JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000808
En fecha 9 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0488 de fecha 7 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA BIRRIEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.311.456, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada Carolina Ríos del Moral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.567, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que vencido un (1) día que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada Carolina Ríos del Moral, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 25 de junio de 2008, el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Antonio Correa Birriel, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de julio de 2008, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo dicho lapso en fecha 9 de julio de 2008.
El 7 de julio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Antonio Correa Birriel, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de julio de 2008, por el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
El 10 de junio de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de julio de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 5 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación, admitió la prueba documental promovida por el apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Correa Birriel, salvo su apreciación en la definitiva.
El 17 de septiembre de 2008, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento se ordenó el cómputo por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 12 de agosto de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 17 de septiembre de 2008.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día 12 de agosto de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2008; 16 y 17 de septiembre de 2008”.
Visto el cómputo anterior, de donde se constató que ha vencido el lapso de apelación, en consecuencia, este Tribunal ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el curso de Ley.
El 17 de septiembre de 2008, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de octubre de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 28 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de mayo de 2009, fue diferida para el día 1º de julio de 2009, la oportunidad para que tuviera el lugar de informes en forma oral en la presente causa.
El 1º de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como, de la comparecencia a dicho acto de la abogada María del Sol Moya Ocampos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.289, actuando con el carácter de representación de la querellada.
En fecha 2 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2007, el ciudadano Oswaldo Antonio Correa Birriel, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “Gobernación del Estado Miranda”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “El día 09-04-2007 por vía de notificación personal fui informado del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación Nº CR-087-6 y por medio de la cual me pasan a Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en contra de mis derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponden con el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho (…)”.
Indicó, que “Hasta la fecha del día de hoy me ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a mi expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugno por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la letra y contenido íntegro de los actos administrativos que consta en la notificación Nº CR-087-6, la resolución Nº 18-132 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado Miranda Diosdado Cabello Rondon, (sic) teniéndose en cuenta que la administración no puede hacerlo ya que generó derechos subjetivos”.
Expresó, que “De la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación del Acto Administrativo se me informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias. Adicionalmente a lo señalado es observable, que en dicho acto administrativo se desprende que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es el 09 de Abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que fui notificada el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007. Adicionalmente a esto, es observable que se me pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se me canceló mi salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a mi cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales”. (Resaltado de la parte recurrente).
Manifestó, que “(…) para el momento en que fui removido y retirado, todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozábamos y seguimos gozando inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP- MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la seguridad social. En este sentido, existiendo una apelación en un solo efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario”.
Indicó, que “(…) el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-087-6 y contra el cual intento la nulidad absoluta no se determinan ni se especifican las motivaciones de hechos (sic) del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal; es decir, la ausencia de la indicación de los hechos sobre las cuales se fundamenta es un vicio de nulidad. En este sentido, al no haberse referencia de la expresión sucinta de los hechos viola el artículo 18 Ord. 5to y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desubicando el Acto Administrativo”. (Resaltado de la parte recurrente).
