JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000614
En fecha 11 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 551, de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS E., PEREIRA S., titular de la cédula de identidad Nº 12.153.160, asistido por la abogada Aura Marina Monroe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.553, contra la FUNDACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el ciudadano Johnny Salgado Romero, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 12 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Rosanny Rondón, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Monagas, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2008, dio inicio al lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2008, venció el lapso para promover pruebas.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual, vencido como estaba el lapso de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el 19 de febrero de 2009 para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de febrero de 2009 tuvo lugar el acto de informes, dejando expresa constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual se declaró desierto el referido acto.
En esa misma fecha, se recibió del abogado José Gonzalo Roa Ríos, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, escrito de conclusiones.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”, y se inicio el lapso para dictar sentencia.
El 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 30 de mayo de 2005, el ciudadano Carlos E., Pereira S., asistido por la abogada Aura Marina Monroe, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación de Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud – Fundación Salud del Estado Monagas en fecha 1º de Mayo de 1998, durante 6 años 9 meses y 27 días.
Que su relación de empleo público con Fundasalud, se genero como Almacenista I laborando en el depósito que se encuentra en la Emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar.
Que su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes, con disponibilidad las 24 horas en caso de presentarse alguna emergencia, con una remuneración mensual de Bs. 321.235,00.
Que además de ejercer sus funciones recibía sueldo que hacia efectivo a través de una nomina por quincena, así como todos y cada uno de los beneficios laborales que les corresponden a los funcionarios de carrera.
Que en fecha 17 de Noviembre de 2004, fue puesto a la disposición de la Dirección Regional de Salud.
Que en esa misma fecha se traslado a la Gerencia de Recurso Humanos de la Dirección Regional, donde no le fue asignada ninguna responsabilidad, pero firmaba asistencia todo los días, hasta el día 28 de Febrero de 2005, cuando se le entrego el Oficio N° 00502, suscrito por el Lic. Carlos Rojas y Dr. Gustavo Lara, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Director Regional de Salud-Autoridad Única de Salud, donde le informaban que a partir de esa fecha quedo desincorporado del cargo que venía desempeñando como Almacenista I, siendo notificado de manera escrita en esa misma fecha.
Que es un funcionario de carrera con derecho a la estabilidad y que fue retirado ilegalmente sin causa justificada y sin que se hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la actuación de Fundasalud no está ajustada a Derecho, porque no consta de manera material o escrita el Acto Administrativo que le sirva de fundamento a la decisión ilegal de su retiro, que las razones que invocan para el pretendido retiro, es decir la Reestructuración Integral del Ejecutivo Estadal, no atribuye a los organismos Estadales o Municipales dictar normas sobre esa materia, que es un funcionario de carrera con 6 años, 9 meses y 27 días de servicios reconocidos por las máximas autoridades de Fundasalud.
Solicita se declare la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio N° 00502 de fecha 28 de febrero de 2005, suscrito por el Lic. Carlos Rojas y Dr. Gustavo Lara, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Director Regional de Salud-Autoridad Única de Salud, donde le informaban que a partir de esa fecha quedo desincorporado del cargo que venía desempeñando como Almacenista I, y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta, la abogada sustituta del Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito en el cual alegó a favor de su representada lo siguiente:
Admitiendo los siguientes hechos:
Que es cierto que el querellante prestó sus servicios en Fundasalud a partir del 01 de Mayo de 1998.
Que es cierto que el querellante dejo de prestar sus servicios a partir del 17 de Noviembre de 2004, en el Hospital Manuel Núñez Tovar.
Que es cierto que recibía la cantidad de (Bs. 321.235,00) mensual como salario en virtud de la relación laboral que mantenía con Fundasalud.
Negó rechazó y contradijo lo que a continuación se detalla:
Niega, rechaza y contradice que el querellante ostentara cualidad o condición alguna como funcionario público, así como que el querellante se encuentre sujeto al Régimen Estatutario Funcionarial, y que tenga derecho a la estabilidad funcionarial propia de los funcionarios de carrera.
Niega, rechaza y contradice que el querellante debía ser retirado conforme con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, ya que no ejerció la función pública ya que su relación se desarrollo bajo el amparo de la legislación laboral ordinaria.
