JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000198

El 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2230-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PAUSIDES JOSÉ GARRIDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.876, contra el MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de noviembre de 2007, por el abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.701, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado de fecha 25 de octubre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-0378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicar las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara. Igualmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 9 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la Comisión librada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos de practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 1616-08, de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que fuera conferida por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistido el presente recurso.
En fecha 21 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2008, se fijó el decimo (10º) de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2009, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 21 de mayo de 2009, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las misma no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 16 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual “(…) visto (sic) los autos dictados por este Órgano Jurisdiccional en fechas once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) y once (11) de junio de dos mil nueve (2009), mediante el (sic) cual (sic) se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, siendo lo correcto designar ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”.
En fecha __ de julio de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2006, el abogado Jorge Luis Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pausides José Garrido Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Morán del Estado Lara, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “(…) Desde el 18 de diciembre del año 2000, mi mandante ejerció la función pública de CONCEJAL DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA hasta el 30 de agosto de 2005 (…) y por tanto acreedor de los derechos que aparecen descritos en: los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…) y asimismo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del escrito original).
Señaló, que “(…) La condición de funcionario público de elección popular de mi auspiciado se encuentra plasmada expresamente en los artículos 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…)”.
Igualmente indicó que desde que ingresó su mandante a la función pública en el año 2000, nació su derecho al cobro por concepto de prestaciones sociales y por ende “(…) se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta agosto de 2005. (…)”.
Por otra parte indicó que “(…) durante el ejercicio de la función pública de mi poderdante, los emolumentos devengados por él estuvieron normados por (…) 1- la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996), 2- el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº 36.880 del 28 de enero de 2000), y, 3- la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) La Cámara del Municipio Morán, ordenó mediante la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2002 el pago de emolumentos hasta 6,94 salarios mínimos urbano (sic) los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el 26 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2003. (…) el Municipio nunca ajustó los emolumentos a las modificaciones que se patentizaron en los salarios mínimos urbanos, creando una retención de emolumentos durante todo el mandato. (…)” (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) toda la situación anterior se agrava con la presencia de una CIRCULAR Nº: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO DE 2005, y de los dictámenes u Oficio Circular Nº: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y Nº: 01-000397 del 15 de junio de 2006, proferidos por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que a pesar de su naturaleza o carácter NO VINCULANTE, le ha permitido a los órganos contralor y ejecutivo del Municipio entorpecer y amenazar el reconocimiento de los derechos de mi mandante, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86, 92 y 147 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó que “(…) Dada la manifiesta incompetencia de la Contraloría General de la República, (…) es que solicita la desaplicación de su circular dictamen, pre identificados (sic), por inconstitucional con base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Manifestó, que “(…) Se deja expresa constancia que la naturaleza de deuda de carácter alimentaria de los conceptos demandados: prestaciones sociales, retención de emolumentos, bono de fin de año y bono vacacional (…) están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, por tanto, no tienen lapsos de caducidad las acciones para reclamarlos (…)”.
Alegó, que por concepto de emolumentos “(…) el municipio dejó de cancelarle a su mandante la suma de: VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES STENTA (sic) Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.23.950.643,76) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que su poderdante tiene derecho al pago de prestaciones sociales por un monto de trece millones seiscientos veinte mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.13.620.663,58), de conformidad con el artículo 92 y 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuso, que para calcular el bono de fin de año debe aplicarse analógicamente el artículo 25 de la Ley de Estatuto de la Función Pública que establece 90 días a cancelar por año, razón manifiesta que el monto es de diecisiete millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.17.794.860,94).
Igualmente indicó, que por concepto de bono vacacional le corresponden 40 días por año de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Estatuto de la Función Pública arrojando como resultado un monto de ocho millones quinientos veintinueve mil novecientos nueve bolívares con un céntimo (Bs.8.529.909,01).
Alegó, que “(…) el Municipio Morán del Estado Lara, le adeuda a mi mandante la suma de: SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.63.896.077,29).(…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y se ordenara al Municipio querellado cancelar el monto de sesenta y tres millones ochocientos noventa y seis mil setenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.63.896.077,29), por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año así como sus respectivos intereses.
De esta misma manera solicitó “(…) la DESAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONAL de la CIRCULAR Nº: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y de los dictámenes u Oficios Circulares Nº: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y Nº: 01-000397 del 15 de junio de 2006, EMANADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE SE PRETENDE VIOLENTAR LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS 86, 89, Y 92 DE LA CARTA MAGNA (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

El 25 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes determinaciones:
“Este tribunal considera necesario, entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción alegada por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Moran del Estado Lara. Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, por lo tanto la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras, la cual se encuentra prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, no obstante ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se observa de la pruebas aportadas en juicio por la representación de la parte querellada las cuales no fueron rechazadas ni contradichas por la querellante, y que corren insertas a los folios 64 al 169 y dentro de las cuales se evidencia constancia de fecha 25/07/2007, la cual señala que la última sesión realizada como concejal y a la cual perteneció el querellante fue en fecha 04 de Agosto del 2005, por lo que este tribunal toma dicha fecha como la culminación de periodo como concejal del ciudadano PAUSIDES JOSE GARRIDO, por lo que al constatar dichos lapsos se evidencia que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso el criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que el querellante interpuso su demanda en fecha 21 de Agosto 2006, siendo admitida en fecha 22 de septiembre del 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide.
En cuanto a la circular Nº 01-00-000492, en la cual la parte querellante solicita su desaplicación por inconstitucional, al respecto, quien aquí juzga considera, que tal solicitud no es materia para ser decidida en el presente proceso, ya que la misma corresponde a un dictamen emanado de la Contraloría General de la Republica (sic) el cual no es vinculante y en consecuencia este tribunal mal podría entrar a decidir sobre su desaplicación, y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (“Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Torrealba, actuando en representación de la parte recurrente, en fecha 1º de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el 25 de octubre de 2007, mediante la cual declaro inadmisible la querella funcionarial incoada.
Al respecto el a quo entró a analizar como punto previo la caducidad de la acción propuesta en la cual decidió que:
“(…) es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, no obstante ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se observa de la pruebas aportadas en juicio por la representación de la parte querellada las cuales no fueron rechazadas ni contradichas por la querellante, y que corren insertas a los folios 64 al 169 y dentro de las cuales se evidencia constancia de fecha 25/07/2007, la cual señala que la última sesión realizada como concejal y a la cual perteneció el querellante fue en fecha 04 de Agosto del 2005, por lo que este tribunal toma dicha fecha como la culminación de periodo como concejal del ciudadano PAUSIDES JOSE GARRIDO, por lo que al constatar dichos lapsos se evidencia que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso el criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que el querellante interpuso su demanda en fecha 21 de Agosto 2006, siendo admitida en fecha 22 de septiembre del 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

