JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2008-000474

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 1226, de fecha 13 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A., inscrita en fecha 11 de diciembre de 1991 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Número 41, Tomo A-7; MERCAGRASA C.A. inscrita en fecha 7 de marzo de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Número 22, Tomo –A- 3; contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 00403, de fecha 5 de abril de 2006, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2008, a los fines de que conociera de la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En el caso bajo estudio, el abogado Daniel Alfredo Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 00403, de fecha 5 de abril de 2006, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida.

En fecha 25 de abril de 2006, el referido Juzgado ordenó notificar al Director Estadal Ambiental del Estado Mérida, a los efectos de requerirle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte décimo (10º) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del folio sesenta y dos (62) de la pieza principal.

En fecha 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando aplicar el procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2004 caso: Constitución Federal del Estado Falcón, ordenándose librar cartel de emplazamiento y citar a la Procuradora General de la República, notificar al Ministro del Ambiente y al Director Estadal Ambiental del Estado Mérida, para que concurrieran a dar contestación o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.

Por decisión de fecha 9 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenando a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida el cese temporal de su decisión y se le permitiera a la parte actora continuar ejecutando las actividades económicas a las cuales se dedican, estableciendo a éstas su adecuación en todo lo concerniente a sus instalaciones, equipos, maquinarias y personal, indispensables para su optimo funcionamiento ecológico, en un plazo no mayor de tres (3) meses, folios del treinta y dos (32) al treinta y siete (37) del cuaderno separado, anexo al presente expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.351, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, solicitó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declarara incompetente, y declinara el conocimiento y decisión a las Corte de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión de fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de abril de 2006, el abogado Daniel Alfredo Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La parte actora, comenzó su escrito señalando, que el “(...) Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, obrando por órgano del Ministerio del Ambiente, específicamente a través de la Dirección Estadal Ambiental del estado Mérida (…), en fecha 05 de abril de 2006, mediante Acto Administrativo identificado con el Nº 00403, sin procedimiento previo, decidió el Cierre Definitivo de las empresas ‘Ejido Grasas Mérida C.A.’, ‘Mercagrasa C.A.’, ‘Inversiones Continentales C.A.’ y ‘Subgramer C.A.’ (…)” (Resaltado del original).

Indicó, que “(…) la Dirección Estadal Ambiental de Mérida, luego de haber hecho acto de presencia a través de sus funcionarios, en compañía de otros organismos públicos de carácter nacional, estadal y municipal, y a petición de los habitantes de las comunidades merideñas antes señaladas, se constituyó una Asamblea General de Ciudadanos. En Dicha Asamblea, las comunidades denunciaron el incumplimiento por parte de las empresas representadas legalmente por el ciudadano Stuart Yusef Rashid González, a los acuerdos convenidos para que sólo procesara la materia prima generando olores nauseabundos, que afectan las comunidades adyacentes que ocasionó la toma de la vía terrestre antes referida, y por consiguiente esa Asamblea General de Ciudadanos como medio de participación y protagonismo del pueblo, en virtud del Artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó el Cierre Definitivo de las instalaciones donde funcionan las empresas (…)” (Resaltado del original).

Que sus “(…) representadas han mantenido la observancia de las normas COVENIN y lógicamente han contado con todas las autorizaciones y permisos respectivos” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “(…) las empresas objeto del Cierre Definitivo, tienen su ubicación en áreas destinadas a la Industria y no en zonas habitacionales, turísticas o de otra índole del municipio (sic) Campo Elías, estado Mérida, por tanto, se adaptan plenamente a las exigencias de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que a la presente fecha se encuentran derogadas, sin embargo, los Planes de Ordenación Nacional, Estadal y Municipal conforme lo exige la nueva Ley Orgánica para a Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, hasta la presente fecha no han sido aplicados, ello en razón, tanto de su novedad, así como, de su vacatio legis que cesó el 02 de marzo de 2006” (Resaltado del original).

Agregó, que la “(…) decisión de ‘Cierre Definitivo’ de la empresa (sic) ‘Ejido Grasas Mérida CA’ y ‘Mercagrasa C.A.’, se realizó en ausencia de las interesadas que represent[a], con absoluta prescindencia del procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria legalmente establecido, produciéndose así, la ostensible violación del Derecho Constitucional al Debido Procedimiento Administrativo previsto en el Artículo 49 Constitucional, desarrollado por el Artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y es tipificado por el legislador como vicio de nulidad insanable en los Artículos 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que la circunstancia de que “(…) el Ministerio del Ambiente por órgano de la Dirección Estadal Ambiental de Mérida, no haya sustanciado procedimiento para la toma de su decisión sancionatoria en contra de [sus] representadas, claramente atenta en contra de la garantía del debido procedimiento en sede administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “(…) ciertamente existe una Vía de Hecho en la Actuación de la Dirección Estadal Ambiental de Mérida, por [cuanto] existe una decisión sancionatoria injustificada y arbitraria, sin procedimiento legal previo, que decide el Cierre Definitivo de las empresas ‘Ejido Grasas Mérida’ y ‘Mercagrasa C.A.” [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando, que el “(…) hecho de que la decisión sancionatoria haya tenido como soporte la realización de una Asamblea de Ciudadanos, sin presencia de [sus] representadas ni existencia de un procedimiento previo, de ningún modo debió, ni puede la Administración otorgarle la condición de supuesto fáctico suficiente para tomar su decisión in comento” [Corchetes de esta Corte].

