JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001079
El 16 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 0342-08 de fecha 03 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana CLARA MARÍA PERDOMO DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 5.005.824, asistida por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de febrero de 2008, por la abogada Mónica Chávez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Clara María Perdomo de Sandoval, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 31 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesta.
En fecha 18 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y una vez vencido un (1) día continuo que se le concede como término de la de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
El 30 de junio de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.910, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de fundamento de la apelación interpuesta.
El día 23 de julio de 2008, se daría inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 1° de agosto de 2008, se dejó constancia que el día 31 de julio del mismo año venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 6 de agosto de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 23 de abril de 2009.
El 23 de abril de 2009, se difirió el acto de informe de forma oral para el día 13 de mayo de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que se encontraban presente la abogada Mónica Chávez Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y la abogada Margaret Velázquez Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.000, en su condición de representante judicial de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. En el mismo acto
En esa misma fecha, la abogada Mónica Chávez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presento escrito de conclusiones relacionado con la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2009, se dijo “vistos”.
En fecha 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Señaló que “[…] ingres[ó] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 01 de Abril de 1990, en el cargo de SECRETARIO I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cargo este que se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como CARGO DE CARRERA, Serie de Secretaría, Código 24.311, Grado 01. Prueba de que ocup[ó] dicho cargo queda reflejada en copia fotostática de [su] recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Abril de 2007.
Asimismo expresó que “[…] en fecha 05 de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio N° CR-276, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución N° 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004. Y delegación de Actos y firmas, según Resolución N° 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’, en el que [se le] notificaba de la Resolución N° 18-625, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, lng. Diosdado Cabello Rondón y refrendado por el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, donde se [le] participó que había sido Removida de [su] cargo de SECRETARIO I, Código de Cargo N° 24.311, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. En dicho Oficio se [le] informó que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esa Dirección General de Administración de Recursos Humanos procedería a realizar [su] gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a [su] retiro”.
Indicó que “[…] el día 09 de abril de 2007, se [le] informó a través de la Carta de Retiro N° CR-276-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, […] en la que [se le] informa que habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Manifestó que “[…] en fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario, el Decreto N° 0626, de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, lng. Diosdado Cabello Rondón, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, en virtud que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país, considerándose que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de Orden Público, que hasta la fecha estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos, aunado que en el presente estas Prefecturas se encontraban en un estado de ineficacia a nivel operativo, por cuanto no se adaptaban a las necesidades actuales de esa Entidad Regional (…) por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, dándoles la facultad para presentar al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, a la cual pertenecen todas las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda; y de la Dirección General de Participación Ciudadana”.
Presenció que “[…] en fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio N° 0876, […] en el cual solicita aprobación de ese Cuerpo para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta N° 03, de esa misma fecha, suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS., Presidente del citado Ente Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, Secretario General para la fecha”.
Sostuvo que “[…] en fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta N° 03, de esa misma fecha, suscrita por la Legisladora LILIANA GONZÁLEZ, Presidenta del citado Ente Legislativo y por FRANKLIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Secretario General de dicho Cuerpo Legislativo”.
Relató que, “[…] la lectura del citado Decreto N° 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos y 118 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Denunció que existía “(…) una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Destaco que “(…) en el Informe de Reestructuración, en sus páginas 42 y 43, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles, llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III, y dos (2) cargos de SECRETARIO II, y luego los referidos cargos son creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración”.
Expresó que, “(…) en lo que respecta al Resumen de Expedientes de cada funcionario, que debe acompañarse a la solicitud de Reducción de Personal, así como lo establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe señalar que a los folios 47 al 75 del Informe de Reestructuración anteriormente citado, se anexa un ‘Listado de resumen de expedientes laborales’ de las personas que egresarían de la Dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de reducción de personal, indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor del beneficio de jubilación; no se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aún es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente [se] encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercían a cabalidad [sus] funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público en todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como el alistamiento militar, entre otros, lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Reestructuradora.
