EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000159
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de mayo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 233-07 de fecha 27 de febrero de 2007 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BELLO, portador de la cédula de identidad N° 9.256.727, asistido por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2006 por el referido Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó como Juez ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y en atención a lo dispuesto en sentencia Nº 2523 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez contra la sentencia Nº 3.104 de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se pasará el expediente al Juez ponente, a lo fines de que se dicte la decisión correspondiente; asimismo visto que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Portuguesa se ordenó comisionar al Juez del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 362 de fecha 20 de julio de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2007, por lo cual se ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos; asimismo se observó que, de la revisión realizada a la comisión recibida se desprende que no se pudo realizar la notificación personal del ciudadano José Gregorio Hernández Bello (parte querellante), en consecuencia se ordenó librar nueva boleta de notificación, la cual será fijada en la cartelera de esta Corte.
El 8 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, y consignó el oficio dirigido al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el 28 de junio de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2007, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al querellante en fecha 18 de septiembre de 2007.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al querellante en fecha 18 de septiembre de 2007, en virtud del haberse vencido el término concedido en dicha boleta.
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del abogado Ramsés Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Hernández Bello, diligencia mediante la cual se da por notificado.
En fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 22 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano José Gregorio Hernández Bello, asistido por el abogado Ramsés Gómez Salazar, ut supra identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:
Que la demanda interpuesta tiene como finalidad obtener el pago de “…diferencias por aumentos salariales no cancelados y su incidencia en otros conceptos devenidos de la relación de trabajo y de la seguridad social y la satisfacción de diferencias no pagadas al liquidar[le] las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, puesto que al término de la relación de trabajo no se incluyeron conceptos que legal y contractualmente [le] pertenecían y que debi[ó] percibir […] tales como incrementos salariales contractuales y legales, […] bonos y utilidades.”
Que tuvo una relación de trabajo con la Gobernación demandada y que de ésta se puede determinar los conceptos y cantidades que se le adeudan.
Que laboró en distintos centros educacionales pertenecientes a dicha Gobernación desde el 19 de enero de 1990 hasta el 27 de mayo de 2002, desempeñándose como docente de aula comenzando como No Graduado hasta llegar a Docente IV. Laborando un promedio de 33,33 horas semanales; acumulando un total de 12 años, 4 meses y 12 días, devengando un salario básico mensual de Bs. 353.358, durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2002, y de Bs. 452.976, desde enero de 2001 a enero de 2002.
Que la Gobernación demandada, al momento de su retiro, no le canceló todos los conceptos contractuales que legalmente le correspondían. Señaló que al no pagársele durante la vigencia del contrato de trabajo, conceptos que, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva, le correspondían, se le afectó significativamente su condición salarial, incidiendo negativamente en: 1) el cálculo por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) el cálculo de sus vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades. 3) en los aportes a los subsistemas de seguridad social.
Señalaron igualmente que la Gobernación al cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos devenidos de la relación de trabajo, no consideró: 1) que era parte integrante de su remuneración los incrementos salariales, las utilidades y las bonificaciones acordadas para los empleados al servicio de la Administración Pública; 2) que esos incrementos salariares deberían verse reflejados en diferencias tanto como para sus utilidades, bonificaciones y en los aportes a los subsistemas de seguridad social.
Que a la fecha de terminación de la relación laboral la Gobernación mantenía una deuda pendiente con los educadores a su servicio, y que esto no le era ajeno teniendo tales pagos su origen en diversos instrumentos por el descrito.
Que por lo señalado anteriormente se encuentra legitimado para reclamarle a la Gobernación del Estado Portuguesa lo siguiente:
1. Las diferencias que se generan a su favor, por no habérsele cancelado el salario incrementado que normalmente debía devengar, en cuanto a la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades contractuales.
2. La cancelación de las diferencias en los aportes a los subsistemas de seguridad social (ahorro habitacional, seguro social obligatorio y contingencia de paro forzoso) por haber realizado, la empleadora, todos los pagos sobre la base de un salario básico distinto al que realmente se correspondía por efectos de los incrementos acordados.
