JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-003858
El 12 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Número 03-1003 de fecha 4 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ÁNGELA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Número 6.354.611, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.402, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por la abogada Ángela Rosa Romero, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia del 26 de agosto de 2003, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 14 de septiembre de 2004, la querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se sirva avocarse (sic) al conocimiento de la causa (…)”.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2004, vista la diligencia del 14 de septiembre de 2004, suscrita por la querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa, se acordó lo solicitado. Por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente), Betty Torres Díaz (Jueza) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria), esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar. Asimismo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió oficio Número 5370-200 de fecha 30 de junio de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 13 de julio de 2005, se dejó constancia que fue recibido el oficio Número 5370-200 de fecha 30 de junio de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2005, por lo que se acordó agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2005, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el día martes 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de marzo de 2006, la querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se sirva avocarse (sic) al conocimiento de la causa (…)”.
El 31 de mayo de 2006, la querellante presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de “(…) avocamiento (sic) de fecha Primero (1º) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006) (…)”.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, vista la diligencia del 31 de mayo de 2006, suscrita por la querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa, se procedió de conformidad con lo solicitado. Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria), esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 15 de noviembre de 2006, la querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se sirva avocarse (sic) al conocimiento de esta causa (…) solicitud que [hizo] con el fin de continuar con el procedimientos y se fije la fecha y la hora del Acto de Informes (…)”. [Corchete de esta Corte].
Mediante auto del 15 de febrero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez), por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, se ordenó notificar a la ciudadana Ángela Romero y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Miranda, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de noviembre 2007, la abogada Ángela Rosa Romero, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije la fecha y la hora del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Ángela Rosa Romero y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el día jueves 26 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, se dejó constancia de la presencia de la abogada Ángela Rosa Romero, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante en el presente proceso. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 27 de junio de 2008, celebrado el acto de informes orales, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de febrero de 2009, compareció la abogada Ángela Rosa Romero Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.402, actuando en su propio nombre y representación, consignando diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de julio de 2003, la abogada Ángela Rosa Romero Rengifo, antes identificada, actuando en nombre y representación propia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, reformulado por orden de ese Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2003, fundamentando dicho recurso en los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Señaló, que se interpuso querella funcionarial “(…) en fecha 13 de Marzo del año 2.002, conforme a sorteo de distribución respectivo, se remitió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma jurisdicción”.
Agregó que “El día 07 de Mayo del año 2.003, el Tribunal antes referido, declaró la perención del recurso ejercido, con base a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Además, expresó que al declararse la perención “(…) el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, [le] concede un término de noventa días continuos, contados a partir del día en que se verificó de pleno derecho la perención como lo establece el Artículo 269 ejusdem (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) habiendo ejercido el recurso de nulidad oportunamente (…) consecuencialmente se interrumpió la caducidad con la interposición del recurso original que ejerci[ó] en aquella fecha (…)” [Corchetes de esta Corte].
Explanó que “(…) En sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, celebrada el día 12 de diciembre del año 2000, tal y como consta de la copia fotostática, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…) [fue] designada para ocupar el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que en fecha 26 de septiembre de 2001, fue destituida del cargo que venía ejerciendo mediante “(…) oficio N 019-26-04, suscrito por el Ciudadano GERÓNIMO JUÁREZ VALERA, en su carácter de Secretario General Municipal del ya referido Municipio”.
Agregó, que al referido oficio “(…) le fue anexado un documento que en diez (10) folios útiles, cont[enía] un ‘PROYECTO DE ACUERDO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ORDENADA POR LA CAMARA MUNICIPAL, Dra. ANGELA ROSA ROMERO.” [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del Original).
Agregó que “(…) la decisión de destituir[la], por parte de la Comisión de Investigación Administrativa, es un acto absolutamente nulo (…) [ya que] (…) el Síndico Procurador Municipal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solo (sic) puede ‘ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo….” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “En consecuencia y habiendo sido tomada esa decisión, de destituir[la], por una Autoridad manifiestamente incompetente para tomarla, ese acto resulta absolutamente nulo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior expresó que el acto de destitución “(…) adolece del vicio al cual se refiere el numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 9 ejusdem (…) [por cuanto] (…) no consta (…) que la Cámara hubiese fundamentado como lo dispone el Artículo 9 [ejusdem], las razones legales pertinentes para tomar su decisión, pues si en efecto, la Comisión de Investigación Administrativa relacionada con [sus] actuaciones como Síndico Procurador Municipal, en el Proyecto de Acuerdo que presentaron a la Cámara Municipal, analizaron una serie de hechos que los enumeran del uno (1) al veintiséis (26), ambos inclusive, y que son los que los conducen a tomar la decisión transcrita con anterioridad, estos hechos son referidos uno por uno en el Proyecto de Acuerdo y son aspectos en que la Comisión de Investigación Administrativa fundamentó su decisión. [Corchetes de esta Corte].