Alegó que de acuerdo a reiteradas Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el régimen de personal aplicable a los empleados de las funciones del Estado, es decir a los entes descentralizados funcionalmente como Fundasalud no se encuentran sujetos al régimen especial estatutario, por lo tanto no pueden ser catalogados como funcionarios públicos.
Señaló que la pretensión del querellante se contrae a la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, fundamentando su derecho a la estabilidad funcionarial, por manifestar que ostentaba la condición de funcionario público de carrera.
Que este Tribunal no podría válidamente solicitar la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Laboral porque ello significaría modificar de oficio la pretensión deducida en autos, debiendo declarar la improcedencia in limine litis de la querella, por cuanto el actor no tiene cualidad de funcionario de carrera para sostener una querella funcionarial por derecho a la estabilidad funcionarial.
Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
III
DEL FALLO APELADO
El 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, el Juez a-quo señaló, que:
“[…Omissis…] Que en la contestación de la demanda la recurrida alegó la Caducidad de la Acción, según lo establecido en el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la notificación de retiro se realizó el 28 de Febrero, por lo que el primer día empezaría el 01 de Marzo y el día 90 vencería el 29 de Mayo, que la demanda se interpuso el 30 de mayo, es decir el día hábil a la fecha correspondiente. Igualmente alegó la falta de cualidad de la Gobernación del Estado para sostener la presente causa obviando el Convenio de Transferencia y la circunstancia de quien suscribe el acto de retiro, se hace llamar Director Regional de Salud, Autoridad Única de Salud del Estado Monagas.
Que la Constitución de la República en su artículo 146, Segunda parte, señala que el ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera, será por concurso público y que al final del mismo, señala que el retiro será de acuerdo a su desempeño, que su representado luego de 6 años, 9 meses y 27 días de servicios es retirado de la Administración Pública, sin cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley y particularmente en el Decreto N° DG071/2004, pide se declare la nulidad del acto de retiro y del oficio, se ordene el pago y su reincorporación y el pago dejado de percibir hasta su definitivo reingreso.
La parte recurrida expuso: que la recurrente alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Pública, en la Dirección Regional de Salud el 01 de Mayo de de 1998 hasta el 28 de Febrero de 2005, cuando se le informa que fue desincorporado del cargo que desempeñaba dentro de la Administración, alega la causal de Inadmisibilidad prevista en el 5to aparte del articulo 19 [sic] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que el recurrente señala que fue notificado del acto de retiro el 28 de Febrero de 2005, y la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2005, por lo que transcurrieron mas de (03) Tres meses desde la fecha en que fue notificado del acto Administrativo de retiro, por lo que menciona el articulo 94 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Publica, [sic] alegando la caducidad de la acción. Hizo referencia de la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa. Niega que el querellante ostentara la condición de funcionario público y que se encuentre sujeto al régimen estatutario funcionarial. Niega que tenga derecho a la estabilidad absoluta propia de los funcionarios públicos de carrera. Niega que el recurrente debía ser retirado conforme con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el recurrente al no ser un funcionario de carrera no se le dio tal cualidad, y al no ostentar esa condición no es titular del interés jurídico tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y que su relación se desarrolló bajo el Amparo Laboral de la Legislación Laboral Ordinaria, solicita se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la nulidad del acto recurrido. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, és[e] Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD PROPUESTA y CON LUGAR, el Recurso de Nulidad intentado.
[…Omissis…]
No extraña a es[e] juzgador que por disposición del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública las Fundaciones se regirán por la Legislación ordinaria y en consecuencia en sus relaciones de trabajo sería aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo al folio cuatro del expediente existen una constancia de la que se desprende que el recurrente prestaba su servicio en el Hospital Manuel Núñez Tovar, que sin duda alguna es una dependencia de la Dirección General de Salud del Estado Monagas, así mismo al folio seis existe una comunicación al recurrente, firmada por el Director de dicho hospital y por la Gerente de Recursos Humanos, que colocan al recurrente en fecha 15 de Noviembre de 2004, a disposición de la Dirección Regional de Salud y finalmente al folio siete (07), corre inserta la comunicación mediante la cual se le notifica al recurrente que quedó desincorporado del cargo que venía desempeñando como Almacenista I, en el Hospital Manuel Núñez Tovar, la cual está firmado por la Autoridad Única de Salud y el Gerente General de Recursos Humanos.