Que no se precisaban las “causales en que se fundamento para afectar[la] con la medida de remoción, ni [le] señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que [la] colocó en una situación de indefensión, al no deja[le] claro de qué forma pued[e] proceder contra el acto del cual est[a] siendo afectado. De igual manera no se [le] informo en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en [su] contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”.
Alego que “(…) La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que [la] ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente [se] está violando el debido proceso y se [le] está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a [su] remoción”.
Manifestó que “[…] Tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre los deberes de los funcionarios públicos, se encuentra el de inhibirse del conocimiento de ciertos asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida, entre otras cosas, por haber manifestado previamente su opinión en el mismo o que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna”.
Que “(…) como se observa del Acta N° 03, de fecha 05 de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana; dicha Acta se encuentra suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente del citado Ente Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo allí decidido y asentado en dicha acta”.
Expuso que la “notifica de la Resolución N° 18-625, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, donde se [le] participó que había sido Removida de [su] cargo de SECRETARIO I, adolece del vicio de haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines”.
Precisó que “[…] El Decreto N° 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones; señala dicho decreto ‘ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, […] en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos”.
Que “[…] resulta de manera clara, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, lng. Diosdado Cabello Rondón, delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que se encuentra el Retiro y en ningún momento se refiere a la remoción; ahora bien el delegatorio, es decir el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, sólo [podía] actuar en la medida que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, […] se observa que lo delegado fue la firma, mas no la atribución de adoptar la decisión de retirar de administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los citados funcionarios de carrera.
Que “[…] habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre [su] Retiro es el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el acto de retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General. Al efecto, la Notificación de [su] remoción, donde el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actúa como Director General de Administración de Recursos Humanos, tiene el N° CR-276, así como las comunicaciones emanadas de su Despacho, que a su decir fueron dirigidas a los diferentes Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, tendientes a lograr [su] reubicación, llevan los números N° CR-276-1, N° CR-276-2, N° CR-276-3, N° CR-276-4 y N° CR-276- 5, que coinciden con la nomenclatura del acto de Retiro a impugnar a través del presente recurso y signado bajo el N° CR-276-6”.
Que “[…] desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirar[le], de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo de retiro, conservando este ultimo la data de la Federación (147°) que cambió el 20 de Febrero de 2007”.
Insistió en que “(…) el acto de Retiro objeto del presente recurso, incumple con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. FRANCISCO VICENTE GARRIDO GÓMEZ, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas”.
Resaltó que “[…] El acto de Retiro N° CR-276-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, (…) en el que [se le] inform[ó] que habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra viciado por falta de motivación, ya que la Administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, a saber: las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y cambios de la organización administrativa, los cuales, si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso, la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 18-625, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, así como el acto de Retiro N° CR-276-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos.
Que se ordene su reincorporación al cargo de Secretario I, que desempeñaba, asimismo se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca su efectiva incorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, pidió que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa [esa] Juzgadora violan las denuncias planteadas, a fin de determinar su procedencia que incida en la validez del acto.
[…Omissis…]
Como introducción al pronunciamiento, debe indicarse que la figura de la reestructuración se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que constituye en sí el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituyen como una causal de retiro de la administración pública. Este proceso se encuentra conformado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida de reestructuración; la emisión de la opinión de la oficina técnica, cuando la causal invocada lo exija; presentación de la solicitud ante el Consejo Legislativo para su aprobación.
Visto que se ha cuestionado el proceso de reestructuración y sus actos, el Decreto 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, el Informe de Reestructuración 2006, se hace necesario verificar las fases del mismo, y el contenido de los actos referidos, para lo cual es necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos.
Así se observa que corre inserto a los folios 89 al 91 del expediente judicial, Decreto 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó a una Comisión Reestructuradora realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el Consejo Legislativo del Estado, contra este acto, la parte querellante alega que existe una incoherencia entre éste documento, y el informe de reestructuración, pues se señala en el primero que, ‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país’, y posteriormente en el informe de reestructuración 2006, no se incluyen los cargos de Prefectos y Jefes Civiles dentro de los cargos afectados por la medida. Sobre este alegato, debe acotarse que la eliminación de un cargo es una apreciación que corresponde a la Administración, debido a su conocimiento de las necesidades del ente; puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que exista la causal que la justifique, siendo esto así, emitir un pronunciamiento de merito sobre el particular, necesariamente implicaría conocer sobre asuntos que son potestad única y exclusivamente de la administración, razón por la cual debe desecharse el alegato invocado por la parte querellante sobre éste particular, y así se decide.
