JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000891

En fecha 20 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 566-08, de fecha 14 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HAYDEE PADRÓN DE GARMENDIA, titular de la cédula de identidad número 6.436.039, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2008, por el abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 17 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 1º de julio de 2008, se dejó constancia que el día 30 de junio del mismo año comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de julio de 2008, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 16 de julio de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo enviado el 21 del mismo mes y año, y recibido en esa misma fecha.

El 28 de julio de 2008, el aludido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, siendo enviado en esa misma fecha y recibido el 12 de agosto de 2008.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día 21 de mayo de 2009, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de mayo de 2009, tuvo lugar la celebración del acto oral de informes en la presente causa, en virtud del cual esta Alzada, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. En dicho acto el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

El 25 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

El 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2007, la ciudadana Haydee Padrón de Garmendia asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que fue removida del cargo de Coordinadora de Bienestar Social, adscrita a la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos “(…) porque –supuestamente- realizó las funciones de confianza tales como: Planifica, coordina y supervisa las actividades que realiza el personal que presta servicio en la Coordinación de Bienestar Social; Verifica, inspecciona y firma documentos varios generados en la Coordinación a su cargo; Coordina y controla la Asignación de los Beneficios Socio Económicos que se otorgan a los trabajadores; Efectúa la Revisión de los expedientes relativos a Créditos de Vivienda, Vehículos y Asignación de Becas Escolares; Notifica a los Trabajadores las decisiones tomadas en relación a las solicitudes recibidas por la Coordinación de Bienestar Social (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[d]e la lectura del acto administrativo de Remoción, se evidencia que éste se fundamenta en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el funcionario público de libre nombramiento y remoción es aquel que es nombrado y removido libremente de sus cargos sin más limitaciones que la establecida en la Ley; pero la misma Ley señala expresamente en su artículo 21, quienes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de confianza. Por lo tanto, si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en este artículo (21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto de Hecho y así [pidió] sea declarado en efecto, se evidencia y observa del Acto de Remoción, que en el mismo se señaló el supuesto especifico de la norma que se aplicó (Articulo 21) pero es el caso que [ella] ejercía era el cargo de COORDINADOR adscrito a la Coordinación de Recepción y Atención Integral de la Vicepresidencia de Créditos, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma, por lo que se concluye que la Administración del BANDES fundamento su decisión en hechos inexistentes, razón por la cual incurre en Falso Supuesto de Hecho (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original)

Expresó que “(…) no Planific[a], coordin[a] y tampoco supervis[a] las actividades de ningún personal, [ella] no Verific[a], inspección[a] y firm[a] ningún documento que se considere importante, es más ni si quiera medianamente importante; [ella] no Coordin[a] y mucho menos control[a] la Asignación de los Beneficios Socio Económicos que se otorgan a los trabajadores, igualmente [ella] no aprueb[a] los Créditos de Vivienda, Vehículos y Asignación de Becas Escolares; y si lo que pretende el BANDES, como en efecto pretendió, de establecer que tales funciones antes escritas eran de un cargo catalogado como de confianza, lo que consigue es violentar la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues la mencionada Ley Prevé el régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. Por lo que la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de Confianza (artículo 21) y en el caso que nos ocupa, no lo demuestra y solo señala unas funciones que en modo alguno [ella] ejercía en la Institución. Tampoco desarrolla una actividad para determinar que las funciones del cargo de COORDINADOR se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original)

Que “(…) el cargo de COORDINADOR es un cargo de Carrera y no corresponde, en lo que concierne al BANDES, a los cargos previstos en el Articulo 21 de la Ley, ni puede asimilarse a estos, como pretendió la Remoción impugnada (…)” (Mayúsculas del original).

Fundamentó que “(…) [el] artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) dispone que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser de alto nivel o de confianza, y (…) enumera taxativamente los cargos de Confianza, cuya calificación está relacionada con las funciones propiamente y su confiabilidad, en efecto, como se indicó, dicho artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece taxativamente cuales son los cargos de Confianza, entre los cuales NO SE ENCUENTRA EL DE COORDINADOR; razón por la que no le está dado al intérprete crear supuestos adicionales distintos a los que dispuso el legislador, pues pretender ello, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo creador de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Preciso que “(…) el cargo de COORDINADOR, es de Carrera, y por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en su artículo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).

