JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000964
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0684-08, de fecha 14 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DÉLIDA JOSEFINA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.758, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de mayo de 2008, por la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.445, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de junio de 2008, la abogada Sonia De Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta
En fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Sonia De Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple de los documentos “(…) relacionados con el proceso penal que se le sigue entre otros, a la ciudadana Delida (sic) Josefina Franco (…) por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (…) con motivo de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad (…)”.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos la documentación arriba mencionada, acordando abrir las correspondientes piezas separadas.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de junio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el 21 de julio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, dejándose constancia del día transcurrido como término de la distancia.
En la misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde el 9 de junio de 2008, exclusive, hasta el 21 de julio de 2008, inclusive, se dio cumplimiento a todas las etapas del proceso de instrucción de la presente causa en segunda instancia, siendo el 21 de julio de 2008, la fecha en que culminó el lapso probatorio.
Mediante auto del 8 de octubre de 2008, esta Corte fijó para el 4 de junio de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Délida Josefina Franco, quien consignó escrito de informes.
En fecha 8 de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 10 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana Délida Josefina Franco, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede distribuidora, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Señaló, que “En fecha diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007) (…) se presentó a mi casa de habitación (…) el funcionario Eduardo González, adscrito a la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien me hizo entrega de la Resolución identificada como R-012-2007 (…) Suscrita por el Director Presidente de dicho Instituto, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). De dicha Resolución se evidencia que fui destituida del cargo de Agente, adscrita a la Región Policía N° 4, del mismo Instituto. Con dicha Resolución, no se acompañó notificación, ni se me hizo indicación alguna de los recursos que podía interponer, ni la autoridad ante quien acudir, ni los motivos de la sanción impuesta”.
Denunció, que la Resolución mediante la cual se le destituyó del cargo de Agente “(…) es absolutamente inmotivada pues no informa las razones que originaron la medida disciplinaria, las razones alegadas, ni los fundamentos legales en los cuales se basó la sanción; carece de motivación jurídica y fáctica, como lo ordena el cardinal 5, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; motivos por los cuales debe ser declarada su nulidad absoluta (…)”.
Aseveró, que la Resolución impugnada fue dictada “(…) con prescindencia total y absoluta del debido proceso, consagrado en el acápite del artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al no haber sido notificada de cargo alguno, lo cual me colocó en estado de indefensión (…)”.
Solicitó, se declarara la nulidad de la Resolución objetada “(…) y se ordene mi reincorporación, al cargo que ostentaba para el momento de mi ilegal destitución del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que me correspondan desde el mes de noviembre de 2006, cuando se me suspendió mi sueldo sin notificación alguna, hasta mi definitiva reincorporación (…)”.
Agregó, que “En el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar la querella, solicitó que ordene el pago inmediato del monto que por concepto de prestaciones sociales, me adeude el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de lo siguiente:
“Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº R-012-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente adscritos a la Región Policial N° 4, suscrito por el ciudadano Wilmer Alfredo Flores Tropel, en su condición de Comisario General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, pues no se informan las razones que originaron la medida disciplinaria, ni los fundamentos legales, bajo estas circunstancias que indica que el acto carece de motivación jurídica y fáctica e incumple los requisitos establecidos en el artículo 18 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Aunado a esto debe indicarse, que para hacer efectiva la destitución de un funcionario de la administración pública, no solo debe cumplirse con el procedimiento disciplinario destitutorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 89), sino que el acto administrativo definitivo que imponga la sanción destitutoria debe estar suficientemente motivado (sic), ello a los fines de permitir a los interesados conocer los supuestos de hecho y los fundamentos legales que la administración valoró para dictar el acto destitutorio, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa del afectado.
