JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000026
En fecha 28 de enero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1834-02-6705 de fecha 2 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAQUILDA COROMOTO CHIRINOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.299, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2002, por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaquilda Coromoto Chirinos Alvarado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de octubre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada.
El 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de febrero de 2003, se agregó a los autos escrito de fundamentación de la apelación consignado por el apoderado judicial de la parte querellante.
El día 20 del mismo mes y año, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.
En fecha 11 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó el día 19 del mismo mes y año
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de acuerdo con el artículo 166 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 22 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, el cual fue ingresado originalmente con el expediente N° AP42-N-2003-000262.
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, a través del cual opuso “LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD”.
Mediante diligencias de fechas 14 de abril de 2005 y 22 de junio de 2005, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos la notificación ordenada una vez que cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el extinto artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar, comisionándose al efecto al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificar al Síndico Procurador del citado Municipio, por lo que se libraron los Oficios Nros. CSCA-1722-a y b-2005.
El 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte informó haber enviado dicha Comisión, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), en fecha 12 de agosto de 2005.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-000262, fue ingresado en fecha 10 de enero de 2003, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-000262 y, en consecuencia, acordó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000026.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
A través de la diligencia de fecha 2 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la querellante, requirió “(…) la prosecución de la causa”.
El 18 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En la misma oportunidad se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 20 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 2 de octubre de 2007 y 26 de junio de 2008, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 13 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Yaquilda Coromoto Chirinos Alvarado, interpuso querella funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara” por cobro de “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, por la cantidad de Veinte Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Un Céntimo (Bs. 20.548.363,01). El recurso fue interpuesto sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expuso, que la querellante en fecha 1º de febrero de 1989, ingresó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñándose como Asistente de Oficina I, en la División de Administración de Ejidos y Terrenos Municipales, siendo su último sueldo diario integral de Dieciocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 18.286,47), hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual renunció.
Luego, señaló que la mencionada Alcaldía en fecha 6 de noviembre de 2001 “(…) procedió a realizar con mi defendida UN CONVENIO (…) mal llamado TRANSACCIÓN (…)”, por cuanto no versa sobre derechos litigiosos o discutidos, carece de las recíprocas concesiones que cada una de las partes se conceden y sobre la base de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial de la querellante).
Adujo, que la transacción impugnada no contenía una relación circunstancial de los hechos motivantes ni de derecho, por tanto no podía ser considerada como tal por no cumplir con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó, que “(…) no se puede aplicar a la ‘Supuesta Transacción’ homologada el 06 de Noviembre del año 2.001 (sic) el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Manifestó, que por los doce (12) años y nueve (9) meses laborados por su mandante en dicha Alcaldía, sólo le pagaron a través del aludido Convenio “(…) por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.694.534,65), cantidad esta (sic) que en forma alguna se acerca al monto total de lo que tal concepto le corresponde (…)”. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial de la querellante).
A los efectos de sustentar las sumas de dinero reclamadas por concepto de “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, citó el contenido de las cláusulas 21, 27, 36, 38 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Sindicato Único de Empleados Municipales en concordancia con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la bonificación de fin de año, vacaciones, indemnización por terminación de la relación laboral, prestación de antigüedad, días adicionales, bono de compensación de transferencia y fideicomiso.
Expresó, que la Cláusula 21 del citado Contrato Colectivo, “El Patrono conviene en pagarle a los empleados a su servicio, durante la primera quincena del mes de Octubre, una Bonificación de Fin de Año de Noventa (90) días de salario (…)”. (Subrayado del apoderado judicial de la querellante).
Señaló, que en la Cláusula 27 del mencionado Contrato se previó que “El Patrono conviene en Indemnizar a sus trabajadores a la terminación de su contrato de trabajo, sea cual fuere la causa e independientemente de los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo (…) con Treinta (30) días de salario por concepto de bonificación especial y Sesenta (60) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a Seis (06) meses (…)”, correspondiéndole por tal concepto -a su juicio- Diez Millones Ochocientos Treinta y Un Mil Setecientos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 10.831.700,76) y que en la Cláusula 36 “El Patrono conviene independientemente de las obligaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo en concederle a sus trabajadores por concepto de Vacaciones, Setenta y Cinco (75) días de salario (…)”. (Subrayado del apoderado judicial de la querellante).
