JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000954
En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1529 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GIOVANNA GIURDANELLA VINTIGNI, titular de la cédula de identidad Nº 6.871.822, asistida por el abogado Vincenzo Giurdanella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.499, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2007, por la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.138, actuado con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2007, la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 18 de septiembre de 2007, la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni, asistida por el abogado Vincenzo Giurdanella, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de septiembre de 2007, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2007, se fijó para el 27 de marzo de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral.
El 27 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni, parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni, asistida por el abogado Vincenzo Giurdanella, consignó diligencia mediante la cual informó a este Órgano Jurisdiccional las razones por las cuales no asistió al acto de informes en forma oral, solicitando se fijara una nueva oportunidad para la realización de un nuevo acto de informes.
En fecha 28 de marzo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 28 de mayo de 2008, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de marzo de 2006, la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni, asistida por el abogado Vincenzo Giurdanella, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 28 de septiembre de 2005, la Directora General de Educación del Estado Miranda, mediante oficio DGE/DD Nº AGR037/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, le notificó de la Resolución Nº 112-48 del 7 de julio de 2005, emanada del Gobernador de ese Estado, mediante la cual anuló la Resolución Nº 881 de fecha 1º de julio de 2004, en la que fue designada por ascenso al cargo de Sub Directora en la Unidad Educativa “Manuel Díaz Rodríguez”, y se ordenó su reincorporación al cargo de Docente de Aula que venía desempeñando con anterioridad al mencionado ascenso.
Indicó, que en fecha 10 de octubre de 2005, ejerció recurso de reconsideración ante el Gobernador del Estado Miranda “(…) tomando en cuenta para ello el contenido del Oficio DGE/DD Nº AGR37/05 del 16 de septiembre de 2005, a pesar de resultar el agotamiento de dicha vía contraria a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expresó, que una vez vencido el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haber obtenido respuesta sobre dicho recurso, se encontraba en tiempo hábil para interponer el presente recurso “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Adujo, que en fecha 16 de febrero de 1991, ingresó a prestar servicio como Educadora en la Unidad Educativa “Colegio San José de Tarbes”, lo cual constaba de la “(…) relación de años de servicio Nº 39 (…) en la que se demuestra mi condición de funcionario público con más de quince (15) años de servicio en la Administración Pública en el Estado Miranda (…) se detallan todos y cada uno de los cargos desempeñado (sic) hasta la presente fecha, empezando por mi clasificación como docente de aula hasta llegar al cargo de Sub Directora siendo ocupado en un primer momento en condición de Encargada en los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, posteriormente en condición de Ascenso al final del período 2004”.
Agregó, que su designación en el cargo de Sub Directora “(…) se produjo con ocasión a que al inicio de período escolar 2001-2002, se presentó en la directiva de la Unidad Educativa Manuel Díaz Rodríguez, una vacante específicamente en el cargo de Sub Directora, lo cual trajo consigo que el Consejo General de Docentes solicitara los currículum de todos aquellos docentes interesados en ocupar la referida encargaduría de la Sub Dirección”.
Alegó, que “Una vez realizada la respectiva evaluación de credenciales, quedé seleccionada para ocupar el cargo en la Sub Dirección de la Unidad Educativa Manuel Díaz Rodríguez en calidad de ‘Encargada’, al haber obtenido el mayor puntaje”.
Indicó, que como consecuencia de lo anterior “(…) fui designada por disposición de la Dirección General de Educación para ocupar el cargo de Sub Directora Encargada para el año escolar 2001-2002, tal y como se me comunicó mediante Oficio Nº 050 del 11 de julio de 2002 (…) situación esta que continuo (sic) durante dos períodos escolares consecutivos, específicamente, para los años 2002-2003 y 2003-2004 (…)”.
Expuso, que “(…) la Directora General de Educación (…) procedió a través de la Resolución Nº 881 del 1º de julio de 2004, a designarme en el cargo de Sub Directora (Ascenso) adscrita a la U.E. Manuel Díaz Rodríguez (…) hasta el 28 de septiembre de 2005 cuando fui notificada de la nulidad del acto administrativo que acordó dicho ascenso”.
Manifestó, que tal designación como Sub Directora, producto del ascenso “(…) implicó la creación de derecho a favor de mi persona, como funcionaria de carrera al servicio de la Dirección General de Educación del Estado Miranda”.
Señaló, que “(…) mi ascenso constituía una ineludible limitación al ejercicio de la Potestad de Autotutela de la Administración, concretamente a la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, cualquier modificación o nulidad que al efecto se intentase sobre el acto que me había otorgado derechos legítimos debía venir precedido de la apertura de un procedimiento en el cual, como sujeto de derecho interesado en la vigencia del mismo, se me tenía que notificar y con ello otorgarme el tiempo y los medios necesario (sic) para llevar a cabo el ejercicio efectivo de mi derecho a la defensa”.
