-AMPLIACIÓN-

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Expediente N° AP42-R-2004-001780

El 14 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia consignada por la abogada Catherine del Valle Figueroa Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.330, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR LUIS FIGUEROA BELLO, titular de la cédula de identidad número 3.023.211, contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2008-00640 dictada por esta Corte el 25 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIA BASICAS Y MINERÍA.

En fechas 21 de enero de 2009, notificadas como estaban las partes, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.

En fecha 22 enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente

En fechas 25 de febrero,10 de marzo de 2009, se recibió del abogado Guido Antonio Puche Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 98.853, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Luis Figueroa Bello, diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre “la aclaratoria y ampliación” solicitada del fallo.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió el oficio Número 130-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, ordenándose en esa oportunidad agregarlos a los autos.

En fechas 18 y 31 de marzo, 14 de abril, 7 y 26 de mayo, 11 y 29 de junio de 2009, se recibió del abogado Guido Antonio Puche Farías actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Luis Figueroa Bello, diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre “la aclaratoria y ampliación” solicitada del fallo.

I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

El 14 de enero de 2009, apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó “aclaratoria y ampliación” de la sentencia número 2008-00640 dictada por esta Corte el 25 de abril de 2008, en los términos señalados a continuación:

Que “(…) se aclare o amplié la sentencia en el sentido de indicar el carácter retroactivo que debe tener la jubilación ordenada, desde la fecha en que la misma debió otorgarse, por cuanto dicho beneficio por Derecho correspondía a [su] representado para la fecha en que fue destituido, fecha para la cual ya había solicitado la jubilación,. Y se indique de igual forma que deben ser canceladas las pensiones de jubilación, aguinaldos, bono de vivienda, cesta ticket y demás conceptos y beneficios dejados de percibir injustamente, así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes, ordenándose una experticia para la determinación de los montos del correspondientes, e igualmente ordenado la indexación de las pensiones de jubilación y aguinaldos por cuantos los mismos revisten carácter alimentario y como consecuencia de la pérdida del valor monetario de los mismos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se corrija o aclare la Sentencia en relación al organismo que debe otorgar el beneficio de la jubilación ordenado por la sentencia. Por cuanto en el dispositivo del fallo aludido, se ordena proceder a la jubilación de [su] representado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA, pero (…) la parte querellada fue la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas, pero aconteció que durante el transcurrir del proceso el Ministerio de Energía y Minas dejó de existir y pasó a ser MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEO, y posteriormente se creó el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA, pero (…) fue el órgano Ministerio de Energía y Petróleo quien ejerció la representación y defensa en este proceso (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por lo tanto debe corresponder al órgano Ministerio de Energía y Petróleo proceder a la jubilación (…) a demás siendo muy importante señalar y hacer del conocimiento (…) que cuando ocurrió el cambio de institución de Ministerio de Energía y Minas a Ministerio de Energía y Petróleo y posterior creación de Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, aconteció que los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas que fueron jubilados, de hecho fueron jubilados por el Ministerio de Energía y Petróleo, ya que el régimen de jubilación y beneficios al personal jubilado de [ese] organismo es más ventajoso y se corresponde más con el establecido por el antiguo Ministerio de Energía y Minas, siendo muy importante destacar este hecho en aras de salvaguardar los derechos adquiridos de [su] representado, y sobre todo tomando en cuenta que el régimen o beneficios de jubilación del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías resulta muy desventajoso y perjudicial para el funcionario ya que fueron eliminados una serie de beneficios sociales y salariales de los cuales gozaban y percibían los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas desde hace muchos años atrás (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) la corrección de la sentencia en cuanto a que el beneficio de jubilación sea otorgado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, que fue el organismo que se creó para sustituir al Ministerio de Energía y Minas, fue quien ejerció la defensa y representación en el proceso y puesto que fue el organismo bajo cuyo régimen fueron jubilados los ex funcionarios del antiguo Ministerio de Energía y Minas y que era el régimen que correspondía a [su] representado para la fecha en que debió procederse a su jubilación en lugar de su destitución, y que es el correspondiente por ser el más ventajoso en aras de salvaguardar los derechos del trabajador y por cuanto conforme a la Ley debe procederse a la jubilación con el régimen más favorable al trabajador que le permita gozar de los beneficios más favorables, todas vez que el ministerio del poder popular para las Industrias Básicas y Minería desmejoró enormemente a los funcionarios en sus beneficios (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 14 de enero de 2009, y a tal respecto observa:

