JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2007-000001
En fecha 11 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por indemnización de daño material y moral interpuesta por los abogados Adriana Maestracci Sisco y Víctor Manuel Rivas Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.871 y 11.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas María Nidia Zapata Rincón y Leydi Carolina Sepúlveda Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.561.409 y 16.582.157, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN RAMÍREZ MOLINA y el MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 17 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 23 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se recibió en la misma fecha.
En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda por daño material y moral interpuesta por las ciudadanas María Nidia Zapata Rincón y Leydi Carolina Sepúlveda Zapata, mediante apoderados judiciales, ordenó emplazar a los demandados José Concepción Ramírez Molina y al Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la persona del Sindico Procurador Municipal a fin de que compareciera ante dicho Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que constara en autos la última citación ordenadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.
El 1º de febrero de 2007, se libraron las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron diligencia, mediante la cual solicitaron se les designe correo especial a los fines gestionar las citaciones de los codemandados.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación, “Vista la diligencia de fecha 6 de febrero de 2007, presentada por los (…) apoderados judiciales de las ciudadanas María Zapata y Carolina Sepúlveda, mediante la cual solicitan ‘…se designe correo especial a los fines de las (sic) citación de los codemandados en el presente juicio, al abogado Víctor Manuel Rivas Ortega (…) este Tribunal, en relación a la citación del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN RAMÍREZ MOLINA, comisiona al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Asimismo, y en virtud de que el mencionado ciudadano se encuentra domiciliado en el Estado Barinas, se le concede seis (06) días como término de distancia, los cuales correrán con prelación al lapso concedido para la contestación de la demanda u oponer las defensas que considere pertinente” asimismo, observó que los demandados se encontraban domiciliados en la misma circunscripción judicial, y a los fines de la economía procesal, dejó sin efecto el oficio No. JS/CSCA-2007-063 y la comisión de fecha 1° de febrero de 2007, y libró nueva comisión junto con despacho y oficio al Juzgado arriba mencionado, anexándole las compulsas de los codemandados, así como la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Igualmente, en relación al correo especial solicitado, designó al abogado Víctor Manuel Rivas Ortega.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió Oficio Nº 1148 de fecha 19 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual remitió las comisiones de notificación y citación ordenadas.
En fecha 1º de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las comisiones recibidas del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, a los fines de verificar el vencimiento de los lapsos para la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de agosto de 2007, hasta el 6 de agosto de 2007 (lapso de término de la distancia), desde el 7 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2007 (lapso de contestación de la demanda), y los días de despachos transcurridos desde el 23 de octubre de 2007, hasta el día 13 de noviembre de 2007 (lapso para promover pruebas), y desde el día 14 de noviembre de 2007, hasta el día 31 de enero de 2008 (lapso de evacuación de pruebas), todas las fechas inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó: “(…) desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 06 de agosto de 2007, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2007; desde el día 7 de agosto de 2007 hasta el día 22 de octubre de 2007, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días continuos (sic) correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2007; dejando constancia que desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, hubo receso judicial de conformidad con la Resolución No. 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; desde el día 23 de octubre de 2007 hasta el día 13 de noviembre de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1,2, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de noviembre de 2007 y desde el día 14 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008 transcurrieron treinta (30) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008 (…)”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo realizado, ordenó remitir el presente expediente a la Corte, el cual se pasó el mismo día y fue recibido el 16 de abril de 2008.
En fecha 29 de abril de 2008, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2008, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó para el 20 de noviembre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes.
El 24 de noviembre de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 21 de enero de 2008, se dijo “Vistos”.
El 22 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 2 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia copia certificada de acusación fiscal, acta de audiencia preliminar y sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo del ciudadano codemandado José Concepción Ramírez Molina.
