JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2002-001278
En fecha 4 de junio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1564-02 de fecha 27 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.466.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.066, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2002, por la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcional interpuesta.
En fecha 5 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 27 de junio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2002, la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 10 de julio de 2002, las abogadas Judith Palacios Badaracco y Carmen Rosa Terán Zue, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.336 y 35.949, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de julio 2002, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 25 de julio de 2002, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración del acto de informes.
En fecha 18 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, actuando en nombre propio, y la sustituta de la Procuradora General de la República, presentaron sus correspondientes escritos en fechas 14 de agosto y 17 de septiembre de 2002, respectivamente, los cuales se encuentran agregados a los autos.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2005, la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Procurador General de la República y al Presidente del Banco Central de Venezuela, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fechas 1º de febrero y 9 de mayo de 2006, la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, consignó diligencias mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 13 de febrero de 2007, la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de enero de 2008, la abogada Holimar Carolina Pineda Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.158, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2008, la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, consignó diligencia mediante la cual solicitó “abocamiento” en la presente causa.
El 23 de julio de 2008, la abogada Carmen Terán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó “abocamiento” en la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2009, la abogada Holimar Carolina Pineda Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia consignada en fecha 23 de julio de 2008.
El 1º de julio de 2009, la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la corrección de los errores materiales de los folios 305, 307 y 309, y el “abocamiento” en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 22 de abril de 1998, la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Central de Venezuela, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) comencé a prestar servicios en la Administración Pública Nacional, adscrita al Banco Central de Venezuela el 07 de julio de 1975 con el cargo de secretaria (…) hasta el día 30 de noviembre de 1997, por haber sido jubilada de oficio, de acuerdo a la comunicación No. GRH/DRL/D PEN/ 471, de fecha 28 de noviembre de 1997, que contiene el Acto Administrativo de Notificación del beneficio de la Pensión Jubilatoria otorgada por el Directorio del Instituto en su reunión No. 2923 de octubre de 1997, emanada del Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, la cual recibí a finales de diciembre de 1997”.
Indicó, que “En virtud de la labor ejercida en beneficio de mi empleador y de las credenciales que me asisten y por considerar que no existen razones, ni motivos que justifiquen debidamente mi retiro por JUBILACIÓN de la Administración Pública cuando justamente por esfuerzo propio y gastos de la Institución estoy en capacidad de desarrollar el adiestramiento académico que he adquirido, que agravan los vicios de ilegalidad de que adolece el acto administrativo de notificación de mi jubilación, me dirigí en fecha 25 de marzo de 1998, por ante la Junta de Avenimiento del Banco Central de Venezuela a fin de exponer mi caso y solicitar de conformidad con el artículo 76 del Estatuto de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, mediaran la conciliación por ante la máxima autoridad del Instituto (…), no habiendo recibido respuesta conciliatoria hasta la fecha”. (Mayúsculas del recurso).
Manifestó, que “(…) el Acto Administrativo de Notificación que se contiene en el Oficio No. GRH/DRL/D PEN/471, de fecha 28 de noviembre de 1997, emanada (sic) del Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, otorgada por el Directorio del Instituto en su reunión No. 2923, del 23 de octubre de 1997, así como el propio acto administrativo de mi Jubilación o RESUELTO que deberá contener dicha decisión me lesionan mis derechos subjetivos y se encuentran viciados de ilegalidad y en consecuencia de nulidad absoluta (…)”. (Mayúsculas de la accionante).
Adujo, que el acto administrativo impugnado “(…) se me impuso cesé (sic) en el organismo las labores del cargo de Coordinador de Finexpo, ignorando en que consistió la Jubilación Especial que se me otorgó, que me perjudica y lesiona mis derechos subjetivos (…) al no hacer de mi conocimiento los criterios manejados para adoptar la medida de la Jubilación especial y de la subsiguiente aplicación a mi persona, que lesiona mis derechos subjetivos y me coloca en completo estado de indefensión. En este sentido, me dirigí en fecha 5 de febrero de 1998, ante la máxima autoridad del Organismo, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que me fuera entregado el RESUELTO o propio acto administrativo de mi jubilación que debe existir y contener los parámetros que se tomaron en cuenta para aplicarme la supuesta jubilación especial, en mi condición de funcionaria pública con las características antes descritas (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) Habiendo recibido en fecha 6 de abril del presente año la respuesta emanada del Gerente de Recursos Humanos, anexándome copia certificada suscrita por el Primer Vicepresidente Interino del Banco Central de Venezuela del punto No. 7° del Acta No. 2923 del 23 de octubre de 1997, referida a lineamientos de la política de Recursos Humanos propuesta por el Gerente de Recursos Humanos, pero no la certificación del acto administrativo de efectos particulares requerido y que tiene obligación la administración de notificar (…)”. (Mayúsculas del escrito del recurso).
Destacó, que “En base a las proposiciones antes mencionadas del punto Nº 7 del Acta Nº 2923 de fecha 23 de octubre de 1997, se entiende claramente que cuando el Instituto decidió mi jubilación especial de oficio en base a los requisitos de 40 años de edad y 15 años de servicio, podía yo optar por el retiro mediante renuncia y con pago de una compensación extraordinaria. Pero es el caso, que tengo conocimiento de estos lineamientos justamente ahora cuando recibo la comunicación Nº RH/RL/RD/000103 de fecha 6 de abril de 1998 de la Gerencia de Recursos Humanos dando respuesta a mi comunicación de fecha 5 de febrero del año en curso y no en el momento requerido para mi decisión; lo cual constituye una violación de mis derechos a la estabilidad del cargo, establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y al derecho genérico a la defensa establecido en el Artículo 68 de la Constitución Nacional”.
Señaló, que “(…) se me impuso una jubilación especial, ignorando cuales fueron los criterios manejados en el procedimiento de escogencia de los funcionarios de las supuestas listas que menciona el Punto Nº 7 del Acta Nº 2923 impidiéndoseme, por ejemplo, ejercer el derecho a optar por la renuncia. Y no pudiendo yo ejercer mi defensa en base a que considero que no he debido ser jubilada por tener las características y credenciales que presento y que se corresponden (…). Además tenía una opción distinta que no se me notificó en el tiempo útil para mi defensa”.
Denunció la violación del “(…) derecho de estabilidad en el cargo y el derecho de defensa para preservarlo, todo de conformidad con la normativa antes señalada; por lo que pido a ese Tribunal se declara (sic) nulo el acto administrativo de notificación de mi jubilación ya antes identificado y el propio acto administrativo de jubilación o Resuelto omitido, los cuales están viciados de nulidad por la indefensión en que me colocó el Organismo administrativo (…)”.
Igualmente, denunció el vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, toda vez que “(…) también están viciados de nulidad absoluta por las mismas razones anteriores y por cuanto la Administración (Banco Central de Venezuela) incumplió totalmente la obligación de señalar las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para decidir cómo resolvió la preparación de las listas de funcionarios afectados de posible jubilación y los criterios manejados para la escogencia de cada uno de ellos, y la mía propia para afectarme con la jubilación especial. Al no saber la apreciación que utilizó la administración acerca de los motivos del acto de mi jubilación especial y de la base legal del mismo, incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que el órgano administrativo no expuso los motivos que tuvo para dictarlo, violándose de esta forma el artículo 9 y el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Señaló, que los actos impugnados adolecen del vicio de falta de procedimiento por lo que, a su decir, están viciados de nulidad absoluta, por cuanto “(…) las listas a que se refiere el Punto Nº 7 del Acta Nº 2923 del 23 de octubre de 1997, como contenido del proceso de reforma propuesta por la Gerencia de Recursos Humanos, supuestamente resultado de un proceso de selección de los funcionarios posiblemente afectados de jubilación de oficio y especial, para cual la Administración ha debido adoptar la medida de reubicación de algunos funcionarios en otras dependencia del propio Instituto o en alguno de similar funciones y políticas (…). Y en el supuesto que fuesen realmente justificados los motivos que conllevaron la desaparición de la Vicepresidencia de Financiamiento de las Exportaciones (Finexpo), así como una reorganización del Instituto, el Organismo debió cumplir con lo ordenado en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, o sea, que durante el ejercicio fiscal restante, luego de ejecutar la medida de las jubilaciones de oficio y jubilaciones especiales, no podían ser provistos en el Instituto cargos similares a los eliminados”.
Destacó, que “(…) dado que la eliminación de la referida Vicepresidencia de Finexpo, se justificó en la creación del Banco de Comercio Exterior, cuya Ley de creación es de fecha 16 de junio de 1996, la Administración a objeto de reubicar a los funcionarios de dicha dependencia debió proceder, desde esa fecha y en primer lugar, a jubilar el personal que reunía los extremos legales para su jubilación, de conformidad con el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela y en segundo lugar, a paralizar el ingreso de personal externo a partir del 16 de junio de 1996 (…)”.
