JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000538
El 1° de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 08-427 de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SILVA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 8.938.076, asistido por la abogada Indira Lameda Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.191, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de marzo de 2008, por la abogada Indira Lameda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 5 de marzo de 2008, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y una vez vencido los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
El 5 de mayo de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Alexander Ramón Silva Brito, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo y mediante diligencia de la misma fecha, dicho apoderado judicial consignó poder que acredita su representación.
El día 14 de mayo de 2008, se comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de mayo de 2008.
El día 22 de mayo de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 10 de diciembre de 2008.
En fecha 10 de diciembre de 2008, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba el abogado Luis Gabriel Bouquet León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Iskander Aisle Reyez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.617, en su condición de representante judicial de la parte querellada, según poder que consignó en ese acto en copia simple. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. De seguidas, la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dijo “vistos”.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Indira Lameda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Silva, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2009, por cuanto vencía el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil esta Corte ordenó diferir pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano Alexander Ramón Silva Brito, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
Adujo que de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interponía “Recurso de Reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y de diferencias salariales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula No. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de los empleados municipales representados por la Asociación sindical de Trabajadores Municipales. (ASTM),en concordancia con el artículo 37 de la Ordenanza sobre administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal; intereses de fideicomiso; bonificaciones de fin de año, vacaciones y bono vacacional, contra la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Caroní, quien fuera [su] patrono desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha en que renunci[ó] al cargo de Analista Senior, que desempeñaba en la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Autónomo Caroní”.
Que el “acto administrativo aquí reclamado esta[ba] constituido por el cálculo y liquidación de cuentas de [sus] prestaciones sociales, efectuada por la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, debido a que se obvió la resolución No. 035-2004 de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual se resolvió otorgar un incremento salarial a todos los empleados y obreros adscritos a la Contraloría Municipal, en virtud de los artículos 2 y 6, de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 16 Numerales 9 y 10 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Caroní del Estado Bolívar, ya que el Contralor Municipal ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal y la potestad jerárquica en cuanto al personal de la contraloría Municipal, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal, en concordancia con el artículo 101, y 104 numeral 11 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, determinándose que la Contraloría Municipal no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público, y goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia. Dicho aumento fue decretado de la siguiente manera: para los funcionarios cuyo grado en la estructura de cargos fuera el 72, le correspondía el 10%, para los del grado 70, el 15 % y los del grado 66 al 1°. El 30%”.
Igualmente demandó “la cancelación de una bonificación única por un monto de Un Millón de Bolívares, también emanada de la resolución No. 057-2005, emanada del Contralor Municipal, en fecha 1 de noviembre de 2005”.
Que su cargo por estar “ubicado en la estructura de cargos dentro del grado 66 al 10., me corresponde un aumento del 30%, y la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Caroní ha Hecho caso omiso de esta Resolución Municipal, máxime cuando el Contralor efectúo varias comunicaciones, basándose en sus potestades legales y en su disponibilidad tanto presupuestaria como financiera, porque es de observar que aun cuando el Contralor o la Contralora es autónoma, y elabora ella misma su propio presupuesto, es la alcaldía quien se lo administra”.
Que el “contralor Municipal, en el ejercicio de sus competencias y autonomía decreta mediante la Resolución No. 035-2004, de fecha 29 de julio de 2004, un aumento salarial para sus funcionarios, efectivo a partir del 01 de agosto de 2004, y mediante Resolución No. 057-2005, de fecha 1 de noviembre de 2005, acordó una bonificación especial única de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000:00), efectiva a partir de la segunda quincena de Noviembre de 2005”.
Denunció que la Administración Municipal “la cual administra [su] presupuesto ha hecho caso omiso de estas resoluciones, siendo que el contralor ha enviado reiteradas correspondencias exigiendo se hiciere efectivo [dichos] aumentos y estás bonificaciones, basándose en su respectiva disponibilidad presupuestaría y financiera”.
Esgrimió que en fecha 18 de septiembre de 2006, “por razones de interés personal present[ó] [su] renuncia a la contraloría Municipal y por cuanto mis derechos laborales son irrenunciables constitucional y legalmente, de conformidad con el artículo 89 numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado el carácter retroactivo de las normas laborales que amparan a los trabajadores, de conformidad con las disposiciones de la Ley eiusdem, demando formalmente las diferencias salariales respectivas, a los años 2004, 2005, y 2006, así como sus incidencia en [su] liquidación de prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año y bonos vacacionales y vacaciones”.
