JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001712
El 31 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1455, de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA titular de la cédula de identidad Nº 8.962.451, asistido por el abogado Ramón Armando Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.306, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 1998, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2008, por la parte recurrente asistido por el abogado Omar Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.289, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 07 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 24 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el inicio de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, los cuales comenzarían a computarse una vez transcurridos los ocho (08) días continuos concedidos con término de la distancia. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, y vencido el lapso fijado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) fecha del recibo del expediente en esta Corte, hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual concluyó la relación de la causa. En tal sentido, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines de la correspondiente decisión.
Asimismo, en fecha 22 de enero de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008 y; 1º y 02 de diciembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince días de despacho, correspondiente a los días 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de enero de 2009 (…)”.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió del abogado Omar Martínez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del recurrente escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 1999, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.451, asistido por el abogado Ramón Armando Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.306, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto dictado el 16 de diciembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 18 de Abril de 1.998 (sic) ingres[ó] como trabajador a prestar servicio a la…omissis…CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA-BAUXILUM, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.V.G.-BAUXILUM, C.A.), empresa mercantil denominada anteriormente C.V.G. Interamericana de Alúmina (C.V.G.- INTERALUMINA) (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en conversaciones personales realizadas con el señor PEDRO PINTO, Jefe de Asuntos Laborales de la empresa (patrono) convi[nieron] [su] retiro de la empresa bajo la figura del mutuo acuerdo,…omissis…en esa oportunidad se [le] amenazó que si no aceptaba un mutuo acuerdo entre la empresa y [su] persona se le votaria (sic)…omissis… que lo que a [él] le convenia (sic) era aceptar un mutuo acuerdo, para que de alli (sic) se [le] liquidara con los beneficios del Artículo 125 y 108 de la citada Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) fue bajo presión empresarial que decidi[ó] firmar un documento elaborado unilateralmente por la empresa, fecha 21 de septiembre de 1.998 (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que en la “(…) Indemnización legal conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por antiguedad (sic) se [le] reconoce 270 días, tomando como salario base para dicho calculo (sic), un salario básico diario de bolívares ocho mil ochocientos diez (B.8.810,oo)…omissis… que en este calculo (sic) se produce un error matematico (sic) de calculo, (sic) que lesiona [su] patrimonio, al hacerse una liquidación errónea (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Subrayado del original).
Que realizando “(…) la simple operación matemática de multiplicar el número de días (sic) 270 por Bs. 8.810,oo que fué (sic) el salario básico diario que tomo (sic) la empresa en forma referencial, esa multiplicación da la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS (Bs.2.378.700,oo), y no la cantidad que liquidó la empresa como lo fué (sic) la suma de Bolívares Un Millón trescientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta con diez céntimos (Bs.1.353.680,10) (…)”. (Subrayado del original).
Que “De igual forma en la indemnización legal conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo descripción de antiguedad (sic) noventa por ciento (90%), se [le] reconoce 242 días, que multiplicado por el monto del salario básico diario de bolívares ocho mil ochocientos diez (Bs.8.810,oo) utilizada como cantidad referencial para el cálculo de dichos conceptos, el patrono [le] indemniza con la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Dieciocho mil trescientos doce con nueve céntimos (Bs. 1.218.312,09); dicho cálculo también contienen un error matemático, que lesiona [su] patrimonio (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la operación matemática así de 243 días por Bs. 8.810,oo, debe dar la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA (Bs. 2.140.830,oo); pero nunca la cantidad de Bolívares Un Millón doscientos dieciocho mil trescientos doce con nueve céntimos (Bs. 1.218.312,09) produciéndose de esa forma otra nueva lesión patrimonial en [su] liquidación por terminación de la relación de trabajo de Bs. 922.518,oo (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Subrayado del original).