Agregó, que “(…) el procedimiento para efectuar la selección de los afectados con la jubilación especial, no se cumplió, toda vez que no constan las gestiones de reubicación antes de proceder a la selección, de ser necesario, de estos funcionarios jubilables”.
Indicó, que por lo anterior “(…) solicito se decida la nulidad del Acto Administrativo de notificación de mi jubilación del propio Acto Administrativo o RESUELTO de Jubilación omitido, por no haberse ajustado a derecho, ya que se omitió el cumplimiento del procedimiento legal para su procedencia y consecuencialmente afectase de jubilación especial violentándose el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas de la accionante).
Solicitó “(…) la nulidad del Acto Administrativo de Notificación de jubilación contenido en el Oficio No. GRH/DRL/D PEN/47l, de fecha 28 de noviembre de 1997, emanado del Primer Vicepresidente del Organismo, por estar viciado de nulidad absoluta por ilegalidad (…)” y su “(…) reincorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al cargo último desempeñado de Coordinador de Finexpo-Banco Central de Venezuela”, así como “(…) la indemnización por daños y perjuicios que he sufrido, constituidos estos por los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro el 30 de noviembre de 1997, tomándose en cuenta mi último sueldo real de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTIDOS (sic) CON 49/100 (Bs. 1.320.182,49) como Coordinador de Finexpo hasta mi definitiva reincorporación, más la correspondiente INDEXACIÓN hecha la diferencia de la pensión de Jubilación que percibo hasta mi definitiva reincorporación”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Acotó, que “(…) percibo la pensión jubilatoria, originada por la decisión ilegal del Directorio del Instituto, como mi único medio de sustento económico familiar. En consecuencia, lo anterior no excluye la posibilidad de que impugne, como en efecto impugno, el acto administrativo que me otorgó la jubilación dictado en mi detrimento, toda vez, que el monto de la señalada pensión se calculó sobre el 82% del sueldo último que percibía, sercenándoseme (sic) además, mi derecho a continuar mi carrera como funcionario público. Tampoco implica para nada que haya renunciado a ejercer las acciones legales contra actos administrativos que vulneran mis derechos legítimos. En todo caso, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, hago valer el principio establecido en el Artículo 3 ejusdem, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que como trabajadora al servicio del Estado me corresponden”.
Finalmente, señaló que en el supuesto negado que se declare sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto “Se revise de nuevo el monto de mi jubilación, la cual fue calculada sobre el 82% de mi último sueldo, cuando en realidad el cálculo debía hacerse en base al 100% de mi sueldo real de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTIDOS (sic) CON 49/100 (Bs. 1.320.182,49); toda vez que, esta ha sido una medida adoptada, según el Acto Administrativo de Notificación de mi Jubilación ya señalado, por un Régimen ESPECIAL, que supone, por su naturaleza, que debe equipararse a la mejor situación en que quedan aquellos funcionarios que reúnen los requisitos legales de edad y años de servicios establecidos en la legislación correspondiente y en consecuencia se me paguen los montos causados desde el 1 de diciembre de 1997 hasta la fecha efectiva de la reforma, más los intereses que se correspondan sobre dichos montos”. (Mayúsculas y resaltado de la accionante).
Además, señaló en relación a la liquidación de sus prestaciones sociales, que “(…) en mi caso particular procedía el cálculo doble conforme a lo que establece el Régimen contenido en el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela y el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela de 1971 y 1975 (Artículos y (sic), respectivamente), aplicables para la fecha de mi ingreso al Instituto, por lo que, solicito se haga de nuevo el cálculo de mis Prestaciones Sociales en base a la normativa correspondiente del pago de prestaciones dobles (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar el recuso contencioso funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Trabada la litis, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, el cual se contrae a la nulidad del acto administrativo de notificación de jubilación especial contenido en el Oficio Nº.- GRH/DRL/D PEN/471 del 28 de Noviembre de 1.997 (sic), su reincorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al último desempeñado de Coordinadora de Finexpo-Banco Central de Venezuela, en la indemnización de daños y perjuicios que ha sufrido, constituido por los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro (sic) el 30 de noviembre de 1.997 (sic) hasta su definitiva reincorporación, más la correspondiente indexación hecha la diferencia de la pensión de jubilación, que percibe hasta su definitiva reincorporación.-
Alega la recurrente que, por cuanto fue impuesta de una jubilación especial ignorando cuales fueron los criterios manejados en el procedimiento de escogencia de los funcionarios se les impidió ejercer el derecho a optar por la renuncia y en consecuencia no pudo ejercer su derecho a la defensa y que no le fue notificada en tiempo útil para su defensa.-
Al respecto observa el Tribunal:
Corre inserto (…) en copia fotostática, Oficio Nº GRH/DRL/D PEN/471 de fecha 28 de Noviembre de 1.997 (sic), el cual expresa textualmente:
(…omissis…)
(…) cursa Acta del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de Octubre de 1.997, la cual señala:
‘En el día de hoy 31-10-97, a las 11:00 am, se reunieron en la Sala de Conferencia de la Gerencia de Recursos Humanos (…) los ciudadanos (…) Julia Mena, C.I. Nº.- 4.446.601 (…), con el objeto de Informar a los participantes en la presente reunión, que el Directorio en su Reunión Nº.- 2.923 de fecha 23-10-97 acordó entre otras medidas, un Régimen Especial de Jubilación, por vía de oficio, aplicable a los trabajadores excedentes de la Vicepresidencia de Finexpo, regido por las siguientes normas:
(…omissis…)
b) A los trabajadores Mujeres (sic) que, sumados los años de servicio y la edad, hayan alcanzado los 65 años, siempre y cuando cuenten, al menos, con 15 años de servicio en el Banco y 40 años de edad.-
c) El cálculo de la pensión, se ajustará a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento del Fondo de Previsión (sic) Pensiones y Jubilaciones.-
Asimismo, el Gerente informó que el Directorio, como una alternativa distinta a la descrita, aprobó por vía de excepción, la posibilidad de que el personal que califica para jubilación especial, optara por el retiro del Instituto mediante renuncia, recibiendo por ello lo siguiente:
(…omissis…)
La remuneración con base en la cual se calculará la compensación extraordinaria será la misma con la que se calcula la prestación de antigüedad, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 70 del Estatuto de Personal.-
Una vez oída la exposición del Gerente, todos los participantes declararon haber entendido claramente todos y cada uno de los puntos tratados.- De igual manera, se les notificó que el plazo para manifestar por escrito la voluntad de retirarse del Instituto por renuncia, será de cinco (05) días continuos a partir de la firma de la presente Acta.- Para aquellos que no seleccionen esta opción surtirá plenos efectos jurídicos el otorgamiento de la jubilación especial a partir del día 01-12-97.’