Que en efecto “(…) el carácter vinculante del acuerdo tomado por la referida Asamblea de Ciudadanos, sólo debió limitarse a la denuncia de presuntos daños ambientales provocados por las actividades desarrolladas por [sus] representadas, y por consiguiente, el Ministerio del Ambiente como órgano competente, conforme la ley, debió abrir un procedimiento sancionatorio con audiencia de [sus] representadas, a los fines de determinar con certeza y apegado a derecho, sí en realidad existían anomalías ambientales y proceder a exigir los correctivos necesarios, o en su defecto, aplicar ‘proporcionalmente’ las sanciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico del ramo ambiental, tal y como lo establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que la “(…) conducta de la Administración Ambiental Merideña además de los vicios denunciados, también incurr[ió] en otras anomalías que hacen que dicha actividad administrativa se encuentre incursa en vicios de nulidad absoluta, específicamente, por vicios de falso supuesto de hecho y aplicación errónea del derecho, pues el soporte fáctico tomado en consideración, carece de apoyatura jurídica para proceder al Cierre Definitivo de las instalaciones de [sus] representadas” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) el acto administrativo adolece de una serie de formalidades que producen cierta inseguridad para los interesados, pues en su texto expreso se omit[ió] señalar la respectiva norma legal que le otorga la competencia tanto al órgano como al funcionario, para dictar el acto administrativo que ostensiblemente menoscaba los derechos de [sus] representadas” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, como fundamento del recurso de nulidad interpuesto, los artículos 7, 23, 25, 26, 49, 51, 112, 137, 141, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1 y 4 del artículo 19 y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 2, 4, 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica de Ambiente, y artículos 16, 136 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó, la “(…) Nulidad Absoluta de los efectos jurídicos del Acto Administrativo de carácter Sancionatorio, contenido en el Oficio N° 00403, de fecha 05 de abril de 2006, proferido por el Ministerio del Ambiente, por órgano de la Dirección Estadal Ambiental del estado Mérida en contra de las empresas mercantiles ‘Ejido Grasas Mérida C.A’ y ‘Mercagrasa C.A” y por lo tanto, “[s]e ordene abrir las instalaciones de las empresas ‘Ejido Grasas Mérida C.A’ y ‘Mercagrasa C.A’ y por consiguiente, se les permita continuar desarrollando sus actividades económicas y mercantiles a las cuales se dedican conforme a sus respectivas cláusulas societarias” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente solicitó, conforme a lo establecido en “(…) el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 19, párrafo 11 y Artículo 21 párrafo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) que [se] Decrete inmediatamente la Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo objeto de esta pretensión declarativa de nulidad, (…) a fin de que se les permita abrir sus respectivas instalaciones y continúen ejecutando las actividades a las cuales se dedican asiduamente, todo ello con la finalidad de evitar los daños irreparables por el tiempo que resta para que se dicte la sentencia definitiva” (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, a los efectos de demostrar la configuración del Fumus Boni Iuris la “(…) manifiesta violación a sus representadas de sus sagrados derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo y a la defensa, en razón de la decisión sancionatoria sin procedimiento administrativo alguno proferida por la Administración especializada en el área ambiental, que se traduce en una evidente Vía de Hecho, plena de arbitrariedad y desafueros jurídicos, que está ocasionando a [sus] representadas graves perjuicios en contra de su voluntad y de sus derechos constitucionales, tales como: Derecho de Libertad Económica contenido en el Artículo 112 ejusdem. También, [sus] representadas constituyen una fuente segura y permanente de empleo, especialmente para los habitantes de las comunidades cercanas a sus sedes de funcionamiento, (…) igualmente reiter[ó] (…), que las empresas que represent[a] son las únicas en la Región dedicadas al tratamiento de los residuos y subproductos de origen animal provenientes de ganado vacuno (…), recolectados en mataderos industriales, municipales y comercios minoristas y mayoristas del ramo (…), para luego transformarlos en grasas y harinas animales” [Corchetes de esta Corte].

Continuó indicando, que “(…) el cierre definitivo ordenado arbitrariamente por el Ministerio del Ambiente, ha producido un verdadero circulo vicioso, pues los proveedores de residuos animales de la Región (…), no encuentran a quien enviar los subproductos señalados y por consiguiente, no han tenido otra opción que arrojar tales residuos cárnicos a los botaderos y vertederos de basura ubicados en la región, por lo que el impacto negativo ambiental que están ocasionado es realmente alarmante, ya que se hace factible la aparición de Epidemias difíciles de controlar que afectan y ponen en riesgo sanitario la Salubridad Pública, tales como el Cólera, entre otras y de ello están conscientes las propias autoridades regionales” (resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo atinente al requisito de Periculum In Mora y Periculum In Damni, señaló la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de enero de 2006, caso A.V. Educación Católica contra el Ministerio de Industrias Ligeras y Ministerio de Educación y Deportes.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional en base a los siguientes argumentos:

Señaló, que en “(…) el caso de autos, el acto impugnado ha sido dictado por la Dirección Estadal Ambiental Mérida, ente desconcentrado y dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actualmente, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; autoridad distinta de las estadales y municipales, encuadrando su conocimiento dentro de las competencias que le han sido atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero: De la Competencia

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, esta Corte observa:

Señaló el iudex a quo, que en “(…) el caso de autos, el acto impugnado ha sido dictado por la Dirección Estadal Ambiental Mérida, ente desconcentrado y dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actualmente, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; autoridad distinta de las estadales y municipales, encuadrando su conocimiento dentro de las competencias que le han sido atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 2.271, de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En este mismo contexto, la prenombrada Sala, mediante la Sentencia N° 2.049, de fecha 3 de noviembre de 2004, (caso: Víctor Burgos Vs. Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), señaló lo siguiente:

“(...) visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible (…)” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende que el Director Estatal Ambiental de Mérida del entonces Ministerio del Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), no se encuentra entre las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, dado que hasta la fecha de la presente decisión no existe norma alguna que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional. Así se decide.

Segundo: Del Recurso De Nulidad

Aceptada como ha sido la competencia declinada a esta Corte para conocer en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo cautelar, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y en este sentido observa que el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2006, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional ordenando aplicar el procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2004, caso: Constitución Federal del Estado Falcón; y posteriormente en fecha 9 de ese mismo mes y año, se pronunció sobre el amparo cautelar solicitado, declarando la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio número 00403, de fecha 5 de abril de 2006, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del estado Mérida, mediante el cual se ordenó el cierre definitivo de las sociedades mercantiles Ejido Grasas Mérida C.A., Mercagrasa C.A., Inversiones Continentales C.A. y Subgramer C.A.

