REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta (30) de julio de 2009
Años 199° y 150°
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 745-03 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano COIN ALBERTO PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.526.725, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBRIOSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2003, por el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 1º de octubre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En la misma fecha, el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y recurrente en apelación, presentó escrito de “formalización” al recurso ejercido.
En fechas 11 de mayo de 2005, 11 de mayo de 2006 y 23 de enero de 2007, el referido abogado suscribió diligencias mediantes las cuales requirió el avocamiento y la notificación de las partes.
El 30 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006–, se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido de que el lapso de los 3 días de despacho a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente. Asimismo, se reasignó la ponencia al juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación librado al Síndico Procurador del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Nidia Jaramillo en fecha 22 de junio de 2007.
El 19 de septiembre de 2007, el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, suscribió diligencia mediante la cual expuso que “de conformidad al artículo 440º (sic) del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO el documento denominado ‘Informe Técnico’ que riela inserto desde el folio 56º (sic) al 95º (sic)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2007, visto que en autos no constaba la notificación de la parte querellada del auto dictado en fecha 30 de enero de 2007, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de autos, consignó “escrito de formalización de tacha”.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Johana Buitrago en fecha 9 de abril de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual expuso que “de conformidad al artículo 440º (sic) del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO el documento denominado ‘Informe Técnico’ que riela inserto desde el folio 56º (sic) al 95º (sic)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
El 30 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “el día nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), exclusive, fecha de inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de los días continuos transcurridos como término de la distancia”.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “desde el día 09 de septiembre de 2003 exclusive, hasta el 10 de septiembre de dos mil tres (2003) inclusive, transcurrió un día continuo relativo al término de la distancia, igualmente, desde el día once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha de inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), ambos inclusive, fin del referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2003 y 1 y 2 de octubre de 2003; que el día ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003) fue el 1º día del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y una vez reanudada la causa en fecha 11/04/08 comenzaron a transcurrir diez (10) más tres (03) días de despacho relativos a los lapsos establecidos en el auto de fecha 30/01/07, correspondientes a los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de abril de dos mil ocho (2008), que desde el día 30/04/08 2º día del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día 07/05/08, ambos inclusive, transcurrieron los cuatro días de despacho restantes para finalizar dicho lapso, correspondientes a los días 30 de abril de dos mil ocho (2008), 05, 06, 07 de mayo de dos mil ocho (2008), que desde el día 8 de mayo de dos mil ocho hasta el 14 de mayo de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, transcurrieron cinco días de despacho relativos al lapso de promoción de pruebas, correspondientes a los días, 08, 09, 12, 13 y 14 de mayo de dos mil ocho (2008)”.
El 2 de junio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el día jueves 22 de enero de 2009, para que tuviera lugar al acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de mayo de 2008, el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de autos, consignó “escrito de formalización de tacha”.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2008, el referido abogado requirió se dictara sentencia en la tacha instrumental planteada.
El 7 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, recibido por la ciudadana Malis Pinto en fecha 5 de agosto de 2008.
En fecha 22 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el mismo se declaró desierto.
El 26 de enero de 2009, se dijo “vistos”.
En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2009, por cuanto venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de 30 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de junio de 2009, el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual requirió se dicte sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a precisar las siguientes consideraciones:
I
Inició la presente querella funcionarial en fecha 9 de abril de 2009, cuando el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía –actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Coin Alberto Parra Sánchez–, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, ejercida contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, requiriendo la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante, notificados al recurrente mediante Oficios Nro. 736/02 de fecha 1º de Noviembre del 2002 y Nro. 799/02 de fecha 11 de Diciembre de 2002, respectivamente, emanados del Despacho del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Posteriormente, llega el conocimiento del presente asunto ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2003, por el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida.
Ahora bien, advierte esta alzada que en fechas 19 de septiembre de 2007 y 21 de mayo de 2008, el referido abogado presentó diligencias mediante las cuales expuso que “de conformidad al artículo 440º (sic) del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO el documento denominado ‘Informe Técnico’ que riela inserto desde el folio 56º (sic) al 95º (sic)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Igualmente, se observa que en fechas 27 de septiembre de 2007 y 30 de mayo de 2008, el mismo abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de autos, consignó escritos de “formalización de tacha”.
Ahora bien, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp. 422). (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así, conviene entonces traer en actas lo establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto de la tacha incidental, el cual en sus artículos 439 y 440, señala:
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Aquí, debe destacarse que esta Corte ha señalado que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna. (Vid. Sentencia Nº 2009-805, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2009, caso: Centro Simón Bolívar C.A.).
Asimismo, es de advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido –atendiendo a la reiterada jurisprudencia–, que la tacha incidental debe ser resuelta en un cuaderno de tacha –que se apertura para tal efecto–, ello, antes de emitir la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia. (Vid. Sentencia Nº 300, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2006, caso: HPC de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, siendo que en el presente caso la representación judicial de la parte recurrente tachó incidentalmente el “Informe Técnico” que riela inserto desde el folio 56 al 95 del presente expediente, y posteriormente formalizó la referida tacha, debe entonces seguirse la respectiva incidencia, ello atendiendo al trámite procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil y resolverse primeramente la incidencia de tacha propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil. Así se declara.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que el mismo abra el cuaderno separado respectivo (al cual deberá agregarse en copias certificadas: el presente auto; el escrito contentivo de la querella; el escrito de promoción de pruebas presentado por la Municipalidad querellada –en el cual se promovió el documento tachado–; el “Informe Técnico” tachado; las diligencias suscritas por la parte querellante ante esta Alzada en fechas 19 de septiembre de 2007 y 21 de mayo de 2008, y los escritos de formalización de tacha presentados en fechas 27 de septiembre de 2007 y 30 de mayo de 2008) y proceda a tramitar la incidencia de tacha respectiva, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Venezolano. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que el mismo abra el cuaderno separado respectivo (al cual deberá agregarse en copias certificadas: el presente auto; el escrito contentivo de la querella; el escrito de promoción de pruebas presentado por la Municipalidad querellada –en el cual se promovió el documento tachado–; el “Informe Técnico” tachado; las diligencias suscritas por la parte querellante ante esta Alzada en fechas 19 de septiembre de 2007 y 21 de mayo de 2008, y los escritos de formalización de tacha presentados en fechas 27 de septiembre de 2007 y 30 de mayo de 2008) y proceda a tramitar la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte querellante contra el “informe técnico” que riela del folio 56 al 95 del presente expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2003-003640
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria,
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