De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que, la recurrente no fue colocada en estado de indefensión, por cuanto tuvo la cierta oportunidad de cinco (05) días hábiles para tomar su propia determinación de renunciar o de aceptar la jubilación especial y las razones que justificaron el establecimiento de dicho régimen y las alternativas que tenía como funcionaria afectada por la supresión de la Vice-Presidencia de Financiamiento de las Exportaciones –FINEXPO-.-
Ahora bien, por cuanto no se dirigió por escrito, a la Gerencia de Recursos Humanos, dentro del término señalado en el Acta transcrita ut-supra, el Tribunal desestima el alegato de la parte actora y así se declara.-
En lo atinente a la inmotivación del acto administrativo impugnado, alegado por la recurrente, por cuanto no conoció la apreciación que utilizó la Administración acerca de los motivos del acto de jubilación especial, observa el Tribunal:
(…) del oficio antes mencionado, emanado del Primer Vice-Presidente del Organismo querellado, se evidencia que la Administración no incurrió en inmotivación del acto administrativo.-
(…omissis…)
El requisito de la motivación ha sido considerado por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina como elemento indispensable para la validez de todo acto administrativo, ya que el mismo debe expresar las causas que lo determinan, pues si la motivación tiene por objeto facilitar el conocimiento del razonamiento que ha motivado a la Administración a dictar un acto, es lógico que lo primero que deba indicar es el fin que el acto se refiere.-
Siendo la motivación del acto administrativo un requisito esencial, más aun, tratándose de decisiones que lesionan derechos de los interesados, el Tribunal observa que del análisis del Oficio Nº.- GRH/DRL/DPEN/471 de fecha 28 de Noviembre de 1.997 (sic), así como del Acta de fecha 31 de Octubre de 1.997 (sic), se evidencia con precisa claridad que, el Banco Central de Venezuela motivó suficiente y ampliamente el acto impugnado, en consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la apoderada (sic) actora y así se declara.-
En cuanto a la falta de procedimiento alegada por la parte actora, para la selección de los afectados con la jubilación especial, observa el Tribunal:
Del análisis del Acta Nº 2.923 del 23 de Octubre de 1.997 (sic), se evidencia que debido a la supresión de la Vice-Presidencia de Financiamiento de las Exportaciones del Banco Central de Venezuela por imperativo de la Ley del Banco de Comercio Exterior, el Organismo querellado acordó lo pautado en el Acta y que fue hecho del conocimiento de los interesados, entre los cuales, se encontraba la hoy accionante, para que tomasen las decisiones que ellos consideraren pertinentes y se les otorgó un término de cinco (05) días.-
(…omissis…)
Analizada exhaustivamente la documentación (…), concluye el Tribunal que, el Organismo querellado dio cabal cumplimiento al procedimiento para concluir en el otorgamiento o no de jubilaciones especiales así como, la obtención de un pago adicional si el funcionario renunciaba al cargo que venía ejerciendo en FINEXPO, por cuanto el Directorio previo estudio de la situación y previa la opinión favorable de su Comité de Recursos Humanos, acordó la creación de planes especiales de jubilación a funcionarios que no reunían los requisitos para ser jubilados en forma ordinaria, desestimando en consecuencia el alegato de la parte actora y así se declara.-
En cuanto al alegato de la parte actora de que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias, señala el Tribunal que, tal como así lo indicaron los Sustitutos del Procurador General de la República, la realización de las gestiones reubicatorias no constituyen un trámite previo para seleccionar a los funcionarios jubilables, son gestiones complementarias que se ejecutan ante otra situación, en consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la parte actora (…) y así se declara.-
Esgrime la accionante la violación del Artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, al respecto observa el Tribunal que, el mencionado artículo, en su primer parágrafo se refiere específicamente, a permisos especiales y el segundo de ellos, a la antigüedad en el servicio, desestimando el alegato de (sic) parte actora por cuanto nada tiene que ver el asunto planteado con el contenido del Artículo 51 y así se declara.-
Por lo antes expuesto, el Tribunal declara Sin Lugar la pretensión principal solicitada por la accionante.-
Solicita subsidiariamente la recurrente, se revise el monto de la jubilación la cual fue calculada sobre el 82% de su último sueldo, por cuanto, en su caso en particular, correspondía aplicarle los (sic) pautados en el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela y el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela de 1.971 y 1.975, al respecto se tiene:
Primeramente, expresa este Tribunal que, tal como lo señalan los Sustitutos del Procurador General de la República, en el acto de contestación de la querella, no es la normativa vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación especial de que fue objeto la accionante, ya que dicha normativa, está derogada y carentes de toda eficiencia y eficacia jurídica, desestimando en consecuencia el Tribunal la pretensión de la accionante y así se declara.-
El Artículo 31, Parágrafo 4º del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, es claro y preciso en cuanto al otorgamiento de jubilaciones se refiere.-
Sólo puede el Directorio, previa opinión favorable de su Comité de Recursos Humanos, acordar jubilaciones especiales a trabajadores que no reúnan los requisitos establecidos para los casos regulados en la normativa y las jubilaciones especiales que se otorguen, se calcularán en la forma prevista en el Artículo 33 de dicho Reglamento, artículo que contempla una tabla de porcentajes, los cuales son directamente proporcionales a los años de servicio prestados al Banco Central de Venezuela y en base a los cuales se calculará la pensión, evidenciándose del análisis de las Actas que corren insertas en el expediente (…) que el cálculo del monto correspondiente a la jubilación especial (82%), está ajustada a derecho y así se declara.-
En lo atinente a que, la accionante solicita el pago doble de las prestaciones sociales, observa el Tribunal:
Del análisis del Acta Informativa de fecha 31 de octubre de 1.997, en la cual al (sic) recurrente estuvo presente (…), se lee textualmente:
(…omissis…)
… 3) Una compensación extraordinaria calculada de acuerdo …’ y no habiéndose acogido al plan de renuncia, la cual debió haber sido presentada por escrito, nada tiene que reclamar al respecto la recurrente y en consecuencia el Tribunal desestima su alegato (…) y así se declara”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia).
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar, tanto la acción principal, como la subsidiaria, contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2002, la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Indicó, que “El fallo dictado por el sentenciador de primera instancia, que constituye el objeto del presente recurso, resulta INMOTIVADO y, en consecuencia, violatorio del supuesto contenido en el Artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil (…). Conforme a esta norma, la sentencia debe contener ‘los motivos de hecho y de derecho’ esenciales, que son su razón de ser; traduciendo así, en el plano de la realidad, el espíritu, propósito y razón de la norma aplicable (…). La sentencia viola disposiciones sustantivas y adjetivas que hacen nulo el fallo, en los términos expuestos en el presente escrito”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “Respecto de la violación del DERECHO A LA DEFENSA de la recurrente, que se denuncia en el escrito libelar, el sentenciador decide tomando como FUNDAMENTO ÚNICO el contenido de sendos documentos, Oficio GRH/DRL/OPEN/ 471 de fecha 28-11-97 y Acta del día viernes 31-10-97 (…) limitándose a transcribirlos íntegramente (…), para concluir al cerrar las comillas de la última cita, que: ‘... la recurrente no fue colocada en estado de indefensión, por cuanto, tuvo la cierta oportunidad de cinco (05) días hábiles para tomar su propia determinación de renunciar o de aceptar la jubilación especial y las razones que justificaron el establecimiento de dicho régimen y las alternativas que tenía como funcionaria afectada por la supresión de la Vice¬Presidencia de Financiamiento de las Exportaciones ¬FINEXPO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la actora).
Señaló, que la sentencia impugnada “(…) incurre en el vicio de incongruencia lo cual es violatorio del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador no se ajustó a lo alegado y probado en autos. Razón por la cual, infringe, además, el principio de exhaustividad, atributo de todo fallo judicial (…). De la afirmación que establece el sentenciador en el texto de la sentencia citado ut¬ supra (…), se evidencian por lo menos cuatro (4) elementos que ponen de relieve los vicios denunciados. En primer lugar, el perentorio plazo contenido en el Acta del día viernes 31-10-97, para elegir una de dos alternativas igualmente lesivas de derechos fundamentales de la recurrente, es de cinco (05) días continuos y NO de cinco (05) días HABILES (sic) como afirma la recurrida. Aun y cuando fuere, el último de estos plazos, mas favorable a la recurrente, no es este el plazo contenido en la referida acta y EL JUEZ NO PUEDE darle una calificación distinta a la que contiene el texto en cuestión, con lo cual se conforma el vicio de falso supuesto”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que el fallo apelado “(…) está afectado del vicio de FALSO SUPUESTO, pues, da por demostrado un hecho cuya inexactitud, además de ser alegada en el escrito libelar y en el respectivo escrito de informes, consta en las pruebas tomadas en cuenta por el Juez (…)”. (Mayúsculas de la actora).
Arguyó, que “El segundo elemento que pone de relieve el VICIO DE INMOTIVACIÓN de la recurrida, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA VULNERADO respecta, está dado por el hecho de limitarse el sentenciador a copiar los referidos textos en el orden cronológico, según las fechas contenidas en los mismos, para HACER INFERIR que, en ese mismo orden, fueron conocidos por la recurrente. El Juez NO APRECIO (sic), NO VALORÓ el hecho cierto que el oficio GRH/DRL/DPEN/471 tiene fecha 28-11-97, PERO NO CONTIENE la firma de la recurrente como CONSTANCIA DE HABER SIDO RECIBIDO O CONOCIDO POR ÉSTA”. (Mayúsculas de la apelante).
Agregó, que el Juez de Instancia “(…) no valora los argumentos expresados en el escrito libelar en el que se denuncia, precisamente, la violación del derecho a la defensa, y a lo que también se refiere el escrito de informe; con ello, el SENTENCIADOR INCURRE, una vez más, en el VICIO DE FALSO SUPUESTO; toda vez que NO FUE SINO HASTA EL 29 DE DICIEMBRE DE 1997, COMO SE SEÑALA EN EL ESCRITO LIBELAR Y EL DE INFORME, QUE CORREN INSERTOS EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, CUANDO SE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LA RECURRENTE EL CONTENIDO DEL OFICIO GRH/DRL/DPEN/471 fechado 28 de noviembre de 1997 Y NO COMO ASEVERA LA RECURRIDA”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) el Acta que se menciona, es una minuta de una reunión celebrada el 31-10-97, en la que se informa a los asistentes a la misma que el Directorio acordó un Régimen especial por vía de oficio aplicable a los trabajadores, excedentes de la Vicepresidencia de Finexpo. Esa Acta NO ES LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, NI TAMPOCO UN ACTO ADMINISTRATIVO EN SÍ MISMA. Además, el Gerente de Recursos Humanos no fue autorizado para efectuar la supuesta notificación (…). El oficio GRH/DRL/ DPEN/471 tiene fecha 28-11-97, al que el Juez atribuye el carácter de ‘notificación’ fue entregado a la recurrente el 29 de diciembre de 1997, para cuya fecha la recurrente ya aparecía en la lista de jubilados, en la cual había sido incluida desde el 01 de diciembre de este mismo año”, por lo que “(…) la supuesta notificación no existió; pues, por una parte el Gerente de Recursos Humanos es incompetente para ello y, por otro lado, el oficio GRH/DRL/DPEN/471 del Primer Vicepresidente, de fecha 28-11-97, fue entregado 29 días posteriores a la fecha en que ‘ejecutivamente’, se había pasado a la recurrente a la nómina de jubilados (…)”. (Mayúsculas de la apelante).