Ello así, esta Corte debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 1633, de fecha 3 de octubre de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:

“Expuesto lo anterior, conforme al criterio parcialmente transcrito, debe esta Sala Político-Administrativa aceptar la competencia que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso de autos. Así se decid[ió].
Vista la declaratoria que antecede, del análisis de las actas, y específicamente de la decisión de fecha 30 de abril de 2003, publicada el 8 de mayo de 2003 bajo el N° 2003-1.487, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aun siendo incompetente en los términos expuestos precedentemente, admitió el presente recurso de nulidad y declaró procedente la acción de amparo cautelar acumulada, violentando de este modo el principio constitucional del Juez Natural; todo lo cual compele a esta Máxima Instancia a anular las actuaciones anteriores y a reponer la causa al estado de admisión. Así se declar[ó]” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y determinado como ha sido que el conocimiento en primera instancia del presente asunto le corresponde a esta Corte y no al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y dada la naturaleza del presente caso, juzga este Órgano Jurisdiccional prudente, que en este caso en concreto, se debe anular tanto el auto de admisión del presente recurso, como todas las actuaciones realizadas en el proceso, ya que fueron realizadas por el Juez incompetente, lo cual resulta violatorio del derecho constitucional a ser juzgado por los jueces naturales, en consecuencia se repone la causa al estado de admisión. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, con el objeto de pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que, debe verificarse si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional, tal como fue precisado con anterioridad; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los mencionados artículos, razones por las cuales se admite de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el recurso interpuesto. Así se declara.

Tercero: Del Amparo Cautelar

Admitido preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, siguiendo el criterio establecido por la antes mencionada Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-170 de fecha 25 de junio de 2008, casó: Edgar Orestes Palomares Hernández, contra El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Ello así, pasa esta Corte de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).

En materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que “(…) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47).

Aunado a lo anterior, indica la referida autora que, cuando la medida cautelar recae sobre una actuación de la Administración Pública, el periculum in mora presenta una peculiaridad muy importante consistente en que “(…) debe valorarse siempre el interés público que el acto administrativo de que se trate ponga en juego. Es decir, que la apreciación del daño irreparable debe hacerse en presencia de la apreciación del posible daño que para los intereses generales pueda derivarse de la adopción de una medida cautelar. En una palabra, la irreparabilidad del daño para el recurrente ha de ser comparada y ponderada con la irreparabilidad del daño para el interés público (…). Con más razón en el proceso contencioso-administrativo donde los intereses de la demandada (la Administración) son los de la comunidad” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo Español, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Federación Comercio Electrónico y Marketing Directo, señaló:

“En relación al periculum in mora argumenta que las alegaciones vertidas de contrario no acreditan su existencia, debiendo prevalecer en el actual caso el interés público que representa la disposición general objeto de la impugnación, que contiene normas de desarrollo de un derecho fundamental de las personas”
…omissis…
Confluyen, así, las dos pautas para decidir sobre la justicia cautelar en un caso concreto, en cuyo manejo los jueces han de ponderar los intereses en conflicto, singularmente la medida en la que los generales o los de terceros pudiesen padecer por la puesta en marcha de la medida precautoria (artículo 130, apartado 2, de la Ley 29/1998)” (Negrillas de esta Corte)

Determinados los requisitos que condicionan el otorgamiento de la tutela cautelar contra la Administración, sin dejar a un lado que en el presente caso por tratarse de un amparo cautelar, al ser comprobada la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman –fumus boni iuris- queda determinado el periculum in mora, ya que, se reitera, si existe presunción grave de la violación de un derecho constitucional, debe ser restablecido en forma inmediata, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Siendo ello así, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto se observa lo siguiente:

La parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio número 00403, de fecha 5 de abril de 2006, proferido por la Dirección Estadal Ambiental del estado Mérida, que ordenó el cierre definitivo de las empresas “Ejido Grasas Mérida C.A., Mercagrasa C.A., Inversiones Continentales C.A. Subgramer C.A.” sociedades mercantiles presuntamente propiedad del ciudadano Stuart Yussef Rashid González, según lo señaló expresamente el acto administrativo impugnado, y lo indicado en el Acta levantada en fecha 3 de abril de 2006, con ocasión a la Reunión de Asamblea de Ciudadanos efectuada en el sector Los Higuerones, en la cual se lee lo que sigue:

“(…) para darle solución a la problemática relacionada con el funcionamiento de la empresa conocida con el nombre de Grasas Ejido Mérida, Subgramer (…) Grasas Mérida y Merca Grasa (sic) todas ubicadas en la misma sede ubicada (sic) en el sitio de Los Higuerones, vía Ejido-Chama II (…)
…omissis…
La empresa conocida como Ejido Grasas Mérida, Mercagrasa y/o Subgramer propiedad de Stuart Yussef Rashid González propietario de todos los establecimientos mencionados los cuales funcionan todos en la misma dirección es decir a 300 metros abajo de la bomba Los Higuerones” (Negrillas del original).

Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, constan los estatutos de las empresas EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A, y MERCAGRASA C.A., de donde se desprende la designación como Administrador y Presidente de dichas empresas, respectivamente, al ciudadano Stuart Yussef Rashid González, titular de la cédula de identidad Número 8.747.984, así como también que tienen un objeto común, relacionado con la extracción y refinación de grasas y aceites, tanto de origen animal como vegetal.

Ello así, esta Corte debe traer a colación la noción de grupo societario, que según el autor Sánchez Calero, se manifiesta cuando “(…) una o varias sociedades resultan sometidas al poder de dirección de una misma persona natural o jurídica o de varias personas que actúan sistemáticamente en concierto con el fin de realizar el ejercicio de esa dirección unitaria” (Morles Hernández, Alfredo: Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Ps 1763, Editorial Texto C.A., Venezuela, 2006).
De lo anterior, observa esta Corte en esta fase cautelar, que presuntamente nos encontramos en presencia de un grupo de empresas, propiedad del ciudadano Stuart Yussef Rashid González, que funcionan en la misma sede y que tienen un objeto común, referido a la extracción y refinación de grasas y aceites, tanto de origen animal como origen vegetal; como lo señaló la parte actora en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, al indicar que dichas empresas “se dedican al tratamiento de los residuos y subproductos de origen animal provenientes de ganado vacuno (recortes, huesos, vísceras, etc), recolectados en mataderos industriales, municipales y comercios minoristas y mayoristas del ramo (frigoríficos, carnicerías, abastos, etc) para luego transformarlos en grasas y harinas animales”.

Ante tal situación, considera esta Corte necesario analizar el derecho a la protección del ambiente, vinculado directamente con lo dilucidado en la presente controversia, y al respecto se observa lo que sigue:

El Derecho a la Protección del Ambiente, se encuentra consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:

“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Negrillas de esta Corte).