Alegó, que “(…) la carencia de motivación de hechos, configura que el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-087-6 el cual fue emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurra en quebrantamiento del principio de la legalidad y en Abuso de Poder contemplados en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente, así como en la evidente violación y dificultad que genera de antemano en el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la información que muy bien como derechos constitucionales han sido menoscabados o violados por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Agregó, que “(…) la gestión reubicatoria limitada a sólo cinco instituciones hizo que esa reubicación sea deficiente, insuficiente e infructuosa y se violente el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como es el cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplada en el artículo 30 de dicha ley y el derecho constitucional al trabajo como hecho social; es decir, en este caso no existió por parte de la administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicarme en otro cargo de carrera para impedir mi egreso definitivo como funcionario público de carrera administrativa y más aun que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en sólo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual como se evidencia en los oficios de fecha 14 de Marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias. En este sentido, lo que hicieron fue un trámite aparente de gestiones reubicatoria, la cual se traduce en una simulación del mismo y en un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta y así lo expreso y lo señalo (sic), por ser causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) de la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar que el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-132, de fecha 08 de Febrero de 2007, a la cual se hace referencia en esa notificación que contiene el acto administrativo que impugno y por medio de la cual me informan y me pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 18-132. Lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación Nº CR-087-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-132, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural. En este sentido, estamos en presencia de un vicio de colegialidad; es decir, un vicio de nulidad absoluta, al haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos que recibieron la delegación por parte del Gobernador del Estado Miranda, la ejecución para el cumplimiento de la Resolución Nº 18-132 y lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó que “(…) el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente manifiestamente, al no estar facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentos relacionados con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-132, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo cuarto de dicha Resolución Nº18-132, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo cuarto de dicha Resolución. De esta observación se desprende que la incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la notificación Nº CR-087-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y se ordenara la reincorporación al cargo de Comisario de Caserío, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la referida Gobernación en la Dirección General de Política y Seguridad Publica que venía ejerciendo antes del retiro injusto y arbitrario del cual fui objeto. Así como se ordenara el pago de todos los sueldos y beneficios económicos y sociales dejados de percibir como consecuencia del acto administrativo contra la cual solicitó la nulidad absoluta ante esta vía judicial.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 22 de noviembre de 2007, la abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “Es evidente en el presente caso, siendo el acto de retiro el corolario de todo un proceso que trajo como consecuencia, la remoción del funcionario por razones de reducción de personal y siendo que en dicho acto administrativo, se explicó suficientemente y que el motivo de esta medida era la reestructuración reorganizativa, administrativa y funcionarial, de las Direcciones suficientemente identificadas aquí, acordado mediante Decreto Nº 0626, publicado en Gaceta Oficial Nº 0091 del 28 de septiembre de 2006 y Decreto Nº 1020 del 27 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 0105 Extraordinaria, es absurdo que el recurrente alegue, que al no hacerse mención expresa nuevamente de tal circunstancia, dicho acto está inmotivado y por ello debe ser anulado”.
Indicó que, niega, rechaza y contradice, lo afirmado por el querellante, al señalar que las gestiones reubicatorias se efectuaron de manera insuficiente por cuanto se realizaron en apenas cinco organismos de la Administración Pública, por lo que dicha representación indicó que “(…) las gestiones reubicatorias en el presente caso, están totalmente apegadas a derecho, ya que no existen ni dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento de la Ley Carrera Administrativa, ni en ningún otro cuerpo normativo aplicable válidamente al caso de autos, disposición alguna que indique cuantas gestiones reubicatorias han de realizarse, ni a cuantos organismos han de dirigirse”.
Expresó que, negaba, rechazaba y contradecía, lo afirmado por el querellante, al señalar que “(…) el acto administrativo de retiro se encuentra incurso en el vicio de ‘colegialidad’ (…)”.
Al respecto, indicó que “(…) de la lectura de tal argumento, se puede deducir que el accionante lo que quiere alegar, es la presunta incapacidad del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para suscribir sólo, es decir, sólo con su rúbrica, el acto en cuestión, ya que alega que la delegación que le hizo el Gobernador, no era una delegación sino una ‘conjunción’ de firmas, y que en todo caso, el retiro ha de ser suscrito tanto por el Gobernador, como por el ciudadano Director General de Administración de Recursos Humanos”.
Agregó, que “(…) en la Resolución de Delegación de Actos y Firmas, signada con el Nº 0002 del 2 de enero de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario del 12 de Enero de 2.006, específicamente, en su numeral 5º, se facultó al referido ciudadano para: ‘(…) retirar de la administración pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa (…)’”, en consecuencia el ciudadano Francisco Garrido Gómez, se encontraba facultado para notificar el acto de retiro al querellante. (Resaltado del original).