Expresó, que “(…) desconoce la Administración que el acto anulado, trajo en si mismo y de manera continua la adquisición de una serie de derechos subjetivos a mi favor, tales como: (i) la estabilidad derivada de la carrera administrativa; (ii) el pago de mi remuneración en el cargo de Sub Directora; (iii) la cancelación de la prima de jerarquía y avance en la escala de sueldos y salarios; (iiii) el otorgamiento de vacaciones y la cancelación del respectivo bono vacacional; (iv) los beneficios contenidos en la convención colectiva y (v) la legitima (sic) condición de funcionario público de carrera estadal”.
Alegó, que “(…) si bien es cierto que en la parte in fine del artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación establece que los cargos directivos se proveerán en concursos de méritos y oposición en la forma y condiciones que establezca el Reglamento, el artículo 78 de la mencionada Ley le impone una obligación expresa al Ejecutivo para que establezca un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos y ascenso; lo cual la Dirección General de Educación del Estado Miranda desde hace muchos años y hasta la presente fecha nunca ha realizado”.
Denunció, que la Administración trasgredió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) al tomar una decisión (que afectaba derechos adquiridos en mi condición de funcionario público) de forma unilateral y sin la instauración de un procedimiento previo en el que se me permitiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para su efectivo ejercicio”.
Alegó, que “La ausencia absoluta de procedimiento en la conformación de la Resolución Nº 112-48 del 7 de julio del (sic) 2005 por parte del Gobernador del Estado Miranda, tal y como a (sic) quedado comprobado, pone al descubierto el vicio reconocido como ‘vía de hecho’ el cual puede venir ocasionado por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Expuso, que “(…) la remoción del cargo de Sub Directora que venía ocupando, ha vulnerado mi derecho a la estabilidad como funcionaria de carrera y como profesional de la docencia transgrediendo de esta manera lo dispuesto en los artículos 89 numeral 4, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 112-48 del 7 de julio de 2005, emanada del Gobernador del Estado Miranda, se ordenara su reincorporación al cargo de Sub Directora adscrita a la Unidad Educativa “Manuel Díaz Rodríguez”, se acordara el pago de la diferencia de los sueldos y demás beneficios adeudados por el Estado Miranda “(…) desde el momento en que se produjo la inconstitucional e ilegal Resolución impugnada” y que “(…) En el supuesto negado que no resulte procedente el (sic) nulidad requerida, solicito subsidiariamente a este Tribunal que se me mantenga en el cargo de Sub Directora de la Unidad Educativa Manuel Díaz Rodríguez en atención a mi condición de ‘Encargada’ (…) hasta tanto la Dirección General de Educación por orden del Gobernador del Estado Miranda realice la apertura del concurso de mérito y oposición para dicho cargo (…)”. (Negrillas de la cita).
Por último, solicitó se condenara “(…) en costas y honorarios de abogados a la Gobernación del Estado Miranda, por la inconstitucional, ilegal y arbitraria Resolución impugnada”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Alega la querellante que la Resolución N° 881 de fecha primero (01) de julio de 2004, mediante la cual se le designó como Sub Directora (Ascenso) implicó la creación de derechos a su favor con lo cual se constituía además una ineludible limitación al ejercicio de la Potestad de Autotutela de la Administración específicamente la Potestad anulatoria establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tanto cualquier modificación o nulidad debió haber sido precedida de un procedimiento del cual fuera debidamente notificada para que pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Por su parte el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República señala que el acto por el cual fue designada la querellante en el cargo de Sub Directora esta (sic) viciado de nulidad absoluta por cuanto hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que en el presente caso era el respectivo concurso de méritos y oposición y que la administración en ejercicio de su potestad de Autotutela puede declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, por tal motivo el Ejecutivo Regional del Estado Miranda tuvo motivos más que suficientes para anular el acto referido conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Acto seguido expresa que existe una sentencia de fecha 04-05-06, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que contiene una fundamentación de lo expresado anteriormente.
Al respecto el Tribunal observa que si bien es cierto que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos habilita a la Administración, para reconocer la nulidad de sus propios actos cuando exista un vicio considerado por el ordenamiento jurídico como de nulidad absoluta, debe, sin embargo, previamente abrirse un procedimiento administrativo que le permita al afectado argumentar y probar la legalidad del acto que lo favorecía, concretamente en el presente caso, con la designación como Sub Directora, por lo que al haberse omitido ese procedimiento la querellante fue lesionada al no dársele la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa todo lo cual configura el vicio de violación a la defensa y al debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, y así se decide.
