JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000177
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 878-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 8.749.536, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2004, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 18 de mayo de 2004, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 1º de marzo de 2005, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, consigno diligencia, mediante la cual se dio por notificada y solicitó a esta Corte se notifique a la parte querellada a los fines de la consecución del proceso.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, desistió del pedimento formulado en fecha 1º de marzo de 2005.
Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, y mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido de que en el lapso de tres 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada, y una vez cumplido el lapso de ocho 8 días hábiles a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal más los diez 10 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del referido Código, transcurrido los cuales, se considerarían reanudada la causa.
Igualmente, previa distribución de la causa se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 3 de mayo de 2005, se libró comisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que notifique al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles.
El 30 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue recibido el 17 de junio de 2005.
En esta misma fecha, la abogada Zoraida Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada en nombre de su mandante y solicitó la notificación de la parte querellada.
El 26 de julio de 2005, se dejó constancia que visto el oficio Nº 2860-390 de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por esta Corte el 3 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
En fechas 2 y 20 de marzo de 2006, la abogada Zoraida Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido los tres 3 días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenaron librar, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de que la parte apelante presente la fundamentación de la apelación interpuesta.
Asimismo, se ordenó notificar a la Judith Josefina Zabala Ovalles y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda y designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de mayo de 2006, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, así como el oficio Nº CSCA-2006-2810, al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 31 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la querellante, consigno diligencia, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 23 de mayo de 2006.
El 20 y 29 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consigno escrito mediante el cual señaló el domicilio procesal.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la ciudadana Judith Zabala Ovalles, al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los diez 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento más los tres 3 días despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se entendería reanudada la cusa en el estado en que se encontraba, y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, en la persona de su apoderada judicial, abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, así como oficios de notificación a los ciudadanos, Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 16 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigida, a la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles.
En fecha 28 de abril de 2008, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Judith Zabala, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado 2 de octubre de 2007, y vencido los lapsos establecidos en el mismo, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamento la apelación interpuesta de conformidad con el articulo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de junio de 2008, la abogada apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el 16 de julio de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas de la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 26 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, fue diferido para el día 22 de abril de 2009, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral de la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto, de la abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, como de la abogada Olga Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
El 23 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos
En fecha 11 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2004, la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que, su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda el 19 de junio de 2000, siendo el último cargo desempeñado el de secretaria ejecutiva hasta el 15 de julio de 2003, cuando la cámara del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al alcalde de dicha entidad para que declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras, según el Acuerdo Nº 003/2003 publicado en la Gaceta Municipal Nº 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003.
Indicó, que mediante Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, el Alcalde ordenó la referida reducción del personal y en consecuencia, el cargo desempeñado quedó afectado y por consiguiente eliminado, por lo que su representada pasó a situación de disponibilidad mediante el acto de remoción contenido en la Resolución 065/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, siendo posteriormente retirada mediante Resolución Nº 134/2003 de fecha 3 de octubre de 2003.
Manifestó, que “(…) tanto el ‘ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’, basamentos de ‘EL ACTO DE REMOCION’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, son actos administrativos de efectos particulares, violatorios de derechos fundamentales de los administrados como el debido proceso, en ejercicio de una flagrante usurpación de funciones y abuso de poder (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció la usurpación de funciones puesto que “(…) no fue el Alcalde, sino el Director General de La (sic) Alcaldía, señor Carlos Morán Torres, quien solicitó al Concejo Municipal, la autorización para decretar la reducción de personal. La misma circunstancia se encuentra demostrada en el Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 15 de julio de 2003, en cuya sesión se aprobó ‘EL ACUERDO’. Como se evidencia de la Resolución Nº 122/02, dictada el 5 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Municipal Nº 177/02 de fecha 6 de diciembre de 2002, el Alcalde delegó en el ciudadano Morán Torres (…)”.
Expresó, que “(…) Esas contradicciones y las falsedades, como el pago de utilidades a funcionarios públicos y el pago de la deuda con el Seguro Social, colocan en situación de inseguridad jurídica y en estado de indefensión a la querellante; puesto que a los funcionarios públicos no se les cancela el rubro ‘utilidades’ a que se contraen ambos actos administrativos y es incierto el pago de la deuda del Seguro Social, puesto que a pesar que a los trabajadores se nos descuenta cada mes la cuota correspondiente al pago del Seguro Social, la Alcaldía no entera dichos montos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Alegó, que “(…) Es absolutamente injustificable y extemporáneo que EL ACUERDO autorice al Alcalde a reducir el personal en el segundo semestre de 2003, basándose en la situación financiera que tenia la Alcaldía para el primer semestre de 2002 (…)”. En consecuencia si el acuerdo y el decreto están fundamentados en contradicciones falsedades e informaciones extemporáneas, son de ilegal ejecución; Razón por la cual solicitó la nulidad de los mismos por vicios de mérito y violación al debido proceso, con base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación al artículo 49 del citado texto Constitucional y el artículo 118 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa.