De la tempestividad de la solicitud efectuada:

En fecha 25 de abril de 2008, esta Corte dictó sentencia Número 2008-00640, mediante la cual declaró su competencia para conocer del caso, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, revocando dicho fallo; y, conociendo del fondo del recurso contencioso administrativo planteado; declarando parcialmente con lugar la pretensión de nulidad de la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003, emanada del entonces Ministro de Energía y Minas, que acordó la destitución del ciudadano César Luis Figueroa Bello del cargo de Inspector Técnico de la Región Zulia-Falcón, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de enero de 2009, se recibió de la abogada Catherine del Valle Figueroa Márquez, ya identificada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Luis Figueroa, escrito mediante el cual se dieron por notificados de la sentencia Número 2008-00640, de fecha 25 de abril de 2008, dictada por esta Corte, y solicitó aclaratoria y ampliación de la misma.

Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.

Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la parte solicitante se dio por notificada en fecha 14 de enero de 2009, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de abril de 2008, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 14 de enero de 2009, esto es, el mismo día en que se dio por notificada, por lo que, la parte querellante realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, en consecuencia tal solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.

De la solicitud de ampliación:

De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia número 2008-00640 dictada el 25 de abril de 2008, esta Corte declaró “SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido; SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido (…); REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 27 de febrero de 2004; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal virtud, se declara la nulidad de la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003; ORDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, otorgue el beneficio de jubilación al ciudadano CÉSAR LUIS FIGUEROA BELLO.” (Resaltado del original).

Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte señaló que “(…) Así pues, se constató que el funcionario querellante ingresó a la Administración Pública en el entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos posteriormente Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en fecha 1° de enero de 1970, ocupando el cargo de Técnico Geólogo en Minas (folio 84). En ese orden, señaló que en el referido desempeñó los cargos de Ingeniero Geólogo II (folios 84; 86); Ingeniero Geólogo III (folios 87; 88), Geólogo Jefe I (folio 89), e Inspector Técnico Regional Número 3 de la Región Zulia-Falcón (folio 66), desde el año 1991, cargo que desempeñó hasta la fecha en que se procedió a su destitución, esto es, el 31 de marzo de 2003 (…)”.

Así mismo se indicó que “(…) visto que la jubilación constituye un beneficio que garantiza el Estado a los empleados públicos a los fines de procurar las condiciones mínimas para su subsistencia, en virtud de los años de edad y de servicios prestados a la institución y, visto asimismo que el ciudadano César Luis Figueroa Bello, aparte de haber solicitado el beneficio de jubilación con carácter previo al acto de destitución, cumple, conforme con lo precedentemente explicado, los presupuestos de años de edad y años de servicio exigidos por la Ley para su otorgamiento, en cuyo caso se traducen en haber cumplido cincuenta y seis (56) años de edad y haber prestado treinta y tres (33) años de servicio al entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, para el momento en que efectuó la solicitud a los fines que el fuera concedido dicho beneficio social, esta Corte ordena al precitado Ministerio proceda a acordar el beneficio de jubilación al querellante. Así se declara (…)”.

Finalmente resolvió que “(…) Por tal virtud y, en atención a las consideraciones expuestas en este fallo, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Luis Figueroa Bello, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. En ese sentido, declara la conformidad a Derecho de la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003, emanada del entonces Ministerio de Energía y Minas. No obstante la declaración que antecede, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, otorgue el beneficio de jubilación al precitado ciudadano, en el entendido que, tal como fue expresado en la presente decisión, el mismo sí cumplía con los presupuestos de años de edad y servicio para su legal reconocimiento y aprobación. Así se decide (…)”.

En razón de ello, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2008, en los siguientes términos:

1) “(…) indicar el carácter retroactivo que debe tener la jubilación ordenada, desde la fecha en que la misma debió otorgarse, por cuanto dicho beneficio por Derecho correspondía a [su] representado para la fecha en que fue destituido, fecha para la cual ya había solicitado la jubilación (…)”.

