaz, debido a las insalvables contradicciones en que había incurrido la demandada, quien por una parte, alegó que los demandantes percibían ‘dietas’, luego manifestó que trabajaban ‘ad honorem’, posteriormente negó rotundamente la relación laboral, y luego afirmó que los demandantes laboraban en forma similar a los concejales”.
Que “No obstante los argumentos expuestos con anterioridad, plasmados en el escrito de demanda y en el escrito de informes, el iudex a quo, al dictar el fallo apelado, omitió hacer el pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre ellos, lo cual trae como consecuencia que dicho fallo este (sic) afectado de nulidad, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del CPC, en concordancia con lo señalado en el artículo 244 eiusdem”.
Señaló que “El fallo apelado está afectado del vicio denominado silencio de pruebas, pues omitió, no digamos valorar, omitió incluso hacer mención de innumerable cantidad de pruebas aportadas por los demandantes en el presente juicio, las cuales resultaban tan determinantes en el dispositivo del fallo, que de haber sido debidamente consideradas y valoradas, la demanda propuesta hubiera sido declarada CON LUGAR”. (Destacados del original).
En cuanto al referido vicio, el representante de la parte querellante hizo referencia al contenido que sobre esta materia se realizó en la sentencia Nº 283, de fecha 22 de febrero de 2008, Expediente Nº AP42-R-2004-000826, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, indicó que el a quo, silenció los siguientes medios probatorios: “Las designaciones o nombramientos, en original, expedidos por la Gobernación del Estado Lara a los demandantes, los cuales aparecen contenidos en los folios 137 al 149”, “Las credenciales o carnets, expedidos a los demandantes en fecha 10 de septiembre del año 1996, por la Gobernación del Estado Lara, contenidas en los folios 133 al 136 del expediente”, “Convocatoria realizada por la Jefatura Civil de ‘El Eneal’, del Municipio Crespo del Estado Lara, al Ciudadano FELIPE HEREDIA, demandante en esta causa, contenida en el folio 132 del expediente”, “Las citaciones entregadas por los demandantes a los Ciudadanos WILFREDO PALACIOS y JAVIER SIRA, para que comparecieran ante las autoridades policiales del Municipio Crespo, contenida en el folio 131 del expediente”, “Los recibos contenidos en los folios 296 y siguientes, en los cuales aparece el logotipo de la Gobernación del Estado Lara, en los que aparecen la identificación de los demandantes, al cargo que ocupaban, el monto recibido y el concepto por el cual se les pagaba”, “Recibos de Depósitos Bancarios, relacionados con los pagos que la demandada realizaba a los demandantes, los cuales aparecen consignado en los folios 147 al 180”, “Los resultados de la prueba de informes, remitidos por la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, contenidos en el folio 378 del expediente, en los que se señala que ninguno de los demandantes se encuentran registrados en ese organismo, como Presidentes o miembros de Asociaciones de Vecinos”, “Los resultados de la prueba de informes remitidos por el BANCO PROVINCIAL, que aparecen en los folios 375 al 376, en la que la referida institución señala la identidad, el número de cuenta, el titular y la fecha de apertura de las cuentas en las que la demandada depositaba los sueldos de los demandantes”, “Los resultados de la prueba de informes remitidos por el Consejo Legislativo del Estado Lara, que contienes el Código de Policía del Estado Lara, publicado en la Gaceta Extraordinaria No. 106, de fecha 30 de abril del año 1976, en cuyo artículo 9, ordinal noveno, se señala que los Jefes de Caserío, son autoridades de Policía”, “Los resultados de la prueba de informes remitidos por el Ministerio de Producción y Comercio, contenido en los folios 379 al 385 del expediente, en los que se informa al Tribunal que sólo uno de los demandantes aparece en el Registro de catastro y Registro Productor, llevados por ese organismo”, “Acta que contiene los resultados de la Prueba de Exhibición de la Nómina de Trabajadores y Empleados de la Gobernación del Estado Lara, contenida en los folios 205 al 207 del expediente, en la que se constata que la demanda no exhibió los recaudos cuya presentación ordenó el Tribunal”, “Acta que contiene los resultados de la Prueba de Exhibición de Nombramientos, por parte de la Gobernación del Estado Lara, contenida en los folios 208 al 209 del expediente, en la que se constata que la demandada no exhibió los recaudos cuya presentación ordenó el Tribunal”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) mediante estos medios probatorios, se demuestra con claridad la existencia de la relación laboral alegada, sus elementos, el cargo que desempeñaban los demandantes, las funciones que éstos ejercían, la existencia del cargo en la estructura de la Administración Regional, la forma como le pagaban por la prestación de servicios, quién les pagaba el sueldo correspondiente, por lo que la valoración de tales medios incidía directamente en el dispositivo sentencial, hasta el punto de que los mismos hubieran sido debidamente valorados, la demanda hubiera sido declarada SIN LUGAR. Inclusive, las pruebas mencionadas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 10 del presente Capítulo, permiten desvirtuar las afirmaciones del sentenciador del a quo, en el sentido de que los demandantes laboraban ad honorem, y que realizaban funciones ad honorem, y que realizaban funciones semejantes a las de los integrantes de asociaciones de vecinos”. (Destacados del original).