Indicó que, negaba, rechazaba y contradecía, lo afirmado por el querellante, al señalar que al momento de sucederse su remoción y posterior retiro “todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación de Miranda gozábamos y seguimos gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa, como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo (…)’”, por cuanto querer argumentar que se posee inamovilidad laboral dentro del sector público, es violar directamente el concepto de estabilidad que ampara a todos les funcionarios de carrera, y a su vez, descontextualizar por completo el concepto de inamovilidad previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo Antonio Correa Birriel, contra el acto administrativo Nº CR-087-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“En primer lugar se pasa a analizar el alegato de la parte actora, relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro impugnado, para lo cual adujo, que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-132 de fecha 08 de febrero de 2007, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó de manera colegiada a distintos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la misma, lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular, por lo que al estar el acto de retiro suscrito sólo por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, y siendo que dicho funcionario no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución destitutoria, el acto recurrido está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, cabe advertirle a la representación de la parte actora, que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-132 de fecha 08 de febrero de 2007 (acto de remoción), -al cual hace referencia- se ordenó a: la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a dicha Resolución, es decir, cada una de ellas como un órgano independiente, debía hacer lo que correspondiese y fuese necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución, sin que pueda considerarse que mediante el referido artículo el Gobernador delegó en dichos funcionarios atribuciones o firmas, pues la delegación debe reunir una serie de requisitos que no cumple la citada Resolución, además que tanto en el acto de remoción como en el de retiro se indica expresamente que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, actúa mediante la delegación que el Gobernador del Estado Miranda le hiciere mediante el Decreto 0002. Por tanto se desecha el alegato de incompetencia en los términos en los que fue alegado.
No obstante, este Juzgado pasa a analizar la delegación hecha por el Gobernador al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y al efecto se observa:
Consta a los folios 229 al 231 del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, contentiva del Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ‘la firma de ciertos actos y documentos’.
Ahora bien, la representación de la parte querellada afirma que la delegación abarcaba tanto la firma de documentos como la delegación de ciertas atribuciones, entre ellas la de retirar a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa. Al efecto se debe distinguir entre la delegación de firmas y la delegación de atribuciones.
La delegación de atribuciones, ‘opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica’ (ver Peña Solís, José, Manual de Derecho Administrativo, Volumen 2, Pág. 239). Desprendiéndose del análisis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que los actos y los efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante.
Mientras que mediante la delegación de firmas no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, solo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que solo fue suscrito por el inferior delegado.
Ahora bien, del Decreto 0002 mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ‘la firma de ciertos actos y documentos’, se observa una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice ‘Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste (sic) Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero (sic) del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada’; y del artículo tercero ‘El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación’ (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones.
Por los razonamientos antes expuestos el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, y tomando en consideración que el acto de remoción se encuentra firme, el ciudadano CORREA BIRRIEL OSWALDO ANTONIO debe ser reincorporado al cargo que ostentaba y en calidad de removido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, y así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo Antonio Correa Birriel, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., contra la Gobernación del Estado Miranda.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada Carolina Ríos Del Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.567, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que el Juzgador de Instancia incurrió en falso supuesto de hecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 2, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que ‘(…) se desprende de su contenido que la delegación conferida al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntaban los fundamentos de hecho contenidos en dicho instrumento y la esencia de su articulado (…) lo cual no resulta suficiente para inferir que la intención de la administración hubiere sido la de delegar atribuciones al mencionado funcionario (...)’”.
Indicó, que “(…) El ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a ejecutar y notificar del retiro con fundamento a la Resolución No. 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial No. 001 Extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2004, a través del cual se deriva su nombramiento como Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de Delegación de Actos y Firmas signado con el No. 0002 del 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial No. 0062 extraordinario del 12 de Enero de 2.006. En la Resolución No. 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta expresamente al referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones como Director General de Administración de Recursos Humanos, a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como, para la notificación de los Actos Administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sean por renuncia, remoción, reducción de personal (…)”. (Resaltado y mayúscula del original).
Agregó, que “El Juez a-quo estableció en su sentencia que la delegación fue sólo de la firma de ciertos actos y documentos cuando expresamente, tal como se evidencia del ordinal 5º antes descrito se le delego además las competencias”.
Manifestó, que el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación contemplado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) el Juez a-quo interpretó que cuando se invoco (sic) el mencionado artículo 34, se hace sólo referencia a la relación entre el delegante y el delegado, y que en ningún momento se podía inferir que se estaba delegando las atribuciones, por tanto se debía interpretar que solo se delego la firma. Nada más apartado de la propia lectura del artículo que de manera inequívoca establece ‘podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas’, resulta pues que no se entiende que el juez considere que dicho artículo no faculta al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”. (Resaltado del original).