El artículo anteriormente citado, consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con la participación activa participación de la sociedad, como parte integrante de los llamados derechos de tercera generación, ya que su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento específico, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1736, de fecha 25 de junio de 2003, caso: Nelson Moreno Miérez vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En ese sentido, encontramos que el Derecho al Medio Ambiente ha sido definido por la doctrina española como “el derecho a usar y disfrutar de una biosfera con determinados parámetros físicos y biológicos de modo que pueda desarrollarse con la máxima plenitud nuestra persona”, al tiempo que se erige como un derecho de naturaleza constitucional, de configuración legal y protección judicial ordinaria (Vid. LOPERENA Roa, Demetrio; “El Derecho al Medio Ambiente Adecuado”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 69 y 48).

Al respecto, el citado autor en la aludida obra señaló que:

“Este derecho, como otros tantos, tiene en el otro polo de la relación a todas las personas del orbe jurídico, las cuales están obligadas a respetarlo; de este modo todos somos a un tiempo titulares del derecho y todos, también, tenemos el deber de respetar el de los demás. Derecho y deber, expresamente citados en la Constitución conjuntamente, están así profundamente entrelazados en todos los seres humanos, titulares de este derecho- deber. Obsérvese que el derecho se proyecta sobre un objeto material o físico, la biosfera, pero es su cualidad específica (parámetros adecuados) lo que realmente le singulariza, ya que medio ambiente siempre va a haber, aunque la pérdida de sus características lo haga inhabitable para el ser humano. No es, pues, un derecho a la existencia del medio, sino a la idoneidad de su composición cualitativa” (Vid. LOPERENA Rota, Demetrio; “El Derecho al Medio Ambiente Adecuado”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 56) (Destacado nuestro).

De lo anterior, se colige palmariamente que el Derecho al Medio Ambiente, viene a tutelar de forma clara no el objeto material enunciado expresamente por la Constitución, a saber, el “medio ambiente” entendido desde una perspectiva abstracta, sino las características cualitativas del mismo, en cuanto a su composición y condiciones, las cuales evidentemente son las que pueden sujetarse a los requisitos y parámetros que legalmente serán objeto de delimitación por el Legislador. Así, encontramos que la tutela ordinaria del Derecho de configuración legal in commento, comienza por el establecimiento del régimen jurídico para su uso que incluya la fijación de los límites cualitativos y/o cuantitativos (según sea el caso), fijación que debe ir acompañada de la determinación de los métodos analíticos correspondientes (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2009-59 de fecha 28 de enero de 2009, caso: Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y El Instituto de Patrimonio Cultural (IPC).

En ese sentido, debe destacarse con especial énfasis que el Derecho al Ambiente, al igual que el resto de los Derechos Fundamentales consagrados en la Carta Magna, han sido analizados por la doctrina especializada (ALEXI, Robert, “Neoconstitucionalismo(s)” “Los Derechos Fundamentales en el Estado Constitucional Democrático”, Editorial Trotta, Madrid, España, 2003, pp. 35 y 36) señalando que si bien mediante los derechos fundamentales se decide acerca de la estructura básica de la sociedad:
“(…) el carácter sumamente sucinto y desde luego lapidario y vacío de las declaraciones del texto constitucional [conlleva a la necesaria interpretación, por lo que] (…) los derechos fundamentales son lo que son sobre todo a través de la interpretación (…)”.
Lo anterior deviene de que “(…) los derechos fundamentales protegidos sin reserva puedan ser limitados en favor de derechos fundamentales en conflicto de un tercero y de otros valores jurídicos que gocen de rango constitucional. No me refiero a ello para criticar este mecanismo, pues, antes bien, lo considero correcto (…)” (Destacado de esta Corte).

Igualmente, la autora Isabel de Los Ríos en el libro “MEMORIAS DEL SEGUNDO ENCUENTRO INTERNACIONAL DE DERECHO AMBIENTAL”, refiriéndose al derecho a un ambiente sano, señala lo siguiente “Todavía no cuentan con un texto internacional mundial. No obstante, el derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha experimentado un reconocimiento en los sistemas regionales, concretamente en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (en el cual se incluye el ‘derecho a un medio ambiente general satisfactorio’, pero no Al hombre sino a los pueblos) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969). (…) Ahora bien, la falta de consagración internacional no ha sido obstáculo para que diversos países desde los años 70 como Grecia, Chile, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, República Popular China, Sri Lanka, Ecuador, y hoy en día casi todos los países latinoamericanos, lo han incorporado como derecho humano fundamental en sus constituciones. Este es el caso de Venezuela a partir de la Constitución Bolivariana de 1999. (…).
Como se ve, no se garantiza el derecho al ambiente a las personas sino a los pueblos, vale decir, un derecho colectivo, y es de recordar que los derechos humanos pertenecen a los individuos por ser inherentes a su naturaleza” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que el derecho humano a un ambiente sano, tiene dos (2) aristas, por una parte se protege dicho derecho, no sólo desde una perspectiva abstracta, sino las características cualitativas del mismo, referidas a su composición y condiciones; y por otra parte, no sólo pertenece a los individuos que se encuentran rodeados de éste en un determinado momento, y que deben desenvolverse en un ambiente libre de contaminación, usándolo racionalmente atendiendo a las necesidades actuales, sino que ese derecho pertenece a la colectividad, a los pueblos, así como a las generaciones futuras, por ser éste un derecho transgeneracional.

Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia del amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad, ratificado mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2006, y a tal respecto se observa lo siguiente:

-Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

En el caso de marras, la parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, “(…) en razón de la decisión sancionatoria sin procedimiento administrativo alguno proferida por la Administración especializada en el área ambiental, que se traduce en una evidente Vía de Hecho, plena de arbitrariedad y desafueros jurídicos, que está ocasionando a [sus] representadas graves perjuicios en contra de su voluntad y de sus derechos constitucionales, tales como: Derecho de Libertad Económica contenido en el Artículo 112 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, por lo que, se debe verificar si la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida, contravino con su actuación, es decir, con la emisión del acto administrativo contenido en el Oficio Número 00403 de fecha 5 de abril de 2006, mediante la cual se ordenó el cierre definitivo de las sociedades mercantiles recurrentes, el debido proceso y derecho a la defensa, derechos que se denuncian como vulnerados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta, entre otros, en la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que –a su decir- la decisión sancionatoria fue dictada “sin procedimiento administrativo alguno”.

