REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, OCHO (08) DE JULIO DE 2009
Años 199° y 150°
El 17 de junio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 0328-05 de fecha 30 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Enrique Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRYAM CEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.807.521, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2005, por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 19 de enero de 2005, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, y se dio el inicio de la relación de la causa cuya duración es de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho fundamentó la apelación de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 5 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la parte recurrida.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 31 de enero, 9 de febrero y 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencias mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 13 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas a cuyo vencimiento se reanudara la causa en el estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la solicitó en abocamiento en la presente causa.
El 8 de diciembre de 2006, vista la diligencia presentada por la parte recurrente y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos su notificación, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar.
En fecha 8 de diciembre de 2006, se libró el oficio Nº CSCA-2006-4980, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el auto de fecha 8 de diciembre de 2006 emanado de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de enero de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 12 de enero de 2007.
El 12 de marzo de 2007, vista la diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2007, por el ciudadano José Rafael Escalona, en su condición de Alguacil de esta Corte, mediante la cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2006, Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de reanudación de la causa hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 27 de febrero de 2007, fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día 7 de marzo de 2007, fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ambos inclusive, transcurrieron 6 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2007 y; 1°, 5, 6 y 7 de marzo de 2007”.
En fecha 12 de abril, 21 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad en que deberán ser presentados los informes en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2006, la sustituta de la Procuraduría General de la República presentó escrito de promoción de pruebas relacionadas con la presente causa.
El 3 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Myriam Cevedo presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte observó que “(…) no se agregó a los autos en su oportunidad legal correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de enero de 2006, por la abogada Marianella Velásquez Macano (…). Ello así este Órgano jurisdiccional “ordenó agregar a los autos el mencionado escrito y anexos, notificar a las partes a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez conste el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abrirá el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas (…)”.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se libraron los oficios Nº CSCA-2008-11399 y CSCA-2008-11400, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para relaciones de Interior y Justicia y a la ciudadana Miryam Cevedo, a los fines de que se practicaran las referidas notificaciones.
El 11 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad en que deberán ser presentados los informes en la presente causa.
El 3 de diciembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue debidamente firmado y sellado el 2 de julio de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido, firmado y sellado por la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República el 15 de diciembre de 2008.
El 10 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Miryam Cevedo parte recurrente en la presente causa la cual fue debidamente firmada y sellada en fecha 4 de marzo de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2009, visto que en fecha 13 de enero de 2009, venció el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de abril de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación contentivo de 2 piezas judiciales la primera de 368 folios y la segunda contentiva de 144 y tres cuadernos separados con el presente asunto, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida en la presente causa en la cual indicó: “(…) las documentales promovidas en el Capítulo I, numeral 1, consignada en copia simple y marcada con la letra ‘A’, y las consignadas en copia certificada, en los numerales 2, marcada con la letra ‘B’, 3, marcada letra ‘C’, 4, marcada letra ‘D’, 5, marcada letra ‘E’, 6, marcada letra ‘F’, 7, marcada letra ‘G’, y, 8 y 9, del referido escrito de pruebas, es(e) Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes”.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el día 15 de abril de 2009, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta la referida fecha.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 15 de abril de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16, 20, 21 y 22 de abril del año en curso”.
El 22 de abril de 2009, visto el Cómputo ordenado, se constató el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado en fecha 15 de abril de 2009, y por cuanto no existe prueba que evacuar, el Juzgado de sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
El 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 3 de junio de 2009, vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para el día 11 de junio de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes relacionados con la presente causa.
El 15 de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto el 19 de enero de 2000, por el apoderado judicial de la ciudadana Miryam Cevedo, mediante la cual solicitó la nulidad de la decisión de destitución e inhabilitación, dictada por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia mediante Resolución Nº 365 del 3 de diciembre de 1999 y notificada el 29 de diciembre del mismo año según consta en el oficio Nº 125-0-99 de esa misma fecha.
En este sentido, el referido acto administrativo señaló lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que mediante Resolución N° 365, de fecha 03.12.99, ha sido destituida del cargo de DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE CULTOS del Ministerio de Interior y Justicia.
Ignacio Arcaya, Ministro del Interior y Justicia, en ejercicio de las uciones conferidas en los ordinales 2, 8 y 28 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central N° 369 de fecha 05/10/99, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.807, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa y, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 122 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, resuelvo DESTITUIR a la ciudadana MIRIAN CEVEDO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° V-3.807.521, del cargo de DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE CULTOS del Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto mediante Resolución de fecha 29 de junio de 1999, dictada por el Ministro de Agricultura y Cría, se declaró su Responsabilidad Administrativa, habiendo quedado firme en sede administrativa y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.374 Extraordinaria, del 16 de agosto de 1999. Debido a la gravedad del ilícito administrativo por la cual ha sido sancionada, he decidido inhabilitarla para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años, contados a partir de la notificación de la presente decisión”. (Negritas del original y subrayado de la Corte).

