JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001426

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1965, de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado WASSIN AZAN ZAYED, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.796, contra la Resolución Nº C.G.E.T. 040, de fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual se decidió el Recurso de Reconsideración ejercido, en consecuencia, ratificó la Resolución Nº C.G.E.T Nº 074, del 3 de octubre de 2002, a través de la cual se declaró responsable administrativamente al hoy accionante, por lo que se le impuso multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) equivalentes a Novecientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 960.000,00) (hoy Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 960,00)), ambas resoluciones emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 3 de diciembre de 2003, por el apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE “in limine litis” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de marzo de 2005, la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de abril de 2005, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines legales consiguientes.
El 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró inadmisible por ilegal e impertinente la prueba de informes, promovida por la parte recurrente.
En fecha 1º de junio de 2005, ese Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos “(…) desde el 5 de mayo de 2005 (fecha en la que se providenció acerca de la promoción de las pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”, a los fines de verificar que había transcurrido el lapso para la apelación.
En esa misma fecha, el Secretario del mencionado Juzgado certificó que desde el día 5 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día 1º de junio de 2005, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, en consecuencia, vencido como se encontraba el lapso para presentar recurso de apelación, sin que las partes hayan hecho uso del tal derecho, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda, a los fines de que continuara con su curso de Ley.
El 7 de junio de 2005, esta Corte Segunda subsanó el error material involuntario en el que incurrió, pues se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, siendo lo correcto a la Juez BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
En esa misma fecha, se fijó para el día 12 de julio de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 12 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte Segunda dejó expresa constancia de la comparecencia al referido acto de la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, así como, del abogado ATOS ZAPPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.395, actuando con el carácter de representante judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
El 13 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de junio de 2006, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2007, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de abril de 2007, la abogada Patricia Ballesteros Omaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 24.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 19 de julio de 2007, la apoderada judicial del accionante, se dio por notifica del abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de febrero y 30 de octubre de 2008, los apoderados judiciales del recurrente, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de noviembre de 2003, el abogado WASSIM AZAN ZAYED, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº C.G.E.T. 040, de fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual se decidió el Recurso de Reconsideración ejercido, en consecuencia, ratificó la Resolución Nº C.G.E.T Nº 074, del 3 de octubre de 2002, a través de la cual se declaró responsable administrativamente al hoy accionante, por lo que se le impuso una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) equivalentes a Novecientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 960.000,00) (hoy Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 960,00)), ambas resoluciones emanadas de CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Se trata de un Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Contraloría General del Estado Táchira y contenido en la Resolución Nº C.G.E.T. 040, de fecha 17 de febrero de 2003 (…) mediante el cual éste ente decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mí (sic) mandante contra la Resolución C.G.E.T. Nº 074 de fecha 03 (sic) de octubre de 2002, (…) que declaró su Responsabilidad Administrativa con relación a su actuación como Directivo del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social ‘Lotería del Táchira’ en el año 1.999 (sic), y decidió imponer sanción pecuniaria equivalente a cien (100) Unidades Tributarias”. (Destacado del original).
Indicó, que el acto administrativo impugnado era violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, ya que “(…) durante la etapa de la investigación y tramitación del procedimiento, mi mandante careció de asistencia técnica, razón por la cual expresamente y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con el ordinal 1° (sic) del artículo 49 eiusdem, solicito la declaratoria de nulidad del ACTO RECURRIDO dictado en el Procedimiento Sancionatorio, que concluyo (sic) en la declaratoria de responsabilidad administrativa de mi mandante e imposición de multa y que fue tramitado ante la Contraloría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Adujo, que le fueron vulnerados los principios de legalidad administrativa y de tipicidad, por cuanto la conducta imputada a su representado, a saber, “(…) la cesión por parte del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública del Estado Táchira –el cual integraba- de un Contrato de Servicio de Publicidad (…)” no está tipificada como antijurídica en el numeral 1º del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, el cual sirvió de fundamento al acto impugnado.