Agregó que el recurso interpuesto se fundamentaba en que las resoluciones ut supra señaladas “ambas Resoluciones fueron publicadas en la Gaceta Municipal, la Resolución No 035-2004, se publico en Gaceta Oficial No 351-2004, en fecha 02-0-2004 y la Resolución No 057-2005, se publico en Gaceta Oficial No 517-2005, en fecha 02-11-2005, y de conformidad con la ordenanza sobre Gaceta Municipal de fecha 12 de septiembre de 1991 y Decreto No 6 del 15 de mayo de 1964, en su artículo 3° ,establece que todo lo que aparezca en la Gaceta de Caroní tendrá autenticidad legal y de estricto cumplimiento, y la Ordenanza vigente ratifica lo establecido en dicho decreto en su Artículo No. 6, determinando que tanto las autoridades del poder Público y los Particulares en general, quedan obligados a observar y cumplir todos los actos administrativos publicados en la Gaceta Municipal, por ende el Alcalde debe ordenar a la Direccion de Administración del Gasto y a la dirección de Recursos humanos de la Alcaldía de Caroní a dar cumplimiento al aumento salarial resuelto y decidido por el Contralor Municipal en el ejercicio de sus funciones y competencias. De lo anterior por cuanto se [habían] violado [sus] derechos constitucionales ya expuestos y por encontrarme dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana […]”.
Arguyó que toda “mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal’, y los supuestos de hecho previstos en los artículos 108°, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas contractuales, Almacaroni [sic] esta[ba] obligado en la persona de su representante legal a reconocer y cancelar de forma inmediata el pago de la diferencia de mis salarios a razón del aumento del 30%, decretado por el Contralor Municipal, correspondientes a los meses de agosto hasta diciembre de 2004, todo el año 2005 y 9 meses y dieciocho días de 2006, así como su incidencia en las prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2004, hasta el 18 de septiembre de 2006, y las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, a partir de la entrada en vigencia de la resolución No.035-2004 y la bonificación especial por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) según resolución No. 057-2005, no canceladas y reconocidas por Almacaroni [sic], en aplicación de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en acatamiento del artículo 92 de la Constitución, así como los respectivos intereses del fideicomiso”.
Indicó que “ante la negativa del Representante Legal de Almacaroni [sic] a cancelar[le] el aumento salarial resuelto por el Contralor, y sus incidencias sobre el monto total de [sus] prestaciones sociales correspondientes desde el 01 de agosto de 2004, hasta el 18 de septiembre de 2006, es por lo que acudo Ciudadana Jueza, ante su competente autoridad para incoar formal demanda por cobro de diferencia de salarios y prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por órgano de su representante legal, para que […] [conviniera] en pagar[le] las siguientes cantidades, correspondientes a [sus] salarios pendientes por aumento del Contralor y su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Relación de trabajo, contadas a partir de 01 de agosto de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2006”.
Asimismo, indicó que “en caso de mora por la cancelación de estos conceptos la Alcaldía deberá cancelar los correspondientes días de mora en base al último salario básico devengado, esto es un mes de salario básico por cada mes de mora, [y] [su] salario básico era la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Ocho Mil Doscientos Veintiocho con Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 1.188.228.99) mensuales” y así lo demandó.
Reclamó “los Intereses de diferencia de Fideicomiso, por el lapso de 01-042004 al 18-09-2006, de conformidad con las Resoluciones ya identificadas”.
Asimismo y de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil estimó la “Demanda de diferencias de salarios prestacionales y de Intereses Pendientes de Fideicomiso […] en la suma de veinte y cinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El ciudadano ALEXANDER RAMON SILVA BRITO, fundamentó su pretensión en la relación funcionarial que lo vinculó al Municipio Caroní del estado Bolívar desde el 17/02/97 hasta el 18/09/06, oportunidad en que renunció al cargo de Analista Senior que desempeñé en la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Caroní del estado Bolívar y a tal efecto alegó que durante la prestación de sus servicios, el Contralor Municipal emitió la Resolución ° 035-2004 de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual decretó un aumento salarial, que desde entonces y hasta que terminó la relación funcionarial, la Administración Municipal se abstuvo de cancelar a los funcionarios de la Contraloría Municipal su salario mensual con el correspondiente aumento acordado en la resolución en cuestión, ni tampoco cancelé la bonificación especial de Bs. 1.000.000, que el Contralor Municipal acordó en la Resolución N° 057-2005, de fecha 01 de noviembre de 2005, que por ello demanda al Municipio Caroní para que le cancele el aumento del salario acordado en la Resolución N° 035-2004, durante los años 2004, 2005 y 2006, así como la incidencia salarial que tales aumentos tienen en sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año, bonos vacacionales y vacaciones y el pago de la bonificación única acordada. La representación judicial del Municipio rechazó la pretensión incoada alegando que las referidas Resoluciones no se aplicaron ni le fueron canceladas a los funcionarios de la Contraloría Municipal por la Administración Municipal, porque son nulas de nulidad absoluta por haber sido dictadas en contravención a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no existir para la oportunidad de su emisión previsión presupuestaria.