Alega la querellante la violación de la cosa juzgada por el hecho de haber ocupado durante tres períodos escolares consecutivos el cargo de Sub Directora en calidad de encargada y luego al final del periodo (sic) escolar 2004 cuando fue ascendida mediante la Resolución 881-de fecha 01 de julio de 2004, adquiriendo la expectativa legitima de la consolidación del nombramiento. Al respecto el Tribunal observa que no es aceptable la denuncia de violación de la cosa juzgada cuando la Administración, en forma errada o no, ha hecho uso de la potestad anulatoria, como lo hizo en este caso, pues el ejercicio de esta potestad es ejercible en cualquier tiempo según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo el Tribunal rechaza este alegato, y así se decide.
El apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda señala en su escrito de contestación al referirse a los antecedentes de la anulación de la Resolución N° 881 que el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, dispone que para ocupar cargos Directivos es necesario realizar los concursos de mérito y oposición por lo que consideró que el acto administrativo por el que se designó Sub Directora a la querellante ésta (sic) viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido el Tribunal observa que el mencionado dispositivo legal efectivamente establece que los cargos Directivos se ocuparan previo a la realización de concursos de mérito y oposición los cuales deben ser coordinados conforme a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem por el Ejecutivo Nacional quien tiene la obligación de coordinar, vigilar y verificar que se realice los concursos de mérito y oposición, para la provisión de estos cargos, pues es su única responsabilidad conforme a la competencia que tiene asignada por Ley, por lo que se concluye que siendo este el órgano responsable de esa actividad no puede invocar el incumplimiento de su parte de un requisito indispensable o fundamental para que se produjera la designación al cargo de Sub Directora de la querellante, y menos aún en un estado de justicia como es Venezuela, de allí que cuando incumple ese mandato legal no puede valerse de su propia infracción para sustentar un acto lesivo a un administrado pues ello contraria el principio de justicia y de seguridad jurídica, ese argumento sólo puede tener validez en el caso que la Administración efectivamente haya realizado el concurso y no obstante a ello se designó a una persona que no concursó.
En este mismo punto es indispensable agregar que la exigencia constitucional y legal del concurso para ingresar a la carrera administrativa o acceder a algunos cargos previstos específicamente en la Ley, no se configura como un procedimiento, sino como un requisito de Ley que obliga a la Administración a celebrarlo, de allí que sustentar una nulidad absoluta como se ha pretendido en este caso en la carencia del concurso como omisión total y absoluta de un procedimiento constituye un error de derecho, pues se repite que la exigencia del concurso es un requisito constitucional y legal, como lo es por ejemplo el requerimiento de ser venezolano para el ejercicio de un acto público, por lo que sería inaceptable argumentar que se omitió el procedimiento legal porque el funcionario nombrado no era venezolano, de allí aun cuando la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, sanciona la ausencia del concurso con nulidad absoluta, no es omisión de procedimiento, por ende no existe la causal de nulidad absoluta de omisión de procedimiento, y así se decide.
Denuncia la querellante que la ausencia de procedimiento para la conformación de la Resolución N° 112-48 de fecha 07 de julio de 2005, patentiza una vía de hecho y que este vicio es asimilable, según la jurisprudencia, a los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos previstos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto debe el Tribunal hacer las siguientes consideraciones, los supuestos de la vía de hecho se incluyen en dos grandes grupos: el primero inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura; y el segundo irregularidad, exceso o coacción en la propia actividad de ejecución de la Administración. En relación al primer grupo debemos señalar que se establece la exigencia del acto previo, es decir, la falta absoluta de toda decisión o acto previo genera una vía de hecho; sin embargo a esta forma puede asimilarse los supuestos en que existiendo el acto previo el mismo esta (sic) afectado de una irregularidad sustancial ya que toda irregularidad no provoca necesariamente una vía de hecho por lo que se requiere que esa irregularidad sea determinante, ahora bien en este caso la irregularidad fue la ausencia total y absoluta de procedimiento lo que trajo como consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados como fundamentales en nuestra carta magna. Ahora bien, siendo que el acto recurrido ciertamente violó el derecho a la defensa de la actora de una forma evidente e injustificada, este Tribunal declara la nulidad absoluta del acto que afectara a la querellante, y así se decide.
Denuncia la actora que el acto que recurre le vulneró su derecho a la estabilidad como trabajadora de la docencia al igual que el salario. Para decidir al respecto estima el Tribunal que en relación a la estabilidad que denuncia la actora como trabajadora de la educación no resulta vulnerada pues se le mantuvo como trabajadora docente, sin embargo en lo referente al salario se percibe una diferencia que constituye una desmejora que afecta el patrimonio de la querellante.
