JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000443
El 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0157-08 de fecha 1º de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA RIO CATANIAPO C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1994, bajo el Nº 72, Tomo 20-A-Sgdo., contra la Resolución Nº R-LG-06-00103 de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente el 20 de junio de 2007, contra la decisión del 08 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesto y negó la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 04 de abril de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 07 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado Fernando José Valera Romero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-06-00103 de fecha 5 de septiembre de 2006, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 09 de febrero de 1995, la sociedad mercantil Inversora Río Cataniapo, C.A., adquirió el inmueble denominado Quinta “Coi-Coi”, identificado con el número catastral 15-07-01-U01-010-014-012-001-000-0000; el cual se encuentra ubicado en la calle Santa Belén de la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao.
Que la sociedad mercantil recurrente, en el año 1995 realizó una serie de modificaciones y ampliaciones consistentes en un ambiente techado situado en la planta baja, una terraza destechada en la planta alta; y adicionalmente con la finalidad de comunicar los referidos ambientes una escalera metálica con un área aproximada de 3,70 mts2.
Que en fecha 21 de abril de 2006, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por intermedio del Inspector de Obras designado, practicó una inspección en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil recurrente, dejándose constancia de la existencia de una escalera metálica entre el ambiente techado ubicado en la planta baja y la terraza destechada ubicada en la planta alta del inmueble.
Que en fecha 13 de junio de 2006, la sociedad mercantil recurrente fue notificada mediante oficios números OIS-06-0892 y 001062, dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal; mediante los cuales se le imputó de un presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 84 y 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y de incurrir en la infracción prevista en el artículo 26 numerales 1 y 2 literales “d” y “e” de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación; concediéndole a la sociedad mercantil recurrente un plazo de diez (10) días hábiles para formular y exponer sus alegatos y pruebas; y se le ordenó abstenerse de realizar trabajos de construcción mientras dure el procedimiento.
Que en fecha 19 de junio de 2006, la ciudadana Milagros Josefina Rodríguez en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversora Río Cataniapo C.A.; presentó escrito de alegatos y pruebas alegando que “(…) tanto la escalera de estructura metálica como la terraza a la que se accede a través de la misma …omissis… tiene más de doce (12) años de construidas, razón por la que se encuentra sobradamente prescritas las acciones o sanciones que la autoridad urbanística municipal podría imponer con ocasión a las eventuales y presuntas infracciones derivadas de la construcción de las referidas escalera y terraza supuestamente ubicadas sobre el retiro de fondo, toda vez que transcurrieron con creces, el lapso de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia de la presunta infracción …omissis… de conformidad con lo dispuesto en Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”.
Que en fecha 19 de septiembre de 2006, se notificó a la sociedad mercantil recurrente de la Resolución Nº R-LG-06-00103, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; mediante la cual declaró ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra, consistentes en la construcción de una escalera que comunica un ambiente techado en la planta baja con una terraza destechada situada en la planta alta; imponer una sanción de multa y ordenar la demolición de las áreas declaradas ilegales que se encuentran dentro del inmueble denominado quinta “Coi-Coi” propiedad de la recurrente.
Que el acto administrativo recurrido, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, pues “(…) el propio ACTO DE INICIO la administración urbanística municipal prejuzgo con carácter definitivo asumiendo desde el inicio y sin que mediara procedimiento previo que [su] REPRESENTADA había incurrido en incumplimiento de lo establecido en los artículos 84 y 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la infracción prevista en el artículo 26 numerales 1 y 2 literales d y e de la Ordenanza Sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Que “(…) el ACTO DE INICIO en lugar de iniciar o aperturar (sic) un procedimiento administrativo en el cual se determinare y comprobare si [su] representada se encuentra incursa en alguna causal que constituya una infracción administrativa que pudiera acarrear alguna sanción, se pronunció de manera definitiva sobre tales supuestas razones, prejuzgando y determinando de manera definitiva y sin que mediara procedimiento administrativo alguno (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del Original).
Que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal sólo inició un Procedimiento Administrativo para aparentar o simular que se estaba respetando y garantizando el Derecho a la Defensa y Debido Proceso …omissis… pero en realidad la Administración Urbanística Municipal incluso antes del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio ya había adoptado la decisión …omissis… y ya nada que alegara o probara [su] REPRESENTADA podía desvirtuar esa presunción de culpa que había construido la Dirección de Ingeniería Municipal incluso antes de haber iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio.” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del Original).
Que la Dirección de Ingeniería Municipal “(…) violó …omissis… el Principio de Culpabilidad en virtud que durante el Procedimiento Administrativo Sancionatorio la Administración Urbanística Municipal no aportó ningún elemento probatorio donde se evidencie la supuesta infracción …omissis… de lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 4 (referido al porcentaje de ubicación) numeral 5 (referido al retiro de fondo previsto en la zonificación) de la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, y por …omissis… incurrir en la infracción prevista en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal d (sobre el porcentaje de ubicación previsto en la zonificación) y e (referido al retiro de fondo previsto en la zonificación) de la ORDENANZA SOBRE EL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE EDIFICACIÓN.” (Destacado del Original).
Que la Dirección de Ingeniería Municipal, “(…) fundamentó el ACTO RECURRIDO únicamente en una ilegal prueba extra-procedimental de carácter indiciario, como lo es la ‘Inspección’, la cual carece de valor probatorio porque nace antes, fuera o extra procedimiento (…)”. (Destacado del Original).
Que “(…) las inspecciones realizadas por la Administración -Urbanística Municipal en este caso- previas a un procedimiento sancionador o sancionatorio, simplemente tienen la finalidad de verificar prima facie si existen indicios suficientes para iniciar el procedimiento administrativo, cuya finalidad será demostrar y determinar durante su tramitación la existencia y certeza de los hechos que se imputan.” (Destacado del Original).