Asimismo, alegó que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia contemplado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto señaló que “(…) En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo de retiro (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Ríos Del Moral, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Al respecto, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro N° CR-087-6 de fecha 9 de abril de 2007, por considerar que el “(…) Decreto 0002 mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ‘la firma de ciertos actos y documentos’, se observa una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión,(…)"
En tal sentido, indicó que “(…) analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice ‘Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste (sic) Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero (sic) del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero (sic) y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada’; y del artículo tercero ‘El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación’ (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones”. (Subrayado y resaltado del original).
Al respecto, la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia incurrió en falso supuesto de hecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 2, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que ‘(…) se desprende de su contenido que la delegación conferida al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda abarcaba solo la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntaban los fundamentos de hecho contenidos en dicho instrumento y la esencia de su articulado (…)”.
Agregó, que “(…) El ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a ejecutar y notificar del retiro con fundamento a la Resolución No. 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial No. 001 Extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2004, a través del cual se deriva su nombramiento como Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de Delegación de Actos y Firmas signado con el No. 0002 del 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial No. 0062 extraordinario del 12 de Enero de 2.006. En la Resolución No. 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta expresamente al referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones como Director General de Administración de Recursos Humanos, a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como, para la notificación de los Actos Administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sean por renuncia, remoción, reducción de personal (…)”. (Resaltado y mayúscula del original).
Manifestó, que el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación contemplado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) el Juez a-quo interpretó que cuando se invoco (sic) el mencionado artículo 34, se hace sólo referencia a la relación entre el delegante y el delegado, y que en ningún momento se podía inferir que se estaba delegando las atribuciones, por tanto se debía interpretar que solo se delego la firma. Nada más apartado de la propia lectura del artículo que de manera inequívoca establece ‘podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas’, resulta pues que no se entiende que el juez considere que dicho artículo no faculta al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”.
Alegó que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia contemplado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por cuanto señaló que “(…) En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo de retiro (…)”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representante del Procuraduría del Estado Miranda.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe a determinar la competencia del Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo CR-087 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual el ciudadano Oswaldo Antonio Correa Birriel, fue retirado del citado ente estatal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones”. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada unos de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su artículo primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En razón de los artículos ut supra, transcritos considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó el sustituto de la Procuraduría del Estado Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuraduría del Estado Miranda, y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El recurrente señaló en su escrito que impugnaba en nulidad el acto administrativo de retiro en base a que le “(…) ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a mi expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugno por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la letras y contenido íntegro de los actos administrativos que consta en la notificación Nº CR-087-6, la resolución Nº 18-132 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado Miranda (…)”.
En este sentido, se advierte que si bien es cierto el recurrente no impugnó expresamente el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 018-132 de fecha 8 de febrero de 2007, se denota que realizó diversos alegatos que manifiestan su inconformidad con el acto de remoción, y aún cuando no haya impugnado el acto directamente o que lo haya calificado erróneamente, no se puede sacrificar la justicia en un estado social de Derecho, por lo que no deja lugar a dudas que tuvo la intención de impugnar el acto que la removió del cargo que desempañaba, en consecuencia, dadas las particularidades especiales de este caso, se consideran impugnados los actos contenidos en la Resolución 018-132 de fecha 8 de febrero de 2007, y la Notificación Nº CR-087-6 del 9 de abril de 2007, a través de los cuales fue removido y retirado de la Gobernación del Estado Miranda.
Al respecto, esta Corte considera pertinente revisar como punto previo la caducidad de la presente acción dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-132 de fecha 8 de febrero de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº CR-087, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, así como el acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR- 087-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado en esa misma fecha, por tanto pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios 9 al 11 del expediente, Resolución Nº 018-132, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda, a través de la cual se removió al querellante del cargo de Comisario de Caserío, Código de Cargo Nº 92340, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Licenciado Francisco Garrido Gómez Director General de Administración de Recursos Humanos.