El 1º de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia copia certificada de la referida sentencia.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 11 de enero de 2007, abogados Adriana Maestracci Sisco y Víctor Manuel Rivas Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas María Nidia Zapata Rincón y Leydi Carolina Sepúlveda Zapata, interpusieron demanda por indemnización de daños materiales y morales contra el ciudadano José Concepción Ramírez Molina y el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que en fecha 10 de febrero de 2007, el ciudadano Andrés Felipe Sepúlveda Zapata, se encontraba sobre una bicicleta de paseo estacionada a cinco (5) metros de sobre ancho de la carretera nacional Barinas-San Cristóbal troncal 005-BA, del caserío Bum Bum, cuando fue sorprendido por un camión marca: Ford, modelo: Cargo 815, tipo: Volteo, Color: Blanco, placas: 10-CEAF, propiedad del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, conducido por el ciudadano José Concepción Ramírez Molina, titular de la cédula de identidad Nº 9.182.005, quien se encontraba en evidente estado de ebriedad y circulaba a exceso de velocidad, sentido hacia la población de Socopó, el cual al tratar de adelantar a otro vehículo se salió de la carretera e impactó la parte trasera de la bicicleta del hoy occiso, cuyo cuerpo salió expelido violentamente al suelo, sufriendo fractura de cráneo y fuerte politraumatismos generalizados, falleciendo como consecuencia de ello al ser trasladado al centro clínico “San José” ubicado en la población de Socopó del Estado Barinas.
Señalaron, que en atención a lo anterior y en virtud que el ciudadano Andrés Felipe Sepúlveda Zapata, contaba al momento de muerte con la edad de dieciocho (18) años y siendo la vida útil de una persona promedio la edad de sesenta y cinco (65) años, según la legislación laboral, le restaban cuarenta y siete (47) años de vida útil, por lo que siendo el salario mínimo para la época de su muerte la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 512.325) mensuales, el ciudadano fallecido y su familia dejó de percibir un total de Doscientos Ochenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Un mil Trescientos Bolívares (Bs. 288.951.300), suma ésta que representan el lucro cesante.
Alegaron, que las ciudadanas María Nidia Zapata Rincón y Leydi Carolina Sepúlveda Zapata, perdieron como consecuencia del antes mencionado accidente a su hijo y hermano, respectivamente y “(…) Ese hecho ha producido en nuestras poderdantes un dolor interno y un sufrimiento emocional que sólo mitigarán parcialmente los años con el sentimiento de lo irremediable que todas las religiones y doctrinas espirituales inculcan en el hombre para resignarse ante la desgracia y aceptar la fatalidad (…) Esos sentimiento de dolor y sufrimiento profundos de los familias de la víctima es el denominado DAÑO MORAL, para lo cual nuestra legislación positiva establece indemnización (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Agregaron, que “Hemos considerado también prudentemente y conservadoramente, que la indemnización por el daño moral ocasionado puede ser la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES 800.000.000,oo), cuyo pago exigimos de los demandados en el proceso judicial, en el entendido de la libre apreciación que del monto de la reclamación por tal concepto, esta autorizado a realizar el Juez al decidir el fondo del juicio”. (Mayúsculas y negrillas de la demanda).
Fundamentó su pretensión en los artículos 127 y 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto a su decir el conductor violentó establecido en los artículos 152 y 153 y numerales 2 y 3 del artículo 252 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.1.191 y 1.196 del Código Civil.
En razón de lo anterior, demandaron al ciudadano José Concepción Ramírez Molina en su carácter de conductor y al Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en su calidad de propietario del camión marca: Ford, modelo: Cargo 815, tipo: Volteo, Color: Blanco, placas: 10-CEAF, las sumas de dinero antes identificadas por concepto de lucro cesante y daño moral, además de la indexación de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda tiene por objeto la indemnización del lucro cesante y el daño moral sufrido por las ciudadanas María Nidia Zapata Rincón y Leydi Carolina Sepúlveda Zapata, por el fallecimiento del ciudadano Andrés Felipe Sepúlveda Zapata, ocurrido el 10 de febrero de 2006, como consecuencia del accidente de tránsito, donde un vehículo propiedad del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, conducido por el ciudadano José Concepción Rodríguez Molina, arrolló al mencionado ciudadano.