Esgrimió, que “Tanto ‘EL ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’, reflejan desviación de poder del gobierno municipal, puesto que aparentando ser ‘actos normales’, dictados por el órgano competente (…) lo que procuraron fue retirar a un grupo determinado de personas, entre los cuales se encuentra la querellante (…)”, en consecuencia, solicitó conforme a los artículos 25, 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad de los mismos.
Agregó, que “(…) Si bien el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para recurrir de los actos administrativos y ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, tienen más de tres meses de publicados en la Gaceta Municipal; no es menos cierto, que la jurisprudencia ha establecido que cuando los derechos que se vulneran a través de los actos administrativos, son fundamentales de los administrados, cuando violan normas de orden público (…)”.
Manifestó la violación al debido proceso por cuanto “1º) Una autoridad incompetente de La Alcaldía (…) solicitó a la Cámara Municipal, la reducción de personal por limitaciones financieras, según se evidencia del ‘considerando’ cuarto de ‘EL ACUERDO’; 2º) La Cámara Municipal autorizó la reducción de personal por limitaciones financieras mediante ‘EL ACUERDO’; 3º) A través de ‘EL DECRETO’ el Alcalde decidió la reducción de personal por limitaciones financieras. Sin embargo, lo que se produjo fue cambios en la organización administrativa, puesto que se eliminaron cincuenta y dos (52) cargos, retirando el mismo número de personas; entre las cuales está la querellante (…).” (Subrayado y negrilla del original).
Señaló, que “(…) para reducir el personal por cambios en la administración debía tener autorización para ello de la Cámara Municipal, como lo establece el citado artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Además de ello, si la reducción de personal no se realiza por limitaciones financieras, sino por cambios en la administración, como se ha hecho, conforme lo pauta el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se debió remitir a la Cámara Municipal, el expediente del funcionario objeto de la medida, lo cual tampoco se hizo (…)”.
Indicó que la usurpación y el abuso de poder se materializaron cuando, el Alcalde se extralimitó en las atribuciones conferidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dado que “(…) el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Municipal puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto. Efectivamente, el Alcalde tiene la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero ello en modo alguno puede asimilarse a la modificación cuántica de los cargos de La (sic) Alcaldía, sin la aprobación del Concejo Municipal (…)”.
Indicó la violación al derecho a la defensa “(…) al no notificarle el momento en que dicho cargo fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales, que sirvieron de base para eliminar dicho cargo. Nunca pudo recurrir la querellante de esa ilegal decisión, pues nunca se publicó acto administrativo alguno a través del cual se hubiese dictado la decisión de eliminar el cargo que ocupaba. La querellante se enteró que su cargo fue eliminado, a través del ACTO DE REMOCIÓN, más no se le indicó quien lo eliminó, en qué fecha fue eliminado el cargo; la razón por la cual fue eliminado el cargo; por qué se eliminó ese cargo y no otro (…).”
Manifestó que hubo inmotivación de los actos de remoción y retiro puesto que “(…) El primero y segundo considerando que contienen el ACTO DE REMOCIÓN, solo establecen un procedimiento previo para la toma de decisión, más no la razón o motivación que tuvo la administración municipal para retirar a la querellante. El tercer considerando señala que el cargo de la querellante quedó afectado y por consiguiente eliminado, más no informa de qué fue afectado el cargo, ni los motivos por los cuales fue eliminado; lo que la coloca en estado de indefensión. La inmotivación del ACTO DE REMOCIÓN, impide a la querellante, conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión; si bien la Cámara Municipal autorizó la reducción de personal y el Alcalde decretó la reducción de personal, era imprescindible que el ACTO DE REMOCIÓN razonara los motivos por los cuales se eliminó el cargo que ostentaba la querellante y por qué fue ella seleccionada dentro del personal a remover (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Denunció la violación al debido proceso en el acto de retiro“(…) ya que solo se limitó a oficiar a algunas dependencias de la Administración Pública, algunas de las cuales, recientemente se encontraban en proceso de reducción de personal, por lo tanto, mal podía haber en ellas posibilidad de reubicación a la querellante (…)”.
Por lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad del Acuerdo Nº 003/2003, así como del Decreto Nº 006/2003, o en caso contrario su desaplicación conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; la nulidad de la decisión mediante la cual se eliminó el cargo que ostentaba la querellante; la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta su definitiva reincorporación, según lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó en caso de declarase sin lugar la querella interpuesta, el pago por la cantidad de Diez Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs 10.598.506,93) por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante. Asimismo solicita que si la administración municipal no cumpliere con el oportuno pago correspondiente al concepto de pago de prestaciones sociales y se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordene el pago a que se contrae la cláusula vigésima sexta del Contrato Colectivo que ampara a los empleados de la alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2004, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.689, con el carácter de apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto aduciendo lo siguiente:
Con respecto a lo alegado por la parte querellante en relación a la solicitud de reducción de personal, debe estar acompañada del informe técnico que justifique la medida y opinión de la Oficina Técnica “(…) Efectivamente, tanto la Oficina de Presupuesto y la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda presentaron sendos informes donde explican las expectativas económicas en la cual dicen que será muy difícil cumplir con los requerimientos mínimos y que si no se toman medidas correctivas necesarias a tiempo, se produciría un seguro colapso financiero y presupuestario, con lo cual se evidencia que no se han violado el debido proceso (…)”.