Corre inserto a los folios 92 al 95 del expediente, trascripción del acta Nº 03, de fecha 05 de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en la cual se aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana.
A los folios 28 al 66, marcado ‘j’, corre inserto Informe de Reestructuración 2006, en el cual se señala la inminencia de la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles; adjunto al cual se presentó el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la reducción de personal, dentro de los cuales se destaca el de la hoy querellante, en el mismo se identifica la dependencia a la cual estaba adscrita, la unidad administrativa, la fecha de ingreso, entre otras, (folio Nº 39). Contra este informe la parte actora alega que existe contradicción entre los párrafos del Informe de Reestructuración 2006, específicamente en el capitulo definido ‘Estructura de Cargos’, en el cual se señala primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles; y en el segundo párrafo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar. Ante tales acotaciones, debe indicarse que tal como se estableció supra, es potestad única y exclusivamente de la Administración establecer dentro del proceso de reestructuración, según sus necesidades, los cargos que estarían afectados por tal medida, en virtud de esto, no puede éste Tribunal realizar un pronunciamiento de merito, sobre facultades que son propias de la Administración, así se decide.
En cuanto al alegato de falta de consideración de ciertos requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, fundado en el hecho que no se reflejo en el resumen de expedientes laborales de las personas que egresaron de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, por la medida de reducción de personal, dentro de los datos explanados, las fechas de nacimiento, requisito que a su decir es necesario para determinar si el funcionario afectado es acreedor del beneficio de jubilación, debe indicarse que una vez revisadas las actas procesales se evidencia que el documento cuestionado reúne los requisitos de Ley, por tal razón debe desestimarse el alegato de la parte querellante. Así se decide.
En referencia a la ausencia del Registro de Información del Cargo, para determinar si efectivamente se encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercían a cabalidad las funciones encomendadas, debe apuntar esta sentenciadora que el Registro de Información de Cargos no se realiza para demostrar el ejercicio efectivo y a cabalidad de las funciones, en virtud que no es un instrumento de seguimiento, ya que existen otros medios destinados a obtener tal información. El Registro de Información de Cargos se limita a señalar las funciones del cargo. Siendo así, se declara infundado tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, debe determinarse que en base al análisis de las pruebas documentales mencionadas, se observa que en el caso concreto, la Administración realizó todos los actos necesarios para garantizar el debido proceso en el proceso de reestructuración, como lo son: la elaboración de informes que justificaron la medida de reestructuración; presentación de la solicitud ante el Consejo Legislativo del Estado Miranda para su aprobación y la presentación de informes con la identificación de los cargos afectados por tal medida, ello tal como se establece en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, resulta infundado el argumento de la parte querellante, y así se decide.