Así las cosas, observa esta Corte que el cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron, los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, además de los cuarenta y cinco (45) días continuos correspondientes al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para la contestación de la demanda, además de los quince (15) días de despacho para la promoción y los treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas, sin que ningunos de los codemandados dieran contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna.
A este respecto, esta Corte advierte que la presente demanda se fundamenta en hechos ocurridos en fecha 10 de febrero de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, es así como se observa el artículo 156, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 156.- Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé la aplicación al Municipio del privilegio procesal relativo a que toda demanda que obre contra los intereses de éste se entenderá contradicha en todas sus partes aún cuando no diere contestación a la misma, por lo que esta Corte en aplicación del privilegio procesal antes mencionado, tiene en el presente caso por contradicha la demanda incoada, y por lo tanto pasa a examinar la prescripción de la acción interpuesta.
En primer lugar, pasa esta Corte a revisar las actuaciones que corren insertas en el expediente bajo estudio, a los fines de verificar si en el presente caso opera la prescripción de la acción interpuesta, para lo cual resulta necesario traer el contenido del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Artículo 134.- Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
En este sentido, es necesario proceder a realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente: El accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió en fecha 10 de febrero de 2006, y en fecha 11 de enero de 2007, es presentada la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por concepto de lucro cesante y daño moral provenientes de un accidente de tránsito, la cual fue admitida en fecha 30 de enero de 2007, siendo citado el ciudadano José Concepción Ramírez Molina en fecha 11 de julio de 2007 y notificado el Municipio codemandado en fecha 12 de julio de 2007.
Siendo esto así, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01791 de fecha 8 de noviembre de 2007, (caso: C.A. Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), y Municipio Libertador del Estado Monagas), señaló:
“Precisado lo anterior, debe la Sala analizar el alegato realizado por la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Monagas, relativo a la prescripción de la acción intentada.
En tal sentido se aprecia, que los apoderados judiciales del ente político territorial demandado, basaron dicha defensa en la circunstancia de que la indemnización por concepto de daño moral solicitada por los demandantes en el libelo tiene por causa un accidente de tránsito, situación que en su criterio, conduciría a aplicar el régimen especial contemplado en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha y el cual consagra un lapso de prescripción distinto al ordinario.
En efecto, dispone el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre (1996), lo siguiente:
‘Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente’.
Como puede apreciarse en la norma transcrita se prevé un lapso de prescripción especial para aquellas acciones civiles contempladas en la Ley de Tránsito Terrestre y las cuales quedarían comprendidas en lo descrito en el Capítulo II del referido cuerpo normativo, titulado ‘De la Responsabilidad por accidentes de Tránsito’.
Tales acciones fundamentalmente se refieren a las reclamaciones por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito intentadas, según sea el caso, contra el conductor del vehículo, el propietario y la empresa aseguradora.
Por lo tanto, precisado lo anterior debe la Sala establecer si en el presente caso la indemnización del daño moral solicitada por los demandantes es consecuencia directa de un accidente de tránsito o si por el contrario tales daños derivan de un hecho sobrevenido, para lo cual se aprecia lo siguiente:
Las partes en el proceso fueron contestes en afirmar que el día 5 de diciembre de 1999, siendo aproximadamente las 5:00 p.m. el ciudadano Arquímedes José Valdivieso Aguilera, en su condición de chofer del vehículo Marca: Ford; Clase: Autobús; Modelo: 750; Color: Amarillo; sin placas; Serial de Carrocería ABJ7DO94247, perteneciente al Municipio Libertador del Estado Monagas, colisionó contra un poste de luz eléctrica que se encontraba en las cercanías del Estadio Misael Figueredo, ubicado en la Calle Bolívar de la Población de Uracoa, Estado Monagas, derribando un cable de alta tensión.