Señaló, que “(…) La querellante ha pretendido a lo largo de su querella decir que si hay desviación de poder en los actos recurridos, lo cual son absolutamente falso, ya que la intención de la Administración Municipal, es proteger el tesoro municipal para así poder cumplir con los compromisos adquiridos por esta Organización Municipal, y no puede atender criterios de moralidad, en cuanto se trata de un acto ya regulado por una norma, y se realiza mediante criterios jurídicos estrictos y no mediante normas morales con lo cual demuestra que en ningún momento el Ciudadano Director General Dr. Carlos Morán Torres ha usurpado funciones de la máxima autoridad del Municipio, ya que la Cámara Principal a quien autorizo es al Ciudadano Alcalde, Lic. Gerardo Antonio Rojas Benavides como se evidencia en el artículo 1º del citado Acuerdo Nº 003/2003 (…)”.
En cuanto a lo alegado por la parte querellante de que existe informaciones contrapuestas, falsas y extemporáneas en los actos administrativos a saber Acuerdo Nº 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003 y decreto del Alcalde Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003 “(…) Solamente se han realizado modificaciones del presupuesto, y todos las demás partidas quedan igual razón por la cual, igual puede alegar la querellante que ambos actos administrativos tienen informaciones contrapuesta, ya que el Gobierno Municipal en ejercicio de sus potestades puede hacer modificaciones en el presupuesto y esto es competencia exclusiva del Concejo Municipal (…)”.
En lo relacionado a la usurpación por parte del Alcalde de las funciones de la Cámara Municipal al eliminar el cargo de la querellante “(…) resulta anfibológico creer que la organización administrativa municipal se escape de un enfoque unitario, ya que toda organización administrativa se conceptúa como la predisposición de los elementos para la obtención de los fines requeridos, de los cuales resulta que los intereses en la organización municipal logre sus objetivos (…)”.
Indico, que “(…) por ultimo sostenemos que tanto el Acuerdo de la Cámara Municipal como el Decreto del Alcalde se desprende que de las autoridades administrativas competente emanaron los Actos de Remoción y Retiro ajustados a derecho (…)”.
Con respecto a lo alegado por la parte querellante en cuanto a que el Acuerdo y el Decreto debieron ser desaplicados porque fueron dictados con violación al debido proceso “(…) el Acuerdo Nº 003/2003 publicado en Gaceta Municipal en fecha 17 de julio de 2003, en su texto no manifiesta que en el resto del ejercicio fiscal no podían ser ocupados dichos cargos (…)”. (Subrayado del original).
Expresó, que “(…) lo que se ha planteado dentro de la Organización Municipal es una reducción de personal debido a las limitaciones financieras, en ningún caso ha sido catalogado tal acto administrativo con otra figura jurídica, la honorable Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda solamente autorizo al Ciudadano Alcalde, Lic. Gerardo Antonio Rojas Benavides a decretar la Reducción de Personal debido a las limitaciones financieras, llenándose los extremos de ley, que rige la Materia para su aplicación (…)”.
Señaló que, en cuanto a la inmotivación de los actos de remoción y retiro y de la violación al debido proceso en el acto de retiro que “(…) la administración municipal reitera que en efecto, consta en el libelo de la demanda la debida notificación de los actos de remoción y retiro, su debido otorgamiento del mes de disponibilidad y gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Personal, cumpliéndose así con los tramites de legales para la procedencia de tales actuaciones, con lo cual resulta ajustado a la ley de la materia el procedimiento administrativo mediante el cual fue reiterada de la administración publica (sic) municipal, según el Acuerdo Nº 003/2003 aprobado por la Cámara Municipal, con lo cual se demuestra que no hubo violación al debido proceso en el acto de Remoción y Retiro de la querellante (…)”.
Conforme las consideraciones expuestas esa representación solicitó se declare, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoada en contra del Municipio Zamora del Estado Miranda.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró si lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Judith Zabala Ovalles, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La actora luego de indicar que desempeñaba el cargo de Secretaría Ejecutiva pide la nulidad del Acuerdo Nº 003/2003 y del Decreto 0006/2003 antes señalados imputándoles los siguientes vicios:
1.-Usurpacion de funciones, en razón de que es al Alcalde a quien le corresponde solicitar al Concejo Municipal la reducción de personal, y en este caso quien lo hizo fue el Director General de la Alcaldía, sin tener la atribución; 2. Vicios de merito por existir contradicción entre los considerandos que sustentan el acuerdo y los que apoyan el Decreto; 3. Desviación de poder lo cual sustenta con una extensa exposición argumentando que bajo la apariencia de actos normales, el Órgano Legislativo y el Ejecutivo se concertaron para lograr un fin indebido como lo es el retiro de la querellante y de otros 51 funcionarios, lo que se evidencia de la creación de cargos, de nuevos nombramientos y de la solicitud de la partida presupuestaria para viáticos al extranjero. Sobre este pedimento observa el Tribunal que tanto el acuerdo como el decreto impugnados son actos administrativos de efectos particulares, pues así lo determinan sus características, independientemente del nombre (Acuerdo y/o Decreto) que se les de, en efecto tanto el Acuerdo Nº 003/2003 como el Decreto Nº 006/2003, tienen unos destinatarios absolutamente determinables, de allí que el lapso de su impugnación, vía querella, es de tres (3) meses según lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), siendo que en este caso los mismos fueron publicados en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora del 17 de julio de 2003 y del 28 de julio de 2003 respectivamente, la pretensión de nulidad incoada en fecha 18 de diciembre de 2003 resulta extemporánea por caducidad, y así se decide.