Declaró que “El Abuso y la Desviación de Poder se evidencia en la Tergiversación en la Interpretación de los hechos en el cual se mezclan ambos conceptos, pues el error en la apreciación y la calificación de los hechos cuando se efectúa ‘intencionalmente’ con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, produce la tergiversación en la interpretación de los hechos que es el caso extremo de error en la apreciación y calificación de éstos. La intención de la Administración al apreciar, calificar los hechos erróneamente de manera intencional y deliberada es importante para configurar la Desviación de Poder”.

Arguyó que “Las normas aplicadas facultan al Presidente del Banco para dictar los actos en materia de personal, pero no lo facultan las normas citadas para declarar quien es o no funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción (…) pero en ningún momento mencionan la aplicación de las normas en las cuales se fundamenta la acción de remoción del cargo [a su] persona como supuesta funcionaria de libre nombramiento y remoción (…) [ese] desconocimiento de la condición de funcionaria trae a su vez como consecuencia directa una indefensión hacia [su] persona producto de la indeterminación de la base legal que sustenta el acto administrativo y degenera en una violación a [su] derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “No existió un procedimiento administrativo para que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela – BANDES terminará (sic) con la relación de empleo público con [su] persona; por consiguiente, no [participó] en defensa de [sus] derechos frente a la conducta antijurídica del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela – BANDES, violándose de esta forma el derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad en el cargo y a la defensa, consagrado en la Constitución Bolivariana” [Corchetes de esta Corte].

Declaró que “Por todo lo antes expuesto la conducta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela está viciada de nulidad absoluta por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente, solicitó que “(…) se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción Nº 2617, por cuanto es ilegal por haber incurrido la Administración en Falso Supuesto de Hecho, Abuso y Desviación de Poder y Violación al Derecho a la Estabilidad de los Funcionarios Públicos (…) Que se proceda a reincorporar[la] al cargo que venía desempeñando como COORDINADORA adscrita a la Coordinación de Bienestar Social (…) Que se [le] paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba (…) Que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad (…) Que se condene al demandado Banco de Desarrollo Economito (sic) y Social de Venezuela (BANDES), a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