Por lo que respecta a la condenatoria en costas y costos que solicita la querellante, este Tribunal la niega en virtud de la prerrogativa procesal de la República y de los entes que gozan de tal privilegio, relativa a la exención de la condena en costas, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 112-48 de fecha 07 de julio de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Miranda que lesiono (sic) a la querellante, se ordena a la Gobernación del Estado Miranda, restituir a la actora al cargo de Sub Directora (Ascenso) adscrita a la Dirección General de Educación en los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el pago de las diferencias de sueldos entre esos dos cargos, dejados de percibir desde el momento que se dictó el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.
Igualmente deberá reconocérsele a la actora a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día que se le separó del cargo hasta su efectiva reincorporación, y así se decide
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de nulidad interpuesto por la ciudadana GIOVANNA GIURDANELLA VINTIGNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.871.822, asistida por el abogado VINCENZO GIURDANELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.499, contra el acto dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia Declara:
PRIMERO: La nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 112-48 de fecha 07 de julio de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Miranda que afecto (sic) a la querellante, se ordena a la Gobernación del Estado Miranda restituir a la actora al cargo de Sub Directora adscrito (sic) a la Dirección General de Educación de los (sic) Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
SEGUNDO: Ordena el pago de las diferencias de sueldos entre esos dos cargos, dejados de percibir desde el momento que se dictó el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado. Igualmente deberá reconocérsele al actor a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día que se le separó del cargo hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se NIEGA la condenatoria en costas y costos que solicitó la actora por la motivación ya expuesta”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2007, la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció, que el Juez de la recurrida incurrió en infracción de Ley, por falta de aplicación de los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que “(…) establecen todo un procedimiento progresivo para el pase a mayor jerarquía del personal Docente, el cual está basado en distintos elementos de juicio, según la jerarquía correspondiente”.
Argumentó, que el Juzgado a quo había incurrido en falta de aplicación de los artículos 25 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) deja sin defensa a la Administración y vulnera abiertamente lo estatuido tanto en las normas legales y constitucionales (…) condenando en este a la Administración a ejecutar un acto administrativo de imposible ejecución perse (sic), en el entendido que no se pueden ejecutar actos írrito (sic) e ilegales como es el hecho de reincorporar a la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni al cargo que venía desempeñando, toda vez que el acto administrativo, a través del cual se le nombró como Sub Directora, es nulo absolutamente desde su origen (…)”.
Expuso, que la realización de un concurso de méritos y oposición para proceder al ascenso de un docente, era un procedimiento y no “(…) un conjunto de trámites de verificación objetiva como lo estableció la Juez, sino que su convocatoria por parte de la Administración Pública debe estar precedida de un estudio de factibilidad en virtud de las implicaciones económicas que el mismo acarrea (…)”.
Indicó, que “(…) el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el nombramiento al cargo de Sub Directora (…) está viciado de nulidad absoluta en virtud de que el mismo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por lo cual su declaratoria de nulidad por parte del Ente Regional fue hecho de conformidad con la Ley (…)”.
Agregó, que el a quo incurrió en infracción de Ley por errónea interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la anulación del acto administrativo de ascenso de la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni, “(…) viene dada por el artículo 83 de la L.O.P.A, tal como se desprende del texto del acto, como es la facultad de autotutela que la ley le otorga a la administración (sic) para declarar la nulidad de los vicios (sic) afectados de nulidad absoluta al observar que la administración otorgó ingresos y ascensos sin seguir el procedimiento establecido para ello”.
Adujo, que si el Juez de Instancia “(…) hubiese interpretado debidamente las normas a las cuales he hecho referencia, no hubiese anulado el acto recurrido en virtud que su incorrecta interpretación fue determinante en el dispositivo de la sentencia (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de septimbre de 2008, la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni, asistida por el abogado Vincenzo Giurdanella, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente denunciada por la parte apelante “(…) resulta inocuo como argumento de peso para pretender la nulidad del fallo apelado, ello en atención a que dichas disposiciones no fueron desaplicadas bajo ningún concepto por el a quo; por el contrario, del contenido de la sentencia apelada se observa un análisis detallado de toda la normativa vinculada con el ascenso del personal docente (…)”. (Negrillas del original).