3. El pago de intereses sobre las cantidades que le corresponden por concepto de antigüedad no abonada.
4. Los intereses de mora sobre las cantidades debitadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
5. La indexación de los montos adeudados para que no se lesione el poder adquisitivo de los mismos.
Que nuestra legislación y jurisprudencia es minuciosa cuando se refiere al valor adquisitivo de la moneda y a los intereses de mora por prestaciones sociales canceladas tardíamente, como derechos irrenunciables que son por parte de los trabajadores y por ser consecuencia de la labor que han prestado pues se considera un hecho social relevante.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 89 “[…] los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y la preeminencia de la realidad ante formas apariencias, irrenunciabilidad de los derechos laborales e in dubio pro operario. También se establece que el salario y las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata y obliga al pago de intereses de mora en caso de retardo de la cancelación de los mismos [artículo 92]; establecidos, con carácter imperativo, en los artículos 3, 10 y 59 de la LOT. Tal situación, jurídica ampara [su] pretensión de exigir el pago de los conceptos adeudados y los correspondientes intereses moratorios.”
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad Veinte Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00), lo cual es resultado de dichas cantidades adeudadas, más intereses, corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“(…) La parte demandante, solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales así como salarios dejados de percibir, en virtud de la relación funcionarial que lo vinculo [sic] al estado Portuguesa desde el 19 de enero de 1990 hasta el 27 de mayo de 2002, y a pesar de que la fecha de interposición de la demanda que lo fue el 17 de mayo de 2004, pudiera pensarse que los conceptos reclamados se encontraban prescritos, consta a los folios 94 al 110 del expediente, que el recurrente se dirigió a la gobernadora del estado Portuguesa el 26 de mayo de 2003, según el sello de recibido de la gobernación, reclamando los mismos conceptos que posteriormente reclamo [sic] en juicio. Este agotamiento de la vía constituye una cobranza extrajudicial que de conformidad con el articulo [sic] 1969 del Código Civil, es interruptivo de la prescripción, por cuanto la parte final del encabezamiento de dicho articulo [sic] establece que la prescripción se interrumpe civilmente en materia de crédito con el simple cobro extrajudicial y es evidente que el escrito comentado solicita el pago de la misma cantidad que se encuentra demandada.
Por consiguiente un día antes de consumarse la prescripción, esta fue interrumpida de la forma reseñada, y es así como declinada a este tribunal la causa, se originó la citación del Procurador General del Estado Portuguesa Marcos Miranda y en fecha 20 de diciembre de 2004, se dejo constancia de que nadie contesto [sic] por lo que la demanda se entiende contradicha.
[…] Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excepto la materia de ingreso, egreso, traslado, retiro suspensión, sistemas de remuneración estabilidad y redimen [sic] jurisdiccional, todo lo demás se regirá por la referida ley. Es así como el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pauta, que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a los trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Los beneficios no solamente son los correspondientes a prestaciones sociales, siendo evidente que el lapso de prescripción de los salarios y de las prestaciones sociales es también un beneficio para los trabajadores sean del sector publico [sic] o del sector privado, máxime cuando la intención del constituyentista fue que en la nueva reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción aumente a diez años, en consecuencia tal argumentación, hecha en forma progresiva como corresponde a toda interpretación de derechos humanos, hace presumir a este juzgador, luego de verificadas las actas procesales, que el recurrente se encuentra dentro del lapso legal para intentar la acción y así se determina.
Se desprende de las actas procesales, que el pago que riela al folio 75 del expediente no estableció ninguna base para el calculo [sic] de lo allí alegado, y si la relación laboral se extendió por un lapso de 12 años desde 1990 al 2002, resulta fácil apreciar, que si el monto de los salarios del docente son los establecidos a los folios 111 al 113, el recurrente se había hecho acreedor a dos regímenes laborales diferentes, así del año 1990 al 1997 la forma de calculo [sic] era sobre la base del ultimo [sic] salario integral y a partir de junio del año 1997, la prestación de antigüedad debía ser calculada a razón de cinco salarios diarios por cada mes laborado y, tomando como referencia el sueldo integral de dicho mes, que incluye el salario básico y todas las bonificaciones pagadas en forma periódica, con excepción de los cesta ticket y bonos de alimentación; observa quien juzga, que para el año 1997 de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal A, el salario integral señalado por la administración es la suma de Cinco Mil Ciento Treinta Y Un Bolívares Con Ochenta Céntimos, [sic] sobre esta base deberá ser calcular [sic] la prestación allí contenida.