La parte alega simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto. Así pues, se evidencia que no armoniza sus pretensiones, puesto que alega por una parte que el acto administrativo de remoción está afectado por el vicio de inmotivación ya que la Administración no señaló las causales y la norma jurídica sobre las cuales fundamentó la decisión y los recursos que tenia para atacar dicha decisión, circunstancia que lo deja en absoluto estado de indefensión, y por otro lado, aduce que tal acto administrativo se encuentra afectado de falso supuesto, por cuanto en el mismo se citan una serie de normas con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto, visto de esta manera trae a la controversia dos vicios que, aunque producen ambos la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto, mal puede haber entonces una carencia de motivación, cuando el falso supuesto (de derecho), implica en sí mismo una fundamentación jurídica (aunque errónea) del acto administrativo. Sin embargo, ante la falta de técnica de la apoderada de la querellante para denunciar con claridad los vicios en los que haya podido incurrir la administración, por mandato constitucional en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen a la querellante por desconocimiento de su apoderada judicial, debe forzosamente [esa] Sentenciadora resolver de manera separada e integral los vicios denunciados. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación alegato por la parte querellante, e imputado directamente al acto administrativo de remoción, por el hecho de que la Administración no señaló las causales y la norma jurídica sobre las cuales se fundamentó la decisión, así como los recursos que tenia para atacar dicha decisión, circunstancia que lo deja en estado de indefensión, como se dijo con anterioridad, este argumento quedo en principio resuelto con el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte, pues reconoce que hubo una fundamentación jurídica. Aunado a esto, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para que se configure el vicio de inmotivación, necesariamente debe existir una ausencia de las razones de hecho que motivaron la realización del mismo, y el fundamento legal. Al analizar el acto impugnado se desprende de su texto que en dicho acto se le señala al querellante que se le remueve por aplicación de la medida de reducción de personal por reorganización administrativa, e igualmente se le establece que la misma se fundamentó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se desprende del mencionado acto perfectamente las razones de hecho de derecho que llevaron a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a tomar la decisión de remover a la querellante, lo que evidencia que se encuentra conforme con el artículo 18, numeral 5° y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En cuanto al tercer vicio alegado por la parte querellante, referente al vicio de falso supuesto, toda vez que en la Resolución impugnada se cita un conjunto de normas, sobre la cual la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurre, que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, y se pretende aplicar el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento ha sido llamado a ocupar cargos de alto nivel dentro de la Administración Pública. Debe indicarse que las normas citadas en el acto administrativo de remoción impugnado, son normas atributivas de la competencia del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en materia de administración de personal. Siendo ello así, mal puede la parte actora aducir que las mismas no son aplicables al caso. Por otro lado, debe apuntarse, que el hecho que se haya invocado el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no significa que la administración hay [sic] calificado el cargo desempeñado por la querellante como de alto nivel, pues estos cargos de alto nivel están expresamente previstos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este articulo (76) refiere al derecho que tienen los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, a ser reincorporado a un cargo de carrera del mismo nivel que tenía al momento de separarse del mismo, lo que evidencia que solo se invoca tal norma, a los fines de dar fundamento jurídico a las gestiones reubicatorias. Siendo ello así, se desecha el vicio de falso supuesto invocado, y así se decide.
En referencia al cuarto vicio invocado por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual fundamenta en el siguiente argumento: ‘…al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que le ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de remoción en un proceso de reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes…’.
Debe señalarse que, tal argumento resulta impreciso, pues pretende obtener la nulidad del acto administrativo de remoción, conglomerando un conjunto de vicios que a su decir, en conjunto, configuran la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicios éstos, que tal como se ha explanado ut supra, no han sido configurados, siendo ello así, debe considerarse infundado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En cuanto a los vicios derivados de la falta inhibición del Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, debido a que éste funcionario fungía como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda al momento de la aprobación por unanimidad, por parte de ese cuerpo Legislativo del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana; en virtud de esto ‘…no debió refrendar mi acto administrativo de remoción Nº 18-183, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración …’.
A los fines de verificar la procedencia de tal alegato, se hace necesario analizar el texto del acto administrativo de remoción impugnado identificado con el Nº 18-183, el cual corre inserto a los folios Nº 22 al 24, del mismo se desprende que es suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondon, en su carácter de Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, y en uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confieren los artículos 160, 164 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 y 70 numeral 4º de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda; 1, 3, 4, 10, 14 y 16 numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los artículos 4 segundo aparte, 5 numeral 3, 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literal A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626, de fecha 28 de septiembre de 2.006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091, extraordinario de la misma fecha.
Siendo así, se evidencia que quien toma la decisión de remover a la ciudadana querellante de su cargo de Escribiente de Registro II, es el ciudadano Diosdado Cabello Rondon, en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, no tiene sentido pretender la nulidad del acto administrativo señalado, por el hecho de haber sido refrendado por un funcionario que fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo, al momento de ser aprobado el Decreto de Reestructuración, y que al momento de ser dictado tal acto se desempeñaba como Secretario General de Gobierno, en razón de esto, a juicio de [esa] sentenciadora resulta infundado el alegato esgrimido, y por lo tanto se desecha el mismo. Así se decide.