Al respecto, debe indicarse que tanto el derecho al debido proceso, como el derecho a la defensa se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley (…)”

En tal sentido, para esta Corte resulta necesario destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades, la cual ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. A tal efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), esa Sala dejó sentado lo siguiente:

“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.

En ese sentido, esta Corte advierte que el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa.

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

Precisado lo anterior, en el caso bajo análisis observa esta Corte que el presunto agraviado con el objeto de sustentar su pretensión de amparo constitucional, anexó a su escrito libelar los siguientes documentos:

a) Oficio Número 403 de fecha 5 de abril de 2006, suscrito por la Directora Estadal Ambiental del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó el cierre definitivo de las empresas Ejido Grasas Mérida C.A., Mercagrasa C.A., Inversiones Continentales C.A. Subgramer C.A., propiedad del ciudadano Stuart Yussef Rashid González.

b) Copia simple del Acta de reunión de la Asamblea de Ciudadanos efectuada el sector Los Higuerones, en la cual se solicita el cierre definitivo de la empresa “Grasas Ejido Mérida, Subgramer, Grasas Mérida y Mercagrasa”.

Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2006 la parte actora ratificó la solicitud de amparo cautelar, consignando las siguientes documentales:

Comunicaciones suscritas por los habitantes de los sectores Las Mesitas de Los Higuerones San Onofre, La Vega y sectores de la Vía Carretera La Variante, y el Comité de Salud de las Mesita Higuerones, dirigidas a la Directora Estadal de Ambiente del estado Mérida, en el cual señalaron “(…) [ven] con preocupación que arrojar estos desperdicios al Basurero vamos a crear otro problema en las Comunidades; ya que estos desperdicios generan proliferación de moscas, cólera; nosotros como afectados le exigimos al Ministerio del Ambiente nuevamente, que nos resuelvan el problema; que obliguemos a la Empresa a la adecuación inmediata para evitar daños contra la salud de los habitantes aledaños al Basurero (…)” (folios 85 y 86 del expediente principal) (Mayúsculas del original).

Igualmente evidencia esta Corte del expediente administrativo consignado en copias certificadas, las siguientes documentales:

1.- A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y un (61), consta informe de fecha 9 de febrero de 1993, suscrito por los ciudadanos Alcibiades B. Yagua V., Valentina Hernández de Simón, en sus condiciones de funcionarios del Departamento de Calidad Ambiental adscritos a la División de Vigilancia y Control Ambiental, y el ciudadano Luís Albornoz, en su condición de Técnico Inspector de la División de Ingeniería Sanitaria del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante el cual le realizaron una serie de recomendaciones al actor, con el objeto de que adecuaran las instalaciones de la empresa, ordenándole presentar el proyecto de adaptación respectivo.

2.- Consta al folio (21) Acta levantada en el Comando Regional I del Destacamento Número 16, Primera Compañía Segundo Pelotón de Mérida, en fecha 20 de enero de 2000, mediante la cual se dejó constancia del interrogatorio realizado al ciudadano Rashid González Stuart Yussef sobre el funcionamiento de la empresa.

3.- Al folio nueve (9) consta solicitud de apertura del procedimiento administrativo a la empresa “Grasas Ejido Mérida C.A.”, de fecha 4 de agosto de 2000, el cual fue suscrito por el Jefe de la División de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal del Estado Mérida, en virtud de “(…) emanación de gases con fuertes olores nauseabundos expandidos a la atmosfera, afectando a las comunidades adyacentes al Sector. Problemática originada debido a que dicha instalación industrial no cuenta con los equipos indispensables, lo que hace que [la] planta industrial no esté entre los parámetros exigidos para mantenerse en el correcto proceso de adecuación” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

4.- A los folios quince (15) al diecisiete (17) consta Oficio Nº 81 de fecha 4 de agosto de 2000, mediante el cual se notificó al ciudadano Stuart Yussef Rashid González, del inicio de la averiguación administrativa iniciada con la empresa Grasas Ejido Mérida C.A., con el objeto de que presentara los alegatos y las pruebas que considerara pertinentes.

5.- Consta a los folios del ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) comunicación de fecha 15 de agosto de 2000, suscrita por los integrantes de la Asociación de Vecinos de las Mesetas Higuerones, y dirigida al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Seccional de Mérida, mediante la cual solicitaron se corrigiera la fetidez causada por la empresa procesadora de desechos.

6.- Riela a los folios trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y dos (342) el “INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN” de fecha 20 de marzo de 2003, elaborado por los ciudadanos Valentina Hernández, Maritza Vásquez y Luis E. Albornoz, la primera adscrita al Departamento de Calidad Ambiental de la Dirección Estatal Ambiental de Mérida y los últimos funcionarios adscritos al Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental Región XVIII de Mérida, mediante el cual realizan recomendaciones y conceden un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la aplicación de los correctivos indicados en dicho informe.

7.- Consta a los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y ocho (348), providencia administrativa emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual se ordenó al ciudadano Stuart Yussef Rashid González, realizara la adecuación de la empresa, en virtud de realizar una actividad susceptible de degradar el ambiente, por la emisión de vapores a la atmosfera que originan olores molestos a las comunidades adyacentes, producto de las actividades industriales realizadas, y al no acatamiento de las normas técnicas exigidas por ese Ministerio; dicha providencia fue notificada al actor en fecha 22 de octubre de 2003.

8.- Riela a los folios trescientos sesenta (360) al trescientos sesenta y cuatro (364) copia del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Stuart Yussef Rashid González, en su condición de representante legal de la empresa Grasas Ejido Mérida.

9.- A los folios trescientos setenta y dos (372) y ciento treinta y tres (373) consta la providencia administrativa número 0003, de fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Stuart Yussef Rashid González, en consecuencia se ratificó la decisión de la Providencia Administrativa Número 0037 de fecha 20 de junio de 2003.

10.- Riela a los folios trescientos ochenta (380) al trescientos ochenta y nueve (389), el informe de avance de el (sic) Proyecto de Tratamiento de los Vapores Generados en le Etapa de Cocción de Tratamiento de la Vapores Generados en la Etapa de Cocción de la materia prima de su Planta de Procesamiento de Desechos Cárnicos.