En cuanto a lo anterior, se evidencia de manera clara que el a quo declaró inadmisible la querella funcionarial visto que había transcurrido el lapso de un (1) año, desde la fecha en que el recurrente culminó sus funciones como concejal del Municipio Morán del Estado Lara hasta la fecha de interposición del presente recurso, ya que - a su decir- era el lapso establecido por criterio jurisprudencial.
De igual forma verifica esta Corte que el a quo no señala expresamente el criterio jurisprudencial aplicado al caso en concreto para decretar la inadmisibilidad de la acción por caduca, razón por la cual pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar que criterio jurisprudencial se encontraba vigente para la fecha; así como constatar el día que se produjo el hecho generador, es decir, a partir de cuándo se comienza a contabilizar el lapso de caducidad en aras de la protección de la tutela judicial efectiva, debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de la seguridad jurídica, y la confianza legitima o expectativa plausible del justiciable a los efectos de cumplir con las finalidades (mediata e inmediata) de la jurisdicción como son la resolución de la controversia y paz social.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte resaltar que nuestro ordenamiento jurídico está compuesto por un conjunto de principios, formalidades, normas e instituciones que tienen como finalidad establecer entre las partes paridad así como equilibrio en cuanto al ejercicio de sus derechos e intereses que pretendan hacer valer mediante el derecho de acción, entre las cuales se encuentra la caducidad, institución esta de gran relevancia dentro del proceso, entendida como un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, que corre de manera fatal y en la cual no cabe interrupción ni suspensión alguna, (a diferencia de la prescripción) razón por la cual de no interponerse determinado recurso o acción en la oportunidad legal señalada, conlleva a que el interesado pierda la oportunidad de ejercer el mismo.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando este es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que riela en autos del folio once (11) al folio al catorce (14) acta de sesión extraordinaria del concejo del municipio Morán de fecha 12 de diciembre de 2000, en la que se evidencia la juramentación del accionante para ejercer el cargo de concejal en el período 2000- 2004, también corre inserto en autos al folio ciento sesenta y dos (162) constancia suscrita por la Secretaria del Concejo del Municipio Morán del estado Lara, en la que se evidencia que el ciudadano: Pausides Garrido, “(…) se desempeñó como Concejal desde el día 12 de diciembre de 2000 (…) hasta el 04 de agosto de 2005, fecha en la cual se efectuó la primera Sesión de instalación y Juramentación de los Concejales electos (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional la documental promovida por el apelante con el objeto de probar como fecha de hecho generador el 30 de agosto de 2005, para la cual consignó acta de sesión extraordinaria mediante la cual se instalan los nuevos concejales. Del examen realizado al instrumento ut supra mencionado, no se evidencia que ese día haya sido la fecha de terminación del período para el cual fue nombrado el ciudadano Pausides José Garrido Vásquez, por el contrario si se constata la juramentación de los nuevos concejales donde no se hace referencia al querellante en ninguno de sus folios.
De esta misma manera se observa de la prueba promovida por la parte accionada la cual no fue impugnada por la parte apelante, que corre inserta a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), copia certificada por el Consejo Nacional Electoral de fecha 9 de agosto de 2005, de las actas de totalización, adjudicación y proclamación definida ésta como el acto o los actos públicos y ceremonias con que se declara un nuevo reinado, principado, etc… (Vid. Diccionario de la Real Academia Española XXII) de los concejales electos para el período 2005-2009, en las elecciones realizadas en fecha 7 de agosto de 2005.
Así como también, se observa de las actas que conforman la presente causa, la parte apelante a pesar de haber sido debidamente notificada para dar inicio al procedimiento establecido por esta Corte, en el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2008, ésta no presentó ante esta Alzada argumento alguno que desvirtuara o enervara la sentencia recurrida.
De esta manera queda establecido de manera palmaria que, en este caso, el día que debió tomarse en cuenta a los efectos de verificar el hecho generador para la interposición del recurso es el 9 de agosto de 2005, ya que fue esa la fecha en la cual el Órgano competente en materia de elecciones verbigratia Consejo Nacional Electoral, realizó la respectiva proclamación, de los funcionarios de elección popular electos en los comicios del 7 de agosto de 2005, y no el 4 de agosto de 2005, como erróneamente fue expresado por el a quo. Así se decide.
Así las cosas, verificado el criterio, la fecha del hecho generador (9 de agosto de 2005) y que el mencionado recurso fue interpuesto el 21 de agosto de 2006, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de un (1) año y doce (12) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea, pues sobrepasó el lapso de un (1) año establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada aplicable ratione temporis. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por le apoderado judicial del querellante, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber operado la caducidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PAUSIDES JOSÉ GARRIDO VÁSQUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000198


En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.


La Secretaria,