Denuncia la querellante como sexto vicio, la incompetencia del Órgano que le notificó de la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 de febrero de 2006, a través de la cual se le removió del cargo de Escribiente de Registro II.
Argumenta al efecto, que el oficio Nº CR-266, de fecha 23 de febrero de 2007, se encuentra suscrito por un funcionario que no poseía la facultad para firmar la notificación en virtud de que el Director General de Administración de Recursos Humanos, por Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de Fecha 08 de noviembre de 2004, y delegación de actos y firmas, según Resolución Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, solo tenía la potestad para firmar ciertos actos como el retiro debido a que el Decreto ‘solo’ establece que el Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, pero en ningún caso, la delegación de atribuciones, es decir, el Gobernador, delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que se encuentra el retiro pero no así la remoción.
Contrariamente a lo que indica el querellante el Director General de Administración de Recursos Humanos, no es el funcionario que decide la remoción, o lo que es lo mismo, el que firma el acto, y así se evidencia de autos, este funcionario solo se limito a notificar la decisión tomada, suscrita por el ciudadano Diosdado Cabello Rondon, en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, actuación que se encuentra dentro de la esfera de su competencia debido a su condición de encargado de la ejecución de la gestión de la función pública, quien debe hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de Dirección, y de los órganos de gestión respectivos, siendo esto así, debe considerarse infundado este alegato, así se decide.
Ahora bien, desechados como han sido los vicios imputados al acto administrativo de remoción, debe concluirse al respecto que el mismo mantiene plena validez y eficacia. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellante atribuye al acto administrativo de retiro dos vicios puntuales, a saber: 1.- incompetencia del órgano que dictó el acto y 2- Vicio de inmotivación, siendo así, pasa este Tribunal a analizar los mismos de la siguiente manera:
Denuncia la parte actora la incompetencia del Órgano que dictó el acto de retiro Nº CR-266-6, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing. Diosdado Cabello Rondón, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, no posee la facultad para dictar este acto. Aduce que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos en el acto administrativo como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre su retiro fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el acto de retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General, argumento que contradice el alegato anterior, pues reconoció que este poseía la potestad para dictar el acto de retiro.
A los fines de decidir el punto in comento, debe señalar [esa] sentenciadora que la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, (folios 69 al 88), específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de:
‘Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…’
De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado, y así se decide.
[…Omissis…]
Para decidir sobre este particular, debe [esa] sentenciadora resaltar a la parte querellante, en principio, que los alegatos expuestos en este vicio, deben ser propuestos contra el acto administrativo de remoción, más no el de retiro. Sin embargo, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto como se estableció ut supra, es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo así, se desprende del texto del acto administrativo de retiro recurrido, que en dicho acto se le señala al querellante con toda precisión las disposiciones jurídicas concretas en que sustenta el acto de retiro, cual es el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente se señala que su retiro procede en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tanto en organismos del Estado Miranda como Organismos de la Administración Pública Nacional, siendo ello así, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado por la parte actora en cuanto al acto administrativo de retiro, y así se decide.
Habiendo sido desechados los argumentos expuestos por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo de remoción y retiro recurridos, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Julia Elena Cabrera de Ávila, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.056.466, representada por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo no resolvió sobre todo lo alegado en primera instancia, violando con ello -asimismo- la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 243 eíusdem, relativo a que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa”.
Sostuvo que “(…) la notificación del acto administrativo de remoción como el acto de retiro, estaba principalmente el vicio de incompetencia del órgano que los dictó, aspecto importante que fue desechado por la Juez de primera instancia. Más grave aún es el hecho que en la etapa probatoria del proceso, se presentaron documentos con los fines de desvirtuar la presunta competencia del Director General de Administración de Recursos Humanos, los cuales no fueron valorados por el Tribunal”.
Alego que “(…) el Tribunal A quo, en ningún momento se pronunció sobre el tipo de delegación de que se trataba pues, como quedó señalado en el Escrito Libelar, la Delegación contenida en la notificación de remoción y en el acto administrativo de Retiro, implicaba la firma de ciertos actos y documentos, y no como lo ha querido hacer ver la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, que abarcaba también atribuciones”. (Negritas del original).