11.- Consta al folio cuatrocientos nueve (409) la Resolución Nº 002-2005 de fecha 1 de diciembre de 2005, mediante la cual el Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo Elías, considerando el incumplimiento de la providencia administrativa número 00037 de fecha 20 de junio de 2003, dictada por la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, resolvió cancelar la licencia de actividades económicas de la empresa Subgramer C.A., propiedad del ciudadano Stuart Yussef Rashid González, hasta tanto cumpliera con las normativas ambientales.

12.- Se evidencia al folio cuatrocientos diez (410) el Oficio Número 01313, de fecha 7 de diciembre de 2005 suscrito por la Directora Estadal Ambiental del Estado Mérida, mediante el cual se acordó concederle al ciudadano Stuart Yussef Rashid González, un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del 7 de diciembre de 2005 para procesar el material existente, y transcurrido dicho lapso deberá paralizar preventivamente las actividades de la empresa Grasas Ejido Mérida C.A., y luego en fecha 10 de diciembre de 2005 el Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acordó conceder treinta (30) días contados desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 20 de enero de 2006, dejando constancia que en dicho lapso no se debían producir malos olores, con el objeto de que se procesaran quinientas (500) toneladas de materia prima que se encontraban en inventario.

13.- Se evidencia a los folios cuatrocientos cuarenta y seis (446) al cuatrocientos sesenta y siete (467) Acta levantada por la Asamblea de Ciudadanos del Sector Los Higuerones, en fecha 3 de abril de 2006, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes las siguientes Instituciones tales como la Alcaldía del Municipio Campo Elías, la Cámara Municipal, miembros de las Juntas Parroquiales, Consejos Comunales de diferentes sectores del Estado Mérida, el Comité de Protección Social del Ministerio del Ambiente, con el objeto de dar solución a la problemática relacionada con el funcionamiento de la empresa propiedad del ciudadano Stuart Yussef Rashid González, en virtud de que en la misma fecha se realizó protesta pública de la población de Los Higuerones por la contaminación de la empresa Grasas Mérida, y aún cuando se ordenó el cierre temporal de dicha empresa, la misma seguía funcionando; motivo por el cual la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida ordenó el cierre definitivo de dichos establecimientos mercantiles, acto administrativo que fue notificado en fecha 5 de abril de 2006 mediante Oficio Número 00403 de la misma fecha.

De lo anterior, evidencia esta Corte que desde el año mil novecientos noventa y tres (1993) a la empresa Ejido Grasas Mérida C.A., el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ha venido realizando informes sobre las condiciones en que funcionaba la mencionada empresa, realizando a su vez recomendaciones para la optimización y disminución de la contaminación.

Aunado a lo anterior, el 4 de agosto de 2000 fue iniciado un procedimiento administrativo, de cual fue notificado el ciudadano Stuart Yussef Rashid González, mediante Oficio 000081, de fecha 4 de agosto de 2000, recibido por el mencionado ciudadano en fecha 21 de agosto de 2000, para que presentara sus alegatos, así como las pruebas que considerara pertinentes.

Posteriormente, específicamente en fecha 20 de junio de 2003 la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida con ocasión al procedimiento administrativo iniciado contra la empresa Ejido Grasas Mérida C.A., dictó la Providencia Administrativa número 0037 de fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual se ordenó al ciudadano Stuart Yussef Rashid González, entre otros particulares, que “(…) SUSTITUYA los sistemas de conducción de vapores generados en el proceso de cocción de la materia prima y de tratamiento de las aguas residuales industriales, para lo cual [debía] en un lapso no mayor de treinta días hábiles (…) presentar los proyectos para su revisión y posterior aprobación de ser procedente (…) El incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ambiente” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, el Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ordenó la cancelación de la Licencia de actividades económicas de la empresa Subgramer C.A., hasta tanto no cumpliera con las normativas ambientales, con el objeto de mejorar la calidad de vida de los habitantes de los sectores adyacentes al establecimiento; sin embargo, la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida, acordó concederle al ciudadano Stuart Yussef Rashid González, propietario de la empresa Ejido Grasas Mérida C.A. un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del 7 de diciembre de 2005 para procesar la materia prima existente en el establecimiento, y luego en fecha 10 de diciembre de 2005 el Servicio Municipal antes mencionado, acordó conceder treinta (30) días más, contados desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 20 de enero de 2006, en el cual se advirtió que en dicho lapso no se debían producir malos olores.

Ahora bien, aún cuando se había cancelado la licencia de actividades económicas, ésta continuó funcionando, presunción que se desprende de la reunión de Asamblea de Ciudadanos que fue celebrada en fecha 03 de abril de 2006, donde se encontraban presentes representantes de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, la Cámara Municipal, miembros de las Juntas Parroquiales, Consejos Comunales de diferentes sectores del estado Mérida y el Comité de Protección Social del Ministerio del Ambiente, con el objeto de dar solución a la problemática relacionada con el funcionamiento de las empresas propiedad del ciudadano Stuart Yussef Rashid González, en virtud de que en la misma fecha, se realizó protesta pública de la población de Los Higuerones por la contaminación generada por las empresas cuya propiedad corresponde al ciudadano mencionado, ya que éstas seguían funcionando; motivo por el cual la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida ordenó el cierre definitivo de dicho establecimiento mercantil.

De manera que, es menester para esta Corte señalar preliminarmente que la posible vulneración de los aludidos derechos, es decir, derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden considerarse como materializados, ya que el ciudadano Stuart Yussef Rashid González, fue notificado del inicio de la averiguación administrativa, y tuvo la posibilidad de defenderse y acudir ante la autoridades administrativas, inclusive ejerció recurso de reconsideración contra la providencia administrativa número 0037, de fecha 20 de junio de 2003.

Ello así, no evidencia esta Corte prima facie que exista violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto se reitera el ciudadano Stuart Yussef Rashid González, tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo, y tuvo la oportunidad de rebatir las imputaciones, y de consignar el acervo probatorio que considerara pertinente, inclusive interpuso el recurso de reconsideración contra la providencia administrativa número 0037, de fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual se ordenó la adecuación de la empresa Ejido Grasas Mérida C.A.