Acotó, que según la Cláusula 38 del Convenio en referencia, referente a la Prestación de Antigüedad, así como la Compensación de Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le deben a su representada, por tales conceptos, por un lado, la cantidad de Ochocientos Noventa Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 890.668,85), por el período 1º de febrero de 1989 hasta el 18 de junio de 1997 y por otro lado, por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de Seiscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 667.357,86), desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, más la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 178.375,86) por la II Convención Colectiva, con vigencia a partir del 1º de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2001, por la suma de Tres Millones Trescientos Noventa Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.390.376,48).
De igual modo, pidió se le pagara la suma de Ciento Cuarenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 146.291,77) por concepto de ocho (8) días adicionales, más la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 4.443.591,43) por concepto de Fideicomiso.
Finalmente, solicitó:
“1-. La cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales (…) que totalizan la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.548.363,01).
2-. Los intereses moratorios (sic) que sigan causándose desde el 24 de Noviembre de 2.001 (sic) hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones de nuestro representado, para lo cual solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto.
3-. (…) la condenatoria en costas hasta un máximo del 10% del valor de la demanda.
4-. (…) se ordene la indexación (…)”. (Mayúsculas del apoderado judicial de la querellante).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INCOADA
En fechas 25 de abril de 2002, el abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.350, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada, en los siguientes términos:
En primer lugar, solicitó se declarara inadmisible la querella funcionarial ejercida, “(…) por el incumplimiento, por parte del recurrente, del requisito sine qua non exigido por el Parágrafo Unico (sic) del Artículo 15, ejusdem”.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, la querella funcionarial propuesta tanto en los hechos como en el derecho.
Luego, señaló que la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, entre su representada y la ciudadana Yaquilda Coromoto Chirinos Alvarado, tiene efecto de cosa juzgada.
Finalmente, solicitó que se tomara en cuenta la presente contestación “(…) al momento de decidir”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hizo alusión a la sentencia de fecha 16 de julio de 2002, dictada por dicho Juzgado en un asunto similar al de autos, (caso: José Nerio Torres Oviedo Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren), en la cual se requirió el pago de una diferencia de prestaciones sociales sin solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, en la cual señaló que:
“(…) para pretender que se le cancele a alguien una diferencia de prestaciones sociales tiene que solicitar previamente que se anule la transacción efectuada, bien sea porque la parte convenga en ello o porque el Tribunal así lo declare y no habiéndolo hecho así el actor en el presente juicio, estamos frente a un típico caso en el cual la actividad jurisdiccional no puede anular la transacción porque ello no le fue solicitado, sobre la base del brocárdico latino, nemo iudex sine actore y dado que la nulidad de la transacción es un requisito previo para demandar diferencia de prestaciones sociales, resulta evidente que la demanda así planteada debe ser declarada INADMISIBLE por carecer el actor del presupuesto procesal necesario atinente a la proponibilidad de la acción, como lo es la nulidad del contrato de transacción celebrado entre el Municipio Autónomo Iribarren y el actor.
El tema de los presupuestos procesales consiste en los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida, ‘También se dice que son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamadrei) (sic), el proceso siendo un instrumento al servicio de la justicia, es donde se discuten las pretensiones de las partes, especialmente las deducidas por el actor, examinando los derechos que alegan y los que tienen, pero también se discuten cuestiones formales relativas al proceso mismo.