2) “(…) se indique de igual forma que deben ser canceladas las pensiones de jubilación, aguinaldos, bono de vivienda, cesta ticket y demás conceptos y beneficios dejados de percibir injustamente, así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes, ordenándose una experticia para la determinación de los montos correspondientes (…)”.

3) “(…) la indexación de las pensiones de jubilación y aguinaldos por cuantos los mismos revisten carácter alimentario y como consecuencia de la pérdida del valor monetario de los mismos (…)”.

4) “(…) se corrija o aclare la Sentencia en relación al organismo que debe otorgar el beneficio de la jubilación ordenado por la sentencia. Por cuanto en el dispositivo del fallo aludido, se ordena proceder a la jubilación de [su] representado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA, pero (…) la parte querellada fue la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas, pero aconteció que durante el transcurrir del proceso el Ministerio de Energía y Minas dejo de existir y pasó a ser MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEO, y posteriormente se creó el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA, pero (…) fue el órgano Ministerio de Energía y Petróleo quien ejerció la representación y defensa en este proceso (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, se deduce de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie i) sobre la fecha en que procedería la jubilación ordenada, ii) el modo en que debe calcularse la pensión de jubilación, y el pago de las correspondientes prestaciones sociales iii) la “indexación” de la pensión de jubilación y, iv) finalmente se señale que organismo es el que debe proceder con el pago de la pensión de jubilatoria a la cual tiene derecho el ciudadano César Luis Figueroa Bello, situación que amerita el siguiente análisis:

Esta Corte, considera necesario señalar que las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones comportan figuras distintas, y en relación a ello la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194 señaló:

“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma y, en atención a la jurisprudencia arriba expuesta se evidencia que la pretensión de la parte querellante se circunscribe a una ampliación de la sentencia; en consecuencia se pasa a revisar las pretensiones que la parte querellante ha señalado.

En consecuencia esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en el siguiente orden:

Primero. En el presente caso la representante judicial de la parte querellante señaló que “(…) a pesar de declarar la nulidad de la Resolución y ordenar la jubilación no señala expresamente el carácter retroactivo que tal beneficio de jubilación debe revestir, y a fin de evitar dudas al respecto [solicitó] la aclaratoria o ampliación correspondiente (…)”.

Ello así resulta oportuno, aclarar que en el presente caso la parte querellante pretendía la nulidad de la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector Técnico Regional de la Inspectoría Técnica Regional Número 3 de la Región Zulia- Flacón, adscrito a la Dirección de Fiscalización y Control Minero del entonces Ministerio de Energía y Minas.

No obstante de tal pretensión, esta Corte en su fallo de fecha 25 de abril de 2008, cuya ampliación se ha solicitado, determinó que la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003, estaba conforme a derecho, esto es, se declaró la legalidad de la referida Resolución lo que trajo como consecuencia una negativa tácita a las pretensiones de reincorporación y subsiguiente pago de sueldos dejados de percibir y otros conceptos solicitados por el querellante en su recurso.

Tal declaratoria de “conformidad a derecho” de la Resolución Número 063, se pronunció en tres oportunidades en el cuerpo del fallo (Vid. a los folios 116, 118 y 123 del fallo en aclaratoria), lo cual permite determinar sin lugar a dudas que la decisión tomada por esta Corte fue la de declarar la validez de dicho acto sancionatorio, mediante el cual fue destituido el ciudadano César Luis Figueroa Bello, del entonces Ministerio de Energía y Minas.

Ahora bien esta Corte observa que en el dispositivo del fallo en ampliación, se declaró lo siguiente: “4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal virtud, se declara la nulidad de la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003”; no obstante debe aclararse que la nulidad declarada no posee asidero jurídico dentro de las motivaciones del fallo, por lo que resultaría infundado e inejecutable.

Ante tal situación considera necesario esta Corte hacer las siguientes consideraciones:

Ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:

“(…) La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 (…)” (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte la referida Sala señaló en su Sentencia Número 948 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., contra Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, lo siguiente:

“(…) No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita (…)” (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Número 143 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Spirydon Makryniotis Papayanopoulo, ha señalado:

“(…) Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Así mismo, la referida Sala en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa, estableció que:

“(…) El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia (…)” (Resaltado de esta Corte).

Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Número 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que señaló:

“(…) De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones (…)”. (Resaltado de esta Corte).

El criterio que anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:

“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

De otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo I, páginas 404 y 408, señala:

“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
(…Omissis…)
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
(…Omissis…)
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada (…)”.

De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidió, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.

En consecuencia, la declaratoria de nulidad de la Resolución número 062 de fecha 31 de marzo de 2003, debe tenerse como un error material atribuible a una falla humana de trascripción, que no debe entenderse como la manifestación de voluntad de esta Sede Jurisdiccional de revocar dicha resolución, por el contrario como quedó establecido en el fallo y en el cuerpo de esta ampliación, la referida Resolución conserva su efectividad en el mundo jurídico, es decir, está ajustada a derecho como ya se declaró, haciendo improcedente la pretensión principal del querellante que era el de anular su existencia y como consecuencia de ello se ordenara reincorporarlo a su puesto de trabajo y los resultados jurídicos predecibles (sueldos dejados de percibir y otros). Así se declara.

Realizadas las anteriores precisiones y, en cuanto a la solicitud de la parte querellante sobre el carácter retroactivo que debe tener la jubilación ordenada, se evidencia que la pretensión del querellante es que se amplíe el fallo en cuanto al momento en que debe entrar en vigencia el beneficio de jubilación acordado por esta Corte como solicitud accesoria en el recurso interpuesto.

Ante tal solicitud, debe esta Corte señalar una vez más, que el aludido beneficio constituye una compensación al empleado en virtud de los años de servicio prestados y tiene por objeto procurar las condiciones mínimas para la existencia digna del empleado, siendo que el mismo no puede verse extinguido por que haya mediado un acto de destitución que haya derivado en la separación definitiva del funcionario del cargo que ocupaba y por consiguiente, en la ruptura de la relación de empleo público que lo vinculaba a la Administración, pues el beneficio de jubilación le corresponde a todo empleado que haya cumplido los presupuestos de edad y años de servicio que exige la Ley, ya que dicho beneficio priva aun sobre actos de naturaleza sancionatorios en ejercicio de potestades disciplinarias.

Ahora bien, determina esta Corte, que la referida solicitud es procedente en virtud que la misma no resulta modificatoria del fallo, en consecuencia, la pensión jubilatoria ordenada por esta Corte debe hacerse efectiva desde el mismo momento en que fue separado el querellante de su cargo, ello en atención que si bien es cierto este fue destituido del mismo, el derecho a percibir el referido beneficio tiene preferencia, en consecuencia, establece este Órgano Jurisdiccional, que el aludido beneficio de jubilación debe ser otorgado a partir del momento en que la parte querellante fue notificada de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del acto de destitución contenido en la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003, el cual fue publicado mediante cartel en el diario la verdad de fecha 10 de abril de 2003. Así se decide.

Segundo. La parte querellante en su solicitud de ampliación de sentencia solicitó “(…) el pago de las prestaciones sociales correspondientes, ordenándose una experticia para la determinación de los montos correspondientes (…)”; al respecto, resulta oportuno señalar que en efecto la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó en forma subsidiaria que se “(…) se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales (…)”.

En consecuencia como ya se dijo, la solicitud de aclaratoria es la oportunidad que legalmente tiene el juez para que corrija las omisiones en su fallo, por lo que, en relación a la petición propuesta por la parte querellante aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto la parte querellada (Ministerio de Energía y Minas) no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del querellante, y siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta procedente la solicitud planteada, y en virtud de ello, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Industrias Básicas y Minería proceder al pago de las prestaciones sociales del ciudadano César Luis Figueroa Bello, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en el Ministerio de Energía y Minas, tomando en cuenta la fecha de su ingreso a la Administración Pública en el entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos, desde el 1º de enero de 1970, hasta la fecha de su efectiva jubilación, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Tercero. Solicitó la representación judicial de la parte querellante que “(…) se corrija o aclare la Sentencia en relación al organismo que debe otorgar el beneficio de la jubilación ordenado por la sentencia. Por cuanto en el dispositivo del fallo aludido, se ordena proceder a la jubilación de [su] representado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA, pero (…) la parte querellada fue la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas, pero aconteció que durante el transcurrir del proceso el Ministerio de Energía y Minas dejó de existir y pasó a ser MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEO, y posteriormente se creó el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA, pero (…) fue el órgano Ministerio de Energía y Petróleo quien ejerció la representación y defensa en este proceso (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto debe señalarse, que el querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que su último cargo desempeñado fue el de “INSPECTOR TÉCNICO REGIONAL de la INSPECTORIA TÉCNICA REGIONAL No. 3 DE LA REGIÓN ZULIA-FALCON, adscrita a la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL MINERO del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS”.