Afirmó, que “(…) el Juez NO HACE UN ANÁLISIS lógico de las pruebas en que basa su pronunciamiento. El Juez se limita a transcribir íntegramente (…) el texto del Oficio GRH/DRL/DPEN/471 de fecha 28-11-97 y del Acta del día viernes 31-10-97, para afirmar a renglón seguido que ‘de los expuesto, concluye el Tribunal que, ....’ sin que medie un proceso de examen y razonamiento que demuestre una secuencia lógica de análisis y valoración que le lleve a formarse el debido e inevitable juicio a plasmarse en la sentencia. El sentenciador está atribuyendo a los referidos documentos menciones que estos no contienen, lo cual origina el tipo de vicio”. (Mayúsculas de la recurrente).
Señaló, que la sentencia recurrida “(…) NO EXPUSO absolutamente NADA. La recurrida COPIO (sic) TEXTUALMENTE dos elementos probatorios para señalar que ‘de lo expuesto concluye el Tribunal ...’. Para la recurrida, el sólo hecho de ser traídos al expediente los documentos señalados, es condición suficiente para elevarlos a la categoría de ‘conocidos’ por la recurrente, para otorgarles una suficiencia que no tiene, pues no consta en el expediente que a la recurrente se le haya hecho entrega del oficio GRH/ DRL/DPEN/471 de fecha 28-11-97, cuando, en verdad, la recurrente NO TUVO CONOCIMIENTO del referido oficio sino hasta e1 29 de diciembre de 1997, cuando le fue entregada una copia junto con la primera pensión recibida como jubilada. Tampoco toma en cuenta la recurrida que EL PROBLEMA DE FONDO SON LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DESDE SU FORMACIÓN y que la incorporación a los autos de partes del expediente administrativo, de ninguna manera rehabilita ese Acto Administrativo objeto de impugnación”, por lo que consideró que “La conducta que se denuncia del sentenciador, evidencia el error de percepción del juzgador por ser inexacta la valoración que se hace de los referidos documentos (oficio GRH/DRL/DPEN/471 fechado 28 de noviembre de 1997 y Acta de reunión del viernes 31-10-97)”. (Mayúsculas de la actora).
Señaló, que “(…) el tercer elemento que pone de relieve el VICIO DE INMOTIVACIÓN de la recurrida, en cuanto al pronunciamiento sobre la violación del DERECHO A LA DEFENSA alegado. EL JUEZ ESTÁ DICIENDO LO QUE LOS DOCUMENTOS NO DICEN al afirmar que ‘tuvo la cierta oportunidad de cinco (05) días hábiles para tomar su propia determinación de renunciar o de aceptar la jubilación especial’”, por cuanto “EL ACTA DE LA REUNION (sic) DEL VIERNES 31-10-97 DICE QUE EL OBJETO DE ESA REUNIÓN ERA INFORMAR LA MEDIDA DE JUBILACIÓN ESPECIAL, POR VÍA DE OFICIO, APLICABLE A LOS TRABAJADORES EXCEDENTES. El texto NO DICE lo que el JUEZ LE ATRIBUYE. EL TEXTO NO DICE QUE SE LE NOTIFICA A LA RECURRENTE, JULIA MENA, QUE LA ADMINISTRACIÓN DECIDIÓ AFECTARLA CON UN RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN, como EL JUEZ AFIRMA”. (Mayúsculas de la apelante).
Indicó, que “El cuarto elemento que pone de relieve el VICIO DE INMOTIVACIÓN de la recurrida, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA VULNERADO respecta, lo constituye el hecho que la recurrida no se pronuncia sobre los argumentos presentados tanto en el escrito libelar como en el de informe, referidos a los requisitos que debe contener la notificación. Silencia la recurrida toda referencia a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en dichos escritos, no obstante evidenciarse la ausencia de la debida notificación del Acto Administrativo impugnado, así como de formalidades en términos de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del escrito de la actora).
Señaló, que “(…) EL ÚNICO DOCUMENTO CONOCIDO POR LA RECURRENTE es el Acta de la reunión celebrada el día viernes 31 de octubre de 1997, cuyo contenido no solo (sic) carece del nombre del destinatario y del texto del acto administrativo cuestionado, sino que tampoco señala los recursos ni los órganos o tribunales ante los cuales deban intentarse los mismos. Téngase en cuenta, además, que el incumplimiento de tales formalidades vulnera derechos fundamentales de la recurrente (…)”. (Mayúsculas de la apelante).
Denunció, que “(…) el fallo también está viciado por la falta de aplicación de disposición legal vigente, pues, como queda establecido, el sentenciador omitió la aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El juzgador debió aplicar estas normas y declarar la nulidad del acto de notificación por resultar contrario a derecho (…).”
Manifestó, que la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto “(…) el Juez señala que del oficio y del acta transcritos en la sentencia (…) ‘se evidencia con precisa claridad que el Banco Central de Venezuela motivó suficiente y ampliamente el acto impugnado,…’ coloca la función jurisdiccional al margen de la citadas normas legales (…). En el presente caso, hay que recurrir a otro documento, Acta de Reunión del Directorio No. 2.923 de fecha 23-10-97, para conocer los términos del referido Acto Administrativo, vale decir, que de la minuta de la reunión celebrada el viernes 31-10-97 NO ‘se evidencia con precisa claridad que el Banco Central de Venezuela motivó suficiente y ampliamente el acto impugnado,…’ (…)”, y que “(…) el Juez eleva esa Acta a la categoría de Acto Administrativo, cuando señala (…) que ‘se evidencia con precisa claridad que el Banco Central de Venezuela motivó suficiente y ampliamente el acto impugnado ...’ incurriendo, a todas luces en el VICIO DE FALSO SUPUESTO. El Juez ha elevado esta Acta de reunión a la categoría de Acto Administrativo cuando ni siquiera alcanza la categoría de una notificación cualquiera de un acto cualquiera”. (Mayúsculas de la apelante).
Indicó, que “(…) el juzgador omite pronunciarse sobre el aspecto de fondo del asunto en discusión: LOS VICIOS DE INMOTIVACIÓN e INOBSERVANCIA DE PROCEDIMIENTOS en la formación del Acto Administrativo”, por cuanto “(…) el Juez debía analizar la operación de racionalidad que corresponde a la Administración EN LUGAR DE ATRIBUIR AL TEXTO DE LOS DOCUMENTOS QUE SE MENCIONAN, UN CONTENIDO QUE NO TIENEN (…)”. (Mayúsculas de la actora).
Indicó, que “Con respecto al pronunciamiento de la recurrida sobre los VICIOS EN EL ELEMENTO FORMAL DEL ACTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REDUCCIÓN DE PERSONAL en los términos expuesto en el escrito libelar, el juzgador fundamenta su decisión en el contenido del Acta de la reunión del Directorio del Banco Central de Venezuela No. 2.923 de fecha 23-10-97 (…) la cual, a su juicio, contiene los motivos necesarios para declarar la suficiencia del Acto Administrativo, con prescindencia de los alegatos de la recurrente sobre los vicios denunciados y de norma legal expresa que sirva de fundamento al fallo denunciado (…)”, por lo que “(…) la Administración vulneró derechos constitucionales y legales de la recurrente que fueron desestimados por el Juez. El sentenciador no valoró la importancia del procedimiento administrativo como requisito esencial para la validez del Acto Administrativo”. (Mayúsculas de la actora).
Agregó, que “(…) la creación del Banco de Comercio Exterior (Bancoex) (Ley publicada en la Gaceta Oficial No. 35.999 del 12 de julio de 1996), trajo como consecuencia lógica e inmediata, la supresión de servicios o cambio de estructura organizativa del Organismo querellado, Banco Central de Venezuela, vale decir, quedaba eliminada la Vicepresidencia creada por la Ley de creación del Fondo de Financiamiento de las Exportaciones (Finexpo) (…). En tal sentido, debió proceder a reubicar el personal adscrito a Finexpo desde unos dos (2) años antes de la creación de Bancoex, por lo menos, pues la Administración venía participando en la comisión que realizaba el estudio, proyecto de creación de Bancoex y Finexpo podía administrarse con un personal mínimo, que podían ser las personas con 30 años de servicios y la edad legal para jubilarse; también, otras dependencias podían brindar el apoyo necesario como era costumbre”.