Asimismo, constató esta Alzada que cursa al folio 8 del expediente, el mencionado Oficio Nº CR-087 de fecha 23 de febrero de 2007, de cuyo contenido se desprende que la Administración le indicó a la querellante que “(…) en caso de considerar que le han sido lesionado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos dispone Usted de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del Estado Miranda, le indicó a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el querellante en su escrito recursivo al folio 2 señaló que fue notificado del acto de remoción -el 5 de marzo de 2007-, contenido en la Resolución Nº 018-132 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-087 de fecha 23 de febrero de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto -el 29 de junio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido tres (3) meses y veinticuatro (24) día, excediendo con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ello así, y en virtud de la declaratoria anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que la recurrente erróneamente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto de remoción para lograr así su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, no obstante, de estar en conocimiento, que este último, se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso previsto en la norma antes mencionada.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que generó la lesión se produjo en el -9 de abril de 2007-, fecha está en que el ciudadano Oswaldo Antonio Correa Birriel, parte querellante se dio por notificado del acto de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-087-6 de fecha 9 de abril de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -29 de junio de 2007- siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto de manera temporánea, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea.
En tal sentido, se observa que el querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-087-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
En virtud a la incompetencia del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, alegado por el ciudadano Oswaldo Antonio Correa Birriel, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que el Gobernador del Estado Miranda delegó expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. Así se decide.
Por otra parte, la parte querellante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) de la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación Nº CR-087-6 se me informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose literalmente y exclusivamente en el acto administrativo con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias, lo que nos indica que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, porque tal cual como se señala en el acto administrativo sólo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismos de la administración y por esa fue infructuosa”. (Resaltado del original).
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1111, de fecha 29 de junio de 2009, caso: Carmen Cubillán Monzón contra la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda).
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que el recurrente ostentaba la condición de funcionario público de carrera, pasa esta Alzada a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que al folio 13 del presente expediente, cursa inserto, Oficio Nº CR-087-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual informó al querellante que se realizaron las gestiones reubicatorias en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, las cuales fueron indicadas en el texto del citado oficio, señalándole que las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual se procedería a su retiro.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de la revisión de los autos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no constató oficio alguno que evidenciara que tales gestiones fueron realizadas cabalmente, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, por lo que a juicio de esta Corte dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben tratar de cumplirse a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.
De tal manera que, en criterio de quien aquí decide, no se realizaron las gestiones reubicatorias por parte de la Gobernación del Estado Miranda a los fines de lograr la ubicación del funcionario removido en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, razón por la cual, el acto administrativo de retiro deviene en nulidad, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante, al último cargo desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes. Así se decide.
En otro orden de ideas, observa esta Corte que la querellante denunció la violación a lo establecido en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución, toda vez que para el momento en que fue removida y retirada, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Miranda gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectiva y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, habían presentado un pliego contentivo del proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº Nº 2009-1111 de fecha 29 de junio de 2009, caso: (Carmen Cubillán Monzón contra la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda) , mediante la cual se resolvió el tema en un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, el querellante alegó que para el momento en que fue removido y retirado de la Gobernación del Estado Miranda gozaba de inamovilidad laboral, en vista de que el SUNEP- MIRANDA en el ejercicio de actividad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios de dicha gobernación presentaron un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Colectiva de Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional indicó lo siguiente:
“Al respecto esta Corte observa, que el análisis de la inamovilidad alegada solo procedería en el caso de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, por tanto siendo que ha quedado evidenciado en autos que el acto administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, en consecuencia se desestima lo alegado al respecto”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el estudio de la inamovilidad esgrimida por el querellante solo resultaría procedente al momento de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, y siendo que ha quedado evidenciado que en el presente caso el acto administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, debe desestimarse lo alegado al respecto. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo Antonio Correa Birriel, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Ríos Del Moral, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA BIRRIEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.311.456, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría del Estado Miranda.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2008.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo Antonio Correa Birriel, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante, al último cargo desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000808
AJCD/13
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _____________
La Secretaria