En la contestación de la demanda, la representante de la Procuraduría General del Estado, se refiere a que es[e] Tribunal no ejerce ni puede ejercer ningún control de legalidad sobre la fundación, lo cual es cierto según lo que hemos argumentado en atención al artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Sin Embargo, debe observar este Juzgador nuevamente, que la relación se entabla con una Fundación en apariencia, no obstante, quien pretende poner fin a la relación es la Autoridad Única de salud del Estado Monagas y hay constancia en autos que se desempeñó en el Hospital Manuel Núñez Tovar, que es una entidad Pública , por tanto prestaba sus servicios para tal Dirección Regional de Salud ,que es un órgano del Estado y no de manera directa para la Fundación Salud, por lo que el Tribunal debe concluir que la actividad desempeñada por el recurrente era una actividad de empleo público y no una actividad que se relacionaba directamente con la Fundación Salud.
No puede entenderse a la Fundación Salud del Estado Monagas como una empresa intermediaria que contrata personal para que desempeñe en el sector público, pues aceptar esa situación sería tanto como aceptar que es posible mediante esta fórmula derogar la carrera administrativa que preveía la Constitución de 1961 y que prevé la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Fundación Salud surgió para agrupar de alguna manera al personal de sector salud que debía ser absorbido por el Estado Monagas, en conformidad con el convenio de transferencia al estado Monagas de los servicios de salud prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por sus organismos adscritos, escogiéndose erróneamente la figura de la fundación, pero tal error no puede desvirtuar el hecho de que las personas que venían por transferencia ya gozaban de su cualidad de funcionario fuese o no de carrera.
En el caso de autos, el recurrente no vino por transferencia, si no que su relación de empleo público se hizo directamente a través de la Fundación Salud pero para desempeñarse en el Hospital Manuel Núñez Tovar que está adscrito a la Dirección Regional de Salud y no a la Fundación Salud, como erróneamente se ha calificado en algunos documentos. En virtud de lo expuesto, es por lo que debe concluirse que en la prestación de servicios del recurrente se hizo a la Dirección Regional de Salud, que en definitiva es un órgano del Estado Monagas. En este aspecto entiende el Tribunal se entabló una relación funcionarial de vieja data, anterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto considera, que por sobre la apariencia que existe de que la relación fue entablada por la Fundación Salud, la realidad, es que el recurrente prestó sus servicios al Estado Monagas, por Órgano de la Dirección Regional de Salud, por lo que debe concluirse que es es[e] Tribunal Funcionarial quien puede y debe conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto de la situación funcionarial del recurrente es[e] Tribunal debe, además, señalar lo siguiente:
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional…’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento [sic] expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
[…Omissis…]
En virtud de que el Juzgador de primera instancia, consideró que el recurrente había adquirido la condición de funcionario de carrera, estableció que el mismo gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en razón de ello, para retirarla de la Fundación recurrida, era necesario dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 del mencionado texto legal.
Igualmente, el a quo expresó:
“[…] En consecuencia, no constando en autos que se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de determinar la necesidad de reducción de personal, o se haya procedido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley y habiéndose tan sólo emitido una comunicación, en la cual la administración manifiesta su voluntad de ‘desincorporarlo del cargo’ debido a un proceso de Reestructuración Administrativa, sin que conste el acto previamente dictado, violentando la estabilidad que le consagra la ley al recurrente , deviene necesariamente, en que la notificación realizada por la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas al recurrente, contiene en si misma a una manifestación de voluntad de la Administración que es nula, por haber violado los artículos 30, referido a la estabilidad de los funcionarios de carrera, y 78, referida a las causas de retiro de los funcionarios de la administración y ante la ausencia de realización del procedimiento necesario y correspondiente que culminara en una decisión, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que para el retiro de la Administración de los funcionarios en concordancia con el ordinal 5 del artículo 78 mencionado, deben cumplirse los requisitos que allí se establecen y que de manera alguna fueron acreditados ante es[e] Tribunal, toda vez que no se presentó ante este Despacho evidencia de haberse llevado a cabo el procedimiento respectivo como garantía de haberse respetado el debido proceso y del derecho a la defensa, tales como sería la elaboración de un informe justificativo, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo, por lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar y así se declara.