De otra parte, se evidencia que riela a los folios ciento cuatro (104) al trescientos treinta y uno (331), copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano César Luis Figueroa Bello, del cual se desprende que se desempeñó en el Viceministerio de Minas, del antiguo Ministerio de Energía y Minas, razón por la cual esta Corte determinó que el Ente con competencia para jubilarlo era el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y no el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

No obstante, lo que pretende el querellante es la revocatoria de una decisión expresa que evidentemente cambiaría el espíritu y propósito de la sentencia objeto de la ampliación solicitada, en consecuencia resulta improcedente tal pedimento. Así se declara.

Cuarto. La representación judicial del ciudadano César Luis Figueroa Bello, solicitó “(…) se indique de igual forma que deben ser canceladas (…), [los] aguinaldos, bono de vivienda, cesta ticket y demás conceptos y beneficios dejados de percibir injustamente (…)”.

De la anterior solicitud, se desprende que la parte querellante pretende que por medio de la presente se otorguen conceptos que como ya se indicó, fueron tácitamente negados al mantenerse la legalidad del acto de destitución contenido en la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003, pues lo que pretende el querellante es una modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo bajo estudio, en consecuencia debe declarase improcedente la solicitud planteada en torno a este punto; sin embargo debe indicarse que en virtud de haberse otorgado el beneficio de jubilación al querellante sólo deben otorgárseles aquellos beneficios que como jubilado tenga derecho a percibir por tales conceptos. Así se declara.

No obstante lo anterior y, dado que en virtud que se cumplieran con los requisitos de Ley para otorgamiento del beneficio de jubilado del recurrente, el mismo debe incluir los conceptos que le corresponda como personal jubilado, en los términos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Quinto. Finalmente la parte querellante solicitó “(…) la indexación de las pensiones de jubilación y aguinaldos por cuantos los mismos revisten carácter alimentario y como consecuencia de la pérdida del valor monetario de los mismos (…)”, en los mismos términos que en su escrito de querella.

Al respecto, debe esta Corte reproducir los argumentos señalados en el punto anterior en consecuencia se declara improcedente la solicitud correspondiente a la indexación que como ya se indicó, fueron tácitamente negados al mantenerse la legalidad del acto de destitución contenido en la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003. Así se declara.

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 25 de abril de 2008, planteada por el querellante, resulta parcialmente procedente, tal y como ha quedado explicado en el cuerpo de la presente ampliación; en consecuencia de todo lo anterior, conlleva a este Órgano Jurisdiccional a declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la referida sentencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2008-00640, dictada por esta Corte el 25 de abril de 2008, formulada el 14 de enero de 2009 por la abogada Catherine del Valle Figueroa Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR LUIS FIGUEROA BELLO;

2.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la ampliación solicitada, en consecuencia:

2.1.- Se corrige el ERROR MATERIAL de la declaratoria de nulidad de la Resolución Numero 063 de fecha 31 de marzo de 2003, en virtud que tal declaratoria no obedece a la manifestación de voluntad de esta Sede Jurisdiccional, sino a un error material atribuible a una falla humana de transcripción, como quedo establecido en el cuerpo de la presente ampliación;

2.2.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia, en cuanto al carácter retroactivo del beneficio de jubilación otorgado al querellante;

2.3.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia, en lo correspondiente al pago de prestaciones sociales;

2.4.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia, en lo que respecta al Organismo que debe otorgar la jubilación acordada al querellante;

2.5.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia, en lo que respecta al modo en que deben pagarse los conceptos de “aguinaldos, bono de vivienda, cesta ticket y demás conceptos y beneficios”.

2.6.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia, en lo que respecta a la indemnización.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (______) días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2004-001780
ERG/004.

En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la__________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________

La Secretaria.