Arguyó, que “(…) es imposible determinar qué (sic) conducta asumida por mi representado como administrado fue violatoria del ordenamiento jurídico, en otras palabras la Administración debe subsumir dentro de los supuestos de hecho contenidos en preceptos legales la conducta antijurídica, con la obligación además de determinar el tipo de sanción aplicable que resultaría de la infracción a las normas señaladas (…)”.
Denunció, que se le violó su derecho a la defensa, por haberse vulnerado el principio de libertad de admisión de pruebas en dicho procedimiento administrativo sancionatorio, “(…) ante la no valoración de las pruebas aportadas por mí mandante, se violó el ordinal 1° (sic) del artículo 49 eiusdem, pues éste tiene el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que hace nulo el acto recurrido (…)”.
Alegó, que le fue violado el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, el cual establece el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a este caso, puesto que “(…) el supuesto ‘Informe N° 544’ elaborado por la Lic. Asunción Omaña Contreras, fechado abril de 2000, fue realizado en contravención al artículo 92 ya señalado, pues el expediente en el cual se condenó administrativa (sic) a mi representado, fue aperturado después de haberse realizado el presunto ‘Informe’, peor aún agregado después del auto de apertura, medio éste ‘probatorio’, que no puede tener ningún valor pues fue obtenido en contravención al debido proceso establecido en el ya citado artículo 92 eiusdem, que ordena: 1.- Formar expediente con un auto de apertura motivado. 2.- Notificar a los particulares que puedan verse lesionados con el procedimiento sancionatorio. 3.- Proceder a la sustanciación de la investigación. (…)”. (Resaltado del recurrente).
Indicó, que “(…) el supuesto ‘Informe’ tuvo que haberse realizado de conformidad con el Título III de la LOCGET, artículos 55 al 61, puesto que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, forma parte de la Administración Estadal Descentralizada, y sobre éstos entes existe un control posterior, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General, de allí que para realizar tal ‘informe’ el mismo debió estar precedido de un auto de apertura de expediente administrativo y una orden a la Dirección que corresponda realizar tal Inspección, dada por el Organo (sic) competente y no por la ‘persona’”.
Consideró, que “(…) el ACTO RECURRIDO (…) debe contener la motivación porque éste puso fin a la vía administrativa (…) y no puede remitir su motivación en materia probatoria al acto que fue objeto de reconsideración, no obstante en el acto decisorio del procedimiento sancionatorio (Resolución 074 –anexo ‘C’-), en el Título V ‘Valor Jurídico de las Auditorias’, se señala que el ‘Informe 544’ (…) es una ‘Auditoria’, y contradictoriamente concluye que como tal es un documento administrativo lo que desnaturaliza la esencia del ‘informe’, pues el mismo expresamente señala que se trata de una ‘revisión’ de los contratos de Publicidad y Aporte de Salud otorgado por el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social Lotería del Táchira durante el año 1999 (…)”.
Alegó, que la Contralora General del Estado Táchira pretendió darle naturaleza de “auditoria” a una actuación “(…) que no constituye actividad profesional de contador público, como lo señala el artículo 6° de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (…)”, por lo que, “Si no constituye ejercicio profesional ni la ‘auditoria’ ni los ‘informes internos’ obviamente entonces que no es un documento público administrativo y no es tampoco una ‘Auditoria de Estado’ como lo pretende la Contralora”. De manera que, según sus dichos, si hubo una prueba obtenida ilícitamente sin cumplir el procedimiento legalmente establecido para su promoción y evacuación.