[…] Observa este Juzgado Superior que el recurrente pretende la cancelación de diferencias salariales causadas por una resolución emitida por el Contralor Municipal 2 años antes de la conclusión de su relación funcionarial, que por lo demás la Administración Municipal desconoció su validez y que el aumento salarial acordado por el Contralor Municipal no le fue cancelado a los funcionarios de la Contraloría Municipal, también pretende la cancelación de una bonificación especial de Bs. 1.000.000, que acordó el Contralor Municipal en el año 2005, que tampoco fue cancelada ni reconocida por la Administración Municipal al personal de la Contraloría por no existencia de disponibilidad presupuestaria.
[…] Destaca este Juzgado Superior que la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable al querellante en razón de su condición de funcionario público de tres meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; en relación a la caducidad de las acciones en materia funcionarial es reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional (1643-03/10/06, 1167-22/06/07), en cuyas sentencias se dictaminó ‘que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento’. Asimismo estableció que en dicha norma jurídica ‘se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o Intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la Interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho’.
En el caso de autos el hecho que produjo la presunta lesión de los derechos del recurrente fue la abstención de la Administración Municipal de pagar a los funcionarios de la Contraloría Municipal, el aumento salarial que acordó el Contralor Municipal en Resolución N° 035-2004 de fecha 29 de julio de 2004, como también el desconocimiento de la mencionada Administración de pagarle a los funcionarios de la Contraloría Municipal, la bonificación única acordada por el Contralor Municipal en la Resolución N° 057-2005, de fecha 01 de noviembre de 2005, y el recurrente interpuso la presente querella funcionarial el 29 de noviembre de 2006, siendo evidente que entre tales fechas transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y. por ende, su inadmisibilidad. Así se decide” [negritas del a quo].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2008, el abogado Luís Bouquet León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.105, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Ramón Silva Brito, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Adujo que “el hecho que dio lugar para interponer el Recurso decidido inadmisible, por el Juzgado Superior Primero con competencia en lo Contencioso Administrativo, no fueron las Resoluciones No. 035-2004, de fecha 29 de julio de 2004, y la No. 057-2005, sino el hecho de la renuncia al cargo de ‘Analista Senior’, que desempeñaba en la Dirección de Control posterior de la Contraloría del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 18 de septiembre de 2006, y debido a este hecho [le] surge el derecho fundamental por tener carácter Constitucional de conformidad con el articulo [sic] de la constitución de reclamar [sus] Prestaciones Sociales o las diferencias de las mismas, por cuanto existe una diferencia salarial , en el salario de base tomado en cuenta para la cancelación de estos conceptos”.
Que del “Libelo de la referida demanda se desprende que [su] representado formalmente interpuso ‘Reclamo por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y de diferencias salariales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula No. 21 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Municipio Autónomo Caroní (ASTM); así como la diferencia de bonificaciones de fin de año, de bonificaciones de vacaciones, vacaciones y diferencias de fideicomisos. Sigue el libelo de demanda en la parte de ‘Determinación del Acto Administrativo Reclamado’, específica que esta [sic] constituido por el calculo [sic] y liquidación de cuentas de las prestaciones sociales, efectuadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, debido a que se obvio la Resolución No. 035-2004 de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual resolvió otorgar un incremento salarial a todos los empleados y obreros”.
Precisó que “lo reclamado por ante el Juzgado Superior Primero fue el reclamo de diferencias salariales y prestaciones sociales, que solo puede ejercerse al termino de la relación de trabajo la cual termin[ó] por renuncia de [su] representado en fecha 18 de septiembre de 2006 y se interpuso el respectivo recurso 29 de noviembre de 2006, es decir dentro del lapso de 3 meses previsto al articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la función publica [sic], los derechos reclamados pues comienzan a computarse el lapso para interponerlos una vez que termina la relación de trabajo, por ser derechos fundamentales previsto en los articulo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho que se reclama no son las Resoluciones identificadas anteriormente, sino los derecho derivados de la terminación de la relación laboral, ya que el Alcalde del Municipio Caroní es solo el ejecutor del presupuesto ordenado por el Contralor y el Contador constantemente a solicitado al Alcalde cumpla con el Plan de Presupuesto y Derechos consagrados por el Contralor”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
.- Del mérito del asunto:
Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando tal decisión en que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidenciaba que en el “caso de autos el hecho que produjo la presunta lesión de los derechos del recurrente fue la abstención de la Administración Municipal de pagar a los funcionarios de la Contraloría Municipal, el aumento salarial que acordó el Contralor Municipal en Resolución N° 035-2004 de fecha 29 de julio de 2004, como también el desconocimiento de la mencionada Administración de pagarle a los funcionarios de la Contraloría Municipal, la bonificación única acordada por el Contralor Municipal en la Resolución N° 057-2005, de fecha 01 de noviembre de 2005, y el recurrente interpuso la presente querella funcionarial el 29 de noviembre de 2006, siendo evidente que entre tales fechas transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y. por ende, su inadmisibilidad”.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2008 por el Juzgado A quo.