Ante tales planteamientos, esta Corte considera en esta fase cautelar que la decisión de cierre definitivo de las empresas mencionadas, no resulta violatoria del derecho al debido proceso ni del derecho a la defensa, por cuanto la decisión tomada tenía un único objeto, que era el de proteger el ambiente, en ejercicio de sus potestades, aplicadas en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, establecidos en el capítulo IX, del título III relativo a los Derechos Humanos y Garantías, Deberes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Corte debe señalar como corolario de lo anterior, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que la protección del ambiente consagrada constitucionalmente en el artículo 127, en modo alguno puede entenderse como violatoria de los derechos particulares, pues el reconocimiento constitucional de todos a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, individual y colectivo, priva sin que ello implique arbitrariedad alguna por parte de la Administración en ejercicio de las potestades de control o de policía, sobre los derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a garantizar la protección del interés general. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 1414 del 1 de junio de 2006, caso: Inversiones F-2000, C.A. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).

Ello así, resulta oportuno traer a colación la entonces vigente Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.004 de fecha 16 de junio de 1976, que resulta aplicable rationae temporis al presente caso, que indicaba entre otros aspectos, el carácter de utilidad pública de la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente, -artículo 5 del mencionado texto legal- el cual es de gran relevancia, pues con fundamento en dicha norma, la Administración Pública puede establecer restricciones y limitaciones a la propiedad privada, en razón de la función social que le atribuye el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1999 del 12 de diciembre de 2007, caso: Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio del Interior y Justicia, actualmente, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Así, el artículo 3 de la entonces vigente Ley Orgánica del Ambiente disponía que:
“Artículo 3. A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprenderá:
… omissis…
4. La prohibición o corrección de actividades degradantes del ambiente (…)” (Negrillas de esta Corte).

De tal manera, es deber de la Administración proteger el ambiente, en ejercicio de sus potestades y con fundamento en la normativa legal aplicable, en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, artículos 127, 128 y 129; por lo tanto, la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso resulta infundada, de allí que esta Corte no evidencia prima facie la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se declara.

-Violación Del Derecho A La Libertad Económica

Alegó la representación judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo cuya nulidad es solicitada, “(…) está ocasionando a [sus] representadas graves perjuicios en contra de su voluntad y de sus derechos constitucionales, tales como: Derecho de Libertad Económica contenido en el Artículo 112 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, se debe destacar que el derecho del libre ejercicio de la actividad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se trata de un derecho absoluto, pues el mismo se encuentra limitado de acuerdo a las restricciones impuestas por la Ley que regule la materia de la cual se trate.

En este sentido, resulta oportuno transcribir el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la libertad económica, a tal efecto veamos:

“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…)” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, es menester señalar que si bien es cierta la amplitud prevista en la Carta Magna, acerca del derecho de las personas a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, no puede soslayarse la restricción que sobre este derecho también existe por parte de la Constitución y la Ley. Así, no puede pretenderse un derecho ilimitado al ejercicio de la actividad económica, menos si ésta va en detrimento de intereses colectivos, y los intereses ambientales.

Ello así, resulta pertinente resaltar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la libertad económica en su sentencia, anteriormente citada, número 1414 de fecha 1 de junio de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:

“En este particular la Sala advierte que, ciertamente todas las personas tienen el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes, tal como lo preceptúa el artículo 112 constitucional.

Sin embargo, tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el Estado está obligado a garantizar el ejercicio de la actividad económica en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas.

Corolario de lo anterior, la protección del ambiente consagrada constitucionalmente en el artículo 127, en modo alguno puede entenderse como violatoria de los derechos particulares, en este caso el derecho a la libertad económica, pues el reconocimiento constitucional de todos a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, individual y colectivo, priva sin que ello implique arbitrariedad alguna por parte de la Administración en ejercicio de las potestades de control o de policía, sobre los derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a garantizar la protección del interés general” (Resaltado de esta Corte).

En el caso en concreto, las actividades económicas que se han llevado a cabo “desde hace mas de 15 años” como lo ha señalado la parte actora en el escrito contentivo del recurso de nulidad “se dedican al tratamiento de los residuos y subproductos de origen animal provenientes de ganado vacuno (recortes, huesos, vísceras, etc), recolectados en mataderos industriales, municipales y comercios minoristas y mayoristas del ramo (frigoríficos, carnicerías, abastos, etc) para luego transformarlos en grasas y harinas animales”.

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en los artículos 20 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Ambiente, que eran del tenor siguiente:

“Artículo 20: Se consideran actividades susceptibles de degradar el ambiente:
1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren el aire, el agua, los fondos
marinos, el suelo o el subsuelo o incidan desfavorablemente sobre la fauna o la flora;
2. Las alteraciones nocivas de la topografía;
3. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;
4. La sedimentación en los cursos y depósitos de aguas;
5. Los cambios nocivos del lecho de las aguas;
6. La introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables;
7. Las que producen ruidos molestos o nocivos;
8. Las que deterioran el paisaje;
9. Las que modifiquen el clima;
10. Las que produzcan radiaciones ionizantes;
11. Las que propenden a la acumulación de residuos, basuras, desechos y desperdicios;
12. Las que propenden a la eutrificación de lagos y lagunas;
13. Cualesquiera otras actividades capaces de alterar los ecosistemas naturales e incidir negativamente sobre la salud y bienestar del hombre.

Artículo 21: Las actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable y que se consideren necesarias por cuanto reporten beneficios económicos o sociales evidentes, sólo podrán ser autorizados si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las condiciones, limitaciones restricciones que sean pertinentes”

Artículo 23: Quienes realicen actividades sometidas al control de la presente Ley deberán contar con los equipos y el personal técnico apropiados para el control de la contaminación. La clasificación y cantidad del personal dependerá de la magnitud del establecimiento y del riesgo que ocasione. Corresponderá al Reglamento determinar los sistemas y procedimientos de control de la contaminación” (Negrillas del original).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que cualquier actividad capaz de alterar los ecosistemas y que pueda incidir negativamente en el bienestar del hombre, como en el caso de autos, se considera susceptible de degradar el ambiente, por lo tanto, controlada y limitada por la entonces vigente Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 31.004 de fecha 16 de junio de 1976.

Aunado a lo anterior, las empresas que realicen a dichas actividades, deben contar con los equipos y el personal técnico apropiados para el control de la contaminación, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la referida Ley.