(…omissis…)
Al realizar el análisis del contenido del acto administrativo se evidencia que la administración no realizó una explicación pormenorizada de los hechos que justificaron en principio la averiguación administrativa que fundamentaron el acto de imposición de cargos, que constituyen los supuestos de hecho que soportaron la imposición de la sanción, y tampoco se indica los fundamentos jurídicos de la misma, es decir, la norma y la causal donde se encuadró la conducta del funcionario, solo (sic) se limita a señalar de forma cronológica las actuaciones por parte de la oficina de recursos humanos, sin especificar concretamente los hechos que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario y la consecuente destitución.
Siendo esto así resulta evidente que el acto impugnado no cumple con los requisitos esenciales para su validez, como lo es la motivación del acto, tal como lo dispone los artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia se verifica que el querellante y mucho menos este Órgano Jurisdiccional, en ningún momento se enteraron de los motivos que originaron la averiguación administrativa, que justificaron el acta de imposición de cargos y la fundamentación del acto de destitución. Al faltar el señalamiento debido, nos encontramos frente a un acto inmotivado en tal grado, que menoscaba la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa, que se equipara a una indefensión absoluta, en consecuencia debe darse como configurado el vicio de inmotivación denunciado, razón por la cual forzosamente debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 1, en concordancia con el artículo 9 de la citada Ley. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-012-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano Wilmer Alfredo Flores Tropel, en su condición de Comisario General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Agente adscritos a la Región Policial N° 4; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el órgano querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos; e igualmente, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Una vez declara (sic) la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana DELIDA (sic) JOSEFINA FRANCO, venezolano (sic), mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.800.758 representada por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS (sic), inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-012-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano Wilmer Alfredo Flores Tropel, en su condición de Comisario General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2008, la abogada Sonia De Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Expresó, que el Juzgador de Instancia “(…) una vez celebrada la audiencia preliminar, esto es el 24 de marzo de 2008, el día inmediato siguiente de despacho, sin atender a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta auto declarando vencido el lapso probatorio, lapso que no dejó transcurrir (…) violando el principio de preclusión de los actos procesales, ya que una vez clausurada dicha etapa no es posible volver a ese estado, impidiendo a la parte querellada promover y/o acompañar las pruebas necesarias para demostrar que efectivamente la parte querellante conocía la situación de hecho y de derecho que soporta su destitución; celebrando la audiencia definitiva el 31.03.2008, por así haberlo dispuesto en la audiencia preliminar y como consecuencia de ello cercena el derecho a la defensa del Instituto Policial del Estado Miranda”.
Solicitó la reposición de la causa “(…) al estado de que se respete la fase de promoción de pruebas ya que no es discrecional su previsión (…) como puede observarse no hubo acuerdo alguno para relajar dicha etapa, mal puede entonces como en efecto ocurrió (…) el Tribunal de la causa declarar vencido un lapso probatorio que no se inició”.
Agregó, que el Juez a quo no valoró las actuaciones contenidas en los antecedentes administrativos, señalando al efecto que “(…) basta observar someramente que en ninguna de sus partes la Sentencia Definitiva hace referencia al expediente administrativo en cuestión (…) debe analizarse en su conjunto en forma integral ya que constituye los antecedentes tanto del acto administrativo como del recurso que pretende su nulidad (…)”.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia objetada, y decretara la reposición de la causa al estado de que se ordene la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-012-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, mediante el cual se le destituyó del cargo de “Agente” adscrita a la Región Policial N° 4, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
Como primer aspecto, denunció la recurrente que en el acto administrativo impugnado no se le indicó “(…) los recursos que podía interponer, ni la autoridad ante quien acudir, ni los motivos de la sanción impuesta”.
Por otra parte, solicitó se declarara la nulidad del acto impugnado, aduciendo que dicha Resolución era inmotivada, en virtud de que no señaló los motivos en que se fundamentaba la sanción disciplinaria, las defensas alegadas, así como tampoco los fundamentos legales en los cuales se basó la misma, por lo cual, la mencionada Resolución incumplió, según sus argumentos, el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, manifestó que la mencionada Resolución fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que, según señaló la parte actora, no se le notificó de cargo alguno, colocándola en estado de indefensión.
