JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001316
El 31 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0786 de fecha 25 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de LITTLE ROCK CAFÉ C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 81-A-Pro, en fecha Veintinueve (29) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); contra la Providencia Administrativa No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2008, por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de julio de 2008, la cual declaró la Perención de la Instancia y por lo tanto Extinguida la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, ordenándose la aplicación del Procedimiento de Segunda Instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, de los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Igualmente, mediante el mismo auto, se ordenó la notificación de las partes, al tercero interesado ciudadano Genaro Pérez Vargas, a la ciudadana Procuradora y Fiscal General de la República, otorgándoles ocho (8) días hábiles a los que hacía referencia el Art. 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, hoy Art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; librándose en la misma fecha la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2008-8857, CSCA-2008-8858 y CSCA-2008-8859; con la advertencia de que una vez constatado en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2008, los alguaciles de este Órgano Jurisdiccional, consignaron oficios de notificación dirigidos la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el alguacil de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Little Rock Café C.A.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó en original con sus anexos boleta de notificación, dirigida al ciudadano Genaro Pérez Vargas, quien es el tercero interesado, y expresó que estando presente en el domicilio, no ubicó la identificación de la casa, por lo que preguntó a los vecinos por el ciudadano antes mencionado, los cuales le aseguraron no conocerlo.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el alguacil de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar al ciudadano Genaro Pérez Vargas, mediante boleta que sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Genaro Pérez Vargas, debidamente asistido por el abogado Pedro Cesar Ramírez Yriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.200, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y señaló su domicilio procesal.
En fecha 11 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó Poder Apud Acta conferido por el ciudadano Genaro Pérez Vargas al abogado Pedro Cesar Ramírez Yriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.200.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió escrito de informes de la parte del recurrente.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, considerando el vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
El 14 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2007, el abogado Gustavo Adolfo Handam López, antes identificado, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando la Nulidad de los efectos de la Providencia Administrativa No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Genaro Pérez Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.032.534, al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido el 28 de marzo de 2003 hasta su efectiva reincorporación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte recurrente indicó que: “(…) en fecha 26 de septiembre de 2006, fue notificada respecto a la Providencia Administrativa No. 55-06 de fecha 26 de enero de 2006 (…)”.
Alegó la recurrente que “(…) con fecha 26 de septiembre de 2.006, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se presentó ante el establecimiento que explota el negocio de Bar Restauran LITTLE ROCK CAFÉ, C.A., y exige el reenganche del ciudadano GENARO PÉREZ VARGAS, quien nunca fue trabajador de mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó que “(…) este procedimiento llevado por este Despacho tutelar de los derechos de los trabajadores, ha cometido una grosera violación al derecho a la defensa de mi representada y por ende la violación del debido proceso (…)”.
Que “(…) en primer lugar, la falta total de notificación a la empresa LITTLE ROCK CAFÉ C.A., que fue incluida como presunta solidaria del reclamante, pero, si se observan las pruebas que el actor mismo promovió, se evidencia que en ningún momento prestó sus servicios a mi representada ni se probó tal solidaridad alegada (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) la utilización de la representación gramatical ‘y/o’ impide saber a quién se demanda, ya que la conjunción ‘y’ se opone en contra a la preposición ‘o’ que añade, no pudiéndose precisar a quien realmente se demanda (…)”. Para fundamentar dicha afirmación el recurrente hizo mención a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2002, No. 1710, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que analizó tal supuesto.
Igualmente indicó que “(…) a la parte demandante en amparo-parte demandada en el juicio laboral-le fue vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que el trabajador reclamante no cumplió con su carga de identificación del patrono que era reclamado y tanto el Tribunal de la causa como el Tribunal de Alzada, de una manera inadecuada, determinaron, en definitiva, quien debía ser el demandado, con lo que quebrantaron así el derecho a la igualdad que debe existir en todo proceso, indistintamente de la materia debatida (…)”.
De la misma manera afirmó que “(…) [se encontraron] con un total estado de indefensión al ser incluida la empresa que represento en este procedimiento de un tercero que no tiene ni mantuvo relación laboral ni forma unidad económica con la empresa que el reclamante dice haber prestado servicio (…)”. [Corchetes de esta corte].
Alegó que “(…) la propia asistente jurídica en su escrito de ampliación expuso que prestó servicios en una empresa GOLD NUGGET pero presume que la empresa forma un grupo de empresas con [su] representada, lo cual resulta totalmente fuera de la verdad y ello se confirma con la ausencia total de prueba de ello en el proceso (…)”. (Mayúsculas de esta corte) [Corchetes de esta corte].
Indicó que “(…) como puede desprenderse de las actas del procedimiento la notificación nunca fue hecha al representante legal de [su] representada, lo cual invalida completamente convirtiendo este procedimiento en uno irregular (…)” [Corchetes de esta corte].
Con respecto a la Acción de Amparo Cautelar, la recurrente aseguró que el Inspector de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Grazia del Gaudio incurrió en violación del debido proceso cuando expuso que “(…) se ha evidenciado una flagrante violación al debido proceso, cuando ha sido señalado (sic) la empresa LITTLE ROCK CAFÉ C.A., como supuesta solidario(sic), sin tener ni haber traído a los autos prueba alguna que permita demostrar este alegato del accionante (…)”. (Mayúsculas de esta corte).
Con relación a la legitimación activa explicó que “(…) la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional (…)”.
Que “(…) es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el derecho que se considera violado, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de los derechos de la colectividad (…)”.