Que la Dirección de Ingeniería Municipal “(…) fundamentó EL ACTO RECURRIDO únicamente en una prueba indiciaria, extra-procedimental, violando de esta forma, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Administrativo de [su] REPRESENTADA y su Presunción de Inocencia, además del Principio de Derecho Administrativo Sancionador de Culpabilidad, al imponerle sanciones sin haber demostrado efectivamente la comisión de los hechos que se le imputan (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Que el “(…) ACTO RECURRIDO violó además, el derecho de [su] REPRESENTADA a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por cuanto le impone …omissis… limitaciones y cargas en el contenido y atribuciones de este derecho, específicamente en cuanto al ius aedificandi y a las construcciones realizadas que forman parte de su propiedad, a través de un acto administrativo que no sólo se dictó violando su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y su presunción de inocencia, sino que también se fundamentó en una única prueba ilegal, extraprocedimental y con valor indiciario …omissis… porque se le impide y obstaculiza de forma arbitraria e inconsulta continuar disfrutando de manera pacífica la titularidad del derecho de propiedad, en sus contenidos y atribuciones, específicamente en cuanto al ius aedificandi y las construcciones que forman parte de su propiedad.” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Arguyó el apoderado judicial de la recurrente que, “(…) el derecho de propiedad comprende el derecho de toda persona a detentar y ser titular de derechos patrimoniales, esto es, de bienes y cosas susceptibles de valor sin más limitación que las establecidas en actos de rango legal …omissis… su derecho a modificar su propiedad urbana, no es un derecho absoluto, pues su ejercicio encuentra limitaciones de orden legal, esto es, ciertas restricciones impuestas por el legislador en aras de mantener y conservar el orden público y las garantías constitucionales…omissis… cuya finalidad es la de salvaguardar el orden urbanístico municipal desde el punto de vista del control para el ejercicio de la actividad de construcción, constituyen esas cargas o restricciones de orden legal que limitan el derecho de propiedad, y concretamente el ius aedificandi en cuanto a su ejercicio.”
Es por ello, que a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al proceso y a los efectos de que cese “(…) la violación de los derechos constitucionales de [su] REPRESENTADA (…)”; solicitó la sociedad mercantil recurrente se decretara mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se suspendan los efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Arguyó el apoderado judicial de la recurrente, que “A los fines de declarar la procedencia del referido amparo cautelar no se requiere que el Tribunal que conoce de éste verifique la efectiva violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, sino únicamente se requiere que verifique si de los autos surge una presunción de violación de éstos. Ello en virtud de que será en la sentencia definitiva cuando el Juez deberá pronunciarse sobre la definitiva y concreta violación de tales derechos.” (Destacado del original).
Señaló la sociedad mercantil de la recurrente, que de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001 (Marvin Enrique Sierra Velazco), se ratificó la potestad del Juez Contencioso para dictar una medida de amparo cautelar en el mismo acto en el cual se admita una demanda o recurso de nulidad, mediante “(…) la revisión de dos específicos requisitos, a saber, el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en el retardo de la ejecución del fallo.”
Asimismo la sociedad mercantil recurrente señaló, que en el caso de marras, “(…) se aprecia que existen fundados indicios que acreditan la existencia de los referidos requisitos …omissis… la apariencia de buen derecho, debemos indicar que se encuentra suficientemente acreditado de una simple lectura y análisis del propio ACTO RECURRIDO, de los Actos de Trámites y del propio ACTO DE INICIO …omissis… pues de su texto se aprecia que existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la violación de derechos constitucionales de [su] REPRESENTADA, concretamente su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y la presunción de inocencia, así como también su Derecho a la Propiedad.” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Que “(…) lo que es más patente, es que tal procedimiento se inició violando la presunción de inocencia de [su] REPRESENTADA, y desde su inicio se adoptó la decisión definitiva sin permitírsele alegar o probar lo que considerase pertinente y necesario, sino que muy por el contrario la Administración Urbanística Municipal se limitó sólo a dictar una decisión aislada y al margen de todo trámite o procedimiento administrativo, en el cual el procedimiento era solo una apariencia o espejismo, pues ya previamente, incluso antes del inicio del procedimiento se había determinado la culpabilidad de [su] REPRESENTADA (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Que “(…) el ACTO DE INICIO y el propio ACTO RECURRIDO por sí solos constituyen prueba y fundamento suficiente para que ese digno Tribunal decrete la medida de amparo cautelar a través de la cual se restablezca de manera temporal la situación jurídica infringida de [su] REPRESENTADA.” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Alegó la sociedad mercantil recurrente que “En cuanto al Periculum in mora también llamado daño irreparable, de difícil reparación o peligro en el retardo de la ejecución del fallo, está constituido por la existencia de un peligro inminente o daño inminente, próximo e irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.”
Por lo cual señaló “(…) que tal requisito se cumple y está acreditado suficientemente en virtud de los graves perjuicios económicos y patrimoniales que sufriría y padecería [su] REPRESENTADA con la inminente ejecución del ACTO RECURRIDO, pues a través de tal ejecución se le estaría afectando y menoscabando su Propiedad constituida por el Inmueble donde se encuentran ubicadas las construcciones, y por las propias construcciones que también tienen una valoración económica y que al desaparecer o eliminarse a través de su demolición, se despojaría a [su] REPRESENTADA de esa parte de su patrimonio y este experimentaría una disminución considerable, no solo (sic) por los costos que en sí misma conlleva la actividad de demolición, sino por la extinción de parte de las construcciones que posee el inmueble propiedad de [su] REPRESENTADA.” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Asimismo, arguyó la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente “(…) que la actividad de demolición además de los costos que en sí misma comporta …omissis… generaría en el presente caso una serie de daños de difícil reparación en la estructura del inmueble, pues las construcciones cuya demolición se ordena se encuentran adosados a otras construcciones cuya legalidad es reconocida por la Administración – pues según su criterio éstas si cumplen con las variables urbanas fundamentales – y que conforman o constituyen habitaciones de dormitorios de las personas que habitan el inmueble (…).”