Por su parte, la representación judicial del Ente recurrido negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado fuese inmotivado, toda vez que la parte actora estaba en conocimiento del expediente disciplinario seguido en su contra, agregando además que en la instrucción del mismo, se cumplieron todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, señaló que la parte recurrente presentó su escrito de contestación a los cargos formulados, en forma extemporánea, agregando que la recurrente en sede administrativa, no promovió prueba alguna en su defensa.
Por último, manifestó que había quedado comprobado que la recurrente se encontraba incursa en las causales de destitución contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que la Resolución impugnada “(…) no realizó una explicación pormenorizada de los hechos que justificaron en principio la averiguación administrativa (…) y tampoco se indica los fundamentos jurídicos de la misma (…)”. En razón de ello, estableció que el acto administrativo objetado no cumplió con el requisito de la motivación previsto en el artículo 9 y el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarando en consecuencia la nulidad del acto impugnado y ordenando la reincorporación de la recurrente al cargo que ocupaba o a otro de similar jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.
Ante tal decisión, la apoderada judicial del Instituto Autónomo recurrido, en fecha 13 de mayo de 2008, apeló de la misma, señalando al respecto en su escrito de fundamentación, que el Juzgado a quo no dio apertura al lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido solicitó la reposición de la causa al estado de que se le respetara el derecho de la parte recurrida a promover pruebas.
Por otra parte, denunció que el Juez de la recurrida al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no apreció el expediente administrativo relacionado con el caso de la ciudadana Délida Josefina Franco, a lo cual agregó que dicho expediente administrativo “(...) debe analizarse en conjunto en forma integral ya que constituye los antecedentes tanto del acto administrativo como del recurso que pretende su nulidad, mal puede entonces no apreciarse en la definitiva”.
En este sentido, verifica esta Corte que las denuncias formuladas por la hoy apelante están referidas, por una parte a la falta de cumplimiento por parte del Juzgado de primera instancia de una fase del proceso, cual es la etapa probatoria, y la otra, al hecho de que el a quo no apreció en el fallo recurrido el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria instruida a la ciudadana Délida Josefina Franco, entendiendo esta Corte, que la última de las denuncias formuladas, corresponde al vicio denominado como silencio de pruebas.
i.- De la solicitud de reposición:
En primer término, considera oportuno esta Corte hacer referencia a la primera de las denuncias realizadas por la parte apelante, en cuanto al incumplimiento de la fase probatoria en el proceso de primera instancia, y a tal efecto, se hace necesario citar el contenido del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“Artículo 105.- Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquéllas que la requieran”. (Destacado de esta Corte).
De la lectura del dispositivo legal supra transcrito, observa esta Alzada que es clara la norma al establecer que la apertura del lapso probatorio, se llevará a cabo a solicitud de una de las partes en la audiencia preliminar, es decir, el legislador dejó a la voluntad de cualquiera de las partes la solicitud de la apertura del lapso probatorio.
Así, del análisis de las actuaciones ocurridas en primera instancia, se verifica que al folio 110 del expediente judicial consta el acta levantada por el Juzgado a quo con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual observa este Órgano Jurisdiccional que se dejó constancia en dicha acta, que “(…) no compareció al acto la representación judicial del organismo querellado (…)”. De igual manera, se dejó constancia de la asistencia a dicho acto de la parte recurrente, quien no manifestó su voluntad para que se diera apertura al lapso probatorio.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y a la normativa aplicable al caso concreto, al producirse, como ocurrió en el presente caso, la inasistencia de la parte recurrida a la audiencia preliminar, ésta perdió la oportunidad que le otorgaba la ley de solicitar la apertura del lapso probatorio, aunado al hecho de que la parte recurrente en dicho acto, no manifestó en forma expresa, su voluntad de que se llevara a cabo tal fase del proceso.