Destaco que “(…) en la parte inferior de la firma del funcionario que suscribió el Oficio N° CR-276, de fecha 23 de febrero de 2007, en el que se le notifica a [su] representada de la Resolución N° 18-625, de fecha 08 de febrero de 2007; y en la parte inferior de la firma del funcionario que suscribió el acto de Retiro N° CR-276-6, de fecha 09 de abril de 2007, que el mismo afirmó obrar según bajo la ‘delegación de Actos y firmas, según Resolución N°0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial N°0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006”.
Precisó que “(…) la intención que se manifiesta en todo acto de delegación debe ser clara y expresa, pues con dicho acto se pretende alterar el orden natural de competencias atribuido legalmente; se observa que en el presente caso, la intención que se evidencia es la que tiende a delegar sólo la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo primero íbidem, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes; pero en ningún caso, bajo el amparo de dicho Decreto, se le está atribuyendo la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recae sólo en el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda”.
Agregó que “(…) cuando se elaboro su Antecedente de Servicio, antes de cumplirse con los requisitos de la gestión reubicatoria y la oportuna respuesta. En la etapa probatoria se anexó el Antecedente de Servicio de fecha 19 de marzo de 2007, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, conformado por el Lic. SANTIAGO PÉREZ BELEÑO, en su carácter de Director Administrativo de Recursos Humanos; y aprobado por el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con el que se buscaba probar que la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de RETIRAR a [su] representado, ya que si su retiro se produjo el 09 de abril de 2007, por qué motivo la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, sin esperar que se cumplieran los treinta (30) días para que se hicieran las gestiones tendentes a su reubicación, procedió el día 19 de marzo de 2007 a elaborar el Antecedente de Servicio, donde quedaba asentado que su retiro se producirla el día 09 de abril de 2007”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el referido Juzgado y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se removió a su representado del cargo de “SECRETARIO I”, Código de Cargo N°24.311; y en el acto de Retiro N° CR-276-6, de fecha 09 de abril de 2007; se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración; y se ordene a su vez el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgador Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de enero de 2008, y al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Clara María Perdomo de Sandoval, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y al respecto se observa lo siguiente:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional, al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió únicamente su apelación a lo siguiente: i) denunció el vicio de incongruencia negativa por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil violando con ello la exigencia del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, rechazado así el criterio expuesto por el referido Juzgado en cuanto a las denuncias de usurpación de atribuciones por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda; ii) y de la irregular realización de las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración, y al efecto se observa lo siguiente:
Que la parte recurrente expresó en su escrito libelar que la “notifica(n) de la Resolución N° 18-625, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, donde se [le] participó que había sido Removida de [su] cargo de SECRETARIO I, adolece del vicio de haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines”.
Precisó que “[…] resulta de manera clara, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, lng. Diosdado Cabello Rondón, delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que se encuentra el Retiro y en ningún momento se refiere a la remoción; ahora bien el delegatorio, es decir el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, sólo [podía] actuar en la medida que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, […] se observa que lo delegado fue la firma, mas no la atribución de adoptar la decisión de retirar de administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los citados funcionarios de carrera.
Con relación a ello, el a quo expresó que “la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, (folios 69 al 88), específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de: ‘Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…’ De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado”.
- De la apelación de la parte recurrente
i) De la incongruencia negativa.-
Señaló la representación judicial de la parte recurrente que “[…] la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo no resolvió sobre todo lo alegado en primera instancia, violando con ello -asimismo- la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 243 eíusdem, relativo a que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa”.
Asimismo, expresó que “[…] se podía constatar que entre los vicios que tenían tanto la notificación del acto administrativo de remoción como el acto de retiro, estaba principalmente el vicio de incompetencia del órgano que los dictó, aspecto importante que fue desechado por la Juez de primera instancia. Más grave aún es el hecho que en la etapa probatoria del proceso, se presentaron documentos con los fines de desvirtuar la presunta competencia del Director General de Administración de Recursos Humanos, los cuales no fueron valorados por el Tribunal”.