Pasa el Tribunal a resolver las impugnaciones que hace la actora a los actos de remoción y retiro que le afectaren y contra los cuales se querelló oportunamente:
La actora denuncia violaciones del procedimiento en los actos de remoción y retiro que se le impusieron, para ello argumenta en primer lugar que la reducción de personal fue solicitada por el Director General de la Alcaldía, ciudadano Carlos Morán Torres, quien no tenia (sic) competencia para ello, pues la delegación que le concedieron no contempla esa atribución. En segundo lugar aduce que la Cámara Municipal aprobó la medida de reducción de personal por limitaciones financieras y por el mismo motivo la decretó el Alcalde, pero lo que se produjo en realidad fue una reducción de personal por reorganización administrativa, toda vez que se eliminaron 52 cargos retirándose igual número de personas sin la debida autorización de la Cámara Municipal. La abogada del Municipio rechaza el argumento señalando que la Cámara autorizó al Alcalde para que declarase la reducción de personal tal como se evidencia del Acuerdo Nº 003/2003. (…) sobre la incompetencia aquí aducida observa este tribunal que la solicitud de aprobación de la reducción de personal ante la Cámara Municipal, no constituye en si (sic) misma un acto de disposición de personal, sino un trámite administrativo que bien podía hacer el Director General de la Alcaldía sin delegación expresa, pues como ya se dijo, con ello ningún funcionario queda removido o retirado de la Administración, ya que no es el ejercicio de una función sino el cumplimiento de un mero trámite. Por lo que se refiere a que la causal que sustentó la reducción de personal no fue limitaciones financieras sino cambios en la organización administrativa, pues con ello implicó la eliminación de 52 cargos, estima el tribunal que igualmente resulta infundado el alegato, pues la eliminación de cargos puede derivar de cualquiera de las causales que establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y no sólo de la reorganización administrativa, de manera que mal puede aducirse que se aplicó una reorganización administrativa no aprobada por la Cámara Municipal, así pues que el vicio de procedimiento aquí analizado es infundado, y así se decide.
Denuncia la actora que el Alcalde incurrió en usurpación de autoridad y abuso de poder cuando decidió eliminar el cargo que ella ostentaba originado su remoción y retiro, facultad ésta -dice- que no le está dada en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues la misma corresponde al Concejo Municipal, que así se desprende del articulo (sic) 4 de la Ordenanza de Reconducción de presupuesto del año 2002, es decir que la eliminación pertenece al mundo presupuestario. La apoderada judicial de la Alcaldía niega el alegato señalando que en el caso que nos ocupa el Gobierno Municipal actuó con el fin propuesto, cual era reducir el personal debido a limitaciones financieras. Para resolver al respecto estima el Tribunal que al Alcalde Municipal corresponde la administración del personal de la Alcaldía y por ende, bien puede con ocasión de una reducción de personal decidir que los cargos sean eliminados o bien queden vacantes, tal competencia le deriva del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) el cual otorga la gestión de la función al Alcalde, igual facultad le atribuye el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así pues la previsión de la Ordenanza de presupuesto sólo está referida al incremento del numero (sic) de cargos que pueden dislocar el presupuesto, lo que originaría una modificación presupuestaria, que si atañe a la Cámara Municipal, quien debe hacer correctivos presupuestarios correspondientes, pero no, se insiste, cuando esa eliminación derive de una reducción de personal, por tal razón no existe el abuso de poder ni la usurpación de autoridad denunciada, y así se decide.
Denuncio la abogada actora que el Alcalde del Ente querellado le violó el derecho a la defensa a su representada, al omitir notificarle: el momento, los motivos de hecho y los fundamentos legales que le sirvieron de base para eliminar el cargo, impidiéndole así recurrir esa decisión de eliminación del cargo. Para decidir al respecto el tribunal estima en primer lugar que el procedimiento establecido para llevar a cabo las reducciones de personal no hay obligación de la Administración de informar la eliminación del cargo, pues se trata de una consecuencia de la reducción de personal, por lo demás lo determinante a los efectos de demostrar la veracidad o no de las limitaciones financieras, no es que el cargo se elimine o que, éste permanezca vacante, pues la Administración puede optar por cualquiera de la dos (2) formas, lo que no puede hacerse por exigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (artículo 78) es proveer esos cargos en el mismo año fiscal, lo cual no ocurre en este caso, pues la actora aduce y prueba en el lapso correspondiente que hubo ingresos de personal en esa Municipalidad, pero ocurre que ello fue en el seno de la Cámara Municipal (109 y siguientes), y no en la Alcaldía o Poder Ejecutivo Municipal, cual fue el que redujo personal, tampoco tiene incidencia anulatoria el hecho de que se hayan realizado contratos de trabajo, pues éstos no tienen las mismas incidencias presupuestarias y bien pueden hacerse por razones de emergencia en los supuestos que permite la Ley, por lo tanto la denuncia de indefensión resulta infundada, y así se decide.