Además, alegó que el acto estaba viciado de nulidad, por cuanto la notificación del acto de destitución, no cumplía con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el petitorio, la querellante solicitó “(…) se declare la nulidad del Acto Administrativo, según el cual [fue] destituida del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó que se “(…) ordene [su] restitución al cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, hasta la fecha en que definitivamente sea acatada y cumpla la sentencia dictada”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular actos particulares, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su notificación, y en el presente caso consta que la recurrente se dió (sic) por notificada del acto objeto de impugnación en fecha 26 de septiembre de 2.001 (sic) de manera que el lapso de seis (06) meses venció el 26 de marzo de 2.002. Advirtiéndose que este lapso es de caducidad, lo que significa que corre fatalmente y no puede ser objeto de interrupción.
Por tanto, en materia Contenciosa Administrativa, no puede ser aplicada la disposición adjetiva del Código de Procedimiento Civil, invocada por la recurrente, por cuanto esperar noventa (90) días para luego volver a intentar el recurso acarrearía inevitablemente la caducidad para el ejercicio de la acción, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde ha transcurrido desde la fecha de notificación hasta la fecha de interposición del recurso, aproximadamente dos (02) años.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio ANGELA ROSA ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Proyecto de Acuerdo de Investigacion Administrativa ordenada por la Camara Municipal en Relacion a sus Actuaciones como Síndica Procuradora Municipal, de ese Municipio, de fecha 21 de septiembre del año 2.001, notificado mediante oficio No. 019-26-04, de fecha 26 de septiembre de 2.001”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
El 23 de septiembre de 2003, fue consignado por la abogada Ángela Rosa Romero, supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación a la apelación ejercida, el cual se sustentó en las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:
En primer lugar, la parte apelante reprodujo los alegatos y los hechos explanados en el escrito libelar, para luego aducir que el Juzgador de Instancia “(…) establece una declaratoria de caducidad, señalando que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo establece, sin señalar en que artículo de la ley se basó, para llegar a esa decisión y menos aun a la incorrecta interpretación de la norma aplicable a este caso (…)”
Alegó, que “(…) no es posible sancionar con las dos Instituciones Jurídicas a la vez en un mismo caso, como en efecto [ha] sido sancionada (…) con la declaratoria de la Perención de la Instancia y luego con esta decisión del Tribunal a quo, que estableció en su decisión que la caducidad, es producto de haber esperado que transcurrieran los noventa (90) días continuos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “Los noventa (90) días continuos no acarrearon ninguna caducidad en el caso que nos ocupa y mucho menos transcurrido la cantidad de tiempo (años) a que hace referencia la decisión del [ese] Tribunal a quo” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “(…) las dos decisiones lo que han hecho es sacrificar la recta aplicación de la justicia, y por ende, privarme del ejercicio pleno del derecho a la defensa, puesto que es posible apreciar que no fue aplicado el procedimiento que correspondía, por tratarse de un recurso especial de anulación contencioso administrativo, pautado en los artículos 86 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar dicha apelación y sin lugar la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
IV
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Ángela Rosa Romero, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible por caduca la querella incoada, y al respecto observa:
Siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios 97 y 98 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que “(…) en el presente caso consta que la recurrente se dió (sic) por notificada del acto objeto de impugnación en fecha 26 de septiembre de 2.001 (sic) de manera que el lapso de seis (06) meses venció el 26 de marzo de 2.002”.
En tal sentido el Tribunal a quo concluyó, que “(…) en materia Contenciosa Administrativa, no puede ser aplicada la disposición adjetiva del Código de Procedimiento Civil, invocada por la recurrente, por cuanto esperar noventa (90) días para luego volver a intentar el recurso acarrearía inevitablemente la caducidad para el ejercicio de la acción, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde ha transcurrido desde la fecha de notificación hasta la fecha de interposición del recurso, aproximadamente dos (02) años (…)”.