Que “(…) en fecha 13 de Noviembre de 1.998 (sic) los abogados César Peña y Ramón Armando Ochoa, fueron a retirar el cheque a la empresa …omissis… estos quisieron hacer observación en el texto del documento preparado unilateralmente por la empresa, en el sentido de reservarse de pleno derecho constitucional que tienen de utilizar los tribunales del trabajo, para hacer cualquier reclamación ulterior que surgiera…omissis…esto no fue permitido por la empresa, de tal manera que se firmó en la empresa dicho documento que fungiría de transacción (…)”.
Que “(…) en fecha 18 de noviembre de 1.998 (sic) [sus] apoderados judiciales en la Inspectoría del Trabajo en la Zona Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar…omissis… solici[tando] respetuosamente en nombre y representación de [su] representado …omissis… se abstenga de homologar el documento privado suscrito por la empresa C.V.G. BAUXILUN y los apoderados del trabajador, por cuanto hay inconformidad en los montos liquidados, aspecto este que lesiona los derechos laborales del trabajador y que el referido documento de transacción no ha sido suscrito por ante su Despacho directamente por los interesados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Consta de Auto, fechado el día 16 de Diciembre de 1.998 (sic) que la …omissis… Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la Zona Hierro del Estado Bolivar (sic), procede a homologar el escrito de transacción presentado por la empresa unilateralmente (…)”.
Que “El Acta impugnada viola e infringe los Artículos tres (3) y diez (10) de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 85 de la Constitución Nacional…omissis… violentó el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorescan (sic) al trabajador (…)”.
Que “(…) la transacción celebrada entre la empresa y [sus] apoderados, elaborada unilateralmente por la empresa carece de relevancia jurídica; porque el proposito (sic) y razón de dicha transacción fue vulnerar normas de orden público, no sujetas a modificaciones; razones por la cual este tribunal, debe declarar la nulidad del acta; y subsiguientemente nula también la transacción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “El acto Administrativo que recurr[e] en nulidad viola el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al efecto dicha norma exige como requisito esencial que, dicho Acto Administrativo debe y tiene que ser motivada y contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó el recurrente se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se proceda a solicitar los antecedentes administrativos que reposan en la mencionada Inspectoría del Trabajo; asimismo solicitó la suspensión de los efectos del Auto de fecha de fecha 16 de diciembre de 1998.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, asistido por el abogado Ramón Armando Ochoa, antes identificado, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) este Tribunal pasa decidir lo relativo a la Nulidad de la transacción celebrada por el querellante con la empresa C.V.G BAUXILUM C.A.
Ahora bien, este Juzgado Superior considera que los procesos cognoscitivos en general y el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en lo relativo a lo que compone las razones de procedencia de la nulidad de la transacción alegada por el recurrente y dentro de las cuales denuncia: el vicio en el consentimiento; el hecho que la transacción no se encuentra ajustada a los extremos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; que después de su renuncia lo que procedía era pagar las prestaciones sociales; que en la transacción no hay una relación circunstanciada de los hechos; que no se encuentran recíprocas concesiones, entre otros y analizando la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte recurrente, la cual, no obstante, habiendo alegado los mencionados hechos en su escrito libelar, no consignó el expediente administrativo para el estudio y análisis a fin de verificar la legalidad del acto impugnado, lo cual constituye, a esta altura del proceso, una carga del accionante, conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, debe acotarse que el legislador dispuso en el artículo 21, párrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la carga procesal del recurrente o demandante de acompañar un ejemplar o copia del acto impugnado, sin embargo, se observa del estudio de las actas procesales que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte actora, manifestó no estar interesada en abrir el lapso probatorio. De manera que este sentenciador no puede suplir la carga procesal de la parte actora, cual es, presentar en copias certificada el expediente administrativo contentivo del acto que pretende impugnar, ya que en la oportunidad de presentar la demanda fue presentado solo el acto de fecha 16/12/1998 en copia simple, el cual requiere para su estudio y análisis todas las actas procesales que dieron origen al acto impugnado. Aunado a lo anterior, se observa que en autos no consta prueba que demuestre que la recurrente se le haya negado el acceso al expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro de Puerto Ordaz o que dicha Inspectoría le haya negado la expedición de copia certificada del procedimiento en sede administrativa. Pues, la solicitud de los antecedentes administrativos del caso a la Administración por parte del Tribunal, establecida en el artículo 21, párrafo 10, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es una obligación del Juez, sino una facultad conferida por Ley al Órgano Jurisdiccional, que se deduce del término “…podrá…”, el cual no indica en modo alguno que sea una obligación del Juez, ya que la parte accionante tuvo la oportunidad de acompañarlas en el lapso probatorio, el cual no se abrió por haberlo requerido así ambas partes en la Audiencia Oral y Pública. Vale la pena transcribir el razonamiento que hiciera la Sala Político Administrativa en la sentencia antes referida, a propósito de la carga que es para la Administración Pública la remisión del expediente administrativo, en el sentido siguiente: ‘En este sentido la Sala desea destacar la relevancia en el procedimiento Contenciosos (sic) administrativo, del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura una actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final que se recurre ante esta jurisdicción.