Señaló, que “(…) al crearse el Bancoex, el 12 de julio de 1996, se deroga, en su Ley, la Ley de creación de Finexpo y se ordena traspasar a Bancoex los activos de Finexpo; no así el traslado del personal, de manera que la Administración del Banco Central debió dar solución al problema laboral surgido por la supresión de la Vicepresidencia de Finexpo. En tal sentido, la Administración tuvo, sino los dos (2) años previos a la creación de Bancoex, por lo menos, los quince (15) meses que median DESDE EL 12 DE JULIO DE 1996 hasta octubre de 1997, para reubicar al personal adscrito a dicha Vicepresidencia”, por lo que “(…) debió proceder, en aras también del principio de eficiencia, en primer lugar, paralizar el ingreso de personal externo; en segundo lugar, jubilar al personal que cumplía con los extremos previstos en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela para hacerse acreedor a este derecho con el 100% de su pensión (30 años de servicios y la edad legal a estos efectos); así, una vez conocidos los cargos vacantes, establecidas las necesidades de recursos humanos en otras dependencias, la Administración debió proceder, en tercer lugar, a la reubicación del personal de acuerdo a su perfil técnico-profesional, finalmente, debió observar la prohibición de proveer cargos posteriormente (…)”. (Mayúsculas de la fundamentación).
Seguidamente, señaló, que “(…) Sí agotadas las anteriores gestiones, no había sido posible reubicar a ese personal o parte de éste, procedía, entonces, comunicar su remoción o haberle buscado, generosamente, el ‘beneficio’ de una jubilación especial”, por lo que “Sólo después de cumplir con el procedimiento previsto en el Artículo 52, ordinal 2°, y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los Artículos 118 y 119 de su Reglamento General, es que la administración podía proceder a adoptar otras medidas. Al omitir la Administración del Banco Central de Venezuela estos trámites, el Acto Administrativo de reducción de personal bajo la figura de ‘jubilación especial’ queda viciado en su motivación y por inobservancia de procedimientos de un acto reglado, no discrecional”. (Mayúsculas de la recurrente).
Afirmó, que “La recurrida omitió pronunciarse a cerca (sic) de la conducta ilegal y negligente de la administración al no realizar las gestiones de reubicación a que estaba obligado conforme a la Ley (…) pues sólo si se agotan todas las alternativas posibles para no prescindir del personal ‘excedentario’, quedará blindado dicho Acto de eventuales ataques por vicios de inmotivación y/o inobservancia de los procedimientos para proceder a su retiro o forzar su jubilación”.
Finalmente, solicitó se declare “PRIMERO: con lugar la apelación formulada contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera y, en consecuencia revoque el fallo en cuestión. SEGUNDO: con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto de reducción de personal, en general, y contra el de ‘jubilación especial’ de la recurrente, en particular, dictado por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: con lugar la restitución de la recurrente al correspondiente cargo conforme a la escala respectiva. CUARTO: con lugar la indemnización por daños y perjuicios solicitados, constituidos estos por los sueldos y demás beneficio dejados de percibir desde la ilegal resolución de jubilación. QUINTO: con lugar el cálculo de la pensión de jubilación en base al 100% del sueldo, en el supuesto negado que declare sin lugar el recurso de nulidad del Acto Administrativo. SEXTO: con lugar la liquidación doble de mis prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela y el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela de 1971 y 1975, respectivamente, en el supuesto negado que declare sin lugar el recurso de nulidad del Acto Administrativo”. (Mayúsculas del texto).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2002, las abogadas Judith Palacios Badaraco y Carmen Rosa Terán Zue, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de contestación a la formalización de la apelación, en el cual señalaron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación, y expresaron que “(…) ratificamos la legalidad de la actuación del Banco Central de Venezuela al proceder a otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, conforme a lo establecido en el Régimen Especial de Jubilación creado como consecuencia de la supresión del Fondo de Financiamiento de las Exportaciones (FINEXPO)”. (Negrillas del escrito).
Ratificaron, “(…) a. La legalidad de la decisión del Directorio del Banco Central de Venezuela, aprobada en su sesión N° 2923, de fecha 23 de octubre de 1997, mediante la cual se creó un régimen especial dirigido a canalizar la situación de los empleados afectados por el proceso de supresión de FINEXPO. b. La inexistencia de inmotivación en el acto impugnado, toda vez que a la querellante se le indicaron durante todo el procedimiento las circunstancias que dieron origen a la creación por el Banco Central de Venezuela, del régimen especial de jubilación aplicable a los empleados de la Vicepresidencia del Fondo de Financiamiento de las Exportaciones (FINEXPO), y asimismo se le informó sobre las alternativas existentes a favor de los afectados por el referido régimen. c. La legalidad de la actuación del Banco Central de Venezuela, al proceder a otorgar al accionante el beneficio de jubilación, conforme al régimen de jubilación especial creado por el Instituto a los fines de la supresión del Fondo de Financiamiento de las Exportaciones (FINEXPO), ordenada por la Ley del Banco Comercio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.999, ordinario, de fecha 12 de julio de 1996”. (Mayúsculas del escrito).
En referencia a la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, denunciada por la apelante, señalaron que “(…) la sentencia recurrida contiene suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo, los cuales permiten establecer los hechos controvertidos a fin de controlar la correcta aplicación de la ley por parte del sentenciador”, y que “(…) los motivos de hecho se establecieron conforme a las pruebas que los demuestran las cuales corren insertas en autos, y los motivos de derecho resultaron de la aplicación a tales hechos de los principios y normas jurídicas contenidos en la Ley de Carrera Administrativa”.
En cuanto a la denuncia de violación del principio de exhaustividad, indicaron que “(…) el a quo valoró todo el legajo probatorio existente, expresando su criterio respecto de ellas, bien para estimarlas, bien para desecharlas, pues su decisión se basó primordialmente, en que la recurrente nunca pudo demostrar en juicio la presunta ilegalidad en la que incurrió la Administración en el otorgamiento del beneficio de su jubilación, y en consecuencia ratificamos en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de que la misma está suficientemente motivada y por ningún concepto incurre en el vicio incongruencia y exahustividad (sic)”.
En relación a la denuncia del vicio de incongruencia, señalaron que “(…) el vicio que la recurrente aduce no se concreta en el caso concreto, habida cuenta que existe plena congruencia entre el contenido de la sentencia con las pretensiones opuestas. En el fallo dictado, no existe discordancia entre la pretensión del recurrente y la defensa del demandado, por lo que no se configura el vicio de incongruencia positiva señalado por la doctrina. El a quo al dictar el fallo, en los términos en que se planteó la controversia no suple excepciones o argumento de hechos no alegados, como en sentido negativo. Así entendido, resulta evidente la improcedencia del vicio alegado”.
Respecto al denunciado vicio de falso supuesto, indicaron que “(…) la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto, cuando el Juzgador determinó que el plazo que le fue concedido era de cinco días hábiles y no continuos a fin de rechazar la jubilación especial, y en consecuencia aceptar la renuncia. Asimismo (…) que la misma, en su criterio, partió de la suposición falsa de que el acto administrativo impugnado le fue notificado en fecha 28 de noviembre de 1997 (…). El texto no dice que se le notifica a la recurrente, Julia Mena, que la Administración decidió afectarla con una régimen especial de jubilación como el Juez afirma. El Acta que se menciona es una minuta de una reunión celebrada con el fin de informar decisiones adoptadas por el Directorio para ser aplicadas al personal excedente. En consecuencia, como podía saber la recurrente que ella había sido considerada personal excedente?’ Igualmente, alega la recurrente que ‘el juzgador omite pronunciarse sobre el aspecto de fondo del asunto en discusión: los vicios de inmotivación e inobservancia de procedimientos en la formación del acto administrativo’, incurriendo de esta forma, de acuerdo a su criterio, en el vicio de falso supuesto.”
En referencia a lo antes señalado, manifestaron que “(…) en cuanto al plazo en cuestión, el mismo se refiere a aquel concedido a la querellante por el Banco Central de Venezuela, a fin de aceptar la jubilación o la renuncia especial, tal y como emerge del acta levantada con ocasión de la reunión efectuada en fecha 31 de octubre de 1997 en la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, en la cual se puso en conocimiento de la querellante y de otros funcionarios, en iguales condiciones, de los términos del acto administrativo dictado por el Directorio de ese Instituto en fecha 23 de octubre de 1997, en su Reunión N° 2993. La sentencia recurrida concluyó que, con la concesión de dicho plazo estaba garantizado el derecho a la defensa de la querellante. Constituye pues, en todo caso, un argumento temerario por parte de la recurrente, alegar supuestos vicios de la sentencia del a quo, que en todo caso en nada la perjudican, pues se trata de interpretaciones efectuadas por el Juzgador de actas que corren insertas en autos, en la forma más favorable a la recurrente. En efecto, haber tenido el lapso concedido por el Banco Central de Venezuela a la ciudadana Julia Mena y otros, como días hábiles y no continuos, se ajusta al espíritu la Constitución de la República Bolivariana, en cuanto a la garantía de una tutela judicial efectiva”.