“A la actora se le removió y retiro del cargo de Coordinadora adscrita a la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo económico y Social de Venezuela (en lo adelante BANDES), por considerar la Administración que desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al efecto reseñan que tenía como funciones: [entre otras] verificar, inspeccionar y firmar documentos varios generados en la Coordinación a su cargo (…)
(…omissis…)
(…) Que el acto de remoción y retiro que le afectó está viciado de falso supuesto, argumenta al efecto, que el cargo de Coordinadora de Recepción y Atención Integral de la Vicepresidencia de Créditos no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, toda vez, que la misma no ejercía las funciones que se le señalan en el acto impugnado. Que en el presente caso la Administración no demostró que el cargo por ella desempeñado fuera de confianza limitándose a señalarle unas funciones que no ejercía, sin desarrollar una actividad para determinar que las funciones del cargo de Coordinador se corresponden con la de confianza lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información del Cargo; que en definitiva su cargo no era de alto nivel ni tampoco de confianza, que ello determina el vicio de falso supuesto, todo lo cual le violenta el derecho a la estabilidad. Por su parte los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), rebaten argumentando que, el Nivel jerárquico que detenta la Coordinación de Bienestar Social de la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de BANDES, es de tal relevancia, que siendo una de las Unidades adscritas a la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, genera información confidencial reservada, debido a que mucha de esa información guarda relación directa con la vida privada de los trabajadores de la Institución, y está estrechamente vinculada con las decisiones de la máxima autoridad del Instituto, con relación a las medidas y políticas de personal, que en el caso particular de la Coordinación de Bienestar Social, se refiere al paquete de beneficios socioeconómicos que BANDES ha dirigido a sus trabajadores, lo que implica un alto grado de confidencialidad.
(…omissis…)
(…) [Mediante] comunicación Nº 8146 de fecha 07 de agosto de 2006, dirigida a la recurrente donde se le notifica de su designación en el cargo de Coordinador adscrita a Coordinación de Bienestar Social y al mismo tiempo se le hace del conocimiento que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. De manera pues que no cabe duda que las actividades principales que desempeñaba la querellante, requerían un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo en especial las derivadas del manejo de información relacionadas con la coordinación de los procesos de clasificación, remuneración y beneficios laborales del personal al servicio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Todo ello refleja la naturaleza de alta confidencialidad que revestían las actividades que como funciones principales desempeñaba la actora, de allí que debe concluirse que la calificación de confianza que se le dio de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ajusta a derecho, por tanto no existe el falso supuesto de hecho alegado, y así se decid[ió]
(…omissis…)
(…) [La] querellante ejercía un cargo de confianza y por ende de de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que resulta infundada la violación al principio de estabilidad alegada, dado que la querellante no aportó durante el proceso prueba fehaciente de haber ejercido cargo de carrera en el Ente querellado, ni en ningún otro de la Administración Pública, y así se decid[ió]
(…omissis…)
(…) la desviación de poder no se configura porque la Administración tergiverse hechos o impute funciones no realizadas a los funcionarios, lo cual no ocurrió, en este caso que según ya fue decidido las funciones realizadas por la querellante requerían de un alto grado de confidencialidad, sino porque el titular de la facultad use la norma para un fin distinto al querido y en provecho de un propósito ajeno al interés que se tutela, distorsión ésta que no aparece probada a los autos, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decid[ió]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2008, el abogado Francisco Lepore Girón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haydee Padrón De Garmendia, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “(…) [las] funciones descritas como responsabilidad del cargo de Coordinador de Bienestar Social, según consta en copia certificada de la evaluación correspondiente al período desde julio a diciembre 2006, dicha evaluación contiene (…) cuatro (4) objetivos, sin embargo en la sentencia se señalaron otros siete (7) objetivos (…) al respecto cabe destacar que obedecen a funciones inherentes y ejecutadas por las Coordinaciones de Desarrollo de personal y Administración de Personal; bajo la responsabilidad de otros funcionarios; por lo que mal puede él A Quo, establecer que eran funciones propias del cargo que ejercía [su] mandante (…)” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la responsabilidad que tenía la querellante en llevar seguimiento a los pagos de los proveedores y beneficiarios señaló que, “(…) esto es referente al Fideicomiso del Banco de Venezuela, donde ciertamente inicializaba con la media firma de [su] representada como persona encargada de elaborar las cartas de instrucciones de desembolso que firmaban la gerente y el tesorero que eran los autorizados para tal fin y en cuanto a los detalles de los anexos de esos desembolsos, es decir listados de pagos a proveedores y beneficiarios, estos documentos contaban con las firmas de: elaborado por el Asistente de Procesos Administrativos, conformado por la Coordinadora de Bienestar Social (Haydee Padrón) y aprobado por la Gerente Ejecutiva de Recursos Humanos, sin embargo a partir del mes de mayo 2007, aun siendo [su] mandante la titular del cargo estas funciones (en el papel) fueron asignadas a un Especialista en Recursos Humanos 3 (Grecia Ríos), esto puede evidenciarse solicitando al Banco de Venezuela copia certificada de cualquier comunicación después de esa fecha (Referencia: comunicación y soportes recibidos por el Banco de Venezuela con fecha 3/5/07), igualmente se le asignó a [esa] Funcionaria Especialista, la firma de las ordenes de citas médicas, carta aval y supervisión del personal del Fondo Auto administrado de Salud, con esto se puede demostrar que no es posible que tal como cita la Sentencia, que [su] mandante ejercía estas actividades, además de señalar que ‘…no dejan duda de que desempeñaba un cargo de alto grado de confidencialidad y responsabilidad y participación en la toma de decisiones, cuando las mismas de manera arbitraria y repentina le fueron asignadas a otra Funcionaria Especialista, es decir, las responsabilidades y funciones del cargo, las delegaron en otra funcionaria, por lo [que] mal puede señalarse que el cargo y las funciones que ocupaba [su] mandante, es considerado de confianza” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la toma de decisiones trascendentales en el desarrollo y funcionamiento del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por parte de la Coordinación de Bienestar Social, indicó que, “(…) en materia de aplicación de los programas de mayor envergadura tales como. Vivienda, Vehículo y Becas, hasta el mes de agosto 2007, la Coordinación de Bienestar Social, sólo se limitaba a conformar el expediente de los solicitantes con los recaudos exigidos para ser sometidos al respectivo Comité y realizar las comunicaciones pertinentes sobre la decisión tomada por éste a los beneficiarios y a partir del mes de septiembre de 2007, a través de la modificación efectuada a cada uno de los citados programas, la decisión fue asignada a la Gerente Ejecutiva de Recursos Humanos específicamente, en cuanto al desembolso en ambas circunstancias sólo las firmaba el Tesorero de BANDES, todo esto se puede evidenciar de los programas existentes para cada una de las fechas indicadas, así como copias certificadas de las comunicaciones de desembolso” (Negrillas del original).