Aunado a ello, alego que “[…] el Tribunal A quo, en ningún momento se pronunció sobre el tipo de delegación de que se trataba pues, como quedó señalado en el Escrito Libelar, la Delegación contenida en la notificación de remoción y en el acto administrativo de Retiro, implicaba la firma de ciertos actos y documentos, y no como lo ha querido hacer ver la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, que abarcaba también atribuciones”.
Ello así, esta Corte observa que la denuncia formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación referida a la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio CR-276-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual la ciudadana Clara María de Sandoval fue retirada del citado ente estatal.
Ahora bien, antes de entrar a precisar si el fallo apelado está ajustado a derecho, es menester realizar algunas consideraciones con relación al vicio de incongruencia alegado por la parte apelante.
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, esta Corte observa que el vicio de incongruencia alegado por el apelante esta vinculado a la presunta incompetencia del Director General de Recursos Humanos para dictar el acto administrativo de retiro Nº CR-266-6, pues las disposiciones legales en que se fundamenta a su decir no le otorgan tal facultad.
Ello así, esta Corte considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al vicio de incompetencia el cual ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“[…] la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Miriam Lisbeth del Rosario González Nava, contra Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la recurrente respecto al vicio de incompetencia, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la Resolución Nº 0002 del 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5 y 7, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
En razón de los artículos up supra, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo al de marras, mediante la cual se realizó un análisis referida a la delegación de competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro en la referida Gobernación, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, tal y como acertadamente lo señaló el Juzgado A quo al dictar su decisión, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente relativa al vicio de incongruencia negativa. [Vid. sentencia N° 2009-00733, de fecha 6 de junio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, caso: América Josefina Pérez Padrón contra la Gobernación del Estado Miranda] Así se decide.
- De las gestiones reubicatorias
Expresó la apoderada judicial de la ciudadana Clara María Perdomo de Sandoval en su escrito de fundamentación que “(…) cuando se elaboro su Antecedente de Servicio, antes de cumplirse con los requisitos de la gestión reubicatoria y la oportuna respuesta. En la etapa probatoria se anexó el Antecedente de Servicio de fecha 19 de marzo de 2007, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, conformado por el Lic. SANTIAGO PÉREZ BELEÑO, en su carácter de Director Administrativo de Recursos Humanos; y aprobado por el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con el que se buscaba probar que la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de RETIRAR a [su] representado, ya que si su retiro se produjo el 09 de abril de 2007, por qué motivo la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, sin esperar que se cumplieran los treinta (30) días para que se hicieran las gestiones tendentes a su reubicación, procedió el día 19 de marzo de 2007 a elaborar el Antecedente de Servicio, donde quedaba asentado que su retiro se producirla el día 09 de abril de 2007”.
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº CR-276 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual mediante el Gobernador del Estado Miranda resuelve “Remover” a la ciudadana Perdomo De Sandoval Clara María, dispone en su artículo segundo lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias”.
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que rielan a los folios del 108 al 104 del expediente administrativo; oficios tendentes a gestionar la reubicación de la querellante, a saber: i) Oficio Nº CR-276-5 de fecha 14 de marzo de 2007 dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo, ii) Oficio Nº CR-276-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director Principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; iii) Oficio Nº CR-276-3 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD); iv) Oficio Nº CR-0276-2 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR) v) Oficio Nº CR-0276-4 dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo v) Oficio Nº CR-276-2 de fecha 14 de marzo de 2007 dirigido Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). Asimismo, se desprende de los folios 129 al 172 del referido expediente administrativo los oficios dirigidos al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante los cuales los organismo precedentemente señalados, le informan la inexistencia de disponibilidad de cargos de carrera vacantes.
Conforme a lo anteriormente señalado, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación querellada, a los fines de obtener la reubicación de la querellante, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación de la ciudadana Perdomo Sandoval Clara María, dentro de la Administración Pública, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Clara María Perdomo del Sandoval contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.910, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo de fecha 31 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA MARÍA PERDOMO DE SANDOVAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha de fecha 31 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001079
Erg/t.p
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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