Por su parte, la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación (folios del 108 al 115) indicó que el recurso interpuesto por ella en fecha 13 de marzo de 2002, fue declarado perimido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2003, ante lo que manifestó que “(…) uno de los efectos de la perención de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es que deja firme el acto recurrido y solamente extingue el proceso, (…) por otro lado, otro de los efectos es que no impide que se vuelva a proponer la demanda, una vez que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil”.
En ese orden de ideas, alegó que “(…) tal como se evidencia de los documentos consignados como anexo al presente recurso, [el lapso de caducidad] no transcurrió, por el contrario, interpus[o] la acción oportunamente, por lo cual en ningún caso se puede hablar de caducidad en el presente recurso y así pid[ió] sea declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Además, alegó que no se cumplieron los requisitos legales estipulados en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que los lapsos procesales no pudieron haber transcurrido.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar si opera la caducidad de la acción, razón por la cual es preciso determinar el hecho generador de la lesión, a los fines de verificar la procedencia o no de dicha caducidad.
Así, visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que lesionó los derechos legítimos de la recurrente, lo cual sucedió el 26 de septiembre de 2001 (folio 68), fecha en la cual, la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo de esa misma fecha y mediante el cual el Municipio querellado la destituyó del cargo de Síndico Procurador Municipal.
Ahora bien, visto que el recurrente expresó que la mencionada notificación no reunía los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.
Dicho lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infiere esta Corte, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaz y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
En razón de lo anterior observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al folio 68 del expediente judicial, consta en original acto administrativo número 019-26-04, de fecha 26 de septiembre de 2001, suscrita por el Secretario General Municipal, dirigido a la ciudadana Ángela Rosa Romero, mediante la cual se le informó que había sido aprobado el proyecto de acuerdo de investigación administrativa en relación a sus actuaciones, ordenada por la Cámara Municipal, el cual es del siguiente tenor:
“Por medio de la presente cumplo en notificarle que en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal, celebrada el día Martes 25 de Septiembre del Año en curso, La ilustre Cámara Municipal aprobó el Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa Ordenada Por la Cámara Municipal en Relación a las Actuaciones de la Ciudadana Síndico Procurador Municipal, Dra. Angela Rosa Romero.
Notificación que hacemos a los fines legales pertinentes, En Santa Teresa del Tuy, a los 26 días del mes de Septiembre del Año 2001”
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”.
De la revisión de la notificación del acto administrativo impugnado, se observa que en el mismo no se expresan los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la accionante del acto administrativo impugnado, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del recurso de nulidad interpuesto.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que la recurrente, al ser notificada en fecha 26 de septiembre de 2001, de la aprobación del acto administrativo denominado “Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa Ordenada por la Cámara Municipal en Relación a las Actuaciones de la Ciudadana Síndico Procurador Municipal, Dra. Ángela Rosa Romero” mediante el cual se acordó su destitución, interpuso querella funcionarial en fecha 13 de marzo de 2002, en la cual fue declarada la perención de la instancia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2003, de conformidad con el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que posteriormente, en atención al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso fue intentado mediante escrito de fecha 8 de julio de 2003 ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual correspondió conocer el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró inadmisible la presente querella.
Concatenado a lo anterior, observa esta Corte que desde el momento en que la querellante fue notificada de la aprobación del acto administrativo denominado “Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa Ordenada por la Cámara Municipal en Relación a las Actuaciones de la Ciudadana Síndico Procurador Municipal, Dra. Ángela Rosa Romero” mediante el cual se acordó su destitución, el cual fue suscrito por el Secretario General Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha -26 de septiembre de 2001- hasta la fecha de interposición del presente recurso -8 de julio de 2003- transcurrió con creces el lapso de caducidad estipulado en la ley.
No obstante lo anterior, dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, tal como lo estableció el fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal transcrita supra, la notificación del acto administrativo in commento al haber sido defectuosa, no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.
Ello así, y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción ejercida contra el acto administrativo número 019-26-04, de fecha 26 de septiembre de 2001, suscrito por el Secretario General Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, no se encuentra caduca, por cuanto dicho Municipio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
De esta manera, se reitera el criterio sentado por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2007, Caso TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se dispuso que en los casos en que las notificaciones hayan sido realizadas de manera errada, no transcurrirán los lapsos procesales de impugnación pertinentes.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había sido declarado inadmisible en primera instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, salvo el analizado en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ÁNGELA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Número 6.354.611, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.402, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (__) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ERG/19
Exp N° AP42-R-2003-003858
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________-____________.
La Secretaria
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