Que “(…) en el supuesto negado que no se acordase la medida de amparo solicitada se producirían daños de difícil reparación mediante la sentencia definitiva …omissis… sino también para el grupo de personas que habitan el inmueble propiedad de [su] REPRESENTADA …omissis… que es objeto de las sanciones de multa y orden de demolición, es el domicilio, el lugar de habitación y el hogar doméstico de los accionistas y representantes de [su] REPRESENTADA, y por lo tanto, de ejecutarse la demolición se produciría una serie de daños morales y psicológicos (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Por otra parte, alega la sociedad mercantil recurrente que “(…) en lo que se refiere a la ejecución de la multa impuesta …omissis… [su] REPRESENTADA experimentaría una ostensible y evidente disminución en su patrimonio (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Que dado el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad del que están revestidos los actos administrativos “(…) es obvio y evidente la proximidad y la inminencia del daño, pues en cualquier momento la Administración Urbanística Municipal puede ejecutar EL ACTO RECURRIDO demoliendo las construcciones realizadas en el inmueble propiedad de [su] REPRESENTADA, sin que se determine aún en vía judicial la legitimidad y legalidad de la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal.” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
En tal sentido, arguyó la sociedad mercantil recurrente que “(…) ratific[a], reiter[a] y reproduc[e] en este punto mutatis mutandi – en cuanto sea aplicable – todos y cada uno de los argumentos expuestos y formulados anteriormente, en relación al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en el retardo de la ejecución del fallo (…).”[Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó la sociedad mercantil recurrente “(…) se declare PROCEDENTE la medida de AMPARO CAUTELAR, solicitada contra la Resolución Nº R-LG-06-00103 de fecha 5 de septiembre de 2006 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia SE SUSPENDAN SUS EFECTOS mientras se tramita la presente demanda de anulación; y subsidiariamente, y en caso de que se desestime la solicitud de amparo cautelar se declare PROCEDENTE la medida de SUSPENSIÓN E (sic) EFECTOS solicitada contra la Resolución Nº R-LG-06-00103 de fecha 5 de septiembre de 2006 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia SE SUSPENDAN SUS EFECTOS mientras se tramita la presente demanda de anulación.” (Destacado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad; declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto y negó la medida cautelar de suspensión de efectos, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, y estableció el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada. En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Así mismo debe señalarse que los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, debe encontrarse respaldado con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado. Ahora bien observa este Tribunal que al fundamentar su pretensión Cautelar, la parte actora, esgrimió que el Fumus Boni Iuris “se evidenciaba en el acto recurrido, en virtud de que existen fundados indicios que violentan los derechos consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y derecho de la propiedad, así como también la defensa, y presunción de inocencia, toda vez que el mismo acto administrativo permite verificar claramente que se violaron flagrantemente los mismos, ya que la administración utilizó como fundamento para decidir, la Prueba de inspección extra procedimental; Asimismo violentó el principio de derecho administrativo sancionador de culpabilidad, ya que impuso una multa y sanción, sin haber demostrado efectivamente la comisión de los hechos que se le estaban imputando (...) tal procedimiento se inició violentando la presunción de inocencia de mi representada, y desde su inicio se adoptó la decisión definitiva sin permitírsele alegar o probar lo que considerase pertinente y necesario, sino que por el contrario la administración urbanística Municipal se limitó solo a dictar una decisión aislada y al margen de todo trámite o procedimiento administrativo, en el cual el procedimiento era solo una apariencia o espejismo, pues previamente, incluso antes del inicio del procedimiento se había determinado la culpabilidad de mi representada, de éste modo y de manera extra procedimental se había determinado que se habían realizado construcciones ilegales que violaban las variables urbanas fundamentales de ubicación y el retiro de fondo (...) y ya nada que se alegara o probara podía desvirtuar esa presunción de culpa que había construido la dirección de Ingeniería Municipal, y por ello el objeto del aparente procedimiento administrativo sancionatorio solo era determinar si le imponía la sanción a mi representada (...) se evidencia del texto del acto recurrido que se vulneró el derecho de propiedad de mi representada establecido en el artículo 115 de la constitución (sic), pues la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda limitó el Derecho de Propiedad de mi representada, a través de actos sancionatorios dictados fuera o en ausencia del más elemental trámite procedimental, y peor aún basados en única prueba extra-procedimental y de carácter indiciario, que limitan o afectan parte de su propiedad (...) de modo que, ello implicaría la imposición de sanciones que generan un gravamen o afectación del derecho de propiedad de mi representada, sin que la administración esté legitimada para ello (...) Señala además que el requisito del Periculum in mora en el caso bajo análisis se puede constatar ‘... en virtud de los graves perjuicios económicos y patrimoniales que sufriría la empresa, con la inminente ejecución del acto recurrido, pues a través de tal ejecución se le estaría afectando y menoscabando su propiedad constituida por el inmueble donde se encuentran ubicadas las construcciones, y por las propias construcciones que también tienen una valoración económica, y que al desaparecer o eliminarse a través de su demolición, se despojaría a mi representada de esa parte de su patrimonio y éste experimentaría una disminución considerable, no sólo por los costos que en sí misma conlleva la actividad de demolición, sino por la extinción de parte de las construcciones que posee el inmueble propiedad de la empresa...’. Pero es el caso que al analizar los términos en que planteo (sic) el recurso principal se observa que la parte recurrente indica que el acto administrativo impugnado adolece los vicios que acarrean su nulidad, por cuanto presentan violación del derecho a la defensa y debido proceso, Consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la administración urbanística municipal prejuzgó con carácter definitivo sin que mediara un procedimiento previo (...) violando de tal forma la presunción de inocencia de la empresa; (...) asimismo señaló en la acción principal que se le estaba violentando su derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto administrativo impuso limitaciones y cargas en el contenido y atribuciones de éste derecho (...) tomando como único fundamento una prueba ilegal, extra-procedimental y con valor indiciario, como lo es la inspección...’ Siendo esto así, resulta evidente que la parte actora fundamenta el amparo cautelar en los mismos hechos y denuncias, sobre los cuales sostiene el recurso principal, motivo por el cual un pronunciamiento al respecto irremediablemente constituiría adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, por tal razón debe ésta sentenciadora declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, y así [se decidió].