No obstante lo anterior, la parte apelante señaló que el Juzgador de Instancia “(…) una vez celebrada la audiencia preliminar, esto es el 24 de marzo de 2008, el día inmediato siguiente de despacho, sin atender a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta auto declarando vencido el lapso probatorio, lapso que no dejó transcurrir (…).
Ahora bien, observa esta Corte que al folio 111 del expediente judicial corre inserto auto de fecha 25 de marzo de 2005, mediante el cual Juez a quo señaló que “Vencido el lapso probatorio de la presente querella, este Juzgado fija el Tercer día (3er) de Despacho siguiente al de hoy, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En efecto, el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Artículo 107.- Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.”. (Destacado de esta Corte).
Así, observa esta Corte que el referido auto fue dictado por el Juzgador de Instancia, a los fines de dar cumplimiento al mandato establecido en el referido artículo, ello es, fijar la audiencia definitiva una vez vencido el lapso probatorio, siendo el caso que -tal y como se señaló anteriormente- dicho lapso no fue solicitado, y por lo tanto fue fijada la audiencia definitiva para “(…) el Tercer día (3er) de Despacho siguiente al de hoy, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Definitiva (…)”, toda vez que el Juzgado a quo –reiteramos- no se encontraba en la obligación de dar apertura a la etapa probatoria, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento en primera instancia estuvo ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso desestimar la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
ii.- Del vicio de silencio de pruebas:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la siguiente denuncia formulada por la parte apelante, la cual entiende esta Corte que está referida al vicio de silencio de pruebas, pues de la redacción de dicho escrito de fundamentación, ésta señaló que el Juez de primera instancia no apreció el expediente administrativo disciplinario instruido a la parte recurrente.
Sobre este aspecto corresponde a esta Corte analizar si el Juzgado a quo vulneró de tal forma los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según expuso la apelante, el sentenciador se abstuvo de analizar el expediente administrativo aportado por la recurrida, lo cual se encuentra íntimamente vinculado con la demostración de los alegatos en que se basaron todas y cada una de las defensas opuestas.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este sentido, cabe destacar que el expediente administrativo, de acuerdo a criterio constante, reiterado y pacífico de esta Corte, constituye prueba fehaciente de los hechos en él contenidos y que con el mismo se intenten probar, vale decir, es el medio material a través del cual se instrumentaliza, se materializa una actuación administrativa y como tal ha de tener validez “per se” hasta tanto dicha prueba no sea destruida mediante un elemento de prueba fehaciente e idóneo para ello.
Lo anterior conlleva a concluir que la falta de apreciación de dichos antecedentes por parte del Juzgador de primera instancia, hace evidente el vicio de silencio de pruebas.
Así, observa esta Corte que el Juez de la recurrida en la sentencia impugnada, señaló que en el presente caso se había materializado el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido en virtud de que la Administración “(…) no realizó una explicación pormenorizada de los hechos que justificaron en principio la averiguación administrativa que fundamentaron el acto de imposición de cargos (…)”.
Asimismo, estableció el Juzgado a quo, que “(…) se verifica que el (sic) querellante y mucho menos este Órgano Jurisdiccional, en ningún momento se enteraron de los motivos que originaron la averiguación administrativa, que justificaron el acta de imposición de cargos y la fundamentación del acto de destitución (…)”.
Con el objeto de verificar lo expresado por el a quo, e igualmente corroborar si se configuró el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, pasa esta Corte a analizar el expediente administrativo disciplinario instruido en contra de la ciudadana Délida Josefina Franco, de lo cual se denotan las siguientes actuaciones:
• Al folio 25, corre inserto Oficio N° 1184/06, de fecha 17 de octubre de 2006, emanado del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dirigido al Jefe de la Región Policial N° 6 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, mediante el cual informó que se había acordado “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, a la ciudadana Délida Josefina Franco.