Por último solicita la recurrente la “(…) suspensión de efectos de dicha Providencia Administrativa, ya que constituye una real amenaza a los derechos de la empresa en un procedimiento viciado que se solicita sea anulado (…)”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró:
“(…) tal y como se evidencia de autos, desde el 06 de julio de 2007 hasta el 06 de julio de 2008, transcurrió un año sin que se haya ejecutado ningún acto de (sic) procedimiento, razón por la cual, para el día 07 de julio de 2008, ya se había verificado la perención de la instancia por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la (sic) EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 26 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo de los informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) la propia juez en su decisión señala que el lapso para que opere la perención de un año0 finalizo (sic)el día domingo 06 de julio del año 2007, lo cual evidencia a todas luces que es un día no hábil, y según jurisprudencia reiterada del tribunal (sic) Supremo de Justicia a establecido que al un acto fenecer un día no hábil se correrá al día hábil siguiente, como fue realizado en el presente caso al diligenciar solicitando la actividad procesal el día 07 de julio de 2007, el cual era el día hábil siguiente (…)”.
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) la falta del juzgador al violentar en forma significativa el proceso y violentar el principio del debido proceso y el derecho a la defensa al no considera (sic) el lapso total para decidir la perención de la causa, con su consecuencia de la declaración de quedar extinguida la causa (…)”.
Que “(…) se debe dejar constancia de las actas procesales que constituyen el respaldo físico de toda la forma que constituyen el proceso y estas son las mayores pruebas promovidas, que en esta forma solicito reponerse la causa (…)”.
Asimismo, el apoderado judicial de la recurrente pidió que “(…) [se] solicite al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo (sic) la información referente a si hubo despacho el día Viernes 04 de julio del año 2007”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [el] escrito sea considerado a los fines de preservar el derecho que asiste a mi representado a fin de la nulidad de la sentencia dictada de perención de la instancia que viola totalmente el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, “(…) [Pidió] sea declarada con lugar la sentencia definitiva dictada en el presente proceso judicial (…)”. [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, [consideró] la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2008, declaró Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Little Rock Café C.A., representada por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, anteriormente identificado.
En tal sentido, es necesario señalar que el apoderado judicial de la recurrente, argumentó que “(…) la perención de un año0 finalizo(sic) el día domingo 06 de julio del año 2007, lo cual evidencia a todas luces que es un día no hábil, y según jurisprudencia reiterada del tribunal(sic) Supremo de Justicia a establecido que al un acto fenecer un día no hábil se correrá al día hábil siguiente (…)”.
Ahora bien, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“(…) [la] instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.
La norma citada tiene como finalidad que, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte; sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, el transcurso de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Número 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), acordó desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince [párrafo 16] del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 19 eiusdem, en lo relativo a la perención de la instancia. Tal norma contiene, en su texto lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)”.
Asimismo, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
No obstante lo anterior, se evidencia que entre la actuación realizada en fecha 06 de julio de 2007, la cual consta del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial y la actuación de fecha el 07 de julio de 2008, que consta en el subsiguiente folio cuarenta y siete (47), ha transcurrido más de un (1) año; evidenciándose el vencimiento del lapso procesal establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado; sin embargo, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, debe esta Sala advertir que a los efectos de determinar la forma de computar el término procesal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue anulado parcialmente por esta Sala mediante sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: “José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque”), quedando la redacción del referido artículo de la siguiente forma:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
Ahora bien, debe destacarse que la Sala mediante decisión N° 319, contentiva de la aclaratoria publicada en fecha 9 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente en cuanto a la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
…Omissis…
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se advierte que se computarán los lapsos procesales, dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, por tanto, en aquellos casos en que de alguna manera se involucre o afecte el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, deben ser computados por días en que el tribunal despache, y los lapsos o términos para sentenciar a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, deben ser computados por días calendarios consecutivos.”
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, los lapsos procesales deben computarse dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, considerando si se afecta o no el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso; siendo las cosas así, resulta claro que si el Tribunal efectivamente no despacha, les resulta imposible a las partes realizar el acto procesal correspondiente a los fines de impulsar el proceso judicial, por lo que deberá realizar la actuación correspondiente el día de despacho siguiente al del vencimiento del lapso procesal correspondiente.
Realizadas las anteriores precisiones, es necesario señalar que tal y como se evidencia de autos, el día 06 de julio de 2008, se verificó el vencimiento del lapso procesal establecido en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en tal fecha no hubo despacho en el Tribunal, por lo que las partes se vieron inhabilitadas para realizar las actuaciones correspondientes a los fines de impulsar el proceso, por lo que debían realizarlas el día de despacho siguiente, siendo el día 07 de julio de 2008, tomando en cuenta la naturaleza del acto.
Tal y como consta del folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, en fecha 07 de julio de 2008, el abogado de la recurrente, solicitó se practicara la citación por carteles al tercero interesado, siendo esta una actuación que evidenció el impulso procesal de una de las partes el día de despacho siguiente al del vencimiento del lapso procesal.
En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial Sociedad Mercantil Little Rock Café C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 08 de julio de 2008, que declaró la Perención de la Instancia y Extinguida la Instancia y, en consecuencia, se revoca el fallo apelado y, se ordena al mencionado Juzgado Superior continuar con la sustanciación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión que ha sido revocada en este fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2008, por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LITTLE ROCK CAFÉ C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 08 de julio de 2008, que declaró perimida la instancia.
2.- CON LUGAR el Recurso de Apelación.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 julio de 2008.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, continuar con la sustanciación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión que ha sido revocada en este fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001316
ERG/MAP
En fecha __________________________________________ (____) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ______________________ de la ___________-__________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaría.
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