Ello así, el órgano jurisdiccional se encuentra en diversas posiciones cuando examina, frente a las partes su razón o no, su derecho sustantivo, el mérito de la cuestión del proceso. Es en ese momento cuando estudia conductas ajenas producidas en el pasado. Y también el juzgador estudia el proceso mismo, su propia actuación y es justamente en esta posición cuando observa los presupuestos procesales y es por lo que se ha dicho que el juez hace ‘un proceso sobre el proceso’. Al examinar la regularidad de éste como requisito previo para poder examinar la cuestión de fondo y solo en el supuesto de que el proceso se haya desenvuelto en forma regular podrá entrar al conocimiento del mérito, en el caso de autos, este juzgador encuentra que la acción es Inadmisible sobre la base del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procesos contencioso administrativos, en efecto, el artículo que se comenta pauta que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y encontrándola negará la admisión expresando los motivos de dicha negativa’”.
Seguidamente, el Tribunal de la causa, expuso que:
“Sobre la base expuesta este Tribunal encuentra que existe una disposición expresa de la ley para inadmitir (sic) la acción, dado que el contrato de transacción cuya nulidad no se ha alegado, tiene entre las partes el mismo efecto que la cosa juzgada, es decir, que prohíbe que cualquier Juez presente o futuro dirima una controversia sobre dicho contrato, excepto por supuesto si se solicita su nulidad, lo cual no ha sucedido en este caso. Estas normas específicas están previstas en los artículos 1718 del Código Civil y en el ordinal 3° del artículo 1395 eiusdem y así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2003, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaquilda Coromoto Chirinos Alvarado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Alegó, que “EL AQUO INCURRIO (sic) EN DOS VICIOS en su Sentencia; en primer lugar No aplicó correctamente la norma que debía aplicar (Articulo (sic) 9no (sic) del Reglamento de la Ley del Trabajo), en segundo lugar erró la Interpretación de la Norma que debe aplicarse cuando se está en presencia de una Transacción que no llena los requisitos de una Transacción Laboral (Cuando dice que previamente había que pedir la Nulidad de la supuesta Transacción para solicitar el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales”. (Mayúsculas y subrayado del apoderado judicial de la recurrente).
Agregó, que “AÚN CUANDO NO FUE PETICIONADA LA NULIDAD SOBRE LA SUPUESTA TRANSACCIÓN, EL JUEZ TENÍA LA FACULTAD DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO (…)”. (Mayúsculas del apoderado judicial de la recurrente).
Adujo, que el Tribunal de la causa al expresar en su fallo que inadmitía la acción “(…) dado que el contrato de Transacción cuya Nulidad no se ha alegado, tiene entre las partes el mismo efecto que la cosa juzgada, es decir, que prohíbe que cualquier Juez presente o futuro dirima una controversia sobre dicho contrato, excepto por supuesto si se solicita su Nulidad, lo cual no ha sucedido en este caso. Estas normas específicas están previstas en los Artículos 1718 del Código Civil y en el Ordinal 3ro. (sic) del Artículo 1.395 (…). INCURRE EN ESTE CASO EN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, pues violenta el Artículo 313 Ordinal 2do. (sic) Del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el juzgador incurrió en una errónea aplicación del Derecho y en una Falsa Valoración del mismo (aplicando al supuesto bajo análisis, una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula). Pues este juzgador está aplicando principios solamente del Derecho Civil a dicha Transacción sin tomar en cuenta que la Transacción Laboral esta (sic) expresamente regulada en el Artículo 3ro. (sic) de la Ley del Trabajo y en el Artículo 9no. (sic) Del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que es lo que trae como excepción que si una Transacción no llena los requisitos en dichos artículos exigidos NO puede ser considerada Transacción Laboral (…)”. (Mayúsculas del apoderado judicial de la recurrente).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación formulado, se revocara el fallo recurrido y se emitiera “(…) nueva sentencia en la que se tome en cuenta lo reclamado por esta Representación, por los conceptos que forman parte de la Diferencia en Prestaciones que oportunamente se señalaron en el Libelo de Demanda”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2002, por la representación judicial de la ciudadana Yaquilda Coromoto Chirinos Alvarado, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE la Acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por YAQUILDA COROMOTO CHIRINOS ALVARADO (…) por carecer el actor del presupuesto procesal necesario atinente a la proponibilidad de la acción, como lo es la nulidad del contrato de transacción celebrado entre el Municipio Autónomo Iribarren y el actor” y al respecto observa:
Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y en virtud del alegato puesto de manifiesto por la representación judicial del Municipio querellado, en la oportunidad de la contestación de la querella funcionarial incoada en su contra.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“…omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”
Al respecto, cabe destacar que en igual sentido, se pronunció esta Corte, mediante sentencia Nº 2009-470, de fecha 1º de abril de 2009, (caso: Levis Bermúdez Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA)), en la cual expuso que:
“(…) el querellante interpuso formal querella funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DAJ-02/PRES-0010 de fecha 15 de febrero de 2002, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), notificada mediante Oficio Nº Pres-0109 de igual fecha, siendo recibido el día 18 del mismo mes y año, acto éste, que fue la última manifestación de voluntad de la Administración Pública Municipal y, que lesionó los derechos del querellante, lo cual dio a lugar la interposición de la presente acción, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar Inadmisible, la acción incoada (…)”.