• A los folios 39 y 40, riela un Informe de fecha 17 de octubre de 2006, emanado del Jefe de la Región Policial de Río Chico, dirigido al Jefe de la Inspectoría General del Instituto recurrido, en relación con unos hechos irregulares ocurridos el 14 de octubre de 2006, relacionados con la retención ilegal de unos ciudadanos, lo cual generó la denuncia de éstos, quienes manifestaron ser víctimas además de otros delitos presuntamente cometidos tanto por la recurrente, como otros funcionarios policiales. Señalando en el referido informe, que estos funcionarios policiales, al ser interrogados sobre los hechos “(…) los mismos dejaron ver no existir (sic) procedimiento alguno actuando de forma Premeditada engañando el (sic) supervisor general, cuando llegaron las comisiones de los Directores al lugar se localizaron varias evidencias que comprometen la actuación de los funcionarios que se encontraban de servicio en la Sub/Comisaría Policial, dando fuerza a la denuncia realizada (…)”.
• Al folio 44, riela comunicación de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Personal del Ente recurrido, mediante la cual se le informó a la parte actora, que fue suspendida del cargo sin goce de sueldo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• A los folios 49 al 51, corre inserta declaración de la ciudadana Lisette Amada Ron Pereira, Sub Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó con respecto a la denuncia formulada por las supuestas víctimas de los delitos presuntamente cometidos por los funcionarios policiales, entre los cuales se encontraba la ciudadana Délida Josefina Franco, que “(…) estos (sic) negaron en todo momento lo que los ciudadanos agraviados habían denunciado (…)”. De igual forma, en la declaración anteriormente mencionada, a la octava pregunta formulada: “Diga Usted, en su relato menciona que luego de entrevistarse con los Comisarios, sostuvo una breve entrevista con varios de los funcionarios que se encontraban de servicio para el momento en el Peaje de Playa Pintada, qué fue lo que específicamente le indicaron esos funcionarios? ésta contestó que dos funcionarios, entre ellos, la ciudadana Délida Josefina Franco, habían admitido haber tenido “retenidas” a algunas personas en la mencionada Sub Comisaría, en la madrugada del 14 de octubre de 2006.
• Corre inserta al folio 56, Boleta de Citación dirigida a la recurrente y recibida por ésta, mediante la cual se le informó que debía asistir a la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto recurrido, el 22 de marzo de 2007, a las 8:00 am.
• A los folios 57 al 64, riela declaración rendida por la ciudadana Délida Josefina Franco, quien manifestó que en la madrugada del 14 de octubre de 2006, había verificado el ingreso de unos ciudadanos a la oficina interna de la Sub Comisaría denominada “Playa Pintada”, y a la pregunta formulada relativa a si había quedado registrado en el “Libro de Novedades” el ingreso de dichos ciudadanos, ésta respondió que no, aun cuando admitió que ocupaba en ese momento el cargo de “Jefe de Servicios”, agregando que si reportaba esa situación en la cual estaban involucrados otros funcionarios policiales “(…) me los iba a tirar de enemigos (…)”.
• A los folios 67 y 68 corre inserto, auto de fecha 1° de junio de 2007, mediante el cual el Director de Personal del Instituto recurrido ordenó la apertura de un expediente disciplinario, entre otros, a la ciudadana Délida Josefina Franco, en virtud de la situación acaecida en fecha 14 de octubre de 2006, en la Sub Comisaría de “Playa Pintada”.
• Al folio 70 riela notificación dirigida a la ciudadana Délida Josefina Franco, en la cual se le informó de la apertura del expediente administrativo disciplinario, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta detención de unos ciudadanos, “(…) sin cubrir los parámetros legales establecidos en la norma jurídica Vigente, hecho ocurrido en la Sub Comisaría de Playa Pintada , en fecha 14 de octubre de 2006”, la cual fue recibida por la recurrente en fecha 15 de junio de 2007, y se practicó con el fin de que ésta tuviera acceso al expediente.