Agregaron, que “(…) el Juzgador en ningún momento afirmó que la notificación efectiva del querellante se realizó en la fecha indicada por ésta, a saber en fecha 28 de noviembre de 1997. En consecuencia, el argumento del falso supuesto no puede ser estimado válidamente en el presente caso, pues en la sentencia el Juez si valoró y apreció todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, a fin de comprobar la veracidad de los hechos objeto de la litis, determinando en su decisión que la recurrente nunca probó haber sido vulnerada en su derecho a la defensa, al no haber tenido conocimiento efectivo del acto administrativo dictado por el Directorio del Banco Central de Venezuela materializado en la Reunión N° 2993 celebrada en fecha 23 de octubre de 1997, en la cual se acordó someter a los empleados del extinto Fondo de Financiamiento a las Exportaciones (FINEXPO) a un régimen especial de jubilaciones dirigido a canalizar la situación de los empleados afectados por el proceso de supresión de ese organismo”.
Indicaron, que “(…) el Juzgador señala que la recurrente ‘no fue colocada en indefensión por cuanto tuvo cierta oportunidad de cinco días hábiles para tomar su propia determinación de renunciar o de aceptar la jubilación especial ... (…) A tal convicción llegó el Juzgador en base a lo que se desprende de las actas cursantes en el expediente administrativo (…), en la cuales se evidencia que la querellante participó en la reunión celebrada por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, en fecha 31 de octubre de 1997, en la que se le comunicó, junto a otros funcionarios en qué consistía el Régimen Especial de Jubilación, el por qué de su creación y las posibles opciones a las que podía acogerse”. Igualmente señaló que “(…) consta en el expediente administrativo (…) comunicación suscrita por la querellante, de fecha 2 de diciembre de 1997, en la que solicita la venia del Presidente del Banco Central de Venezuela, para optar por el retiro de su cargo mediante renuncia, en lugar de la jubilación especial, ‘por cuanto no pudo manifestar su voluntad al respecto dentro del término perentorio fijado por la Gerencia de Recursos Humanos’ (…)”.
Ratificaron “(…) los argumentos esgrimidos en la constestación (sic) de la querella, en cuanto a la ausencia de inmotivación del acto administrativo dictado por el Banco Central de Venezuela. Tal apreciación de la recurrente, ciudadanos Magistrados, es falsa e infundada, pues, como ya se dejó expresado, la accionante estuvo, en todo momento, en pleno conocimiento de cual seria el Régimen Especial de Jubilación aplicable y a que se debía la creación de dicho régimen”, toda vez que “(…) del Acta levantada con vista de la sesión celebrada por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, en fecha 31 de octubre de 1997 (…) se evidencia que en la referida reunión los funcionarios afectados por el proceso de supresión del Fondo de Financiamiento de las Exportaciones, ordenado por la Ley del Banco de Comercio Exterior, fueron informados respecto de la creación del Régimen Especial de Jubilación y las alternativas que resultaban aplicables., (sic) a saber: i) Otorgamiento de la jubilación, de oficio, a los trabajadores que cumplan los extremos que, para dicho efecto, contemplan los literales a), b) y c) del artículo 31 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones ...’ ii) Régimen Especial de Jubilación aplicable a los trabajadores hombres que, sumados los años de servicio y la edad, hayan alcanzado la cifra de 70, siempre y cuando cuenten, al menos con 15 años de servicios en el Banco y 45 años de edad; y a los trabajadores mujeres que sumados los años de servicio y la edad, hayan alcanzado la cifra de 65, siempre y cuando cuenten, al menos, con 15 años de servicio en el Banco y 40 años de edad (…)’; iii) ‘Los trabajadores no incluidos en los planes de jubilación y los incluidos en el Régimen Especial de Jubilación, que opten por el retiro mediante renuncia, recibirán una compensación extraordinaria, en lugar de la compensación adicional prevista para el retiro por reducción de personal y más beneficiosa que ésta, conjuntamente con los demás conceptos contemplados en el artículo 70 del Estatuto de Personal para los casos de reducción de personal’”.
Agregaron, que la Administración “(…) le indicó a los funcionarios afectados, entre los cuales se encontraba la ahora recurrente, la posibilidad que tenían de optar, aún cuando calificaran como funcionarios jubilables dentro del Régimen Especial de Jubilación, de retirarse de su cargo mediante renuncia recibiendo por ello una compensación extraordinaria. Y, por último, se les notificó que el plazo para manifestar su voluntad de retirarse por renuncia, sería de cinco (5) días contados a partir de la firma del Acta levantada a tales efectos en dicha reunión (Vid. Folios 436 y 437 del Expediente Administrativo), dejándose claro que para aquellos funcionarios que no seleccionasen esa opción, surtiría plenos efectos jurídicos el otorgamiento de la jubilación especial, a partir del 1º de diciembre de 1997”. (Negrillas del escrito).
Afirmaron, que la recurrente “(…) sabe perfectamente las razones que dieron lugar a su jubilación, y ello es un hecho que se deduce no sólo de los antecedentes administrativos, sino también del propio escrito de demanda, en el cual declara conocer que ‘En base a las proposiciones antes mencionadas del punto No. 7 del Acta No. 2923 de fecha 23 de octubre de 1997 se entiende claramente que ... el Instituto decidió mi jubilación especial de oficio en base a los requisitos de 40 años de edad y 15 años de servicio’ (…). Lo señalado constituye una afirmación hecha por la parte en las actas del proceso, de manera que tiene la fuerza probatoria de una confesión. Son precisamente éstas las actas y argumentos cursantes en autos, que fueron suficientemente valoradas por el Juzgador, llevándolo a la convicción de que el acto administrativo estaba suficientemente motivado (…)”.
Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 30 de abril de 2002, por la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcional interpuesta, y al respecto observa que la accionante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció, que el fallo impugnado adolece de los vicios de inmotivación, incongruencia, falso supuesto –o suposición falsa desde el punto de vista procesal–, silencio de pruebas y “falta de aplicación de disposición legal vigente”.

i.- Del vicio de inmotivación:
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Así, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la accionante señaló que el fallo apelado “(…) resulta INMOTIVADO y (…) violatorio del supuesto contenido el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil (…)”, ello porque, a su decir, el a quo se pronunció sobre la violación del derecho a la defensa de la recurrente, tomó como único fundamento el Oficio Nº GRH/DRL/DPEN/471 de fecha 28 de noviembre de 1997, y el Acta del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de octubre de 1997, para concluir que “(…) la recurrente no fue colocada en estado de indefensión, por cuanto, tuvo la cierta oportunidad de cinco (05) días hábiles para tomar su propia determinación de renunciar o de aceptar la jubilación especial y las razones que justificaron el establecimiento de dicho régimen y las alternativas que tenía como funcionaria afectada por la supresión de la Vice¬Presidencia de Financiamiento de las Exportaciones ¬FINEXPO (…)”.
Por su parte, la representación judicial del Banco Central de Venezuela, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia “(…) se ajustó a derecho fundamentándose en razones de hecho y de derecho que fueron exhaustivamente analizadas por el juzgador (…)”.
Siendo esto así, observa la Corte que en la sentencia impugnada, al pronunciarse sobre la violación del derecho a la defensa alegada por la querellante, concluyó el a quo que la recurrente no fue colocada en estado de indefensión, después de analizar los elementos cursantes en autos, Oficio Nº GRH/DRL/DPEN/471 de fecha 28 de noviembre de 1997 (folio 16 del expediente judicial), y Acta del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de octubre de 1997 (folio 436 del expediente administrativo), y es en este segundo instrumento que basa su decisión el Juez a quo, para declarar que no se produjo la indefensión alegada, lo cual se desprende del párrafo de la sentencia analizada, al concluir que “(…) la recurrente no fue colocada en estado de indefensión, por cuanto tuvo la cierta oportunidad de cinco (05) días hábiles para tomar su propia determinación de renunciar o de aceptar la jubilación especial y las razones que justificaron el establecimiento de dicho régimen y las alternativas que tenía como funcionaria afectada por la supresión de la Vice-Presidencia de Financiamiento de las Exportaciones (…)”.