Por último, solicitó la parte actora la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, basándose en lo prescrito en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(…) por haberse impuesto en contra de mi mandante sanción pecuniaria que asciende a cien (100) Unidades Tributarias ante la Tesorería General del Estado Táchira, pues de ejecutarse tal cobro se producirían daños y perjuicios de difícil o imposible reparación para mi representado, porque la mencionada ‘sanción’ obliga, debido a la ejecutoriedad inmediata del Acto Administrativo, a la realización de una erogación cuantificable de dinero que atenta contra el patrimonio familiar del aquí recurrente en nulidad, siendo un hecho notorio comunicacional la difícil situación económica que enfrentan los habitantes del Estado Táchira, peor aún el ACTO RECURRIDO ordena que se expidan las correspondientes Planillas de Liquidación, lo que permite a la Contraloría la utlización de procedimiento (sic) judiciales para la obtención de medidas preventivas y/o ejecutivas, que una vez cumplidas podrían producir al impugnante en nulidad un daño difícilmente reparable si llegare a declararse con lugar la acción de nulidad propuesta, a lo cual debemos agregar los daños que eventualmente pudieran producir la privación de esa cantidad de dinero por un tiempo prolongado y el costo de la tramitación para lograr su reintegro (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Inadmisible “In Limine Litis”, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por haberse evidenciado, según sus dichos, la caducidad de la acción, en los siguientes términos:
“Este Tribunal Superior, observa que el recurrente impugna un acto administrativo de fecha 17 de Febrero de 2003, y en tal sentido este Tribunal Superior, se remite al Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece lo siguiente:
‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrá (sic) intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…’
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 18 de Agosto de 2003, fecha en la que se venció el lapso de seis (6) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día 21 de Noviembre de 2003, por ante este Tribunal Superior, estima este Juzgado que el RECURSO DE NULIDAD (…) resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD (…). Así se decide”. (Mayúsculas y subrayado del fallo citado).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 27 de noviembre de 2003, en los siguientes términos:
“Vale decir que mi representado se dio por notificado el día 23 de mayo de 2.004 (sic), por lo tanto el lapso de la presentación del recurso fue tempestivo. Además de lo señalado, el titular del Tribunal A-quo, esté (sic) es el ciudadano abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, violó la ética que como operador de justicia debía hacer valer, dado que, no era el Juez natural de la causa, pues existía causal probada de inhibición en el mismo para conocer de la causa.
En efecto, el precitado ‘Juez’, había sido apoderado del Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), y en consecuencia se había inhibido de conocer otras causas que directa ó (sic) indirectamente guardaran relación, con el señalado instituto. En este estado de cosas el acto impugnado de naturaleza sancionatoria, fue emitido por la Contraloría General del Estado Táchira con ocasión de las actuaciones desempeñadas por mi representado como PRESIDENTE del ya señalado instituto, por lo tanto desacato (sic) el deber de inhibición el Juzgador previsto en la Ley de Carrera Judicial (art. 40 ord. 11).
(…omissis…)
Es obvio que la naturaleza del acto impugnado es la de un acto administrativo de efectos particulares sancionatoria, por lo tanto debía ser puesto en conocimiento del afectado por el mismo, o bien que este espontáneamente tuviera oportunidad de estar al tanto del contenido de tal acto, conducta que se denomina en doctrina notificación voluntaria o ‘espontanea’. De tal manera que al momento en que el Juez A-quo revisó la oportunidad en que mí representado interpuso su recurso, incurrió en el vicio de falso supuesto en la interpretación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), puesto que claramente tal dispositivo legal especifica que el lapso de la caducidad comienza a computarse para interponer la nulidad de los actos particulares de la administración a contar de ‘…su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare…’, norma ciudadanos Magistrados, que exige la ‘notificación’ en cualquiera de sus formas que permita garantizarle al particular el conocimiento efectivo del acto que le afecta a los fines de la interposición del recurso correspondiente.
De más (sic) esta decir que el Juez A-quo tomo (sic) en clara violación al artículo 134 derogado de la LOCSJ, como inicio del lapso de caducidad la fecha en que el acto fue emitido (…) y no la fecha en que el interesado fue notificado, vicio conocido como falsa suposición dado que el A-quo dio por demostrado como inicio de la caducidad la fecha del acto impugnado sin tener a mano las pruebas de la fecha de la notificación del acto.
(…omissis…)
Ciudadanos Magistrados, el derecho al Juez Natural consiste, en que el proceso sea decidido por un operador de justicia ordinario predeterminado en la Ley, pero además se requiere como atributo de éste Juez que el mismo sea imparcial objetivamente, es decir, que en él no existan causales de recusación e inhibición ni un solo (sic) motivo que le cree inclinación inconsciente hacia alguna de las partes.
Tal como lo señalamos, el Titular del Tribunal A-quo tenía la obligación de inhibirse en la causa de mí representado, por lo tanto la violación a la garantía del Juez Natural acarrea la nulidad de la sentencia y la necesidad del restablecimiento de los derechos de mi representado.