Expuso, que el fallo apelado estableció que “(…) la exigencia constitucional y legal del concurso para ingresar a la carrera administrativa o acceder algunos (sic) de los cargos previstos específicamente en la Ley, ello no se configura como un procedimiento, sino como un requisito de Ley que obliga a la Administración a celebrarlo, por lo tanto, pretender sustentar la nulidad absoluta de mi designación al cargo de Sub Directora bajo el pretexto de la ausencia de un concurso previo, evidencia un indudable error de derecho el cual fue correctamente subsanado por el a quo, al acordar la nulidad del acto administrativo (…)”. (Subrayado y negrillas de la cita).
Señaló, en cuanto a la denuncia de la errónea interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “(…) resulta desprovisto de fundamento alguno, ya que la interpretación efectuada por el sentenciador de primara (sic) instancia se ajusto (sic) a las directrices que deben estar presentes en todo procedimiento administrativo en el cual se pretenda afectar derechos de los particulares (…)”.
Adujo, que “(…) cualquier modificación o nulidad que al efecto se intentase sobre el acto que me había otorgado derechos legítimos debía venir precedido de la apertura de un procedimiento en el cual, como sujeto de derecho interesado en la vigencia del mismo, se me tenía que notificar y con ello otorgarme el tiempo y los medios necesario (sic) para llevar acabo (sic) el ejercicio efectivo de mi derecho a la defensa”.
Seguidamente, reiteró los argumentos realizados en la primera instancia, y finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Ente recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se revocó su nombramiento por ascenso, al cargo de Sub Directora de la Unidad Educativa “Manuel Díaz Rodríguez”, toda vez que el mencionado ascenso implicó un derecho subjetivo a su favor.
Asimismo, manifestó la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni, que en virtud de que el acto administrativo mediante el cual se le ascendió al cargo de Sub Directora creó derechos subjetivos a su favor, la Administración Pública Estadal, para hacer uso de la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y proceder a modificar o anular dicho acto de ascenso, estaba obligada a instruir un procedimiento administrativo, en el cual ésta pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, adujo que el acto administrativo mediante el cual se designó Sub Directora a la parte recurrente estaba viciado de nulidad absoluta, toda vez que para optar dicha ciudadana al cargo de Sub Directora, además de concursar, debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 30 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
De igual forma, indicó que la recurrente no reunía el perfil para poder ascender al cargo de Sub Directora, por lo que precisó que el acto administrativo mediante el cual se produjo su ascenso era un acto írrito y como consecuencia de ello, la Administración procedió a corregir la irregularidad cometida, revocando el acto administrativo contentivo del ascenso.
Destacó, que el acto administrativo mediante el cual se designó a la recurrente como Sub Directora en la Unidad Educativa “Manuel Díaz Rodríguez”, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haberse omitido el requisito del concurso previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Ante tales argumentos, el Juzgador de la primera instancia declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, por considerar que si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, facultaba a la Administración para reconocer la nulidad de sus propios actos, cuando dicho acto estuviere viciado de nulidad absoluta, para esta actuación, el Estado estaba obligado a abrir previamente un procedimiento administrativo que le permitiera a la parte afectada argumentar y probar la legalidad del acto que la favorecía en el nombramiento del cargo de Sub Directora, considerando el a quo que al no instruirse ese procedimiento preliminar, se le vulneró a la actora el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, el a quo estableció que era inadmisible que la Administración invocara el incumplimiento de su parte de un requisito legal y constitucional, para sustentar el acto administrativo recurrido, pues la realización del concurso era responsabilidad única de la Administración, por tanto no podía el Ente recurrido valerse de su propia infracción para sustentar el acto lesivo a la recurrente.
Como consecuencia de lo anterior, el Juez de la recurrida declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo de Sub Directora, con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir por ésta, desde el momento en que se dictó el acto administrativo objetado.
Ante tal decisión, la representación judicial de la parte recurrida apeló alegando, entre otras cosas, que al momento de dictar el fallo el a quo incurrió en infracción de ley, por no haber aplicado los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Igualmente, manifestó que el Juez de la primera instancia incurrió en falta de aplicación de los artículos 25 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual “(…) deja sin defensa a la Administración y vulnera abiertamente lo estatuido tanto en las normas legales y constitucionales (…) condenado en este a la Administración a ejecutar un acto administrativo de imposible ejecución (…)”.
Afirmó, que el Juez de la recurrida incurrió en infracción de ley por errónea interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según expresó, la nulidad del acto administrativo de nombramiento de la recurrente como Sub Directora, se fundamentaba en la “facultad de autotutela” que la Ley confiere a la Administración Pública para declarar la nulidad de los actos viciados de nulidad absoluta, la cual, según expuso, en el presente caso operaba de pleno derecho.