Por último, alegaron que la sentencia recurrida presenta vicio de falsa aplicación, señalando que, “(…) en la debida oportunidad procesal para la admisión pruebas, el A Quo [les] niega la admisión de las pruebas, por considerar que ya el Órgano querellado había consignado lo que estaba siendo solicitado tal y como lo fue la Exhibición del Manual de Registro de Información del Cargo (R.I.C.), pues a decir del A Quo, cuando el BANDES consignó el Manual de Clase de Puesto, se hizo innecesario y/o improcedente la prueba solicitada, sin considerar que el R.I.C. es un Formulario mediante el cual se obtiene una descripción detallada de las características de un cargo, tales como deberes, requisitos [etc.] (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) no puede considerarse al Manual o Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) y/o al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de los Organismos, o Manual de Clase de Puesto, como prueba para la determinación de las funciones relacionadas con un cargo de confianza, por lo que al así considerarse, se estaría incurriendo en INFRACCIÓN DE LEY POR FALSA APLICACIÓN” (Negrillas y mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Haydee Padrón de Garmendia, asistida por el abogado, Francisco Lepore Girón, antes identificados, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Al respecto, aprecia esta Corte que el iudex a quo en el fallo apelado señaló que: “(…) no cabe duda que las actividades principales que desempeñaba la querellante, requerían un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo en especial las derivadas del manejo de información relacionada con la coordinación de los procesos de clasificación, remuneración y beneficios laborales del personal al servicio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Todo ello refleja la naturaleza de alta confidencialidad que revestían las actividades que como funciones principales desempeñaba la actora, de allí que debe concluirse que la calificación de confianza que se le dio de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ajusta a derecho, por tanto no existe el falso supuesto de hecho alegado, y así se decid[ió].” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, la representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia dictada por el a quo adolece del vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa, toda vez que “(…) [las] funciones descritas como responsabilidad del cargo de Coordinador de Bienestar Social, según consta en copia certificada de la evaluación correspondiente al período desde julio a diciembre 2006, dicha evaluación contiene (…) cuatro (4) objetivos, sin embargo en la sentencia se señalaron otros siete (7) objetivos (…) al respecto cabe destacar que obedecen a funciones inherentes y ejecutadas por las Coordinaciones de Desarrollo de personal y Administración de Personal; bajo la responsabilidad de otros funcionarios; por lo que mal puede el A Quo, establecer que eran funciones propias del cargo que ejercía [su] mandante (…)”[Corchetes de esta Corte].
Igualmente, en relación a las funciones que desempeñaba la querellante, dicha representación judicial señaló que “(…) donde se indica la responsabilidad de llevar seguimiento, asociado a los desembolsos, pago de reembolsos a los proveedores y beneficiarios, Esto (sic) es referente al Fideicomiso del Banco de Venezuela, donde ciertamente inicializaba con la media firma de [su] representada como persona encargada de elaborar las cartas de instrucciones de desembolso que firmaban la gerente y el tesorero que eran los autorizados para tal fin y en cuanto a los detalles de los anexos de esos desembolsos, es decir listados de pagos a proveedores y beneficiarios, estos documentos contaban con las firmas de: elaborado por el Asistente de Procesos Administrativos, conformado por la Coordinadora de Bienestar Social (Haydee Padrón) y aprobado por la Gerente Ejecutiva de Recursos Humanos, sin embargo a partir del mes de mayo 2007, aun siendo [su] mandante la titular del cargo estas funciones (en el papel) fueron asignadas a un Especialista en Recursos Humanos 3 (Grecia Ríos), esto puede evidenciarse solicitando al Banco de Venezuela copia certificada de cualquier comunicación después de esa fecha (Referencia: comunicación y soportes recibidos por el Banco de Venezuela con fecha 3/5/07), igualmente se le asignó a [esa] Funcionaria Especialista, la firma de las ordenes de citas medicas, carta aval y supervisión del personal del Fondo Auto administrado de Salud, con esto se puede demostrar que no es posible que tal como cita la Sentencia, que [su] mandante ejercía estas actividades, además de señalar que ‘…no dejan duda de que desempeñaba un cargo de alto grado de confidencialidad y responsabilidad y participación en la toma de decisiones, cuando las mismas de manera arbitraria y repentina le fueron asignadas a otra Funcionaria Especialista, es decir, las responsabilidades y funciones del cargo, las delegaron en otra funcionaria, por lo [que] mal puede señalarse que el cargo y las funciones que ocupaba [su] mandante, es considerado de confianza” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, la representación judicial de la parte actora señaló que la sentencia apelada presenta el vicio de falsa aplicación, y en este sentido indicaron que “(…) en la debida oportunidad procesal para la admisión pruebas, el A Quo [les] niega la admisión de las pruebas, por considerar que ya el Órgano querellado había consignado lo que estaba siendo solicitado tal y como lo fue la Exhibición del Manual de Registro de Información del Cargo (R.I.C.), pues a decir del A Quo, cuando el BANDES consignó el Manual de Clase de Puesto, se hizo innecesario y/o improcedente la prueba solicitada, sin considerar que el R.I.C. es un Formulario mediante el cual se obtiene una descripción detallada de las características de un cargo, tales como deberes, requisitos [etc.] (…omissis…) no puede considerarse al Manual o Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) y/o al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de los Organismos, o Manual de Clase de Puesto, como prueba para la determinación de las funciones relacionadas con un cargo de confianza, por lo que al así considerarse, se estaría incurriendo en INFRACCIÓN DE LEY POR FALSA APLICACIÓN” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación al vicio de falso supuesto, se evidencia que las diversas definiciones brindadas por la doctrina, caracterizan a esa suposición falsa como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