Siendo esto así, observa esta Corte –al igual que el Juzgado a quo– que la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, estuvo en conocimiento del contenido del Acta de fecha 31 de octubre de 1997, y por ende, tuvo la oportunidad de renunciar al ente recurrido en el plazo indiciado anteriormente.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, observa la Corte que la sentencia objeto de apelación expresa suficientemente tanto los fundamentos de hecho como los jurídicos en los que la misma se apoya, y que sin duda alguna se relacionan perfectamente con el asunto que se plantea, no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar sin lugar el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto, cumpliendo con todos los requisitos señalados. Por otro lado, si bien es cierto que en la recurrida, el a quo transcribió los textos de los instrumentos mencionados, por ello no puede considerarse que el sentenciador no valoró los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos, en consecuencia y en virtud de las razones expuestas, se desestima la denuncia de inmotivación de la sentencia alegada por la apelante. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que la apelante denunció el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto, en su opinión, se sustrajo del análisis y de la solución “(…) de la controversia de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (…)”, ello porque para la aprobación del procedimiento de reducción de personal, afirmó, “(…) la Administración no cumplió con la aprobación previa por parte del Consejo de Ministros, conforme a lo previsto en el Artículo 52, ordina12° y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 119 de su Reglamento; también omitió el procedimiento establecido en el Decreto No. 1.410 del 25 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.013 de12 de agosto de 1996, LO CUAL EVIDENCIA EL VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL del que adolece el Acto Administrativo de reducción de personal (…)”.
Al respecto, observa esta Alzada que la denuncia interpuesta se refiere a hechos no señalados en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la primera instancia, por lo que éstos eran desconocidos por el Juez de Instancia para el momento en que dictó su fallo y por tanto no podía emitir ningún razonamiento de hecho o de derecho respecto al referido alegato, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar que el vicio de inmotivación no se encuentra configurado. Así se decide.
ii.- Del vicio de incongruencia:
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En tal sentido, la parte querellante denunció en su escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, el vicio establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que toda vez que “(…) el sentenciador no se ajustó a lo alegado y probado en autos”.
Ahora bien, para fundamentar su denuncia, en primer lugar señaló la recurrente que la sentencia de primera instancia incurrió en el mencionado vicio por cuanto, a su decir, el “(…) plazo contenido en el Acta del día viernes 31-10-97 (sic) (…) es de cinco (05) días continuos y No de cinco (05) días HABILES (sic) como afirma la recurrida (…)”, y afirmó, que el fallo impugnado da por demostrado un hecho cuya inexactitud “(…) consta en las pruebas en las pruebas tomadas por el Juez (…) lo cual es violatorio del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...) y del Artículo 509, eiusdem (…)”.
Así, observa esta Corte que el Juzgado a quo al pronunciarse sobre la indefensión alegada por la querellante, concluye que la misma no fue colocada en estado de indefensión, tal como se indicó en líneas anteriores, después de analizar los elementos cursantes en autos, Oficio Nº GRH/DRL/DPEN/471 de fecha 28 de noviembre de 1997 (folio 16 del expediente judicial), y el Acta del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de octubre de 1997 (folios 436 y 437 del expediente administrativo), y es en este segundo instrumento, como se señaló en la anterior denuncia, que basa su decisión el Juez a quo, para declarar que no se produjo la indefensión alegada, lo cual se desprende del párrafo de la sentencia analizada.
Ahora bien, a los fines de determinar si en efecto, el a quo incurrió en el vicio denunciado, o si por el contrario se trató de un error material del mismo, debe esta Alzada verificar si lo decidido por el Sentenciador de la primera instancia influyó decisivamente en el dispositivo del fallo.
Al respecto, observa esta Alzada, que inserto al folio 375 del expediente administrativo se encuentra inserta comunicación de fecha 2 de diciembre de 1997, emanada de la recurrente, dirigida al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela y recibida en ese despacho en fecha 3 de diciembre del mismo año, según consta de sello húmedo estampado, en la cual expresamente señala la querellante lo siguiente:
“Caracas, 02 de diciembre de 1997
Ciudadano
Presidente del Banco Central de Venezuela
Doctor Antonio Casas González
Presente
Me permito dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios, a objeto de que de conformidad con los esquemas aplicables al personal adscrito a la Vicepresidencia de Finexpo, aprobados por el Directorio del Instituto, se permita a la suscrita acogerse a la alternativa de la ‘renuncia’ en lugar del beneficio de ‘jubilación’. Debo señalarle que por razones ajenas a mi voluntad no me fue posible dar respuesta en el tiempo perentorio señalado a estos fines por la Gerencia de Recursos Humanos. En atención a ello, mucho agradezco a usted las instrucciones que tenga a bien girar a fin de que se satisfaga la presente petición.
(…omissis…)
Atentamente,
(Firmado)
Julia Mena Torres
C.I. 4466601
Teléfono: (…)” (Negrillas de esta Corte)
Del análisis de la comunicación supra parcialmente transcrita, del Acta de fecha 31 de octubre de 1997, y del Oficio Nº GRH/DRL/DPEN/471 de fecha 28 de noviembre de 1997, se desprende lo siguiente: 1) La recurrente conocía perfectamente de las consecuencias derivadas de la supresión del organismo en el cual desempeñaba sus labores en virtud de la promulgación de la Ley del Banco de Comercio Exterior, y las medidas aprobadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela en su Reunión Nº 2923, de fecha 23 de octubre de 1997, específicamente, el Régimen de Jubilación Especial y la opción de la renuncia voluntaria con pago de una compensación extraordinaria; 2) Que la querellante, estaba en pleno conocimiento del plazo de cinco (5) días continuos señalado por la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo querellado, para que los funcionarios manifestaran su decisión de renunciar voluntariamente y, en caso de no hacerlo, le sería otorgada de oficio la jubilación especial, la cual estaría en vigencia a partir del 1º de diciembre de 1997, es decir, estaba en pleno y total conocimiento de los hechos y de la situación planteada; 3) Lo señalado en el punto anterior, es reconocido expresamente por la hoy apelante en la comunicación antes parcialmente transcrita, en la que indicó que “por causas ajenas a mi voluntad no me fue posible dar respuesta en el tiempo perentorio señalado a estos fines por la Gerencia de Recursos Humanos”.
De lo expuesto, concluye esta Corte, que efectivamente, tal como lo señaló el Juez a quo, la recurrente no fue colocada en estado de indefensión, aun cuando se observa que la sentencia apelada contiene un error material al calificar el plazo concedido a los afectados por la supresión de la Vicepresidencia de Finexpo, como días hábiles, cuando en realidad se trataba de días continuos, sin embargo, advierte esta Alzada que tal error material, en nada influyó en el dispositivo del fallo, puesto que, si hubiesen sido cinco (5) días hábiles, igualmente la accionante no habría dado la respuesta requerida en tiempo oportuno, por lo que, cumpliendo con lo aprobado en la reunión Nº 2923, de fecha 23 de octubre de 1997, el Directorio del Banco Central de Venezuela, transcurrido sobradamente el plazo antes indicado, procedió a jubilar a la hoy querellante, en consecuencia, se desestima el falso supuesto alegado. Así se decide.
En segundo lugar, señaló la apelante, que el sentenciador incurrió en falso supuesto “(…) toda vez que NO FUE SINO HASTA EL 29 DE DICIEMBRE DE 1997 (…) CUANDO SE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LA RECURRENTE EL CONTENIDO DEL OFICIO Nº GRH/DRL/DPEN/471 fechado 28 de noviembre de 1997 Y NO COMO ASEVERA LA RECURRIDA”, al respecto, considera esta Corte que lo señalado por la actora no se corresponde con lo expuesto en la sentencia apelada, pues no se evidencia en la misma que el sentenciador se haya pronunciado acerca de la fecha de notificación del acto de jubilación, en razón de lo cual se desestima tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la afirmación de la actora, en el sentido de que el Juez atribuye el carácter de notificación al oficio Nº GRH/DRL/DPEN/471, emanado del Primer Vicepresidente del organismo querellado, de fecha 28 de noviembre de 1997, hoy impugnado y que tal notificación no existió, por lo que solicitó a esta Corte declarara su nulidad, se observa inserto al folio 16 del expediente judicial, oficio Nº GRH/DRL/DPEN/471, de fecha 28 de noviembre de 1997, suscrito por el Primer Vicepresidente del Órgano querellado, en cuyo texto se lee lo siguiente: “Cumplo con dirigirme a usted, en mi condición de Primer Vicepresidente y Secretario del Directorio del Banco Central de Venezuela, con el objeto de notificarle que el Directorio del Instituto, en su reunión Nº 2923 de octubre de 1997, acordó otorgarle la jubilación, dado que usted cumple con los requisitos que, para tal efecto, estipula el Régimen Especial de Jubilación aprobado por el mismo Directorio en la mencionada reunión. El presente acto de jubilación será efectivo a partir del 1º de diciembre de 1997 (…)”, de lo cual se deduce que, aun cuando previamente estaba en conocimiento de que se le otorgó la jubilación especial con vigencia a partir del 1º de diciembre de 1997, ello en razón de no haber presentado en tiempo oportuno la renuncia voluntaria, ciertamente la recurrente fue notificada de la jubilación, tal como lo alegaron los representantes judiciales de la República, en consecuencia, se desestima tal alegato y se niega la solicitud de nulidad del acto de notificación. (Resaltado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el fallo objeto de impugnación no infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar la referida denuncia. Así se decide.