Denuncio la actora que el acto de remoción está inmotivado, pues era imprescindible que se explanaran los motivos por los cuales se eliminó el cargo que ella ostentaba y porque fue ella ostentaba y porqué fue ella la seleccionada dentro del personal a remover. Por su parte la abogada de la Administración querellada rechaza el alegato aduciendo que a la querellante se le indicó los motivos que tuvo la Administración para tomar tal decisión como fue la reducción de personal por limitaciones financieras. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, tanto el acto de remoción como en el de retiro, se señalan las normas jurídicas que los sustentan e igualmente se le indica a la actora en el acto de remoción que se le esta (sic) aplicando una medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras que afectan a todas las Dependencias del Municipio Zamora del Estado Miranda; quedando el cargo por ella desempeñado afectado por dicha medida. Amén de ello considera el tribunal que, no existen razones distintas en una reducción de personal que no sea la causal que da origen a la misma, con ello se motiva el acto que en su fundamento se dicte, pues de estimarse que debe señalarse a cada funcionario por qué el cargo suyo fue eliminado y no el de su compañero, comportaría una necesaria evaluación del desempeño del empleado en el cargo, lo que a su vez determinaría imputaciones( reposos, llegadas tardes, negligencia, ect.), produciéndose así el vicio de desviación de poder. Lo importante en este punto, por lo transcendente que es, es dejar sentado que la eliminación de un cargo y no otro es parte del mérito que corresponde apreciar a la Administración, la cual puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que exista la causal que la justifique, ya que solo ella es responsable de cumplir una legal y eficaz actividad administrativa en beneficio de la colectividad, por ende es la que conoce las necesidades del Ente de que se trate y la llamada a satisfacerlas. Por tal razón la inmotivacion alegada resulta infundida, y así se decide.
Denuncia la querellante violación al debido proceso en el acto de retiro, toda vez no hubo diligencia en la única atribución que tiene la Oficina de Personal, cual es, el de realizar los trámites para las gestiones reubicatorias, pues sólo se limitó a oficiar a Dependencias de la Administración Pública, algunas de ellas en proceso de reducción de personal, por lo que mal podría haber en ellas posibilidad de reubicación. La representante judicial del organismo querellado niega el alegato aduciendo que la Administración cumplió con dichos tramites, según se informa en la remoción. En tal sentido observa el tribunal que no es cierto que no hubo diligencias para realizar las gestiones reubicatorias, pues en el expediente administrativo folios 74 al 88, 90 al 98 y en el expediente judicial folios 203 al 222 y 236 al 250, consta que las mismas se hicieron, resultando estas infructuosas, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide. (…)”
Pasa el Tribunal a examinar la acción subsidiaria y al efecto observa la actora reclama la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (10.598.506,93 BS.) Por conceptos de prestaciones sociales, anexo marcado E. Como bien puede apreciarse la actora no señala de dónde deriva el derecho, ni las razones que la sustentan por tanto se trata de una pretensión genérica y como tal se niega, y así se decide.
Igualmente reclama la actora que se declare una cláusula penal (Nº 26) prevista en el Contrato Colectivo que ampara a los Empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, según la cual en los casos en que la Alcaldía no cancele en los 20 días hábiles siguientes al retiro de sus empleados las prestaciones sociales, deberá pagar el último sueldo básico para cada día de retardo. ‘el tribunal estima improcedente la petición, toda vez que por vía contractual no se puede establecer mecanismos que dejen en suspenso el retiro del funcionario, habida cuenta que el articulo (sic) 144 del Texto Constitucional, reserva tal materia a la Ley Nacional. Por lo demás la no cancelación oportuna de las Prestaciones Sociales encuentra su previsión en el pago moratorio establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fechas 8 de marzo de 2005 y 28 de abril de 2008, la abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
Señaló, que “A través de este procedimiento de apariencia lícita se violentaron derechos fundamentales de la querellante, el cual motivó que accionara en solicitud de la nulidad de los actos administrativos que originaron y causaron su retiro de la Administración Municipal. Decimos que en apariencia lícita, porque el procedimiento fue realmente ilícito al haberse violentado el debido proceso, derecho consagrado en el acápite del artículo constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo sexto de EL DECRETO, prueba silenciada por la recurrida. En efecto, a través de EL DECRETO, el Alcalde plasmó su decisión de recudir el personal debido a limitaciones financieras y estableció en su artículo sexto el procedimiento a seguir (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que “Estas exigencias no fueron cumplidas para proceder a la remoción y retiro de la querellante, lo cual, entre otras razones, motivó su acción, Temporáneamente, quedó probado a través del Expediente Administrativo, remitido por la Administración Municipal, que no se hizo ningún estudio individualizado del expediente de la querellante, ni se cumplieron ninguno de los pasos exigidos en el citado artículo; pues lo que se hizo fue un retiro arbitrario de la accionante