En este orden de ideas, esta Corte considera necesario destacar el fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).

Determinado el alcance del vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la ciudadana Haydee Padrón de Garmendia, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en el fallo apelado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario señalar que la representación judicial de la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que “(…) mal puede señalarse que el cargo y las funciones que ocupaba [su] mandante, es considerado de confianza (…)”.

Ahora bien, esta Corte al realizar un análisis exhaustivo de las actas que corren en el presente expediente se observa del acto recurrido, que el Ente querellado sostuvo que el cargo desempeñado por la ciudadana Haydee Padrón de Garmendia, era un cargo de confianza debido a las funciones inherentes al mismo. Igualmente, en el acto de remoción in comento, puede leerse la precisión que hizo la Administración respecto a las funciones correspondientes a dicho cargo, las cuales según lo alegado por la querellada, confieren al mismo la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto reza:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores y directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de la Corte).

A este respecto, considera esta Corte que, a tenor de la norma antes transcrita, lo determinante para considerar un cargo como “de confianza” es determinar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separase de ella (ver Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española).

En efecto, en un sistema estatutario, como lo es el de carrera administrativa venezolano, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden preestablecidas en el Ordenamiento Jurídico, al igual que las competencias de los órganos; y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos normativos de diversa categoría: la Constitución, las leyes, reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, dictado mediante Decreto del Presidente de la República.

De allí que, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir, de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto (artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.