…omissis…
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 parágrafo 11°, en concordancia con el articulo 21 parágrafo 22° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal respecto, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. En ese sentido debe analizarse, en primer termino (sic) el FUMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho y posteriormente el PERICULUM IN MORA, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentando en el hecho incierto y comprobable que deje en el animo (sic) del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños. Evidencia esta Juzgadora que la parte recurrente al solicitar la medida de suspensión de los efectos, toma como fundamento legal el articulo 21 parágrafo 22° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no guarda relación con la medida cautelar solicitada pues la misma se encuentra consagrada en el parágrafo 21° del mismo articulo (sic), por lo que esta sentenciadora al constatar el error en la fundamentación de la solicitud podría declarar infundada la misma, pero es el caso que con aplicación a los poderes del Juez Contencioso Administrativo, y en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva, aun (sic) a sabiendas del error cometido, debe desestimarse la invocación del mencionado parágrafo y encuadrar la solicitud en el articulo 21 parágrafo 21° de dicha Ley, Así se decide. De la revisión del escrito contentivo de la Medida Cautelar solicitada subsidiariamente, se observa que la parte accionante señalo (sic) en su escrito que el FUMUS BONI IURIS ‘...debemos ratificar, reiterar y reproducir en este punto mutatis mutandi –en cuanto sea aplicable- todos y cada uno de los argumentos expuestos y formulados anteriormente, con relación al FUMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho, y el PERICULUM IN MORA o peligro en el retardo de la ejecución del fallo...’ Siendo ello así, observa esta juzgadora que la parte recurrente insiste en fundamentar su solicitud en hechos y denuncias sobre las cuales sostienen la acción principal, tal y como fue señalado en el capitulo anterior, donde el recurrente señaló que el FUMUS BONIS IURIS ‘ se evidenciaba en el acto recurrido, en virtud de que existen fundados indicios que violentan los derechos consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y derecho de la propiedad, así como también la defensa, y presunción de inocencia, toda vez que el mismo acto administrativo permite verificar claramente que se violaron flagrantemente los mismos, ya que la administración utilizó como fundamento para decidir, la Prueba de inspección extra procedimental; Asimismo violentó el principio de derecho administrativo sancionador de culpabilidad, ya que impuso una multa y sanción, sin haber demostrado efectivamente la comisión de los hechos que se le estaban imputando (...) tal procedimiento se inició violentando la presunción de inocencia de mi representada, y desde su inicio se adoptó la decisión definitiva sin permitírsele alegar o probar lo que considerase pertinente y necesario, sino que por el contrario la administración urbanística Municipal se limitó solo (sic) a dictar una decisión aislada y al margen de todo trámite o procedimiento administrativo, en el cual el procedimiento era solo una apariencia o espejismo, pues previamente, incluso antes del inicio del procedimiento se había determinado la culpabilidad de mi representada, de éste modo y de manera extra procedimental se había determinado que se habían realizado construcciones ilegales que violaban las variables urbanas fundamentales de ubicación y el retiro de fondo (...) y ya nada que se alegara o probara podía desvirtuar esa presunción de culpa que había construido la dirección de Ingeniería Municipal, y por ello el objeto del aparente procedimiento administrativo sancionatorio solo era determinar si le imponía la sanción a mi representada (...) se evidencia del texto del acto recurrido que se vulneró el derecho de propiedad de mi representada establecido en el artículo 115 de la constitución (sic), pues la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda limitó el Derecho de Propiedad de mi representada, a través de actos sancionatorios dictados fuera o en ausencia del más elemental trámite procedimental, y peor aún basados en única prueba extra-procedimental y de carácter indiciario, que limitan o afectan parte de su propiedad (...) de modo que, ello implicaría la imposición de sanciones que generan un gravamen o afectación del derecho de propiedad de mi representada, sin que la administración esté legitimada para ello (...) Señala además que el requisito del Periculum in mora en el caso bajo análisis se puede constatar ‘... en virtud de los graves perjuicios económicos y patrimoniales que sufriría la empresa, con la inminente ejecución del acto recurrido, pues a través de tal ejecución se le estaría afectando y menoscabando su propiedad constituida por el inmueble donde se encuentran ubicadas las construcciones, y por las propias construcciones que también tienen una valoración económica, y que al desaparecer o eliminarse a través de su demolición, se despojaría a mi representada de esa parte de su patrimonio y éste experimentaría una disminución considerable, no sólo por los costos que en sí misma conlleva la actividad de demolición, sino por la extinción de parte de las construcciones que posee el inmueble propiedad de la empresa...’, por lo que a tal respecto se ratifican los razonamientos expuestos en el capitulo anterior, en virtud de que la parte recurrente fundamentó su solicitud en alegatos sobre los cuales es imposible realizar pronunciamiento, pues constituiría irremediablemente adelantos de opinión sobre el fondo del asunto, razón por la cual ésta sentenciadora Niega la presente medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente.” [Así se decidió] [Corchetes de esta Corte].(Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del sociedad mercantil recurrente lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2007, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar y negó la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta subsidiariamente, que buscaba la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-06-00103 de fecha 5 de septiembre de 2006; que sancionó a la sociedad mercantil Inversora Río Cataniapo C.A.; con multa por la cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 23.492.851,2); y ordenó la demolición de las áreas declaradas como ilegales de conformidad con la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario número 4552 de fecha 3 de junio de 2003.