iii.- Del falso supuesto –o suposición falsa desde el punto de vista procesal:
Observa esta Corte que la recurrente alegó que el fallo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, pues, concluyó que el acto administrativo impugnado fue suficiente y ampliamente motivado, para lo cual el juzgador fundamentó su decisión en el contenido del Oficio Nº GRH/DRL/DPEN/471 y el Acta de fecha 31 de octubre de 1997, tantas veces mencionados, de los cuales afirmó “(…) no se evidencia con precisa claridad que el Banco Central de Venezuela motivó suficiente y ampliamente el acto impugnado (…)”.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente manifestó, que la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto “(…) el Juez señala que del oficio y del acta transcritos en la sentencia (…) ‘se evidencia con precisa claridad que el Banco Central de Venezuela motivó suficiente y ampliamente el acto impugnado,…’ coloca la función jurisdiccional al margen de la citadas normas legales (…). En el presente caso, hay que recurrir a otro documento, Acta de Reunión del Directorio No. 2.923 de fecha 23-10-97, para conocer los términos del referido Acto Administrativo, vale decir, que de la minuta de la reunión celebrada el viernes 31-10-97 NO ‘se evidencia con precisa claridad que el Banco Central de Venezuela motivó suficiente y ampliamente el acto impugnado,…’ (…)”, y que “(…) el Juez eleva esa Acta a la categoría de Acto Administrativo, cuando señala (…) que ‘se evidencia con precisa claridad que el Banco Central de Venezuela motivó suficiente y ampliamente el acto impugnado ...’ incurriendo, a todas luces en el VICIO DE FALSO SUPUESTO. El Juez ha elevado esta Acta de reunión a la categoría de Acto Administrativo cuando ni siquiera alcanza la categoría de una notificación cualquiera de un acto cualquiera”. (Mayúsculas de la apelante).
Dicho lo anterior, esta Corte debe desechar los argumentos planteados por la recurrente, pues de la revisión de las actas se demuestra claramente que consta en el acto administrativo –reiteramos- las razones por las cuales el Banco Central de Venezuela consideró pertinente el otorgamiento de la jubilación. Igualmente, constan los elementos de juicio aportados y la fundamentación jurídica que determinó la emisión del mismo. Así se decide.
En otro aspecto, denunció la recurrente que “(…) en el presente caso, la administración vulneró sus derechos constitucionales y legales que fueron desestimados por el Juez. El sentenciador no valoró la importancia del procedimiento administrativo como requisito esencial para la validez del Acto Administrativo”.
Del análisis de la sentencia recurrida y de las actas que cursan en el expediente, observa la Corte, que ciertamente el a quo apreció y valoró suficientemente las pruebas cursantes en autos, especialmente, Gaceta Oficial Nº 35.999, de fecha 12 de julio de 1996 (folios 408 al 413 del expediente administrativo), el Acta de Sesión del Directorio del Banco Central de Venezuela Nº 2923 de fecha 23 de octubre de 1997 (folios 418 al 420 del expediente administrativo), Acta de reunión de fecha 28 de octubre de 1997 (folios 432 al 434 del expediente administrativo), Acta de reunión de fecha 31 de octubre de 1997 (folios 436 y 437 del expediente administrativo), Acta de reunión Nº 73 del Comité de Recursos Humanos de fecha 20 de noviembre de 1997 (folios 421 al 425 del expediente administrativo), Acta de Sesión del Directorio del Banco Central de Venezuela Nº 2933 de fecha 27 de noviembre de 1997 (folios 426 al 431 del expediente administrativo), y el oficio Nº GRH/DRL/DPEN/471 de fecha 28 de noviembre de 1997 (folio 16 del expediente judicial), llegando a la conclusión, acertadamente, que “(…) el organismo querellado dio cumplimiento cabal al procedimiento para concluir en el otorgamiento o no de jubilaciones especiales (…)”, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
Por otra parte, denunció la apelante, que la recurrida omitió pronunciarse sobre la no realización de “(…) las gestiones de reubicación a que estaba obligado conforme a la Ley”.
Al respecto, observa la Corte que lo afirmado por la actora apelante no es cierto, ya que se evidencia del fallo apelado (folio 19 de la sentencia) que el a quo desestimó tal alegato por considerar que “(…) tal como así lo indicaron los Sustitutos del Procurador General de la República, la realización de las gestiones de reubicatorias no constituyen un trámite previo para seleccionar a los funcionarios jubilables, son gestiones complementarias que se ejecutan ante otra situación (…)”, en consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se decide.
iv.- Del silencio de pruebas:
Ahora bien, denunció la recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, y refiriéndose al Acta de fecha 31 de octubre de 1997, señaló que “(…) El texto NO DICE lo que el JUEZ LE ATRIBUYE. EL TEXTO NO DICE QUE SE LE NOTIFICA A LA RECURRENTE, JULIA MENA, QUE LA ADMINISTRACIÓN DECIDIÓ AFECTARLA CON UN RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN, como EL JUEZ AFIRMA (…)” y concluyó en que ese pronunciamiento del juzgador violó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En el caso de autos, la parte apelante señaló que el Juez de la causa incurrió en silencio de pruebas, al atribuirle al Acta de fecha 31 de octubre de 1997, inserta a los folios 436 y 437 del expediente administrativo, y antes mencionada, el carácter de notificación.
Al respecto, se reiteran las consideraciones expuestas en líneas anteriores, en cuanto a que el Juzgador de Instancia, para su decisión tomó en consideración la tantas veces nombrada Acta de fecha 31 de octubre de 1997, y en razón de ello, considera que la decisión apelada, a juicio de esta Corte, la conclusión expuesta en el fallo no hubiese sido posible, si el Juez a quo no hubiese examinado los elementos probatorios que constan en el expediente, en consecuencia, de desestima la denuncia de silencio de pruebas. Así se decide.


v.- De la “falta de aplicación de disposición legal vigente”:
Alegó la apelante que “(…) el fallo también está viciado por falta de aplicación de disposición legal vigente (…) el sentenciador omitió la aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos configura un requisito formal del acto administrativo; y que el supuesto legal incumplido tiene por finalidad informarle al administrado con precisión y claridad, las vías y las posibilidades de impugnar el acto que lo afecta, ya sea en sede administrativa o en sede judicial; ahora bien, la omisión señalada podría afectar la eficacia del acto administrativo cuando por tal inobservancia se imposibilite o se debiliten las posibilidades del administrado para atacar la legalidad de tal actuación.
En este orden de ideas, es criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado y unánimemente aceptado, que el incumplimiento de las formalidades procedimentales, entre ellas la notificación, si no impiden al destinatario del acto administrativo el ejercicio de las acciones o recursos legales establecidos para su impugnación, lo que en definitiva es el objeto y causa de tales formalidades, en consecuencia, ejercitados los recursos correspondientes, la inobservancia de tales formalidades no produce ninguna nulidad; pues en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, es decir, el acto es válido si se obtiene el objeto perseguido por la formalidad omitida y si no se ha causado lesión en el ámbito de los derechos subjetivos e intereses de los administrados.
La anterior consideración tiene fundamento en el principio de economía procedimental que informa la actividad administrativa, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se desarrolla al preverse el carácter convalidable de los vicios de forma, tal como se desprende del artículo 90, en concordancia con los artículos 81 y 85, todos de la Ley in commento, al permitir los recursos administrativos contra los actos viciados en su forma, solo cuando hayan causado indefensión. (Ver sentencia de CSJ/SPA de fecha 03-10-90, caso Alí Madrid Guzmán vs. Consejo de la Judicatura).
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74, que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 73 de la norma eiusdem, establece:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Por su parte, el artículo 74 dispone:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información defectuosa, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
En el caso de autos, ciertamente el a quo no se pronunció acerca de la notificación defectuosa, pero es obvio que la recurrente, a pesar del incumplimiento de la Administración, ocurrió oportunamente ante la Junta de Avenimiento (folio 371 al 374 del expediente administrativo), asimismo ocurrió oportunamente ante esta jurisdicción donde interpuso sus pretensiones, de lo cual deriva, en aplicación de anteriormente expuesto, que de existir algún vicio en la notificación, el mismo quedó subsanado y que, por otro lado, tampoco se le causó indefensión a la recurrente; por lo cual, en el presente caso, el vicio denunciado no genera consecuencia alguna que afecte la eficacia del acto administrativo impugnado, por lo que resulta forzoso para esta Corte desechar que el alegato de “falta de aplicación de disposición legal” contenido en el “artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de los anteriores argumentos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2002, por la ciudadana Julia del Carmen Mena Torres, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcional interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo apelado con las precisiones expuestas. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2002, por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcional interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las precisiones expuestas.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5/10
Exp. Nº AP42-R-2007-001278

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .

La Secretaria,