En cuanto a los sueldos del mismo año 1997 y 1998, la administración estableció un salario integral diario de Cinco Mil Ciento Cuarenta Y Tres Bolívares Con Cincuenta Y Cuatro Céntimos, [sic] para calcular en esos dos años la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en dichos años la prestación de antigüedad debió hacerse a razón de cinco salarios diarios mensuales por cada mes laborado, lo que hace inferir a este juzgador que las cantidades así establecidas, no necesariamente reflejan la verdad de dichos cálculos, dado que no consta haberse efectuado en la forma aludida, sino por mensualidades y así se decide.
En razón de lo expuesto, es[e] tribunal debe concluir que las probanzas aportadas por la administración, sobre la liquidación hecha al docente no se corresponden con la realidad, así por ejemplo los docentes se liquidan sobre la base del contrato colectivo vigente para la fecha de la liquidación, el cálculo de intereses de fideicomiso están fuera de la realidad, en efecto es[e] tribunal observa que el pago de los intereses debió generar intereses hasta la fecha del pago, dado que según se demuestra en los cuadros de prestaciones sociales pagados por el Estado, no se tomaron en cuenta a los efectos del cálculo, los intereses moratorios de conformidad con lo pautado por el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos por reenvío expreso del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia es[e] tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta dicho parámetro, de conformidad con lo establecido para las prestaciones sociales por el Banco Central de Venezuela, es decir el término medio entre las tasa activas y pasivas de los seis mejores bancos del país, excluida la cartera preferencial, cual ordena el referido literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se determina.
En cuanto a los salarios dejados de percibir el recurrente aduce que se trata de falta de pagos por convención colectiva y otras incidencias de contratación colectiva los cuales constan a los folios 96 al 103 del expediente, los que ciertamente no fueron utilizasados [sic] en el cálculo de las prestaciones sociales para integrar el salario, adeudándosele a la [sic] recurrente, tanto los salarios dejados de percibir, como la diferencia de prestaciones sociales por este concepto, aunado a los intereses moratorios a la rata estipulada según pauta el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Con relación al pedimento de indexación, este tribunal debe negarlo, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio entre la tasa activa y pasivas bancaria, se lo esta [sic] calculando sobre una rata en cuya estructuración, ‘incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento ‘inflación’, de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado ‘tasa de interés negativas’ y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier inversión debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria’. (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) […]”. (Paréntesis del fallo, corchetes de esta Corte)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de la Corte
Antes de pronunciarse acerca de la consulta de la decisión parcialmente copiada en el Capítulo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la misma.
En este sentido, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido a esta Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acuerden las leyes nacionales a la República serán aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006, es contraria a la defensa de la representación del Estado Portuguesa, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
- De la consulta del fallo.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse sobre la consulta de ley, de la decisión dictada el día 10 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fallo consultado, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En observancia del criterio anteriormente citado, considera necesario esta Corte revisar lo establecido al respecto por el Juzgado de instancia en el fallo apelado el cual estableció que:
“[…] y a pesar de que la fecha de interposición de la demanda que lo fue el 17 de mayo de 2004, pudiera pensarse que los conceptos reclamados se encontraban prescritos, consta a los folios 94 al 110 del expediente, que el recurrente se dirigió a la gobernadora del estado Portuguesa el 26 de mayo de 2003, según el sello de recibido de la gobernación, reclamando los mismos conceptos que posteriormente reclamo en juicio. Este agotamiento de la vía constituye una cobranza extrajudicial que de conformidad con el articulo [sic] 1969 del Código Civil, es interruptivo de la prescripción, por cuanto la parte final del encabezamiento de dicho articulo [sic] establece que la prescripción se interrumpe civilmente en materia de crédito con el simple cobro extrajudicial y es evidente que el escrito comentado solicita el pago de la misma cantidad que se encuentra demandada.
Por consiguiente un día antes de consumarse la prescripción, esta fue interrumpida de la forma reseñada, y es así como declinada a este tribunal la causa, se origino la citación del Procurador General del Estado Portuguesa Marcos Miranda y en fecha 20 de diciembre de 2004, se dejo constancia de que nadie contesto por lo que la demanda se entiende contradicha.