apartándose de las directrices indicadas por el Alcalde, en el propio Decreto de Reducción de Personal. De hecho, no consta en el Expediente Administrativo consignado por la querellante, ni en el expediente judicial, que se haya enviado al (sic) resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida de remoción, en los términos que se expresan en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable de manera concatenada con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal como expresamente se señaló en el artículo sexto de EL DECRETO, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos, el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la ‘… relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal …’, lo cual resulta indispensable para determinar la validez de la medida. Pero eso no pudo ser detectado por la sentencia recurrida, pues incurrió en el silencia de prueba, negándose a examinar EL DECRETO, como quedará evidenciado (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó que “En todo el cuerpo de la sentencia, no hay un análisis para estimar o desechar el Acuerdo 003/2003, en lo atinente a la denuncia de violaciones al debido proceso y mucho menos, entra a analizar en Considerando sexto de dicho Acuerdo. La incidencia de la falta de análisis de esta prueba en el dispositivo del fallo, es que de haberlo hecho, se hubiese dado cuenta, que si la reducción de personal la aprobó la Cámara Municipal, mediante el Acuerdo Nº 003/2003, (…) por lo cual el Alcalde dictó el Decreto Nº 006/2003, (…). Ambos reconocidos por la querellante en su escrito de ofrecimiento de pruebas. Reiteramos, de haber valorado tal prueba hubiese notado que dicho Acuerdo se refiere al egreso que por nómina de personal tuvo el Municipio, en el año 2002, cuestión totalmente impertinente, y no válida para sustentar la reducción de personal acordada en el año 2003; por lo cual hubiere concluido en la ilegalidad en el procedimiento de reducción de personal, denunciado con la querella libelar (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Expresó que a los fines de probar la ilegalidad en el procedimiento de retiro, señaló que “(…) no se notificó al Concejo Municipal de la vacante producida con ocasión al retiro de la actora en contravención a lo establecido en el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa (…). Del cual se evidencia que al efecto no hay oficio alguno, con el cual se violentó el debido proceso, consagrado en el parágrafo segundo del artículo 42; cuyo artículo se encuentra vigente, al no haber sido derogado expresamente por otra Ley, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo pauta el artículo 218 constitucional. La incidencia de tal violación en el retiro de la actora es que al no autorizar la Cámara Municipal, la eliminación del cargo de la querellante el ejecutivo sobre pasó la autorización otorgada mediante el Acuerdo Nº 003/2003 recurrido (…)”, por lo que incide en el dispositivo del fallo, el silencio de pruebas, puesto que el juez de la recurrida no tuvo el conocimiento de que se debió notificar a la Cámara Municipal de la eliminación del cargo de la querellante, lo cual no es otra cosa que violación al debido proceso; pues todo giró alrededor de la eliminación del cargo por una autoridad incompetente.
Señaló que, en todo el cuerpo de la sentencia recurrida, no se observó ningún análisis o inferencia, para estimar o desestimar los oficios consignados a los fines de probar que se produjo una reducción de personal, no por limitaciones financieras como autorizó la Cámara Municipal, sino por cambios administrativos municipal, por la que la incidencia en el dispositivo del fallo de tal análisis es que de haberse analizado la prueba, se hubiese llegado a la conclusión que no hubo reducción de personal sino un cambio en la organización administrativa de la Alcaldía, lo cual no fue autorizado por el gobierno municipal. Ciertamente, el análisis de tales pruebas hubiere llevado a la Juzgadora a conocer la eliminación de 53 cargos, que comportan la realidad de cambios en la administración municipal, cuestión no aprobada por la Cámara Municipal, pero el Juez de instancia se prohibió entrar a conocer, o analizar las pruebas ofrecidas.
Alegó, el vicio de desviación de poder, en razón de ello ofreció copia del acta de sesión de la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 2003, de dicha acta se evidencia el nombramiento de personal, es decir que el mismo día que la Cámara Municipal, aprobaba la reducción de personal por limitaciones financieras, porque supuestamente el mayor egreso del municipio era por el peso de la nomina de personal ingresaba un número importante de personas. Pero esto no lo pudo ver la sentenciadora, al no analizar tal prueba para estimarla o desecharla.
Agregó que “(…) la actora aduce y prueba en el lapso correspondiente que hubo ingresos de personal en esa Municipalidad, pero ocurre que ello fue en el seno de la Cámara Municipal (109 y siguientes) y no en la Alcaldía o Poder Ejecutivo Municipal, cual fue el que redujo personal, tampoco tiene incidencia anulatoria el hecho de que se hayan realizado contratos de trabajo, pues éstos no tienen las mismas incidencias presupuestarias y bien pueden hacerse por razones de emergencia en los supuestos que permite la Ley (…)”, por lo que evidenció que la afirmación de un hecho falso lo cual configura lo que en doctrina se ha denominado falso supuesto, ya que lo alegado y probado en autos no hay elemento alguno que la lleve a concluir que las contrataciones tienen o no las mismas incidencias presupuestarias a la de proveer los cargos afectados.