Ante tal situación, evidencia esta Corte que las empresas demandantes “(…) se dedican al tratamiento de los residuos y subproductos de origen animal provenientes de ganado vacuno (recortes, huesos, vísceras, etc),”, materia prima que puede originar malos olores, trayendo como consecuencia inmediata la contaminación en la atmosfera, si no se cuenta con los equipos y el personal adecuado para su tratamiento, con el objeto de disminuir del impacto ambiental, salvaguardando de esta manera el bienestar y la salud del colectivo.

De lo anterior, se desprende que efectivamente las actividades realizadas por las empresas demandantes, pudieran encuadrar en las calificadas por la norma como susceptibles de degradar el ambiente, por lo tanto, en cuyo caso les resultaría aplicable la Ley Orgánica del Ambiente que se encontraba vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, es decir, la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 31.004 de fecha 16 de junio de 1976, instrumento que establecía en el Capítulo VI artículos 24 y 25 referente a las sanciones a los infractores de dicha Ley, lo siguiente:

Artículo 24: Los infractores de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento ambiental serán sancionados con multas, medidas de seguridad o con penas privativas de la libertad, en los términos que establezcan esta Ley o las demás leyes aplicables.

Artículo 25: La aplicación de las penas a que se refiere el artículo anterior no obsta para que el organismo correspondiente adopte las medidas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado. Tales medidas podrán consistir:
1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes, la cual no podrá exceder de seis meses;
2. Clausura temporal o definitiva de las fábricas o establecimiento que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente;
3. Prohibición temporal o definitiva de la actividad origen de la contaminación;
4. La modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente.
5. Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia debe entenderse que, en casos como el presente, la actividad económica pudiera estar limitada por las disposiciones que al respecto la Ley Orgánica del Ambiente y demás normativa referida al resguardo y protección ambiental, basado en lo estipulado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé “Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte advierte que, la intención de la Administración, salvo mejor apreciación en la sentencia de fondo, no fue impedir la actividad económica realizada por las recurrentes, sino proteger el ambiente, en ejercicio de sus potestades, con fundamento en la normativa legal aplicable, y en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, artículos 127, 128 y 129.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que no se evidencia en esta fase cautelar que exista presunción de buen derecho, fundamentado en la violación a la libertad económica, por cuanto, se reitera dicho derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, por el contrario se encuentra limitado, en el presente caso por la Ley Orgánica del Ambiente y demás normas referidas a la protección y resguardo del medio ambiente. Así se declara.

- De La Violación De Los Derechos de Terceros

Agregó, que sus “(…) representadas constituyen una fuente segura y permanente de empleo, especialmente para los habitantes de las comunidades cercanas a sus sedes de funcionamiento, (…) a raíz del cierre definitivo de sus instalaciones, de manera directa se está conculcando el derecho constitucional al trabajo de la cantidad de cincuenta y cuatro (54) trabajadores permanentes que laboran a diario en [las] empresas (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló, que “(…) las empresas que represent[a] son la únicas en la Región dedicadas al tratamiento de los residuos y Subproductos de origen animal provenientes de ganado vacuno (recortes, huesos, vísceras, etc), recolectados en mataderos industriales, municipales y comercios minoristas y mayoristas del ramo (…) para luego transformarlos en grasas y harinas animales (…) no obstante, el cierre definitivo ordenado arbitrariamente por el Ministerio del Ambiente, ha producido un verdadero circulo vicioso, pues lo proveedores de residuos animales (…) no encuentran a quien enviar los subproductos señalados y por consiguiente, (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, debe precisarse que la acción de amparo constitucional detenta carácter personal, es decir, que debe tratarse de la denuncia formulada por el particular -que pretende protección constitucional- de menoscabo o violación o presunción grave de violación de normas constitucionales que le afecten de manera directa, sin que pueda alegarse la violación de derechos constitucionales ajenos o pertenecientes a terceras personas, salvo que se esté en presencia de los llamados intereses colectivos o difusos, lo cual no se verifica en el caso de autos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2001, caso: Juan Díaz Domínguez, ha señalado:

“(…) La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
(…omisis…)
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscaba por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
(…omisis…)
En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo, refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios (…)” (Resaltado de esta Corte).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte no encuentra conexidad entre la solicitud de amparo cautelar, y el derecho al trabajo de los empleados y de los proveedores de las empresas demandantes, quienes en definitiva serán los titulares del Derecho denunciado como vulnerado, por cuanto la presunta violación de dichos derechos, por tales razones, debe esta Corte declarar improcedente tal pretensión y así se decide.
Agregó, que sus “(…) representadas constituyen una fuente segura y permanente de empleo, especialmente para los habitantes de las comunidades cercanas a sus sedes de funcionamiento, (…) a raíz del cierre definitivo de sus instalaciones, de manera directa se está conculcando el derecho constitucional al trabajo de la cantidad de cincuenta y cuatro (54) trabajadores permanentes que laboran a diario en [las] empresas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así pues, visto lo anterior y los recaudos aportados por las recurrentes, considera este Órgano Jurisdiccional prima facie la imposibilidad de presumir el buen derecho que debe asistir a la parte actora para acordar el amparo cautelar solicitado, resultando así, innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con lo expresado anteriormente, es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el amparo constitucional ejercido en forma cautelar. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem. En tal sentido, observa esta Corte que, si bien es cierto que las recurrentes no señalan con exactitud la fecha exacta de notificación del acto recurrido; no obstante al folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) del expediente administrativo, se evidencia copia del Oficio Número 403 de fecha 5 de abril de 2006 donde se lee en la esquina inferior derecha la palabra “Recivido” (sic) en fecha 5 de abril de 2006, a las doce y veinticinco minutos post meridiem (12:25 p.m.), infiriendo esta Corte que en dicha fecha, la parte actora estuvo en conocimiento del acto impugnado, por lo que, desde el 5 de abril de 2006, hasta el 20 de abril de 2006, fecha en la que se interpuso el presente recurso, no había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta admisible el presente recurso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se continúe con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente de amparo cautelar por el abogado Daniel Alfredo Graterol, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A. y MERCAGRASA C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 403, de fecha 5 de abril de 2006, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- La NULIDAD de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.- ADMITE el presente recurso;

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

5.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-N-2008-000474
ERG/017


En fecha __________________de _________________de dos mil nueve (2009), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.


La Secretaria.