Por su parte, la recurrente en el escrito de contestación a la apelación, indicó que el alegato de la falta de aplicación de los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, no era un argumento de peso para “(…) pretender la nulidad del fallo apelado, ello en atención a que dichas disposiciones no fueron desaplicadas por el a quo; por el contrario, del contenido de la sentencia apelada se observa un análisis detallado de toda la normativa vinculada con el ascenso del personal docente (…)”. (Negrillas del original).
Seguidamente, reiteró lo expuesto en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, relativo a “(…) cualquier modificación o nulidad que al efecto se intentase sobre el acto que me había otorgado derechos legítimos debía venir precedido de la apertura de un procedimiento en el cual, como sujeto de derecho interesado en la vigencia del mismo, se me tenía que notificar y con ello otorgarme el tiempo y los medios necesario (sic) para llevar acabo (sic) el ejercicio efectivo de mi derecho a la defensa”.
Siendo ello así, se observa que los vicios denunciados por la parte apelante, está referido a la errónea interpretación de una norma jurídica, en este caso, los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 30, 31 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Así las cosas, tomando en consideración el criterio expresado en la cita anterior, del análisis e interpretación del mérito de la sentencia objetada, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juez de la primera instancia, basó su decisión de anular el acto recurrido, al verificar que la parte recurrida procedió por su parte, a la anulación del acto administrativo mediante el cual se designó en el cargo de Sub Directora a la parte actora, sin la instrucción de un procedimiento administrativo previo que le permitiera a ésta sustentar de alguna manera la legalidad de dicho acto administrativo. Considerando el a quo, que la omisión de este procedimiento previo por parte de la Administración recurrida, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
Lo anterior sirvió de fundamento al a quo para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-48, de fecha 7 de julio de 2005, mediante el cual se anuló el acto de nombramiento por ascenso de la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni en el cargo de Sub Directora de la Unidad Educativa “Manuel Díaz Rodríguez”.
En este orden, y a los fines de determinar si el fallo recurrido, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe esta Alzada observar que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación establece que “(…) Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento (…)”. (Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, indica:
“Artículo 32.- Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
Primera Jerarquía: DOCENTE DE AULA
Categoría 1: Docente I
Ingresa por concurso de méritos.
Para ascender a la Categoría Docente II debe cumplir todos los siguientes requisitos:
1. Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel, con evaluación.
3. Presentación de la Memoria Descriptiva de su actuación.
4. Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 2: Docente II
Requisitos mínimos para ascender a Docente III:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente II.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel, con evaluación.
3. Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 3 Docente III
Requisitos mínimos para ascender a Docente IV:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente III.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, con evaluación.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: doce (12,00) puntos en sistema de calificación.
Categoría 4 Docente IV
Requisitos mínimos para ascender a Docente V:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente IV.
2. Curso de postgrado, equivalente a especialización como mínimo.
3. Trabajo de acenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 5: Docente V
Requisitos mínimos para ascender a Docente VI:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.
2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 6: Docente VI
Última clasificación de las categorías académicas establecidas para la jerarquía de Docente de Aula.
Segunda Jerarquía: DOCENTE COORDINADOR
Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se requiere:
1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente II.
2. Tener dedicación a Tiempo Completo.
3. Ganar el concurso correspondiente.
Tercera Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ganar el concurso correspondiente.
3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
5. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:
5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III
5.2. Para el cargo de Director: Docente IV
5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V (…)”.
Infiere esta Corte de la normativa supra transcrita, que la designación de un docente en el cargo de Sub-Director, debe ser, además del resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultara favorecido, que el docente en cuestión hubiere cumplido con la carrera prevista en el citado dispositivo (es decir, haber logrado la categoría de “Docente III”) y, no obedecer a una selección arbitraria, en la que no consten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hubiera hecho merecedor de su designación, en el entendido de que la designación dictada en omisión de tal normativa debe ser declarada nula.
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.
En este mismo sentido, esta Alzada ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. Sentencia N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García Vs. Gobernación del Estado Miranda, ratificada mediante fallo Nº 2008-944, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: José Sánchez Vs. Gobernación del Estado Miranda, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
En tal sentido, y en acatamiento al anterior planteamiento, esta Corte Segunda, posterior a la revisión efectuada a los autos, evidencia que la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni, fue designada para ocupar el cargo de Sub-Directora (ascenso), mediante la Resolución N° 881 de fecha 1° de julio de 2004, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, ni tampoco haber ocupado las diferentes categorías exigidas en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, supra citado para llegar a tal escalafón, y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o al menos ello no se desprende de los autos, requisito éste que necesariamente debía preceder a su designación, con lo que resulta claro para esta Instancia Jurisdiccional que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole.