Por último, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “(…) PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación que se formaliza por medio del presente escrito. SEGUNDO: ANULE el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. TERCERO: Declare CON LUGAR la demanda propuesta”. (Destacados del original).
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoado contra la Gobernación del Estado Lara.
Observa esta Corte, que la presente causa versa sobre una querella funcionarial incoado en forma conjunta por quince (15) funcionarios de la Gobernación del Estado Lara, en donde la representación de la parte señaló que “(…) durante todo el tiempo que duró la presente relación de trabajo [sus] mandantes no percibieron ni siquiera el salario mínimo rural, ni prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, como tampoco recibieron vacaciones, ni bonos vacacionales, ni utilidades, ni ningún otro beneficio que legalmente le correspondían por derecho”. [Corchetes de Esta Corte].
Por su parte, el a quo declaró sin lugar el referido recurso con base a “(…) [que] por cuanto no [se] [constató] el cumplimiento de los requisitos que se le exigen a las personas para ingresar a la administración publica (sic), y desempeñar cargos públicos de manera permanente, cumpliendo un horario establecido para los demás empleados públicos, esa persona no debe ser considerada como funcionario publico (sic), en todo caso su actividad esta dirigida a realizar una actividad comunitaria Ad Honorem, ya que la cantidad recibida por el desempeño de esa actividad mal podría considerarse que es un salario tal como lo alega la administración publica (sic); ya que la actividad que estos desempeñaban se equipararía a la actividad que haría un presidente de la asociación de vecinos.” [Corchetes de esta Corte].
Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a las causales inadmisibilidad de las querellas funcionariales, por ser estas de orden público, motivo por el cual pueden ser declaradas aún de oficio por los Órganos Jurisdiccionales. En el caso de marras, esta Alzada considera oportuno revisar lo relativo a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional, asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A..
En ese orden de ideas debe este Órgano señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
Del estudio pormenorizado del presente caso, puede este Órgano Jurisdiccional apreciar que los ciudadanos Rosendo Marcial Alvarado, Pablo José Arena Méndez, Miguel Ángel Gutiérrez Pacheco, Nemesio Antonio Alvarado Delgado, Wilma Coromoto Vásquez Durán, Anuar Jacinto Arteaga Cordero, Víctor Antonio Arriechi Pineda, José Eulogio López, Elisa Mercedes Quero de Igarra, María Esmeralda Montero Yaguas, Juana Cecilia Anzola de Mujica, Florentina Ledezma de Colmenares, Olpidia Esther Tona Daza, José Francisco Pérez y Enrique José Castañeda, interpusieron en una misma demanda diferentes pretensiones para que fuesen satisfechas en un mismo proceso incoado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; pretensiones que radican en el pago de sus prestaciones sociales, y además de ello, otros conceptos derivados de la relación de empleo que sostenían con el ente querellado, así como otros conceptos derivados de la forma de terminación de dichas relaciones.
Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, esta Corte puede apreciar, que no existe una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que diferentes individuos pretenden ejercer el derecho a la acción a través de una misma querella funcionarial.
Asimismo, tampoco puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes, pues, se observa claramente que cada uno de los demandantes tenía una relación de empleo particular con la Gobernación del Estado Lara, más aún cuando resulta evidente que las cantidades de dinero correspondientes a cada uno son distintas, pues, el cálculo de los conceptos reclamados por cada uno de los recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en la Institución, salario, cargo desempeñado, entre otras cosas.
Igualmente, con respecto al la identidad en el título, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, tampoco puede considerar que exista una identidad en el título de los demandantes pues, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, en virtud de que, como se expuso anteriormente, cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que, preliminarmente, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones.
Visto lo anterior, esta Corte observa que, no puede plantearse la existencia de ningún tipo de conexión entre los diferentes elementos de la pretensión perseguida por los querellantes, razón por la cual resultaría aplicable, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c)En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente:"Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En virtud de lo anterior, tal como ha sido señalado por esta Corte en caso anteriores, (Vid. Sentencias números 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer la querella funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, conociendo por orden público las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, revoca la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en apelación de la querella funcionarial interpuesta por el José Rubén Miranda Catarí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 82.911, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSENDO MARCIAL ALVARADO, PABLO JOSÉ ARENA MÉNDEZ, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ PACHECO, NEMESIO ANTONIO ALVARADO DELGADO, WILMA COROMOTO VÁSQUEZ DURÁN, ANUAR JACINTO ARTEAGA CORDERO, VÍCTOR ANTONIO ARRIECHI PINEDA, JOSÉ EULOGIO LÓPEZ, ELISA MERCEDES QUERO DE IGARRA, MARÍA ESMERALDA MONTERO YAGUAS, JUANA CECILIA ANZOLA DE MUJICA, FLORENTINA LEDEZMA DE COLMENARES, OLPIDIA ESTHER TONA DAZA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ Y ENRIQUE JOSÉ CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad Números 7.415.195, 4.739.154, 3.323.379, 2.526.817, 11.432.804, 6.568.806, 3.088.534, 5.244.459, 9.619.770, 7.422.871, 7.412.478, 3.123.113, 11.878.844, 7.326.092 y 9.616.919, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de septiembre de 2007, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida por los referidos ciudadanos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- Conociendo por orden público las causales inadmisibilidad de las querellas funcionariales, REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro;
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Número AP42-R-2008-000069
ERG/jac

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.