[…] Los beneficios no solamente son los correspondientes a prestaciones sociales, siendo evidente que el lapso de prescripción de los salarios y de las prestaciones sociales es también un beneficio para los trabajadores sean del sector publico [sic] o del sector privado, máxime cuando la intención del constituyentista fue que en la nueva reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción aumente a diez años, en consecuencia tal argumentación, hecha en forma progresiva como corresponde a toda interpretación de derechos humanos, hace presumir a este juzgador, luego de verificadas las actas procesales, que el recurrente se encuentra dentro del lapso legal para intentar la acción y así se determina.
Ahora bien, en este punto, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Ahora bien como se indicó ut supra, esta Corte advierte que el a quo aplicó una institución procesal que no está prevista en la jurisdicción contencioso administrativa, pues debió analizar la caducidad de la acción y no la prescripción, ya que la primera sería la aplicable en estos casos.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-924 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en un análisis de la caducidad señaló lo siguiente:
“La acción de nulidad en el proceso contencioso administrativo, especialmente cuando está dirigida contra los actos de efectos particulares, condiciona entre otros, el presupuesto de la oportunidad, así señala Humberto Mora Osejo (“La acción en el Proceso Administrativo” publicado en el libro “Derecho Procesal Administrativo”, Ediciones Rosaristas, Bogotá-Colombia, 1980, pág. 124), que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción, la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad de la acción, con las excepciones pertinentes, esto es, por ejemplo cuando medie cuestiones de orden público. Tenemos, verbi gratia, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, prevé para el ejercicio de toda acción con base a esa Ley, un lapso de caducidad, y aún cuando no se expresa explícitamente esta figura, ella se desprende de sus características, concentradas en la norma citada.
Asimismo, siguiendo igualmente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo se establece un lapso de caducidad, contemplado en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la naturaleza del lapso consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es de caducidad, y no de prescripción y siendo que el juzgador a-quo no consideró aplicable dicha figura sino que el por el contario aplicó la figura de la prescripción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las consideraciones precedentes, revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 10 de julio de 2006, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, determinado como quedó que la figura que corresponde aplicar en el presente asunto, es la caducidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la misma, en virtud de su carácter de orden público y la posibilidad de su revisión en todo estado y grado de la causa.
A tal efecto, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su libelo, que renunció el 27 de mayo 2002, y se desprende de constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (folio 74 del expediente judicial) que en fecha 2 de agosto de 2002, se le cancelaron al querellante las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, e interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 17 de mayo de 2004, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio 7 del expediente judicial, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado a quo.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 2 de agosto de 2002, fecha en la cual según se evidencia de la constancia anteriormente citada la Gobernación del Estado Portuguesa procedió a cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales, y visto que la interposición del recurso se realizó el 17 de mayo de 2004, se observa el transcurso de nueve (9) meses y quince (15) días, lo cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano José Gregorio Hernández Bello, asistido por el abogado Ramsés Gómez Salazar, contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Corte que el querellante interpuso un escrito de reconsideración ante la Gobernadora del Estado Portuguesa en fecha 26 de mayo de 2003, según se desprende del sello de recibido de la gobernación, (folios 15 al 31 del expediente judicial) en el cual reclamaba los mismos conceptos que en la presente querella funcionarial, son solicitados, no obstante, no consta en autos decisión alguna emitida por la Gobernación querellada, mediante la cual se le haya dado respuesta al querellante respecto a tal solicitud y de la cual se pudiera desprender una expectativa de derecho en cabeza del recurrente que hiciera posible considerar que a partir de esa respuesta y en virtud a la expectativa de derecho creada, se computara el lapso de caducidad previsto en la norma vigente para ese momento.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional revoca el fallo objeto de la presente consulta y declara inadmisible la querella propuesta por haber operado la caducidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de ley, de la decisión dictada el día 10 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BELLO, asistido por el abogado Ramsés Gómez Salazar, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- se REVOCA la sentencia dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- se declara INADMISIBLE la querella propuesta por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2007-000159
ASV/ i.-
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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