REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, ____ ( ) DE ______ DE 2009
Años 199° y 150°
El 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-1115 de fecha 30 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Eliana M. Cova Sifontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.299, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MALAVÉ GUAPACHE, titular de la cédula de identidad N° 8.230.514, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2004, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo de remoción dictado contra el recurrente en fecha 15 de julio de 2003 por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.
El 15 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Único
Siendo la oportunidad para que esta Corte emita pronunciamiento de fondo respecto de la consulta de Ley a que fue sometida la sentencia del 2 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró nulo el acto administrativo de remoción dictado por el Instituto Autónomo recurrido, a tales efectos se observa:

Del escrito libelar.
Que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Luís Malavé Guapache contra sendos actos administrativos sin números, ambos dictados el 15 de julio de 2003 y recibidos por el recurrente en esa misma fecha, mediante los cuales el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo procedió a la remoción -en el primer acto- y al retiro -en el segundo- del recurrente del cargo de “Sub-Comisario” que venía detentando en dicha Institución, en virtud de las atribuciones que el Director-Presidente de ese organismo ostentaba de acuerdo a la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en su sección segunda, artículo 15, literal “e”, en concordancia con el artículo 88 numeral 6º del Reglamento de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sotillo.
Que entre los fundamentos de la parte recurrente en su escrito libelar señala que el “(…) Acto Administrativo por Remoción, dictado y ejecutado por el […] Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra [su] representado (…), [es] absolutamente nulo al violar [las]disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad administrativa y [a] sus funcionarias y funcionarios públicos (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que en el acto impugnado “(…) no existen causales de destitución alguna, por tanto el Acto Administrativo, por Remoción, dictado en su contra ‘prescinde de todo de todo procedimiento legal’, como se observa en el contenido del mismo”.
Que el “(…) Acto Administrativo, por Remoción, dictado el 15-07-2003 es contrario a derecho ya que al carecer de motivación viola el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad administrativa debe ceñirse a los condicionamientos de la Ley obligándose así la administración (sic) a someterse en sus declaraciones a las modalidades intrínsecas que ella señala y llenan los requisitos que ella establece (…)”.
Que el recurrente manifestó que ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a las causales de destitución del funcionario público, eran aplicables a las circunstancias de su caso, y que el procedimiento disciplinario regulado en el artículo 89 ejusdem no fue cumplido por el Instituto Autónomo recurrido, indicando en ese sentido que “(…) hubo ausencia absoluta por no haber causales de destitución que aplicarle lo cual indica de manera evidente que fueron ignorados todos los procedimientos legales (…)”.
Que “(…) no existe causal de remoción contra [su] representado, ni legal ni reglamentaria configurándose así la nulidad absoluta del Acto Administrativo (…).” (Corchetes de esta Corte).
Como puede apreciarse de la narrativa transcrita ut supra, se colige que el recurrente adujo la nulidad del acto de “remoción” dictado por el Instituto Autónomo recurrido con base en que el mismo no cumplió en señalar las causales de “destitución” que eran aplicables a su caso, adicional a que no agotó el procedimiento disciplinario establecido para tramitar tales supuestos.
De allí que, en principio, esta Corte aprecia que para la consideración de los hechos y la resolución jurídica de la presente controversia, es necesario determinar, previamente, el cargo desempeñado por el recurrente José Luís Malavé Guapache para el momento de su remoción del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, así como si el mismo se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que de los elementos probatorios aportados en la presente causa no permiten deducir a este Órgano Jurisdiccional el cargo mediante el cual fue removido.
En efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación el texto contenido en el acto objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (folio trece (13) del expediente), suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo recurrido y dirigido al Director de Personal de esa institución, cuyo tenor es el siguiente:
“En atención a las atribuciones que me confiere la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en su Sección Segunda artículo 15 literal ‘e’ que expresa: ‘nombrar y remover el personal policial de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se dicte al efcto’ y en concordancia con el artículo 88, numeral 6to del Reglamento Interno de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sotillo le requier[e] trámite [en] lo concerniente a la desincorporación por REMOCIÓN a partir de la presente fecha, del ciudadano: MALAVE GUAPACHE JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.230.514. En este sentido el mencionado ciudadano deberá entregar las prendas y uniformes pertenecientes a esta Institución. Notifíquese y proceda a su liquidación de acuerdo con la Ley. A los quince (15) días del mes de Julio. 2003”. (Mayúsculas y negrillas de la cita) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, cabe destacar que de las actas del expediente, se desprende que el ciudadano José Luis Malave Guapache fue designado para ocupar el cargo de “Jefe de Operaciones”, según “Acta de Asignación de Cargo” de fecha 1 de noviembre de 2002, suscrita por el Director Presidente de la Institución (folio once (11) del expediente), la cual quedó redactada en los siguientes términos:
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 0900 de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho el Funcionario: INSPECTOR JOSÉ MALAVE, portador de la cédula de identidad V-8.230.514, quien por instrucciones del Ciudadano Director Presidente de [ese] Instituto Comisario General Lic. MIGUEL ALCON MATOS, ha sido designado JEFE DE OPERACIONES en tal sentido Usted, velara por el buen funcionamiento de esta institución e informar oportunamente a quien competa cualquier irregularidad que se produzca.-” (Negrillas y mayúsculas de la cita) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, como puede observarse de las actas reseñadas supra, específicamente del acto de remoción, no se evidencia de manera fehaciente cual era el cargo desempeñado por el recurrente para el momento en que es removido del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, razón por la cual resulta impretermitible para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver el fondo del asunto controvertido, requerir del Instituto Autónomo recurrido información acerca del cargo, así como las funciones que en virtud del mismo desempeñaba. En tal sentido, dicho órgano deberá remitir a esta Corte el Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Asignación de Cargos o bien cualquier otro documento que demuestre fehacientemente lo previamente solicitado.
Aunado a lo anterior, esta Corte considera igualmente imperativo requerir el “Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Autónomo Sotillo” a que hace mención el parágrafo único del artículo 16 del Reglamento Interno de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, publicado en la Gaceta Municipal del mencionado Municipio Edición Extraordinaria Nº 1 del 10 de octubre de 2001.
La información requerida previamente por esta Corte deberá ser remitida en un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la notificación del presente auto, más cuatro (4) continuos que se le conceden como término de la distancia, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 19 aparte 2 de la aludida Ley Orgánica.
Por otra parte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nro. 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano José Luís Malave Guapache, a los fines de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría –si así lo quisiera- el recurrente impugnar la información aportada dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencias antes señalada. Así se decide.
Finalmente, se advierte que en caso de que lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional no sea consignado dentro del lapso anteriormente descrito, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que cursan en autos. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO.




ERG/
EXP. Nº AP42-N-2008-000301

En fecha ______________ (____) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,