• Al folio 71 del expediente administrativo, consta comunicación emanada de la ciudadana Délida Josefina Franco, mediante la cual solicitó copia simple del expediente disciplinario que se instruía en su contra. Dicha solicitud fue recibida por la Dirección de Personal del Ente recurrido, en fecha 15 de junio de 2007.
• Al folio 72, consta acta de 15 de junio de 2007, entrega de las copias simples solicitadas por la ciudadana Délida Josefina Franco, el 15 de junio de 2007.
• A los folios 74 al 80, consta escrito presentado por la ciudadana Délida Josefina Franco, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, en el cual realizó una serie de defensas a los hechos investigados en el expediente disciplinario instruido en su contra, aun cuando para la fecha de la presentación del mismo, no se le habían formulado los cargos correspondientes, de lo cual se dejó constancia mediante acta de recepción de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Personal del Ente recurrido.
• A los folios 82 y 83, riela “Auto de Formulación de Cargos” de fecha 25 de junio de 2007, en el cual se hizo del conocimiento de la ciudadana Délida Josefina Franco, que los hechos imputados están relacionados con la ilegal detención de unos ciudadanos en fecha 14 de octubre de 2006, en la Sub Comisaría “Playa Pintada”, los cuales fueron encuadrados en los numerales 6 y 11 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• A los folios 84 al 87, corren insertas actuaciones realizadas por el órgano instructor a los fines de notificar a la recurrente de la formulación de los cargos, las cuales resultaron infructuosas.
• Al folio 88, cursa acta de fecha 2 de julio de 2007, mediante la cual se dejó constancia que el 28 de junio de 2007, se publicó en los diarios “2001” y “La Voz” dos carteles de notificación de los cargos imputados a la recurrente.
• Al folio 91 corre inserto, auto de fecha 23 de julio de 2007, en el cual se dejó constancia que se daba inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para que la investigada promoviera las pruebas que considerara pertinentes en su defensa, de conformidad con el “numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
• Al folio 92 consta auto de fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que la ciudadana Délida Josefina Franco promoviera prueba alguna en su descargo.
• A los folios 95 al 101, ambos inclusive, riela opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Ente recurrido, mediante la cual declaró la procedencia de destitución de la querellante por estar incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• A los folios 103 y 104, corre inserta la Resolución N° R-012-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, emanada del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se procedió a la destitución de la ciudadana Délida Josefina Franco, como consecuencia de la instrucción del expediente administrativo disciplinario instruido en su contra, la cual fue recibida por ésta en fecha 10 de septiembre de 2007.
Ahora bien, todas las actuaciones anteriormente enunciadas, llevan a la convicción de esta Corte que el Juzgador de la primera instancia, al momento de dictar el fallo impugnado no valoró el expediente administrativo instruido en contra de la recurrente, pues resulta claro para este Órgano jurisdiccional que el acto administrativo sancionatorio, fue producto de la averiguación disciplinaria, por haberse presumido la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, al haber, entre otras cosas, omitido la recurrente en el “Libro de Novedades” llevado en la Sub Comisaría a la cual se encontraba adscrita, los hechos irregulares ocurridos el 14 de octubre de 2006, e igualmente, el “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, en virtud de que la situación presentada en el precitado lugar, dio origen a formal denuncia de los ciudadanos víctimas de la detención ilegal en la ya referida sede policial, poniendo en entredicho el buen nombre del organismo recurrido.