Al respecto, observa esta Corte que de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, el iudex a quo declaró improcedente el amparo cautelar y negó la suspensión de los efectos solicitada subsidiariamente, en razón de que resultaba “(…) imposible realizar pronunciamiento, [sobre los alegatos de la parte recurrente] pues constituiría irremediablemente adelantos de opinión sobre el fondo del asunto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señalado lo anterior, sorprende a esta Corte la explicación del iudex a quo para negar tanto el amparo cautelar como la medida de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria por la sociedad mercantil recurrente, bajo el argumento de que la procedencia de ambas implicaría realizar un análisis que conllevaría a un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual declaró improcedente el amparo cautelar y negó la suspensión de efectos sin estudiar si cumplían o no con los requisitos.
En efecto, en el análisis de toda pretensión de tipo cautelar, el Juez debe necesariamente estudiar preliminarmente el fondo del asunto, por cuanto el propósito de toda cautela es la garantía de la eficacia del veredicto definitivo. (Vid. Sentencia Nº 2009-619 de fecha 15 de abril de 2009 Caso: Corporación Pastissima Vs. Municipio Chacao del Estado Miranda, dictada por esta Corte).
En consecuencia, esta Alzada considera, que el iudex a quo debió analizar si se cumplían o no los requisitos de procedencia tanto del amparo cautelar como de la suspensión de efectos solicitada por la recurrente, y no fundamentar su fallo bajo el argumento de que el otorgamiento tanto de una como de otra implicaría un adelanto del fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
1.- De la Solicitud del Amparo Cautelar
Observa esta Corte que la parte actora en su escrito recursivo denunció que le fue impuesta una sanción de multa y demolición por la construcción de áreas ilegales dentro del inmueble de su propiedad, con absoluta violación a los derechos a la defensa, al debido proceso administrativo, a la propiedad, a la presunción de inocencia y al principio de culpabilidad.
Por su parte, el a quo declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, por cuanto “(…) resulta evidente que la parte actora fundamenta el amparo cautelar en los mismos hechos y denuncias, sobre los cuales sostiene el recurso principal, motivo por el cual un pronunciamiento al respecto irremediablemente constituiría adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, por tal razón debe ésta sentenciadora declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, y así [lo decidió].” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, al respecto esta Corte, considera conveniente mencionar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional.
Bajo este contexto, es conveniente puntualizar la naturaleza jurídica del amparo cautelar, para lo cual esta Corte trae a colación el texto de la sentencia N° 00402 del 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), dictada en ponencia conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Negrillas de esta Corte).
Tal como se aprecia de la doctrina jurisprudencial parcialmente citada ut retro, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario, sin embargo, es conveniente precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así las cosas, se observa que a los fines de fundamentar la solicitud cautelar el apoderado judicial de la parte accionante denunció que el acto administrativo recurrido fue dictado en violación a los derechos a la defensa, al debido proceso administrativo, a la propiedad, a la presunción de inocencia y al principio de derecho sancionador de culpabilidad.
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación, que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia, otorgar la cautelar solicitada, en tal sentido se observa:
1. a.- De la supuesta violación a los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso.-
Señaló la sociedad mercantil recurrente que “(…) del ACTO DE INICIO y del propio ACTO RECURRIDO permite verificar claramente que se violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] REPRESENTADA, establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA …omissis… que la Dirección de Ingeniería Municipal fundamentó EL ACTO RECURRIDO únicamente en una prueba indiciaria, extra-procedimental, violando de esta forma, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso Administrativo de [su] REPRESENTADA y su presunción de inocencia, además del Principio de Derecho Sancionador de Culpabilidad; al imponerle sanciones sin haber demostrado efectivamente la comisión de los hechos que se le imputan.” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso resulta pertinente remitirse a la sentencia número 12417, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2002, en la cual, respecto al debido proceso, dejó establecido:
“(…) En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.(Subrayado de esta Corte).
Es así, que los derechos a la defensa y al debido proceso implican, en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
En tal sentido, en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal” (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso: “Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Esbozado el alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte ha podido constatar, de los documentos aportados por el solicitante del amparo cautelar, que el acto administrativo cuya suspensión se solicita, tiene su fundamento en la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario número 4552 de fecha 3 de junio de 2003, del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual prevé en su Título II, Capítulo I, todo lo relativo al procedimiento administrativo para proceder a la fiscalización de obras.
De igual forma se observa que, en fecha 21 de abril de 2006, se llevó a cabo la fiscalización sobre el inmueble ocupado por la parte recurrente en el presente proceso, tal y como se evidencia del folio sesenta y cinco (65), del expediente judicial. Asimismo, en fecha 05 de junio de 2005, se dio apertura a un procedimiento sancionatorio, el cual fue notificado a los interesados en fecha 13 de junio de 2006 (folio 70), y sus descargos fueron presentados el 19 de junio del mismo año, lo cual ha sido admitido por la propia representación judicial del recurrente en su escrito recursivo.
Lo anterior trajo como consecuencia, que en fecha 19 de septiembre de 2006, se le notificara a la sociedad mercantil recurrente, las sanciones de multa y demolición, tal y como se desprende de los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y dos (62), ambos inclusive, lo cual denota que sí se llevó a cabo el procedimiento establecido en la Ordenanza citada ut supra. Siendo esto así, no se desprende al menos prima facie de las probanzas aportadas por el recurrente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el recurrente pudo materializar su derecho a la defensa mediante la presentación del escrito de defensa y alegatos presentado en tiempo hábil en el procedimiento administrativo, por lo que se desecha el presente alegato. Así se declara.
1. b.- De la supuesta violación al Derecho Constitucional de Presunción de Inocencia.-
Señaló la sociedad mercantil recurrente que “(…) lo que es más patente, es que tal procedimiento se inició violando la presunción de inocencia de [su] REPRESENTADA, y desde su inicio se adoptó la decisión definitiva sin permitírsele alegar o probar lo que considerase pertinente y necesario, sino que muy por el contrario la Administración Urbanística Municipal se limitó sólo a dictar una decisión aislada y al margen de todo trámite o procedimiento administrativo, en el cual el procedimiento era sólo una apariencia o espejismo, pues ya previamente, incluso antes del inicio del procedimiento se había determinado la culpabilidad de [su] REPRESENTADA (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“(...) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (...)”.