[…Omissis…]
Por las consideraciones anteriormente expuestas, és[e] Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada [sic] el Ciudadano CARLOS E. PEREIRA S, identificado, representado por la Abogada SORAYA HERNANDEZ, [sic] igualmente identificada, en contra de la decisión contenida en la notificación de fecha 28 de Febrero de 2.005, suscrita por la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas, mediante la cual se desincorporó al recurrente del cargo que desempeñaba como Almacenista I, en el depósito de la Emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar,
NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener,
ORDENA al Estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Regional de Salud, la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporado.” (Negritas del fallo, corchetes de esta Corte).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 12 de mayo de 2008 la abogada Rossany Rondón Salgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.114, actuando en este acto con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuraduría General del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que el fallo objeto del presente Recurso de Apelación, contiene una serie de afirmaciones expuestas por el sentenciador para aparentemente justificar su decisión de declarar con lugar la querella funcionarial incoada contra su representada, que lesionan las garantías constitucionales y legales establecidas a su favor.
Denunció el vicio de Falso Supuesto, conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la falta de aplicación del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la función Pública y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, así como la falsa aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente denunció la falta de aplicación de la ley con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Denunció error de juzgamiento por falsa aplicación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló en cuanto a la caducidad, que este se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedida por la ley.
Que en materia funcionarial este lapso es de 03 meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “Tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, es decir, corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de ese derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica.”
Que “[…] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley (3 meses), se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”
En virtud de lo cual consideró, que la caducidad es una causal de inadmisibilidad de la acción tal como lo prevé el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aseveró que, la forma de computar dicho lapso, debe ser conforme a la Ley Adjetiva que regula la materia, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero que, ante el vacío de que adolece esta ley en cuanto a la forma de computar dicho lapso, debemos inexorablemente remitirnos a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.
Alegó el falso supuesto de derecho por falta de aplicación, en que incurrió el Tribunal de la causa al erradamente dejar de aplicar el Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar en su artículo 199 que “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de FECHA IGUAL a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”. (Negrillas y mayúsculas de la fundamentación)
En consecuencia aseveró que, […] Para el caso en concreto debe entenderse como el día del acto el 28 de Febrero de 2005, esto es, cuando el querellante fue notificado de la decisión; de forma tal que, siguiendo lo preceptuado por el artículo citado en cuanto al cómputo del lapso por meses, el lapso de tres (03) meses para la caducidad concluyó el día de fecha igual a la del acto, es decir, el 28 de Mayo de 2005, resultando claro que la acción bajo análisis se encontraba CADUCA al momento en que el querellante introdujo la demanda, esto es, el 30 de mayo de 2005, resultando así inadmisible […].” (Negritas y mayúsculas de la fundamentación, corchetes de esta Corte)
Alegó la Falsa aplicación de la ley, por cuanto el juzgado a quo no sólo dejó de aplicar la normativa procedente para el cómputo de la caducidad, sino que fue más allá, y aplicó falsamente la previsión a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que “Es necesario acotar que la mencionada Ley, tiene como objeto regular la actuación de la Administración Pública en sus diferentes niveles, es decir, que sus disposiciones van dirigidas exclusivamente a controlar el modo por el cual la Administración ejerce las potestades que por Ley le fueron atribuidas. Siendo ello así, se trata de un cuerpo normativo que regula aspectos centrales de la relación de la Administración con los particulares, es decir, una Ley que regula la actividad sustantiva de la Administración Pública; lo cual revela que la aplicación de su regulación al tema de la caducidad es sin duda completamente errada; […]”.
Continúa señalando que “La falsa aplicación se [produjo] desde el mismo momento que la recurrida computa el lapso de caducidad fijado por la LEFP (art. 94) [sic] por días (aplicando el encabezado del artículo 42 LOPA), [sic] cuando en realidad debe computarse por meses (tal como lo señala el segundo aparte de dicho artículo conforme al art. 94 LEFP [sic]). Si no se hubiese efectuado el vicio delatado, y aplicado correctamente el ordenamiento en los términos expuestos, la recurrida debió concluir que el día en que caduca la acción, es aquel día igual al de la fecha del acto del mes que corresponda, es decir, el 28 de mayo de 2005 en virtud que la notificación se efectuó en fecha 28 de febrero hogaño; y en consecuencia declarar la caducidad de la acción.”