Siendo ello así, y visto que el Juez de la recurrida incumplió con la obligación prescrita en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, anula el fallo de fecha 30 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Délida Josefina Francola, por inmotivación del fallo por silencio de pruebas al ignorar totalmente el expediente disciplinario cursante en los autos, lo cual de haberle atribuido peso específico hubiere cambiado el resultado del juicio. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, ello es, la nulidad del fallo apelado, pasa este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Del fondo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Délida Josefina Franco el ciudadano, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, y al respecto, observa que los mismos se circunscriben a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución R-012-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Agente” adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
i.- De la notificación defectuosa:
En este sentido, se observa que el primer argumento esgrimido por la parte recurrente al objetar el mencionado acto administrativo, está constituido por el hecho de que a dicha Resolución “(…) no se acompañó notificación, ni se hizo indicación alguna de los recursos que podía interponer, ni la autoridad ante quien acudir, ni los motivos de la sanción impuesta”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido de la Resolución R-012-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, a los fines de verificar si la notificación del acto impugnado resultó defectusa, cuyo texto es el siguiente:
“En mi carácter de Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, Designado mediante Resuelto N° 0012, del 15/08/07, Gaceta oficial extraordinaria N° 0110 del 26/01/07, en uso de la atribución que me confiere el artículo 15, literal ‘e’ de la Ley de creación de este Instituto, y en cumplimiento del numeral 8 del Artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a solicitud de averiguación administrativa, mediante Acto Administrativo, de fecha 26 de junio de 2007, emitido por el abogado Manuel Benítez Serrano, Director de Recursos Humanos, quien representa la mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, se procedió a instruir y formar expediente administrativo por averiguación disciplinaria de destitución, en contra de la funcionaria Agente, DELIDA (sic) JOSEFINA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.800.758, y la respectiva determinación de cargos, a través de la Dirección de Recursos Humanos.
CONSIDERANDO:
Que cumpliéndose con todos los lapsos en el procedimiento, el derecho a la defensa, al debido proceso, y la presunción de inocencia, como lo tipifica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de agosto de 2007, mediante oficio DIPER/DAIL/N° 1444/07, la Dirección de Recursos Humanos, remitió el expediente N° 06-131, a la Consultoria (sic) Jurídica (…).
CONSIDERANDO:
Que la Consultoria (sic) Jurídica, una vez analizado el caso procedió a emitir opinión jurídica, en el cual declara procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la funcionario agente, DELIDA (sic) JOSEFINA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 10.800.758.
CONSIDERANDO:
Que de lo anteriormente expuesto y llegando a la conclusión una vez analizado el expediente, este Despecho:
RESUELVE
PRIMERO: Procede la sanción disciplinaria de destitución de la Funcionario (sic), DELIDA (sic) JOSEFINA FRANCO, cédula de identidad N° 10.800.758, quien ocupa el cargo de Agente adscrito a la Región Policial N° 4.
SEGUNDO: Queda encargado el Director de Recursos Humanos de esta Institución, llevar a cabo la notificación de la presente resolución y en la misma se deberá señalar el recurso jurisdiccional procedente, el tribunal que deba conocer y el lapso para interponerlo.
TERCERO: Dado y firmado en la ciudad de los Teques, a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2007”. (Negrilla y mayúsculas de la Resolución).
De la transcripción del acto administrativo impugnado, observa esta Corte que, ciertamente como lo manifestó la parte accionante en su escrito recursivo, la Resolución objeto de análisis no hace mención alguna de los recursos que contra dicho acto podía interponer la ciudadana Délida Josefina Franco, ni el lapso para ejercerlos, sólo dejó “(…) encargado el Director de Recursos Humanos de esta Institución, llevar a cabo la notificación de la presente resolución y en la misma se deberá señalar el recurso jurisdiccional procedente, el tribunal que deba conocer y el lapso para interponerlo”, sin que se evidenciara del expediente que el Director de Recursos Humanos realizara la notificación en los términos señalados en la referida Resolución, lo que en principio se traduciría en una notificación defectuosa.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74, que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto.
Asimismo, el artículo 73 de la norma eiusdem, establece:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Por su parte, el artículo 74 dispone:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información defectuosa, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que la ciudadana Délida Josefina Franco, interpuso ante el Juzgado competente el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación de los actos dictados por la Administración Pública garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Debe advertirse además, que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2418 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, criterio ratificado recientemente en sentencia Nº 1513, dictada por la misma Sala en fecha 25 de octubre de 2008).
