Expediente Nº AP42-R-2008-001260
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 971-08, de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Félix Rodríguez, Nuris Medina, Aquiles Blanco, Santiago Zerpa y Rubén Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE BECKER MULICH, titular de la cédula de identidad número 6.268.050, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 226-2005 de fecha 18 de abril de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 2 de junio de 2008, por la abogada Nuris Medina, actuando como apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008, por el referido Juzgado, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, iniciándose la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, que comenzarían a correr una vez vencido el día (1) continuo que se le otorgó como termino de distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió diligencia de la abogada Luz Chacón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEVEP S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Sgdo; Modificación Estatutaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fechas 05 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 72-A-Sgdo; 01 de julio de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 323-A-Sgdo; 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 572-A-Sgdo; 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A-Sgdo; y refundido en un solo texto según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Abril de 2000, bajo el N° 72, Tomo 128-A-Sgdo, mediante la cual solicitó se declarar el desistimiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1º de agosto de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de agosto de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 24 de septiembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día primero (01) de agosto de 2008, exclusive, hasta el día dos (02) de agosto de (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo relativo al término de la distancia, correspondiente al día 02 de agosto de (2008), igualmente, que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de (2008) y 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de (2008).
El 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa la siguiente motivación:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 20 de marzo de 2006, los abogados Félix Rodríguez, Nuris Medina, Aquiles Blanco, Santiago Zerpa y Rubén Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne Becker Mulich, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 226-2005 de fecha 18 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
El 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2008, la abogada la abogada Nuris Medina, actuando como apoderada judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y, mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2008, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, se desprende del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del presente expediente, que en fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 971-08 de fecha 15 de julio de 2008, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día que se otorgó como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Superior el 28 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 971-08 de fecha 15 de julio de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 21 de julio de 2008.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 2 de junio de 2008, y el día 1º de agosto de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 2 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, y no fue sino hasta el 1º de agosto de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, del auto dictado por este Órgano en fecha 1º de agosto de 2008, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se decide.
Por último, esta Corte observa que en fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió diligencia de la abogada Luz Chacón Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEVEP S.A., mediante la cual solicitó se declarar el desistimiento en la presente causa.
En atención a ello, resulta importante resaltar que una vez sea ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, aprecia esta Corte que de acuerdo a lo decidido precedentemente, mal podría declararse el desistimiento de la acción sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resultaba ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró anteriormente la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a estas consideraciones, esta Corte declara improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por la abogada Luz Chacón Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEVEP S.A, (Vid sentencia número 2009-517, de fecha 1º de abril de 2009, caso: Roberto Enrique Rivas Muñoz Vs. El Municipio Sucre del Estado Mérida, dictada por esta Corte Segunda). Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por la abogada Luz Chacón Hernández, antes identificada.
3. Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, del auto dictado por este Órgano en fecha 1º de agosto de 2008, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado, en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ (__) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. N° AP42-R-2008-001260
ERG/008

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,