Asimismo, denunció el abuso de poder por parte del Alcalde, ya que lo que motivó la remoción y el retiro de la querellante fue la eliminación del cargo que ostentaba la querellante, por parte del referido Alcalde, pues la recurrida ha incurrido en error, debido a que independientemente de las facultades que tiene el Alcalde para ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, ello no implica invadir el ámbito de competencia del Poder Legislativo, el cual, a través de sus ordenanzas tiene la facultad de crear y eliminar los cargos, puesto contrala el presupuesto municipal. Éste deriva de un estudio anual que hacen las cámaras municipales y genera las estimaciones de ingresos anuales que denominan presupuesto de ingresos y gastos de cada municipio, con lo cual analiza y expresa los cargos que deben tener cada unidad, división o dirección.
Manifestó que “(…) la comunicación Nº 997-11-2003, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de dicho cuerpo legislativo, a través del cual se evidencia que no autorizó ni eliminó cargo alguno en la Alcaldía con ocasión al Decreto y Acuerdo que nos ocupan. (…) fueron absolutamente silenciadas por la recurrida. La falta de valoración de estas probanzas influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, pues de haberlas analizado hubiera concluido, indefectiblemente la sentenciadora, en que no hubo autorización para eliminar el cargo que ostentaba la querellante; que efectivamente no fue eliminado dicho cargo, por lo cual no se dieron los supuestos a que se contrae el Acto de Remoción, (…)”, incurriendo el a quo en silencio de pruebas por no valorar lo alegado y probado en autos.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule el fallo apelado, así como se dicte nuevo fallo en el cual se declare con lugar la querella interpuestas, la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva a otro de similar jerarquía y remuneración y el pago de los salarios dejados de percibir de manera integral, con las variaciones que éstos hayan experimentado desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoraida Castillo, actuando en representación de la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2004, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el Juzgador de Instancia por cuanto: i) La sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas; ii) Que incurrió en el vicio de falso supuesto.
1) Del vicio de silencio de pruebas.-
Sostuvo que la sentencia recurrida silenció la prueba presentada por la querellante relacionada con la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se cumplieron las exigencias contenidas en el artículo sexto del Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, toda vez que “(…) no se hizo ningún estudio individualizado del expediente de la querellante, ni se cumplieron ninguno de los pasos exigidos en el citado artículo (…).”
Indicó que “Estas exigencias no fueron cumplidas para proceder a la remoción y retiro de la querellante, lo cual, entre otras razones, motivó su acción, Temporáneamente, quedó probado a través del Expediente Administrativo, remitido por la Administración Municipal, que no se hizo ningún estudio individualizado del expediente de la querellante, ni se cumplieron ninguno de los pasos exigidos en el citado artículo; pues lo que se hizo fue un retiro arbitrario de la accionante apartándose de las directrices indicadas por el Alcalde, en el propio Decreto de Reducción de Personal. De hecho, no consta en el Expediente Administrativo consignado por la querellante, ni en el expediente judicial, que se haya enviado al (sic) resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida de remoción, en los términos que se expresan en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable de manera concatenada con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal como expresamente se señaló en el artículo sexto de EL DECRETO, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos, el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la ‘… relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal …’, lo cual resulta indispensable para determinar la validez de la medida. Pero eso no pudo ser detectado por la sentencia recurrida, pues incurrió en el silencia de prueba, negándose a examinar EL DECRETO, como quedará evidenciado (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia Nº 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Concluyendo entonces, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Realizadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar, tal como indicó en una caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2009-883 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: (Gladys Aidé Romero de Corro contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda), la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ahora bien, esta Corte observa que la denuncia del querellante no está referida a una prueba en sí, sino a la ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6 del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal que llevaba a cabo dicha Alcaldía, el cual consistía en que “(...) La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal (…) ”.
No obstante, es necesario señalar que en la formación de la sentencia el juez en su labor jurisdiccional debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que conlleva a la conclusión, todo ello con especial observancia del principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Cabe destacar, que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.
Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.
La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios –constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
De acuerdo con lo antes expresado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que en el caso de marras el Juzgado a quo no se pronunció en forma expresa sobre lo alegado por la querellante en su escrito de pruebas referente a la ilegalidad de la tramitación de la reducción de personal realizada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto no se remitió a la Cámara Municipal el expediente administrativo de la querellante para la individualización del cargo a eliminar, por lo que, al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a dicho alegato, y siendo que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del fallo, considera esta Corte que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia SE REVOCA la sentencia impugnada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, advierte esta Corte que el recurrente alegó que en el proceso de reducción de personal se había incurrido en el vicio de usurpación de funciones, debido a que quien solicitó ante la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, la autorización para proceder a la reducción de personal fue el Director General de la Alcaldía, cuando lo conducente era que fuera solicitado por el Alcalde, quien es la máxima autoridad administrativa del ejecutivo municipal.
Así las cosas, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
De la norma antes transcrita se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.