En efecto, la labor revisora de esta Corte requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la administración, cuyo examen perita obtener los elementos de juicios necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apareciendo el todo valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión cuya nulidad se solicita’ Ahora bien, dado el carácter inquisitivo de los procesos administrativos, y del deber que comprota (sic) para los órganos de la Administración el ejercicio de sus propias competencia, la carga de la prueba se encuentra –en tales procesos en cabeza de la Administración que pretende valerse de las normas que la facultan para actuar, y esto, aún cuando pueden concurrir con ella los particulares que deseen beneficiarse de la actuación administrativa. La situación varía en el caso del procedimiento Contencioso Administrativo, en donde ya la administración no es juez y partes, (sic) y en donde rige –para el juez- el principio dispositivos (sic). En este caso, en la vía judicial, la carga recae en primer lugar en la administración que debe acreditar un mínimo de apariencia procesal, para que mantenga la presunción de legalidad que acompaña a sus actos, llevando a los autos el expediente administrativo. Hecho esto, corresponderá al recurrente la carga de traer a los autos los elementos que dejan sin efectos las presunción de legalidad del acto impugnado, y esto lo puede hacer tanto valiéndose del propio expediente administrativo, y otros medios, sin embargo, como se expresó anteriormente la parte recurrente manifestó no estar interesado en abrir el lapso probatorio; Por tales razones considera esta Juzgadora que el presente recurso debe sucumbir ante la litis, y forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado; y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo.”
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad previa las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 12 de agosto de 1999, por el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, asistido por el abogado Ramón Armando Ochoa, ya plenamente identificados, contra la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado.
El 07 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, asistido por el abogado Omar Martínez, antes identificados, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del presente expediente.
De igual modo, se desprende del folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, que en fecha 31 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1455 de fecha 21 de octubre de 2008, en virtud del cual el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el inicio de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, los cuales comenzarían a computarse una vez transcurridos los ocho (08) días continuos concedidos con término de la distancia.
Así mismo se desprende del folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente judicial, escrito de fundamentación presentado en fecha 26 de enero de 2009 por el abogado Omar Martínez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Superior el 07 de octubre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, remisión que como se precisó, se produjo a través del oficio número 1455 de fecha 21 de octubre de 2008, del cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 24 de noviembre de 2008.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 14 de octubre de 2008, y el día 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aun cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables la oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las partes en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias Números 2008-00217 del 14 de febrero de 2008, 2008-00274 y 2008-00276 del 22 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 14 de octubre de 2008, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y no fue sino hasta el 24 de noviembre de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo- más de un (1) mes- entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara, que a pesar de que la parte apelante ejerció la fundamentación del recurso de apelación de manera extemporánea, se ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en actas la última de las referidas notificaciones, se abra el lapso para la contestación a la fundamentación previsto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en actas la última notificación, se abra el lapso para la contestación a la fundamentación previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;
2.- Se ANULAN las actuaciones posteriores a la fundamentación de la apelación en el presente caso;
3. Se ORDENA, remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte para que cumpla con las notificaciones correspondientes, y continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (________) días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001712
ERG/018
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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