Acotó que la caducidad es materia de orden público, la cual debe verificarse aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
En otro orden de ideas denunció de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de Función Pública el vicio de falso supuesto por falta de aplicación del artículo 112 Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia del artículo 1º de la Ley del estatuto de Función Pública, por la falta de apreciación de pruebas en el expediente.
Señaló que impugnó, la determinación del tipo de relación que unió al ciudadano Carlos Pereira con su representada (FUNDASALUD), es decir, si se trata de una relación funcionarial, o si por el contrario, la relación es de estricto orden laboral como lo sostuvo en primera instancia.
El querellante acudió a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa basando su pretensión, en que “[…] la relación jurídica que mantuvo con la Fundación Salud del Estado Monagas se encontraba regida por normas de derecho administrativo funcionarial, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, alegando su carácter de funcionario público, la ausencia de acto administrativo, la falta de aplicación de normas estatutarias para poner fin a la relación, es decir, toda una pretensión sustentada en el derecho funcionarial.”
Que “[…] de acuerdo a la doctrina especializada, el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas estas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto las personas que laboran en entes como FUNDASALUD no se encuentran sujetos al Régimen especial estatutario y en consecuencia, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos.”
Indicó que existe criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señala que “[…] el sujeto demandado (Fundación para la Salud del Estado Monagas) constituye un ente de la Administración Pública cuya naturaleza y régimen jurídico se ubica en el Derecho Privado, lo que implica que actúa directamente en ejercicio del Poder Público, empero mediante la organización y funcionamiento de normas propias del derecho privado, donde la ejecución de normas de Derecho Público resulta de la ejecución de la ley, mas no de su concepción jurídica formal, razón por la cual la actividad desplegada por dicho sujeto, así como las relaciones jurídicas que mantiene con su personal, no estaría sujeta al control de la especial jurisdicción contencioso administrativa, ni de la especial jurisdicción contencioso funcionarial donde incluso llegó a apreciar que no le son aplicables las prerrogativas procesales previstas en la Ley de la Procuraduría General de la República. […]”
Que “[…] el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas estas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el Régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto las personas que laboran en entes como FUNDASALUD no se encuentran sujetos a Régimen especial estatutario, y en consecuencia, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos.”
En concatenación con lo anterior señaló que “[…] el hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluya expresamente a los trabajadores de las fundaciones estatales no significa que están incluidos tácitamente en el sistema estatutario funcionarial. En efecto, los trabajadores de las fundaciones del Estado, como regla general, han sido juzgados por la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que, que en tales casos, el tribunal contencioso-administrativo no ejerce ningún control de legalidad sobre la actuación de la fundación, pues no puede hablarse técnicamente que ésta dicte actos administrativos, sino que sus relaciones laborales se rigen por lo establecido en sus estatutos y por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Señaló que la sentencia impugnada no sólo le reconoce al querellante el carácter de funcionario público que no tiene, sino que “[…] en su afán de justificar el desatinado criterio […] el a quo parte de un análisis errado, al hacer mención de aquellos trabajadores al servicio del Ministerio de Salud y Asistencia social que por convenio fueron transferidos al Estado Monagas.”
Pero que tal supuesto, no es aplicable al caso del querellante, quien fue contratado en mayo de 1998, tal como lo reconoció el a quo al señalar que “[…] En el caso de autos, el recurrente no vino por transferencia, si no que su relación de empleo público se hizo directamente a través de la Fundación Salud...”
Indicó que la recurrida dejó de apreciar pruebas que fueron aportadas en el expediente, específicamente el valor probatorio del “CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre el accionante y FUNDASALUD Monagas”, en virtud del cual podía establecerse que la relación entre ambos, no se produjo por transferencia del Poder Nacional, razón por la cual el accionante nunca tuvo carácter de funcionario, y, que la relación se originó con base a las previsiones y regulaciones del derecho laboral, siendo clara la falta de cualidad del accionante para reclamar pretensiones de tipo funcionarial.