Igualmente, está consagrado en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “(...) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.
…omissis…
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
…omissis…
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, señalado lo anterior, la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar la presunta violación del derecho denunciado, observa preliminarmente, de lo expuesto en el escrito presentado por la parte actora, que al tener conocimiento del auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico mediante notificación número O-IS-06-892 de fecha 05 de junio de 2006; se le informó que disponía de “(…) diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la presente notificación, para presentar sus alegatos por escrito, acompañado con sus respectivos timbres fiscales, y las pruebas que considere pertinentes (…)” lo cual hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, que el municipio recurrido, en principio, le garantizó el derecho a la sociedad mercantil -recurrente-, a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia prima facie, de las actas que cursan en autos como de los fundamentos utilizados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda que no pudo afectarse la garantía de la presunción de inocencia de la recurrente, pues, se constató -preliminarmente- la sustanciación de un procedimiento administrativo, en el cual se elaboró Informe Técnico de Inspección que dio lugar a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por la “(…) posible existencia de infracciones en la ejecución de los trabajos de construcción realizados en el inmueble (…)”(Vid. Folio setenta (70) del presente expediente), es así, que el recurrente tuvo la posibilidad de desvirtuar la presunta infracción de carácter urbanístico ante la Autoridad Urbanística Municipal al momento de efectuar su defensa, presentando al efecto, prueba que desvirtuara la supuesta irregularidad señalada por el órgano de control urbanístico y a su vez utilizar todos los medios probatorios que respaldaran los alegatos esgrimidos, entre ellos la prescripción de las construcciones defensa alegada en sede administrativa por la sociedad mercantil recurrente.
Sin embargo, a pesar de la empresa haber presentado su escrito de descargos en el tiempo legal establecido, el procedimiento administrativo culminó con la imposición de la sanción contentiva de la multa y la orden de demolición, luego de desprenderse que la sociedad mercantil investigada estuviera incursa en irregularidades, esto es, en violación a lo establecido en los artículos 84 (notificación por escrito del inicio de obra ante el Municipio) y 87 (variables urbanas) numeral 4 (porcentaje de ubicación y porcentaje de construcción previstos en la zonificación) y numeral 5 (retiros laterales y de fondo previsto en la zonificación) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y artículo 26 (de las infracciones graves) numeral 1 (construcción de obras o construcciones sin la notificación del inicio de la construcción) numeral 2 (construcción de obras que constituyan incumplimiento de las variables urbanas fundamentales) literales “d” (porcentaje de ubicación y porcentaje de construcción previstos en la zonificación); y “e” (retiros laterales y de fondo previsto en la zonificación) de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao publicada en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 4552 de fecha 3 de junio de 2003, razón por la cual, debe esta Corte desestimar la presunta vulneración a la presunción de inocencia, y así se declara.
1. c.- De la supuesta violación al Principio de Derecho Sancionador de Culpabilidad.-
Alegó la sociedad mercantil recurrente que el acto administrativo impugnado “(…) violó …omissis… el Principio de Culpabilidad en virtud que durante el Procedimiento Administrativo Sancionatorio la Administración Urbanística Municipal no aportó ningún elemento probatorio donde se evidencie la supuesta infracción …omissis…” (Destacado del Original).
Al respecto, vale acotar que el denominado principio de culpabilidad (nullum crimen sine culpa), es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y es entendido como que al sujeto pasible de sanción se le pueda reprochar la realización de lo injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el principio de culpabilidad, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de los artículos 21 en sus numerales 1 y 2, 44 numeral 3, 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49 numeral 2 eiusdem. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional.
En tal sentido, es importante indicar lo expuesto por el catedrático Alejandro Nieto en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, en relación al principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador:
“(…) Para verificar la existencia de una infracción administrativa e imponer la sanción correspondiente , hay que recorrer un largo camino analítico, cuyo primer paso es la constatación de la antijuricidad (constatando a tal efecto los hechos cometidos con el Ordenamiento Jurídico, deducir una eventual contradicción entre ambos datos y descartar la presencia de causas de justificación) y a continuación examinar los presupuestos personales de culpabilidad. Porque, en definitiva, únicamente es sancionable –y respetando, por descontado, el procedimiento legalmente establecido- una acción antijurídica realizada por un autor culpable.
…omissis…
Actualmente vivimos en lo que se ha llamado una sociedad de riesgo en la que el Estado ha asumido el papel de garante de que no se produzca, o mejor dicho, de reducir al mínimo su aparición. A tal fin, una de sus principales funciones consiste en la adaptación directa de medidas preventivas y, más todavía, la imposición a los particulares del deber de adoptarlas. En la mayor parte de los casos…omissis…la infracción no consiste en la producción de un daño (supuesto ordinario en el Derecho Penal) ni en la producción de un riesgo concreto (también admisible en este Derecho) sino en la de un peligro abstracto. Así es como se explica entonces que las infracciones administrativas sean consecuencia de una inobservancia: el simple incumplimiento de un mandato o de una prohibición de crear riesgos, habida cuenta de que tal inobservancia basta para producir el peligro abstracto…omissis…para sancionar una infracción administrativa basta con un simple incumplimiento formal.…omissis…Apurando las cosas, será muy difícil encontrar dolo o imprudencia en este comportamiento: a todo lo más una cierta negligencia y en todo caso una mera inobservancia y esto es suficiente para constituir una infracción administrativa y legitimar una sanción.