Finalmente ciudadanos magistrados, solicito que la sentencia impugnada sea declarada nula por violación de los ordinales 1ero (sic) y 4to (sic) del artículo 49, y del artículo 26 constitucional por mandato del artículo 25 ejusdem, y por vía de consecuencia solicitamos se dicte nueva decisión, ordenando admitir la pretensión de mí (sic) representado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se decide.
II.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN PRIMER GRADO DE JURISDICCIÓN:
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora, contra la Resolución N° C.G.E.T.040, de fecha 17 de febrero de 2003, suscrita por la CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se desprende del expediente judicial, (folios 19 al 33) que el acto administrativo recurrido, el cual determinó la responsabilidad administrativa del hoy apelante, ha sido dictado por la referida Contraloría, cuyos actos están sometidos al control de los Órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
En tal sentido, es menester señalar que tanto para la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad como para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe atender a lo establecido en su artículo 108, el cual prescribe:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Alzada).
Infiere este Corte, del artículo transcrito, que corresponde la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de recursos de nulidad interpuestos con el fin de atacar actos administrativos emanados por órganos de control fiscal diferentes al Contralor General de la República; tal como sucede en el caso de autos, en el cual se intenta impugnar la Resolución N° C.G.E.T. 040, de fecha 27 de febrero de 2003, suscrito por la entonces Contralora General del Estado Táchira, ciudadana OMAIRA ELENA DE LEÓN OSORIO.
Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Establecido lo anterior, se tiene que la acción incoada está dirigida a obtener la nulidad de una resolución emanada de una Contraloría Estadal, la cual es un Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 eiusdem; cuyo objetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley in commento, radica en “(…) fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numeral 1 al 11 de esta Ley”.
Conforme a lo anterior, visto que las Contralorías Estadales son Órganos de Control Fiscal, y en virtud de que en el caso de autos se impugna un acto administrativo dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual se encuentra sometido al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, acorde a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es este Órgano Jurisdiccional quien resulta competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° C.G.E.T. 040 de fecha 27 de febrero de 2003, emitida por la mencionada Contraloría, y no como erróneamente lo hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
III.- DE LA NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SUPERIOR:
Así, visto que en el presente caso han sido vulneradas normas de orden público, relativas a la competencia del Juez Natural, garantía constitucional enmarcada en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo establecido en sentencia N° 00369 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 27 de noviembre del 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO:
Ahora bien, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la presente acción fue interpuesta bajo la vigencia de lo derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello es, el 21 de noviembre de 2003, sin embargo, visto que en fecha 20 de mayo de 2004, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas normas son de aplicación directa en casos como el de autos, y siendo igualmente, que las normas procesales entran en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, debe este Órgano Jurisdiccional, entrar a revisar el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde en principio al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Sin embargo, es de hacer notar que en el presente caso dicho recurso fue ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que ese órgano se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente. En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, analizando a tal efecto los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representado, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es de observarse que conforme a lo expuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe verificarse, a los fines de la admisibilidad de la acción, la existencia de la caducidad de la acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Corre inserto en el expediente el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° C.G.E.T. 040, de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución N° C.G.E.T. 074, de fecha 3 de octubre de 2002, la cual “(…) declaró su Responsabilidad Administrativa con relación a su actuación como Directivo del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social ‘Lotería del Táchira’ en el año 1.999 (sic), y decidió imponer sanción pecuniaria equivalente a cien (100) Unidades Tributarias”. (Resaltado del recurso incoado).
Asimismo, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 21 de noviembre de 2003.
Sobre este particular, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que, aún cuando el acto administrativo impugnado, de fecha 17 de febrero de 2003, corre inserto en el expediente, la fecha de notificación del mismo no consta ni en el referido acto, ni en el resto de las actas procesales.