Es por ello que, en consonancia con la doctrina anteriormente referida, y dado que la ciudadana Délida Josefina Franco interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta con su actuación convalidó el referido defecto en la notificación del acto administrativo impugnado, por lo tanto resulta forzoso para esta Corte desestimar el referido alegato. Así se decide.
ii.- De la inmotivación:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la denuncia formulada por la recurrente, relativa al vicio de inmotivación del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de “Agente” del ente recurrido.
En tal sentido, cabe destacar que por lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos, se advierte que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en relación a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso Eduardo Simones Valladares Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación, lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2006-2445 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Jesús Salvador Lubo Lugo Vs. Ministerio del Interior y Justicia), mediante la cual se señaló que:
“Respecto al vicio de inmotivación, se observa que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación de los actos administrativos constituye la manifestación externa de las razones por las cuales la Administración ha tomado una decisión, ha asumido una posición.
Así pues, nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003).
Es así, que resulta evidente entonces, la tendencia de la jurisprudencia de reducir la exigencia de una motivación amplia y extensa, bastando únicamente en consecuencia, que del expediente consten los alegatos de las partes, así como los hechos en los que se fundamenta el acto administrativo y, el acceso que a los mismos tenga su destinatario.
(…omissis…)
Ahora bien, de la ligera lectura del transcrito acto administrativo resulta evidente para este sentenciador, que el ciudadano Jesús Salvador Lubo Lugo, sí tuvo conocimiento de las razones por las cuales la Administración -Dirección General de Recursos Humanos- procedió a removerlo del cargo que ejercía en la Cárcel Nacional de Trujillo, no creándole en consecuencia, algún estado de indefensión en virtud de que el propio acto administrativo recurrido, constituye el medio idóneo para que el interesado conociera y, tuviera la oportunidad de desvirtuar los motivos del mismo, en razón de lo cual estima esta Corte que la Resolución N° 0046 de fecha 17 de febrero de 2005 antes identificada, no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo esto así, constata este Órgano Jurisdiccional que a lo largo de todo el procedimiento disciplinario instruido en contra de la recurrente, y del cual ésta tuvo acceso en todo momento, se evidenció los motivos que dieron origen al acto administrativo de destitución, toda vez que conforme a lo expuesto en líneas anteriores, la Resolución Nº R-012-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, la cual fue notificada el 10 de septiembre de 2007, señala expresamente, que la destitución de la recurrente se debió a los hechos ocurridos en la Sub Comisaría denominada “Playa Pintada”, de los cuales la recurrente estaba en pleno conocimiento, tanto así que presentó escrito (folios 74 al 80) en el cual realizó una serie de defensas a los hechos investigados en el expediente disciplinario instruido en su contra, aun cuando para la fecha de la presentación del mismo, no se le habían formulado los cargos correspondientes, de lo cual se dejó constancia mediante acta de recepción de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Personal del Ente recurrido. Igualmente, estima este Órgano Jurisdiccional que la querellante estaba en conocimiento de los hechos imputados debido a la aplicación de la medida privativa de libertad por un Tribunal con competencia en lo penal, por los hechos que le fueron imputados en la instrucción del expediente administrativo disciplinario. En consecuencia, a criterio de esta Corte, la referida Resolución no se encuentra viciada de inmotivación, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud planteada por la recurrente. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expresados a lo largo del presente fallo, y dado que quedó plenamente demostrada en sede administrativa la falta cometida por la ciudadana Délida Josefina Franco, que dio lugar a la sanción de destitución, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo de la presente controversia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2008, por la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.445, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DÉLIDA JOSEFINA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.758, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, contra el referido instituto.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5/20
Exp N° AP42-R-2008-000964
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,
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