Asimismo se evidencia el ciudadano Alexander Ramón Silva esgrimió en su escrito recursivo que interponía “Recurso de Reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y de diferencias salariales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula No. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de los empleados municipales representados por la Asociación sindical de Trabajadores Municipales. (ASTM),en concordancia con el artículo 37 de la Ordenanza sobre administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal; intereses de fideicomiso; bonificaciones de fin de año, vacaciones y bono vacacional, contra la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Caroní, quien fuera [su] patrono desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha en que renunci[ó] al cargo de Analista Senior, que desempeñaba en la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Autónomo Caroní”.
Es oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).
Ahora bien, corresponde a esta Corte observar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Ramón Silva Brito, es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En ese orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 5 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Observa esta Corte, del escrito contentivo de la querella funcionarial que el actor prestaba sus servicios como “Analista Senior” en la Contraloría del Municipio Autónomo Caroní; y su terminación laboral se originó a causa de su renuncia, en fecha “18 de septiembre de 2006”, aspirando el pago “Constituido por el cálculo y liquidación de cuentas de [sus] prestaciones sociales, efectuada por la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, debido a que se obvió la resolución No. 035-2004 de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual se resolvió otorgar un incremento salarial a todos los empleados y obreros adscritos a la Contraloría Municipal, en virtud de los artículos 2 y 6, de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 16 Numerales 9 y 10 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Caroní del Estado Bolívar” así como la “cancelación de una bonificación única por un monto de Un Millón de Bolívares, también emanada de la resolución No. 057-2005, emanada del Contralor Municipal, en fecha 1 de noviembre de 2005”, lo que acarreaba una diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales.
Por su parte el Juzgador a quo declaró que “En el caso de autos el hecho que produjo la presunta lesión de los derechos del recurrente fue la abstención de la Administración Municipal de pagar a los funcionarios de la Contraloría Municipal, el aumento salarial que acordó el Contralor Municipal en Resolución N° 035-2004 de fecha 29 de julio de 2004, como también el desconocimiento de la mencionada Administración de pagarle a los funcionarios de la Contraloría Municipal, la bonificación única acordada por el Contralor Municipal en la Resolución N° 057-2005, de fecha 01 de noviembre de 2005, y el recurrente interpuso la presente querella funcionarial el 29 de noviembre de 2006, siendo evidente que entre tales fechas transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y. por ende, su inadmisibilidad”.
Ahora bien, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso (Vid. Sentencia N° 2007-1764, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el querellante introdujo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 29 de noviembre de 2006 -Vid. reverso Folio 05-; y fue el 6 de Octubre de 2006 cuando la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, canceló la cantidad de “cuarenta y tres millones quinientos tres mil cuatrocientos cincuenta y seis con treinta y tres céntimos (Bs. 43.503 456, 33)” por concepto de liquidación de cuentas, motivado a la renuncia del actor -Vid Folio 14 de expediente- verificándose así, el hecho generador de la presunta lesión, pues fue ésta la oportunidad en la que el querellante recibió el pago de su liquidación.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos el 6 de octubre de 2006 el ciudadano Alexander Ramón Silva Brito, recibió el pago de su liquidación, con motivo de su renuncia en la Alcaldía del Municipio Caroní, tal y como se desprende del folio 14 del expediente judicial. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra fue el 29 de noviembre de 2006, que interpuso el presente recurso, evidenciándose así que no había transcurrido el lapso al que alude el artículo supra indicado, por lo que acoger lo contario ocasionaría que los funcionarios públicos se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material. (Vid. sentencia N° 2007-1726, de fecha 16 de octubre de 2007 emanada de esta Corte Segunda, caso: Rubén Darío Camacho Díaz Vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara). Así se declara.
Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad. así se declara.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, a excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Indira Lameda, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER RAMON SILVA BRITO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de marzo de 2008, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie de la admisión de la querella interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (_____) días del mes de ____________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente N°: AP42-R-2008-000538
ERG/t
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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