Así, por virtud de lo antepuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de febrero de 2007, está viciado de nulidad por incurrir en infracción de ley, al no observar el contenido de los artículos 81 de la Ley Orgánica de Educación, 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo sostuvo la sustituta del Procurador General del Estado Miranda, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se revoca el fallo dictado por el referido Juzgado. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, ello es, la revocatoria del fallo apelado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer del fondo del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Del fondo:
Ahora bien, reitera esta Corte que la presente acción está dirigida a obtener la nulidad de la Resolución Nº 0130, de fecha 19 de julio de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, y mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Nro. 968, de fecha 19 de junio de 2003, a través de la que se designó a la querellante para ocupar el cargo de Sub Directora (Ascenso), tal nulidad tuvo como fundamento “Que la Administración Pública puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”.
En este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002. Caso: Anyumir Maryuri Peñalosa en la cual señaló:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada” (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.), (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta Corte que en el caso de autos se impugna la Resolución Nº 112-48 de fecha 7 de julio de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 881 de fecha 1º de julio de 2004, a través del cual la querellante fue designada para ocupar el cargo de Sub Directora, sustentado en el argumento de que el mismo se otorgó “(…) con prescindencia de los concursos de mérito y oposición , indispensables para tal fin”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el referido acto administrativo Nº 881, se alega creador de un derecho subjetivo a la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni, por lo que tal circunstancia conlleva a esta Corte a analizar, como garantía concreta aplicable a las circunstancias específicas presentes en el caso de autos, si la Gobernación del Estado Miranda, procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera a la querellante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado.
En este sentido, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que la Gobernación del Estado Miranda, previo a la emisión de la Resolución impugnada, haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que haya brindado la oportunidad a la recurrente de participar en el mismo, lo cual permite a este Órgano Jurisdiccional constatar que existió una violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.
Siendo esto así, en principio, resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, debe advertir esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad de la revocatoria de la designación para ocupar el cargo de Sub Directora. (Vid. sentencia Nº 2009-587, dictada por esta Corte, en fecha 15 de abril de 2009, caso: Zonia Elizabeth Álvarez Aranguren Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Ahora bien, en el caso de análisis, si optase este Órgano por la emisión de una decisión de contenido formal, ni la recurrente ni la recurrida habrán obtenido decisión alguna acerca de la legitimidad de la revocatoria del tantas veces mencionado nombramiento de la recurrente. Esta situación, a entender de este Órgano Judicial, no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.
En tal sentido, debe esta Corte traer a colación la citada sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), en la cual se indicó:
“En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Según esta tesis, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos similares a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
En lo que respecta al principio de economía procesal, la doctrina ha resaltado que el mismo es (…) un auténtico principio general Derecho, encargado de informar la institución procedimental- que ‘(…) tiende precisamente a evitar el dispendio innecesario de esos esfuerzos y recursos y, al mismo tiempo, y por idéntica razón, ampara el establecimiento de instituciones encaminadas a conservar el resultado de las energías ya consumidas, así como la explotación máxima de los medios que ya han sido puestos en funcionamiento’. En tales casos, la doctrina señala que:
‘(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal’ (Vid. CIERCO SIERA, César. Op. Cit. p. 377).
En efecto, con base en una presunción del Órgano Jurisdiccional, que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya el procedimiento administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, la doctrina articula el principio de economía procesal y el de la justicia material ‘como argumentos para inhibir la eficacia anulatoria de los vicios participativos”, esto es, como medios que imponen al juez el deber de revisar el contenido material del acto administrativo impugnado. Todo ello, tal como se indicó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar un ajustado y pleno respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. (Ibidem. p. 374.)’”.
Así, pues, considera pertinente este Órgano Judicial proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede esta Corte resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, observa esta Corte que en el caso de autos la parte querellante adujo que “(…) mi ascenso constituía una ineludible limitación al ejercicio de la Potestad de Autotutela de la Administración, concretamente a la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, cualquier modificación o nulidad que al efecto se intentase sobre el acto que me había otorgado derechos legítimos debía venir precedido de la apertura de un procedimiento en el cual, como sujeto de derecho interesado en la vigencia del mismo, se me tenía que notificar y con ello otorgarme el tiempo y los medios necesario (sic) para llevar a cabo el ejercicio efectivo de mi derecho a la defensa”, y que “(…) desconoce la Administración que el acto anulado, trajo en si mismo y de manera continua la adquisición de una serie de derechos subjetivos a mi favor, tales como: (i) la estabilidad derivada de la carrera administrativa; (ii) el pago de mi remuneración en el cargo de Sub Directora; (iii) la cancelación de la prima de jerarquía y avance en la escala de sueldos y salarios; (iiii) el otorgamiento de vacaciones y la cancelación del respectivo bono vacacional; (iv) los beneficios contenidos en la convención colectiva y (v) la legitima (sic) condición de funcionario público de carrera estadal”.