De igual forma se observa que constituyó un hecho admitido el atinente a que en esa misma fecha la niña Paola Yolimar y el niño Winder Josué Guzmán Hereida, se encontraban en compañía de su tía la ciudadana Nolvis Josefina Guzmán Villegas disfrutando de un partido de béisbol en el Estadio Misael Figueredo que concluyó aproximadamente a las 6:50 p.m.
Por otra parte se pudo también constatar que tampoco resultó un hecho controvertido el concerniente a que al momento de salir del citado Estadio la niña y el niño arriba mencionados hicieron contacto con un cable de alta tensión del poste que casi dos horas antes había sido derribado por la unidad de transporte perteneciente al Municipio Libertador del Estado Monagas, conducida en ese momento por el ciudadano Arquímedes José Valdivieso Aguilera, quien se encontraba prestando sus servicios para el referido ente, lo cual tampoco fue objeto de controversia.
De manera que, atendiendo a lo antes expuesto advierte la Sala que si bien la indemnización por daño moral solicitada en el libelo guarda relación con un accidente de tránsito, el hecho que produjo la lesión invocada por los actores fue posterior o lo que es igual sobrevenido a la colisión en la que se vio involucrada una unidad de transporte perteneciente al Municipio Libertador del Estado Monagas, con lo cual el lapso de prescripción de doce (12) meses contemplado en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha, no resulta aplicable a la controversia.
En consecuencia, visto que el daño invocado por los actores se produjo como consecuencia del accidente ocurrido el 5 de diciembre de 1999 y la demanda fue ejercida el 9 de agosto de 2001, la prescripción opuesta por la representación judicial del ente codemandado, resulta improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que consagra para este tipo de acciones un lapso de prescripción de diez años. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte)
Aplicando el criterio anteriormente citado al caso que nos ocupa, observa esta Corte que la indemnización del daño moral y lucro cesante solicitada por las demandantes es consecuencia directa de un accidente de tránsito, en el cual el ciudadano José Concepción Ramírez Molina en su carácter de conductor del camión marca: Ford, modelo: Cargo 815, tipo: Volteo, Color: Blanco, placas: 10-CEAF, propiedad del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, arrolló en fecha 10 de febrero de 2006, al ciudadano Andrés Felipe Sepúlveda Zapata, causándole “POLITRAUMATISMO GENERALIZADO” siendo ésta la causa de la muerte según certificado de defunción expedido por el Dr. Carlos Alfonso Márquez, tal y como consta del Acta de Defunción de fecha 15 de febrero de 2006, por lo tanto resulta aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.
En segundo lugar, reitera esta Corte que en el presente caso la acción interpuesta contra el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas –tal y como se señaló en líneas anteriores- quedó contradicha en todas sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Siendo esto así, correspondería examinar, en aplicación del privilegio procesal antes mencionado, las diversas circunstancias que rodean el caso debido a la naturaleza sobre la cual se ejerce control (la actividad de la Administración), con la finalidad de conocer con mayor amplitud los hechos narrados por la parte accionante, y observar sus alegatos de hecho y de derecho, para que así, esta Corte pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción interpuesta.
Ahora bien, en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, especialmente los de la jurisdicción-contenciosa administrativa, gozan de amplios poderes inquisitivos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela les reconoce a los fines de resolver los casos que sean sometidos a su conocimiento.
Siendo esto así, corresponde a esta Corte examinar si en el presente caso la prescripción fue interrumpida, para lo cual resulta necesario citar el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley ”, por su parte el artículo 1.969 eiusdem establece que: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En este sentido, conviene traer a colación el contenido de la sentencia Nº 352, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, (caso: Célida Agustina Fernández de Tovar), mediante la cual señaló lo siguiente:
“Observa la Sala que en el caso de autos la demandante pretende que se examine la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto declaró con lugar la defensa de la prescripción, tal como señaló supra. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone:
‘Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente’.