Tan así es, que el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el cargo constituye la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa de la Administración Pública, en el entendido que cada cargo se crea con el propósito de que el funcionario que lo ocupe lleve a cabo determinadas funciones o atribuciones dentro de la organización administrativa; actividades que, como se dijo ut supra, se encuentran preestablecidas en el ordenamiento jurídico y son de obligatorio cumplimiento, no relajables ni modificables por convenios particulares o actos administrativos particulares; toda vez que como lo señala en auto Eduardo García de Enterría, en su libro las “Transformaciones de la Justicia Administrativa : de Excepción Singular a Plenitud Jurisdiccional ¿Un cambio de paradigma?, “(…) la Administración pasa a ser organizada y regulada por la Ley (…), de modo que su actividad pasará ser la de ejecutar la Ley y no seguir, (…) las ocurrencias, más o menos imaginativas de sus agentes o de sus jefes (…)”. (Op. Cit. Pág. 16).

Dentro de esta perspectiva, el funcionario público cuando ingresa a la Administración, sólo manifiesta su consentimiento para su incorporación en un régimen legal o estatutario predeterminado, es decir, a una situación objetivamente definida, y en el que se le niega la posibilidad general e indeterminada de debatir o negociar la estructura de la organización administrativa y, en concreto, la definición de los cargos públicos o la atribución a éstos de determinadas funciones dentro de la organización.

Ello, entre otras cosas, diferencia al sistema de carrera estatutario del régimen laboral que prevalece en el sector privado, en el cual las partes pueden según su libre autonomía –salvo los asuntos de orden público- alterar las tareas o actividades mediante un acuerdo entre los contratantes.

Como corolario de lo anterior, considera esta Corte que, a los fines de determinar la naturaleza de un cargo, debe indagarse sobre las funciones que le son inherentes a éste; sin que le sea permitido al funcionario ni a las autoridades, mediante actos administrativos individuales, modificar o alterar las atribuciones inherentes al mismo, previamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico, so pena que esta modificación de facto podría alterar el funcionamiento de la Administración. Como lo señala la autora Josefa Cántaro Martínez, en su libro “El Empleo Público: Entre Estatuto Funcionarial y Contrato Laboral” “Desde el mismo momento en el que se le concede al funcionario la titularidad en un grado de jerarquía administrativa, queda sometido por completo a las obligaciones que la ley y de los reglamentos administrativos le imponen y, en sentido contrario, puede hacer valer todos los derechos que esas mismas normas le reconocen. No puede escapar a esas obligaciones ni renunciar a esos derechos hasta que la Administración acepte su renuncia. Al no tener su relación carácter contractual, no puede negociar ningún tipo de adaptación individual de sus derechos u obligaciones toda vez que el estatuto, al ser una norma jurídica, no puede ser modificada por la mera voluntad de las partes. Además todo intento de modificación individual sería automáticamente considerado como una violación al principio de igualdad que debe presidir las relaciones entre los funcionarios que pertenecen a un mismo cuerpo”. (Op. Cit. Pp. 42 y 43) (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto se enmarca la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual expresa en su numeral 2 del artículo 49 que el cargo tiene un descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, lo cual no exime del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo le atribuya la ley o la autoridad competente.

Desprendiéndose del mencionado artículo, en primer lugar que cuando estamos hablando de atribuciones o deberes generales nos referimos a aquellas que el legislador considera que son inherentes, es decir, que son propias e inseparables del cargo y que sin su ejercicio el cargo pierde su naturaleza y el fin para el cual fue creado por el Ordenamiento Jurídico; y, en segundo lugar que, si bien es cierto que las tareas de un determinado cargo son enunciativas –no taxativas- permitiéndosele al ente administrativo –previa habilitación de la Ley y por autoridad competente- asignarle otras tareas específicas, ello no constituye una eximente para no cumplir aquellas generales que dada la naturaleza del cargo no pueden separarse de éste; ni mucho menos una potestad para que, mediante una decisión unilateral del superior jerárquico se le asignen tareas que desnaturalicen o alteren la condición que el Ordenamiento Jurídico atribuye al cargo, sea este de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Por otro lado, tenemos de igual forma el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual prevé en su artículo 165 que “La oficina de personal mantendrá actualizada la clasificación de cargos de conformidad con el manual descriptivo de clases de cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las laborares que realizan y a su nivel de complejidad”. De ello se desprende que, la denominación del cargo esta predeterminada y debe corresponderse efectivamente con el conjunto de labores y actividades generales –de obligatorio cumplimento- que el legislador consideró que son propias e inseparables del cargo.