Ello así, considera esta Corte que el acto administrativo mediante el cual se designó a la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni en el cargo de Sub Directora, pudo haber generado a su favor derechos subjetivos, sin embargo, estos derechos -en atención a las particulares de cada uno de los casos- podrían ser discutidos, pues, desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, ello es 30 de diciembre de 1999, se consagró que el ingreso a la Administración es por concurso público y el ascenso basado en el sistema de méritos, y como se explicó en líneas anteriores, el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece que la designación de un docente en el cargo de Sub-Director, debe ser, además del resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultara favorecido, que el docente en cuestión hubiere cumplido con la carrera prevista en el citado dispositivo (es decir, haber logrado la categoría de “Docente III”), de tal manera, que aunque a través de dicha Resolución se hubiesen generado los alegados derechos, ello no conlleva a la imposibilidad de anularla; pues, si la misma estaba viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ejercicio de la potestad de “autotutela”, la Administración podía y debía declarar su nulidad, a los fines de cumplir con el principio de legalidad que informa la actividad administrativa.
En este sentido, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, reproducir los argumentos expuestos, en líneas anteriores, en torno al incumplimiento de los escalafones y categorías exigidos y del concurso de oposición, a los fines de poder ostentar al cargo de Sub Directora (Ascenso), el cual fuera otorgado mediante la Resolución Nº 881 de fecha 1° de julio de 2004, pues para este caso en particular, y conforme a los hechos que rodean el presente caso, el referido ascenso sucedió con posterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución de 1999, a partir de la cual se previó el sistema de ingreso y ascenso en los cargos de la Administración Pública, así, al margen de los requisitos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia, con los escalafones y categorías previstos en el citado artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni, fue designada para ocupar el cargo de Sub-Directora (ascenso), sin haber cumplido con los escalafones y categorías establecidos, ni haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, con lo que efectivamente, reiteramos, en el caso de autos, la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, lo que constituye una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el acto mediante el cual se designó a la recurrente en el cargo de Sub-Directora (Ascenso), visto que no se cumplieron los supuestos previstos en nuestra Carta Magna y normas legales, se encontraba viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, esta Corte observa que visto el ejercicio de la potestad de la “autotutela” en el presente caso, y tomándose en consideración las especiales circunstancias bajo los cuales se desenvolvió el mismo, la Administración dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-48, de fecha 7 de julio de 2005, conforme a la normativa legal vigente, en consecuencia de lo anterior, esta Corte estima que la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni deberá ser incorporada a sus labores, reiteramos, en el cargo de Docente de Aula. Así se declara.
Aunado a lo anterior, en el caso de autos a juicio de esta Corte resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y siguientes).
En el caso de autos, a pesar de haber incurrido originariamente en un vicio de forma que pudo haber vulnerado -prima facie- el derecho al debido proceso y a la defensa, la Resolución impugnada cumple sin duda con el fin al que está destinada, esto es, reconocer la nulidad de la Resolución Nº 881 de fecha 1º de julio de 2004, mediante la cual se nombró a la querellante para ocupar el cargo de Sub Directora, pues -tal y como lo establece el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente- se requiere que los docentes hubieren cumplido con la carrera prevista en el citado dispositivo (es decir, haber logrado la categoría de “Docente III”), por lo que a juicio de esta Corte, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el Ordenamiento Jurídico sustantivo.
En atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada Resolución fue alcanzado, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad de la misma, por lo que, decidir lo contrario supondría conferir a la querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, como lo es el nombramiento en un cargo para el cual no cumple los requisitos, ello es –reiteramos- haber logrado la categoría de “Docente III”.
Por tal motivo, con fundamento en los artículos 2, 26, 147 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, en el caso de autos, la Administración no se atuvo a las disposiciones legales y reglamentarias, así como los criterios jurisprudenciales que establecen las bases para los ascensos y nombramientos al personal docente, lo que constituye una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el acto mediante el cual se nombró a la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni en el cargo de Sub Directora, sin haber logrado la categoría de “Docente III, se encuentra dentro de los supuestos de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, conociendo del fondo de la presente controversia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Giovanna Giurdanella Vintigni, asistida por el abogado Vincenzo Giurdanella, contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.138, actuado con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GIOVANNA GIURDANELLA VINTIGNI, titular de la cédula de identidad Nº 6.871.822, asistida por el abogado Vincenzo Giurdanella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.499, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5/20
Exp N° AP42-R-2007-000954
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .

La Secretaria,