En atención a lo anterior, se evidencia que no se infiere de la referida norma el imperativo de que la solicitud de reducción de personal deba ser planteada al Concejo Municipal por el Alcalde, pues tal solicitud constituye un mero trámite dirigido a la obtención de la autorización del Concejo Municipal, el cual sí constituye un requisito ineludible para que tenga validez el procedimiento de reducción de personal, razón por la cual esta Corte estima que no se verificó el mencionado vicio de desviación de poder. Así lo ha señalado esta Corte en un caso similar al de marras (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda y Nº 2009-320 de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Ivan Giffoni Fernández). Así se decide.
Decidido lo anterior, y retomando lo explanado en cuanto a la denuncia de ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, esta Corte con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, estima necesario verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Zamora del Estado Miranda, para proceder a la remoción de la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo previsto en el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003.
En relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
Ello así, esta Corte observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto. (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda).
A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 5 del artículo 78, que:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…omissis…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que en este caso en particular, para que se considere válido el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Municipio Zamora del Estado Miranda, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003, dispositivos normativos que señalan, lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Artículo 6º y 7º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003:
“ARTÍCULO 6º.- La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal”.
“ARTÍCULO 7º.- El proceso mediante el cual el funcionario o funcionaria, afectada por la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, se producirá mediante la emisión de dos (02) actos administrativos, los cuales serán dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y notificados por la Ciudadana Directora de Recursos Humanos, en uso de la delegación de atribuciones y firmas, otorgada mediante Resolución de este Despacho, Nº 086/2002, de fecha 26 de septiembre, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº-116/2002, de fecha 26 de septiembre de 2002.
PARAGRÁFO PRIMERO.- El primero de los actos, le atribuirá al funcionario o funcionaria afectado por la medida, el carácter de funcionario o funcionaria en situación disponibilidad, por el lapso de un mes a partir de su notificación la cual debe constar por escrito, lapso en el cual la Dirección de Recursos Humanos, deberá, diligentemente, proceder a la reubicación del funcionario o funcionaria, en un órgano o ente de la Administración Pública Nacional a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo, o en un órgano o ente del Estado Miranda, o en un órgano o ente Municipal del mismo Estado. El mes de disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos y el funcionario o funcionaria tendrá derecho a percibir su remuneración correspondiente y deberá prestar sus servicios.
PARAGRÁFO SEGUNDO.- Mediante el segundo de los actos, agotado el mes de disponibilidad y en el caso de no ser posible la reubicación, el funcionario o funcionaria será retirado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda e incorporado al registro de elegibles, para cargos cuyos requisitos reúna.
PARAGRÁFO TERCERO.- La reubicación depende directamente del órgano o ente nacional, estadal o municipal al cual se haya solicitado la misma”.
De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina Técnica correspondiente, 3.-presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.-su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; que no basta con la simple manifestación del ente, “de ser cierta esta situación económica este Municipio presentará un déficit económico” como lo es el caso que nos ocupa- pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
En el caso bajo análisis, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta Informe de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 196), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folio 188), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 17 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del día 17 de igual mes y año, mediante el cual la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folio 20 al 24), así como los actos de remoción y de retiro de la recurrente, contenidos en las Resoluciones Nº 065/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y Nº 137/2003 de fecha 3 de octubre de 2003.
No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni mucho menos que se haya enviado el resumen del expediente de la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo sexto (6º) del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la “(…) relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal (…)”, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha Nº 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda).
Ahora bien, siendo que de los autos no se evidencian medios probatorios de donde se perciba el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, toda vez que no consta en autos que se hubiese realizado el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, esta Corte se permite concluir la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en varias oportunidades en igualdad de términos al resolver un caso similar al de marras mediante sentencias N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 caso: (Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda y Nº 2009-883 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Gladys Aidé Romero de Corro contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda), precisando al respecto lo siguiente:
“Decidido lo anterior, y retomando lo explanado en cuanto a la denuncia de ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, esta Corte con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, estima necesario verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Zamora del Estado Miranda, para proceder a la remoción de la ciudadana Gladys Romero, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta Informe de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 235), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folio 227), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del día 17 de igual mes y año, mediante el cual la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folio 23 al 27), así como los actos de remoción y de retiro de la recurrente, contenidos en las Resoluciones Nº 070/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y Nº 147/2003 de fecha 3 de octubre de 2003.
No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni mucho menos que se haya enviado el resumen del expediente de la ciudadana Gladys Romero afectada por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo sexto (6º) del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la “…relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal…”, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida”.
En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y antigüedad; para lo cual es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, respecto de lo peticionado en el particular de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, “y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro” es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público, ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Finalmente, esta Corte estima innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en virtud de la cual se requería que en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, de los intereses moratorios, así como del concepto establecido en la cláusula 26 del Contrato Colectivo de los empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, ya que carece de sentido emitir pronunciamiento alguno al respecto habiéndose ordenado previamente la reincorporación de la querellante. Así se decide.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE REVOCA el fallo de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
4.- Conociendo en apelación declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2004-000177
AJCD/13
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria,
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