La política estatal preventiva de riesgos se desarrolla en varios escalones, siendo el primero el normativo expresado en la enumeración genérica de unas medidas y la imposición de su incumplimiento con o sin el aseguramiento genérico de la existencia de una autorización previa. El segundo escalón se encuentra en la vigilancia concreta de que se han cumplido las indicadas medidas constatando si ha habida incumplimiento singulares (v.g. si el edificio carece de salidas de emergencia) o, mucho más sencillamente todavía, si el edificio carece de licencia. Luego, en tercera fase vendrá la sanción por el incumplimiento constatado.” (Subrayado de esta Corte).
Es así, que en el caso de autos, y en estrecha vinculación con los principios de culpabilidad y legalidad de las penas y sanciones, se determinó prima facie, es decir, realizando una apreciación preliminar de los hechos en este estado procesal de la causa, que no existió violación al principio de culpabilidad, toda vez que la garantía de este derecho, se encontró en que la sanción de multa y orden de demolición impuesta a la sociedad mercantil Inversora Río Cataniapo C.A., fue producto de la instrucción de un procedimiento administrativo con actividad probatoria previa, determinándose en su fase decisoria que la sociedad mercantil investigada se encontraba incursa en infracciones de normas de carácter urbanístico por los trabajos de construcción realizados en el inmueble propiedad de la recurrente, siendo que, en garantía del principio de legalidad de las penas y sanciones, la sanción impuesta en el asunto bajo estudio fue consecuencia de la inobservancia y transgresión de los artículos 84 (notificación por escrito del inicio de obra ante el Municipio) y 87 (variables urbanas) numeral 4 (porcentaje de ubicación y porcentaje de construcción previstos en la zonificación) y numeral 5 (retiros laterales y de fondo previsto en la zonificación) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y artículo 26 (de las infracciones graves) numeral 1 (construcción de obras o construcciones sin la notificación del inicio de la construcción) numeral 2 (construcción de obras que constituyan incumplimiento de las variables urbanas fundamentales) literales “d” (porcentaje de ubicación y porcentaje de construcción previstos en la zonificación); y “e” (retiros laterales y de fondo previsto en la zonificación) de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 4552 de fecha 3 de junio de 2003, razón por la cual, debe esta Corte desestimar la presunta vulneración a la presunción de inocencia, y así se declara. En razón de lo explicado con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presunta vulneración al principio de culpabilidad en materia sancionatoria, y así se declara.
1. d.- De la supuesta violación al Derecho de Propiedad.-
Señala el apoderado de la sociedad mercantil recurrente la violación al derecho de propiedad al denunciar que si la Administración Urbanística Municipal ejecutare el acto administrativo recurrido “(…) se le estaría afectando y menoscabando su Propiedad constituida por el Inmueble donde se encuentran ubicadas las construcciones, y por las propias construcciones que también tienen una valoración económica y que al desaparecer o eliminarse a través de su demolición, se despojaría a [su] REPRESENTADA de esa parte de su patrimonio y este experimentaría una disminución considerable, no solo por los costos que en sí misma conlleva la actividad de demolición, sino por la extinción de parte de las construcciones que posee el inmueble propiedad de [su] REPRESENTADA.” [Corchetes de esta Corte].(Destacado del original).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 reza:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general …omissis…”
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que si bien resulta cierto que el derecho de propiedad se encuentra garantizado constitucionalmente, no es menos cierto que la misma Carta Fundamental somete su ejercicio a una serie de contribuciones, restricciones y obligaciones de carácter legal, las cuales tienen como fin la preservación del bien colectivo por sobre la satisfacción de cualquier interés individualizado. De esta forma encontramos las variables fundamentales, que se encuentran reguladas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las cuales constituyen parte esencial los atributos del ius aedificandi, variables urbanas que no representan otra cosa distinta a la materialización, última e inmediata, de una de las restricciones constitucionales al derecho de propiedad.
En esta perspectiva, el sistema urbanístico de propiedad se encuentra conformado además de las leyes que ha dictado el Poder Legislativo Nacional como lo son la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por los distintos planes de ordenación del territorio, y por las ordenanzas o leyes locales que dicten los municipios.
Estos planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se presentan como la concreción de la política de ordenación del territorio a nivel urbano local, pues de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes. De este modo las variables urbanas pueden ser entendidas como los parámetros dentro de los cuales debe ser limitado el derecho de propiedad, y en consecuencia, la limitación al ius aedificandi.
Esbozado lo anterior, se observa prima facie de las actas que conforman el expediente, que la Administración Urbanística Municipal realizó el procedimiento de control de ejecución de obras a los fines de determinar las posibles infracciones urbanísticas cometidas por la sociedad mercantil recurrente en la ejecución de los trabajos de construcción realizados en el inmueble de su propiedad; de conformidad con el artículo 84 y 87 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a saber: la respectiva notificación de inicio de obra ante la Autoridad Urbanística Municipal y las variables urbanas fundamentales referidas al porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción, así como, los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación; e igualmente las contempladas en la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal “d” (porcentaje de construcción previsto en la zonificación) y literal “e” (retiro de fondo previsto en la zonificación) de conformidad con la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, a los fines de asegurar un crecimiento armónico en el desarrollo urbano; lo que no desnaturaliza el derecho de propiedad de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
En tal sentido, sin que ello constituya una decisión sobre el fondo de la presente causa, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración Urbanística Municipal, dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio por la posible existencia de infracciones de tipo urbanístico notificando a la sociedad mercantil recurrente mediante auto de apertura notificado a la hoy accionante en fecha 16 de junio de 2006, informándole la administración municipal del lapso legal para “(…) presentar sus alegatos por escrito, acompañado con sus respectivos timbres fiscales y las pruebas que considere pertinentes (…)”, en virtud del derecho a la presunción de inocencia que debe tener todo administrado en un procedimiento administrativo previo, aún más, si el mismo es sancionatorio, como en el caso de marras.