Consonó con lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Corte lo relevante para determinar la naturaleza del cargo, es analizar las funciones inherentes al mismo, debidamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-772, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Cabe considerar, por otra parte que la hoy querellante pretende desvirtuar la importancia de los Manuales Descriptivos de Cargos al señalar que “(…) no puede considerarse al Manual o Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) y/o al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de los Organismos, o Manual de Clase de Puesto, como prueba para la determinación de las funciones relacionadas con un cargo de confianza, por lo que al así considerarse, se estaría incurriendo en INFRACCIÓN DE LEY POR FALSA APLICACIÓN” (Negrillas y mayúsculas del original).

En este sentido, la Corte ha señalado, que para calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).

De allí pues que, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que los Manuales de Información de Cargos o Manuales de Descripción de Cargos son instrumentos que posee la administración de los sistemas de recursos humanos, donde se indican las tareas, obligaciones, responsabilidades y requisitos exigidos que sirven para identificar y describir los diferentes cargos que posea una Institución, evidenciándose así, que de dichos manuales se desprenden las diversas funciones que debe realizar una persona en el desenvolvimiento del cargo que desempeñe.

Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, copia certificada de la descripción de las funciones del cargo de los Coordinadores adscritos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contenidas en el Manual de Descripción de Funciones de Puestos de la mencionada entidad bancaria, que fuera consignado por la representación judicial del Ente Querellado, al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de origen. Las funciones principales de los coordinadores establecidas en el mencionado Manual son:

“(…) 1.- Participar en lo (sic) procesos de planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad, para la toma decisiones que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados para el área, en sintonía con el manejo presupuestario asignado para tales fines, (…omissis…) 2.- Tomar decisiones de trascendencia y establecer procedimientos para su área funcionarial que influyen directamente en la calidad o cantidad de los resultados, la generación de productos y la administración de los recursos, siendo responsable del manejo de la información confidencial o clasificada de la institución que requiera dentro de área funcional, (…omissis…) 3.- Elaborar planes operativos y presupuestarios del área de trabajo bajo su responsabilidad, (…omissis…) 4.- Coordinar los procesos tanto técnicos como administrativos relacionados con la gestión del área bajo su responsabilidad, (…omissis…) 5.- Organizar el trabajo del área bajo su responsabilidad, (…omissis…) 6.- Supervisar y velar por la aplicación de políticas, normas y procedimientos, (…omissis…) 7.- Supervisar al personal del área bajo su responsabilidad, (…omissis…) 8.- Elaborar informes sobre la gestión del área bajo su responsabilidad y otros que le sean requeridos (…)”.

Asimismo, se aprecia de la revisión minuciosa de las actas procesales, que riela al folio ciento siete (107) del expediente judicial, copia certificada de la descripción funcional especifica del cargo de Coordinador de Bienestar Social, adscrito a la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), puesto en el cual se desempeñaba la querellante. Siendo establecidas como funciones inherentes al mencionado cargo las siguientes:

“(…) 1. Promover un enfoque integral de salud, que contribuya al bienestar físico, mental y social de los trabajadores de BANDES, a través de consulta de Triaje atención de emergencias, prevención y orientación de salud laboral, asesoría en hospitalización, maternidad y cirugía, (…omissis…) 2. Coadyuvar en la evaluación del riesgo laboral y en cumplimiento de las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad laboral, (…omissis…) 3. Llevar la gestión y administración del Plan Auto administrado de Salud, para el personal de BANDES, garantizando la eficiente ejecución del mismo, (…omissis…) 4. Coordinar con el Servicio Médico del Banco, las jornadas de salud para el personal de BANDES, garantizando la eficiente ejecución del mismo, (…omissis…) 5. Llevar el control y seguimiento de las cuentas contables, asociadas a los desembolsos, pagos, reembolsos, realizados a través de los planes de beneficios socioeconómicos y mantener informado ala (sic) Gerencia de Contabilidad, sobre las afectaciones realizadas en las cuentas auxiliares, a los efectos de que esta pueda realizar los cuadres de las cuentas de mayor, (…omissis…) 6. Llevar el seguimiento del Fideicomiso, asociado a los desembolsos, pagos reembolsos a los proveedores y beneficiarios, realizados a través del Plan de Salud de BANDES, a los efectos de contar con la información de disponibilidad del mismo y posterior información a las instancias competente, (…omissis…) 7. Llevar las estadísticas asociadas a los beneficios socio económicos, recreativos y de salud con la finalidad de analizarlas y verificarla (sic) eficiente ejecución de los programas, (…omissis…) 8. Elaborar el Presupuesto y Plan Operativo de la unidad, con base a los lineamientos establecidos en el Plan Estratégico de Banco y evaluar los resultados de las operaciones realizadas informando de estos a las instancias supervisoras correspondientes (…)”.

De lo anterior se evidencia, que las funciones desplegadas por la ciudadana Haydee Padrón de Garmendia en el cargo de Coordinadora de Bienestar Social, son funciones propias de un cargo de confianza, ya que los funcionarios de libre nombramiento y remoción por su naturaleza misma, representan un mayor grado de compromiso, responsabilidad, solidaridad y confidencialidad con el órgano al cual sirve, por lo tanto, de las funciones del cargo desempeñado por la actora que se desprende del manual descriptivo se evidencia, que las actividades allí desplegadas son propias de un funcionario de confianza, toda vez que entre sus actividades se encuentran la toma de decisiones y las de establecer directrices para un buen desarrollo de los proyectos del trabajo.

También, advierte esta Instancia Jurisdiccional que las funciones que le correspondía desempeñar a la recurrente en el ejercicio de su cargo como Coordinadora de Bienestar Social, adscrito a la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), son muy especiales y particulares, dado que la misma debe llevar el control y seguimiento de las cuentas contables, así como también, elaborar el presupuesto y el plan operativo de su coordinación; por lo tanto, las funciones desplegadas por la ciudadana Haydee Padrón de Garmendia son propias de un funcionario de confianza.

Siendo ello así, concluye esta Alzada que el cargo de Coordinadora ostentado por la recurrente era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del alto grado de cuidado, confidencialidad y responsabilidad que involucra el ejercicio de las funciones de un Coordinador de Bienestar Social, adscrito a una Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, actividad esta que supone el manejo de información muy sensible y de suma importancia para el funcionamiento y desarrollo optimo de las actividades del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)

Ello así, considera esta Corte, que las situaciones fácticas apreciadas y valoradas por el iudex a quo en el fallo parcialmente transcrito supra, guardan plena relación o concordancia con las funciones que legítimamente debe desempeñar una persona en el cargo de Coordinador de Bienestar Social, adscrito a la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), las cuales, como ya se mencionó, se encuentran claramente establecidas en el Manual de Descripción de Funciones de Cargo y en el Manual Descriptivo Funcional especifico del cargo de Coordinador de Bienestar Social, adscrito a la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, ambos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por tanto, no puede considerarse que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto ni en falsa aplicación, así se declara.

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en un caso similar, mediante decisión número 2007-1762, de fecha 18 de octubre 2007, caso: Marianella Morreo Aoun Vs. El Banco De Desarrollo Económico Y Social De Venezuela (BANDES).

Por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional, que la apreciación del iudex a quo, se encuentra ajustada a derecho, pues los elementos fácticos planteados por la querellante, carecen de veracidad, toda vez que no logró probar ninguno de los vicios alegados, razón por la que se desechan los alegatos presentados, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Lepore Girón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haydee Padrón de Garmendia, parte actora en la presente causa, y se confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2008. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Haydee Padrón de Garmendia, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HAYDEE PADRÓN DE GARMENDIA, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- Se CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO.



Exp. Nº AP42-R-2008-000891
ERG/011


En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________ minutos de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


La Secretaria.