En atención a lo expuesto, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, caso: EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, en cuanto al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, indicó:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En torno al tema, es menester hacer referencia al fallo proferido recientemente por la aludida Sala, (caso: María Victoria López Sánchez), sentencia Nº 457, de fecha 28 de abril de 2009, a través de la cual señaló que:
“(…) la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
Este criterio se repitió en fallos posteriores dictados por la referida Corte, verbi gratia, la sentencia N° 1279 del 23 de agosto de 2000 (…).
En este mismo sentido, se pronunció dicha Corte en la sentencia N° 1776 del 21 de diciembre de 2000 (…).
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue:
‘Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, debe esta Sala en primer lugar, realizar unas consideraciones preliminares, en cuanto a los requisitos de admisilibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, relativo al agotamiento de la vía administrativa, con motivo de las distintas concepciones que han surgido, en cuanto a este tema, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, se hace necesario determinar cuál es la razón para instituir los recursos administrativos como paso previo a la vía jurisdiccional. En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.
De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto de la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. En efecto, la indicada disposición establece ‘La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos’. Identificándose de esta manera con las diversas normativas que con anterioridad a su vigencia habían adoptado la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, tales como el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 407, 421 y 422) y la Ley de Protección al Consumidor (artículos 77, 86 numeral 12, 134, 135, 136, 138, 139, 140 y 141), entre otros. Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
…Omississ…
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento.
…Omississ…
Además, cabe agregar, que el retardo en la decisión administrativa de que se trate, conlleva al reclamo por parte del administrado de las responsabilidades a que haya lugar, con respecto al funcionario responsable, todo ello conforme a los artículos 25 y 139 de la vigente Constitución que señalan: (…).
Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Así se declara’.
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejemplo de ello, es la sentencia 26 de abril de 2001 dictada en el caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; y la sentencia N° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras”. (Resaltado del texto).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que -a partir del 24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia Nº 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en el caso de marras, para el 13 de febrero de 2002 -cuando fue interpuesta la presente querella funcionarial-, regía el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, que estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria, encontrándose a su vez vigente para dicha fecha la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida Ley.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no evidenció esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial ejercida, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar Inadmisible, la acción incoada, por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaquilda Coromoto Chirinos Alvarado, en consecuencia, esta Alzada, por orden público Revoca el fallo de fecha 7 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de los aludidos recursos, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 25 de noviembre de 2002, por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible “(…) la Acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, (…) por carecer el actor del presupuesto procesal necesario atinente a la proponibilidad de la acción (…)”, interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAQUILDA COROMOTO CHIRINOS ALVARADO, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
2.- Por orden público REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de octubre de 2002.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial ejercida por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAQUILDA COROMOTO CHIRINOS ALVARADO, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 15, de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/06
EXP. N° AB42-R-2003-000026
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria.
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