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece:
‘Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso’.
De las normas anteriormente transcritas se puede colegir que las acciones civiles que prové la Ley de Tránsito Terrestre prescriben a los doce meses de haber sucedido el accidente; sin embargo, este lapso puede ser interrumpido por la citación del demandado o por el registro de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 de la Ley Civil Sustantiva. En el caso de autos no se configuró ninguno de los dos supuestos para la interrupción de la prescripción y por ello el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar dicha defensa, puesto que la parte demandada se dio por citada once días después de haber prescrito el lapso -27 de noviembre de 1998- y el defensor ad litem que había sido nombrado no había sido citado por falta de pago de los aranceles judiciales correspondientes. En tal virtud, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sostuvo el a quo, en el sentido de que la decisión, del referido Juzgado de Primera Instancia, no constituye una violación de los derechos constitucionales de la parte demandante en amparo. Así se decide”.
Igualmente, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional citar al tratadista Rengel-Romberg que sobre el tema ha señalado que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.38, obra citada en la sentencia Nº 1553 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).
En el caso que nos ocupa, de la lectura del expediente se observa que el accidente de tránsito bajo estudio ocurrió en fecha 10 de febrero de 2006, siendo el caso, que la representación judicial de las accionantes presentaron en fecha 11 de enero de 2007, demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por concepto de lucro cesante y daño moral provenientes de un accidente de tránsito, la cual fue admitida en fecha 30 de enero de 2007, siendo citado el ciudadano José Concepción Ramírez Molina (accionado) en fecha 11 de julio de 2007 y notificado el Municipio (codemandado) en fecha 12 de julio de 2007.
Así, se observa que las actoras demandaron en forma oportuna, no obstante no prosiguieron con la realización de actos tendientes a interrumpir la prescripción de conformidad con las normas antes transcritas, es decir, no constan en autos el registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizado por este Juzgado antes de expirar el lapso para prescribir la acción, ni muchos menos otro hecho pertinente que interrumpiera en este caso la prescripción, ya que la citación efectiva de los codemandados se llevaron a cabo en fecha 11 y 17 de julio de 2007.
Así, observa esta Corte que la parte actora no suministró ningún elemento de convicción que demostrará la interrupción de la acción, por cuanto si bien se observa del libelo de la demanda, que la parte demandante solicitó copia certificada del libelo de la demanda y de los recaudos de citación, y así poder registrarlos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y demostrar con ello la interrupción de la prescripción de la acción, tal hecho no quedó demostrado, aunado a ello, se evidencia que la citación de los codemandados tuvo lugar los días 11 y 17 de julio de 2007, por lo que resulta forzoso concluir que, el acto de la citación no interrumpió definitivamente la prescripción, en virtud que, la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vale decir, de doce (12) meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, sin que la parte actora acreditase en autos ningún otro medio de interrupción o suspensión previstos en la ley, siendo uno de los mas utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, tanto en materia de tránsito como en el Derecho Civil, como es que “la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses”. Igualmente, si no fuera posible la citación del demandado, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley.
En conclusión, en el caso sub judice la parte demandante no cumplió con ninguno de los planteamientos mencionados, y así interrumpir la prescripción, es decir, que dejó transcurrir más de un año entre la fecha del accidente y la fecha de la citación de la parte demandada y no habiendo registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, forzoso es decidir que la misma operó en su contra, haciéndose inoficioso el análisis de los daños materiales y morales, que alegaron las demandantes, por cuanto ese estudio no haría cesar los efectos de la extinción de la acción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción que por lucro cesante y daños morales, derivados de accidente de tránsito, incoaran los abogados Adriana Maestracci Sisco y Víctor Manuel Rivas Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA NIDIA ZAPATA RINCÓN y LEYDI CAROLINA SEPÚLVEDA ZAPATA, contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN RAMIREZ MOLINA y el MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5/19
Exp N° AP42-G-2007-000001
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,
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