De manera que, advierte esta Corte que el procedimiento administrativo, en cualquiera de sus grados, constituye justamente una garantía de los mencionados derechos señalados supra por la sociedad mercantil recurrente, y es por tal razón que las manifestaciones de voluntad de la Administración, deben tramitarse conforme al procedimiento legal y previamente establecido para el supuesto de que se trate, tal y como se efectuó en el caso de marras, de acurdo a la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao publicada en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 4552 de fecha 3 de junio de 2003.
De todo lo anteriormente expuesto, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la sociedad mercantil accionante, pues no se desprende al menos prima facie de las probanzas aportadas por la recurrente, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris, esta Corte declara improcedente la presente solicitud de amparo constitucional como medida cautelar para obtener la suspensión del acto administrativo recurrido. Así se declara.
2.-De la solicitud subsidiaria de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos
Observa esta Corte, que la representación judicial de la recurrente, señaló en su escrito que en caso de que el iudex a quo declare improcedente la medida de amparo cautelar pide “(…) de manera subsidiaria se acuerde la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 parágrafo 1 y 11, 21 parágrafo 9 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia …omissis…; y se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda abstenerse de ejecutar las sanciones de multa y orden de demolición, o efectuar cualquier actuación vinculada, relacionada o en ejecución de las referidas sanciones y el mencionado acto, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.” (Destacado del original).
En tal sentido, arguyó la representación judicial de la recurrente “(…) Debemos ratificar, reiterar y reproducir en este punto mutatis mutandi - en cuanto sea aplicable - todos y cada uno de los argumentos expuestos y formulados anteriormente, en relación al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en el retardo de la ejecución del fallo (…)”.
Por su parte, el a quo negó la medida de suspensión de efectos solicitada, pronunciando que “(…) se ratifican los razonamientos expuestos en el capitulo anterior, en virtud de que la parte recurrente fundamentó su solicitud en alegatos sobre los cuales es imposible realizar pronunciamiento, pues constituiría irremediablemente adelantos de opinión sobre el fondo del asunto, razón por la cual esta sentenciadora Niega la presente medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente.”
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho”. (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pag.31).
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal. Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Visto lo anterior, es posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris), así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (periculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.
Al respecto esta Corte, pasa a analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada.
Ahora bien, en atención al primer requisito, aprecia este Órgano Jurisdiccional, previo al análisis de las actas que cursan en autos, que la parte recurrente emplea como argumentos a su petición “(…) con relación al primero de los requisitos, este es, la apariencia de buen derecho, debemos indicar que se encuentra suficientemente acreditado de una simple lectura y análisis del propio ACTO RECURRIDO, de los Actos de Trámites y del propio ACTO DE INICIO anteriormente identificados, pues de su texto se aprecia que existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la violación de los derechos constitucionales de [su] REPRESENTADA, concretamente su Derecho a la Defensa y al debido Proceso y la presunción de inocencia, así como también su Derecho a la Propiedad, consagrados respectivamente en los artículos 49 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Por otro lado, señaló la recurrente que “En cuanto al Periculum in mora también llamado daño irreparable, de difícil reparación o peligro en el retardo de la ejecución del fallo, está constituido por la existencia de un peligro inminente o una daño inminente, próximo e irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.”
Que “(…) tal requisito se cumple y está acreditado suficientemente en virtud de los graves perjuicios económicos y patrimoniales que sufriría y padecería [su] REPRESENTADA con la inminente ejecución del ACTO RECURRIDO, pues a través de tal ejecución se le estaría afectando y menoscabando su Propiedad constituida por el Inmueble donde se encuentran ubicadas las construcciones, y por las propias construcciones que también tienen una valoración económica y que al desaparecer o eliminarse a través de su demolición, se despojaría a [su] REPRESENTADA de esa parte de su patrimonio y éste experimentaría una disminución considerable, no solo por los costos que en sí misma conlleva la actividad de demolición, sino por la extinción de parte de las construcciones que posee el inmueble (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Con base a lo anterior, pretende la representación legal de la recurrente que se suspendan los efectos del acto recurrido, esto es, la sanción de multa y la orden de demolición de las construcciones declaradas ilegales por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao.
Ahora bien, siendo ya analizados por esta Corte cada uno de los derechos constitucionales denunciados (derecho a la defensa, derecho al debido proceso administrativo, derecho a la propiedad, derecho a la presunción de inocencia y al principio de derecho sancionador de culpabilidad) por la sociedad mercantil recurrente, en su escrito de demanda, juzga esta Instancia Jurisdiccional que de las razones invocadas por el peticionante no se desprende de los elementos probatorios presentados por la recurrente el buen derecho (fumus boni iuris), ya que no se observa prima facie, la ilegalidad de la actuación de la Autoridad Urbanística Municipal, pues como se señaló anteriormente, la Autoridad Local actuó de conformidad a lo contemplado en la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao publicada en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 4552 de fecha 3 de junio de 2003; lo que conllevó a declarar ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra por la Dirección de Ingeniería Municipal; y aplicar a la sociedad mercantil investigada en el procedimiento administrativo sancionatorio la correspondiente sanción de multa y orden de demolición de las áreas declaradas ilegales con el objeto de restablecer el orden jurídico infringido.
Aunado a lo anterior, en cuanto al periculum in mora también llamado daño irreparable, de difícil reparación o peligro en el retardo de la ejecución del fallo, señalado por la sociedad mercantil en su escrito recursivo, considera esta Corte que de los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta elementos de prueba suficientes que permita verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría la ejecución del acto recurrido contenido en la Resolución Nº R-LG-06 de fecha 05 de septiembre de 2006 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En tal sentido, visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, debe necesariamente declarar improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Río Cataniapo C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de marzo de 2007, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar y negó la suspensión de efectos, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Fernando José Valera Romero, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA RIO CATANIAPO C.A., contra la Resolución Nº R-LG-06-00103 de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas por esta Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp N° AP42-R-2008-000443
ERG/018
En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.
La Secretaria.
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