De la transcripción del acto administrativo, esta Corte observa que el motivo que originó la destitución e inhabilitación de la referida recurrente fue la decisión dictada por el Ministro de Agricultura y Cría hoy Ministerio de Producción y Comercio, dictó Resolución s/n suscrita por mediante la cual se declaró a la ciudadana Miryam Cevedo De Gil, en fecha 29 de junio de 1999, mediante la cual se declaró responsabilidad en lo administrativo por los cargos que le fueron formulados en fecha 7 de abril de 1999, en razón de la supuesta utilización parcial por ante de la Dirección de Finanzas de la Dirección General Sectorial de los Servicios Administrativos, de los fondos de dólares americanos que servirían para cubrir los viáticos de los funcionarios que viajan al exterior, en asuntos distintos a dicho objeto, en el periodo comprendido entre los años 1994 y 1995.
Ahora bien, se observa que en fecha 5 de enero de 2000, la parte recurrente demandó ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad de la Resolución s/n de fecha 29 de junio de 1999, suscrita por el Ministerio de Agricultura y Tierra, hoy Ministerio del Poder Popular para el Producción y Comercio, mediante la cual declaró responsable en lo administrativo a la ciudadana Miryam Cevedo De Gil.
Posteriormente, el 17 de junio de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 00905 mediante la cual declaró la nulidad relativa de la Resolución s/n de fecha 29 de junio de 1999, suscrita por el Ministerio de Agricultura y Cría hoy Ministerio del Poder Popular para la Producción y Comercio, señalando lo siguiente:
“(…Omisiss…)
De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que la Contraloría Interna del Ministerio de Agricultura y Cría, en su calidad de órgano interno de control, estaba por regla general facultada para iniciar y sustanciar las averiguaciones administrativas contra los funcionarios adscritos a dicho ministerio, salvo en los casos en los que el investigado se desempeñase como Ministro, Jefe de Oficinas de la Presidencia de la República, Director de Ministerio, Presidente o miembro de Juntas Directivas de Institutos Autónomos, Sociedades o Fundaciones Estatales, en cuyo caso, el órgano de control interno debía remitir a la Contraloría General de la República, las actuaciones que hubiere realizado de donde surgieren los indicios que pudieran comprometer la responsabilidad de los funcionarios que tuvieran las reseñadas investiduras, y limitarse a notificar de tal remisión al máximo jerarca del organismo al cual estuvieren adscritos.
En el caso subjúdice, para el momento de la investigación, la actora se desempeñaba como Directora de Finanzas del Ministerio de Agricultura y Cría, razón por la cual, de conformidad con las normas transcritas, la investigación debió continuar sustanciándose por ante la Contraloría General de la República, y la sanción debió ser impuesta por el máximo titular de la Contraloría General de la República, previo examen de los autos.
Sin embargo, a pesar de la investidura de la actora y de la letra de la Ley, la averiguación administrativa fue sustanciada completamente por un órgano incompetente (órgano de control interno del Ministerio), y la declaratoria responsabilidad administrativa y la multa, fueron establecidas por órgano igualmente incompetente (Ministro de Agricultura y Cría), lo cual indiscutiblemente vicia el acto administrativo objeto del presente recurso.
(…Omissis…)
Ahora bien, incurrieron sí, en una extralimitación de sus funciones, toda vez que de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento Especial, no obstante que estaban facultados incluso para iniciar la averiguación en casos como el presente, sin embargo, dada la investidura del sujeto sometido a investigación (Directora de Finanzas), si de la misma surgieron indicios de responsabilidad administrativa de la investigada, debieron haberla remitido a la Contraloría General de la República para que allí continuase su sustanciación y, de operar, fuera impuesta las sanciones correspondientes.
Es por ello que, en este caso, la extralimitación de funciones no comporta la nulidad absoluta del acto, sino su nulidad relativa, en tanto que el principio general es que estos órganos sí tienen competencia para sustanciar averiguaciones administrativas e imponer la sanción a que hubiere lugar. Así se decide.
En consecuencia, al haberse verificado un vicio de nulidad relativa, se impone la remisión del expediente administrativo a la Contraloría General de la República, a los fines de que se verifique si la sustanciación de la averiguación administrativa se hizo de conformidad con el procedimiento legalmente establecido (debiendo lógicamente la autoridad administrativa, por virtud de lo decidido en este fallo, hacer abstracción de que se realizó por una autoridad incompetente) y, de ser el caso, a los fines que se dicte la providencia correspondiente (…)”.

Ahora bien, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mimo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Siendo ello así, esta Corte a los fines de determinar si la Resolución mediante la cual se destituyó a la ciudadana Miryam Cevedo de Gil se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable verificar el expediente que se instruyó por parte de la Contraloría General de la República de conformidad con lo ordenando en la sentencia de Nº 00905 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó las responsabilidad administrativa de la recurrente, y así poder dictar una decisión conforme a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 del Texto Fundamental, específicamente en lo concerniente al derecho a la defensa de la hoy recurrente, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar un pronunciamiento ajustado al principio de la verdad material, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Contraloría General de la República, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita (i) el expediente contentivo de la averiguación administrativa de la sanción de responsabilidad administrativa de la ciudadana Miryam Cevedo de Gil.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana MIRYAM CEVEDO DE GIL, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que el expediente administrativo solicitado sea consignado por la Contraloría General de la República, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2005-001165
ASV/ p.-

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.
La Secretaria.