Denunció de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de Función Pública, el vicio de falso supuesto por la falsa aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1º de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como la falsa apreciación de los hechos y pruebas que constan en el expediente.
Igualmente conforme con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de Función Pública denunció el vicio de Falso Supuesto por falta de aplicación del artículo 24 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, publicado en Gaceta Oficial N° 36.825 del 9 de noviembre de 1999 (vigente para la fecha en que fue dictado el acto impugnado)
Finalmente en su petitorio solicitó:
Que “[…] se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada, así como otros vicios que esta honorable corte pueda detectar como parte de los amplios poderes que como alzada posee en la causa, y en consecuencia se declare Con Lugar la Apelación aquí fundamentada.”
Que “[…] se revoque la sentencia impugnada […] viciada por infracción de ley y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivado y congruente, con apego a la Constitución y a la Ley.”
Que “[…] se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra FUNDASALUD Monagas, por ser improcedente la pretensión funcionarial que incoara el ciudadano Carlos Pereira”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, siendo que, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la querella interpuesta, y así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación incoada contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, para lo cual observa lo siguiente:
Alegó la parte actora, que en fecha 1º de mayo de 1998, comenzó a prestar servicio como Almacenista I en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud-Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), hasta el 28 de febrero de 2005, fecha en la cual fue desincorporado de dicho cargo, excluyéndolo de la nómina, cargo del cual era titular, sin que previamente se le hubiese instaurado un procedimiento administrativo, violándole con tal actuación su derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el a quo sostuvo que el recurrente era un funcionario de carrera que gozaba de la estabilidad que caracteriza a los funcionarios públicos, en tal sentido para poder retirarlo de la Administración, resultaba necesario que el mismo se encontrara incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no sucedió en el caso de autos, por cuanto la actuación de la recurrente no fue encuadrada en ninguno de las causales señaladas. Por tales motivos, declaró nulo el acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación del querellante en un cargo de igual o similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Señalado lo anterior, debe ésta Corte primeramente pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la pretensión incoada por el ciudadano Carlos E., Pereira S., asistido por la abogada Aura Marina Monroe, contra la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), todo ello en razón de que la competencia es materia de orden público.
Ante esto, es de advertir que la sentencia apelada fue dictada el 21 de septiembre de 2006, por el referido Juzgado, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2518, en la cual se señaló que las controversias suscitadas entre los empleados de las fundaciones y dichas instituciones, debían ser resueltas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, bajo la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Púbica. Así la referida sentencia estableció:
“La Fundación Teresa Carreño es una institución de la Administración Pública Nacional ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado, la cual es tutelada por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto N° 1.101 del 14 de mayo de 1986, publicado en Gaceta Oficial N° 33.476 del 23 de mayo de 1986.
El artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las ‘Fundaciones de Estado’.
Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia N° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Ello así y dado que para la oportunidad en que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decidió la presente causa, se encontraba vigente dicho criterio, considera esta Corte que la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, estuvo dictada conforme a las interpretaciones constitucionales que se habían efectuado hasta ese momento.
No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 08-0579, caso Minerva Haydee Calatrava Villarrollo contra la Fundación de Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), publicada en Gaceta Oficial No. 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de las mismas una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. En este sentido, la referida sentencia señaló:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
[…Omissis…]
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
[…Omissis…]
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
[…Omissis…]
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
[…Omissis…]
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los trabajadores y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, y siendo que de los propios estatutos de la fundación en cuestión se desprende que el régimen previsto para la misma es el establecido en nuestro Código Civil, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), todo ello en razón de que la competencia es materia de orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1920, de fecha 29 de octubre de 2008, caso Ilselys Yubermis Guerra Agrinzones contra la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN)).
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado de fecha 21 de septiembre de 2006, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como esta Corte para conocer el fondo del asunto.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por tales razones, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia de dicho Estado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el ciudadano Johnny Salgado Romero, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de septiembre de 2006, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS E., PEREIRA S., asistido por la abogada Aura Marina Monroe, contra la FUNDACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD).
2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de septiembre de 2006, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el referido Juzgado Superior como esta Corte para conocer el fondo del asunto.
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponde previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000614
ASV/ i.-
En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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