En este sentido, al no haber ningún documento en el expediente que demuestre que se haya realizado la debida notificación y la fecha cierta de ésta, debe esta Corte señalar que, tal como se ha establecido con anterioridad mediante sentencia N° 2005-03097 de fecha 22 de septiembre de 2005 (caso: ROMÁN GARCÍA OQUENDO), en principio, el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no operaría en los casos en que no existe certeza de la fecha cierta en la que se realizó la notificación del acto administrativo recurrido, pues mal podría declararse inadmisible un recurso contencioso administrativo por caducidad de la acción si existe una duda razonable de que ésta no ha operado, pues tal incertidumbre debe operar a favor del derecho de acceso a la justicia del recurrente, sin que ello descarte la posibilidad de que posteriormente, con base en los recaudos que sean presentados por las partes durante la tramitación del juicio, se declare la inadmisibilidad de la causa en forma sobrevenida, declaratoria esta que podría hacerse en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, razón por la cual debe esta Corte admitir bajo tales circunstancias el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
V.- DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante la cual la representación judicial del recurrente solicitó, que se suspendan dichos efectos “(…) pues de ejecutarse tal cobro se producirían daños y perjuicios de difícil o imposible reparación para mi representado, porque la mencionada ‘sanción’ obliga, debido a la ejecutoriedad inmediata del Acto Administrativo, a la realización de una erogación cuantificable de dinero que atenta contra el patrimonio familiar del aquí recurrente en nulidad, siendo un hecho notorio comunicacional la difícil situación económica que enfrentan los habitantes del Estado Táchira, peor aún el ACTO RECURRIDO ordena que se expidan las correspondientes Planillas de Liquidación, lo que permite a la Contraloría la utlización de procedimiento (sic) judiciales para la obtención de medidas preventivas y/o ejecutivas, que una vez cumplidas podrían producir al impugnante en nulidad un daño difícilmente reparable si llegare a declararse con lugar la acción de nulidad propuesta, a lo cual debemos agregar los daños que eventualmente pudieran producir la privación de esa cantidad de dinero por un tiempo prolongado y el costo de la tramitación para lograr su reintegro (…)”.
De lo anterior se colige, que el solicitante pretende que sean suspendidos los efectos del acto impugnado con el objeto de no pagar la multa impuesta a su persona por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, constante de cien (100) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 960.000,00) (hoy Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 960,00)), mientras se decide el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que, concluye esta Corte que la medida preventiva solicitada es la típica prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere la mencionada norma, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Así, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORIÓN C.A., VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del PERICULUM IN MORA, y la determinación del FUMUS BONI IURIS, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos antes realizados, del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encuentra esta Corte elemento de convicción alguno que sirva de fundamento al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando al recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado.
Lo anterior responde a que, si bien es cierto que la representación judicial del recurrente fundamentó el requisito de procedencia antes indicado, alegando que la imposición de la multa de cien (100) unidades tributarias por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, le causaría graves daños a su patrimonio, traducido en un presunto perjuicio económico, también es cierto que de la exigua probanza presentada por la parte actora, no se desprende la irreparabilidad de dicha situación, la cual podría ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, o bien por la devolución, por parte de la Administración Estadal, del quantum de la referida multa, o por medio de los medios judiciales ordinarios para lograr la repetición de dicho pago; de lo cual resulta evidente la ausencia del requisito relativo al PERICULUM IN MORA. Así se declara.
En virtud de lo anterior, siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al FUMUS BONI IURIS, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Señalado lo anterior, y admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Vista la nulidad de la que fue objeto el fallo recurrido, y siendo que este Órgano Jurisdiccional, es el competente para conocer en primer grado del recurso interpuesto, esta Corte Segunda estima pertinente remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado WASSIN AZAN ZAYED, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.796, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE “in limine litis” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº C.G.E.T. 040, de fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual se decidió el Recurso de Reconsideración ejercido, en consecuencia, ratificó la Resolución Nº C.G.E.T Nº 074, del 3 de octubre de 2002, a través de la cual se declaró responsable administrativamente al hoy accionante, por lo que se le impuso una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) equivalentes a Novecientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 960.000,00) (hoy Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 960,00)), ambas resoluciones emanadas de CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- QUE ES COMPETENTE en virtud de lo prescrito en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- ANULA el fallo apelado, en virtud de haberse violado normas de orden público.
4.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su tramitación conforme a lo prescrito en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2004-001426

En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _______.

La Secretaria,