JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº
En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2799 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA DOLORES CHIRINOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.638.313, contra el INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA) hoy INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRÁNSITO y TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (IMVITRAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la querellante y por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2005, que declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados los cuatro (4) días continuos que se les concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales las partes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaban la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la querellante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el día 30 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; en la misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes para la continuación del procedimiento establecido en la misma, de igual manera se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes y, se declaró desierto el acto de informes orales.
El 1º de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa, conjuntamente solicitó que se notificara al querellado para la reanudación de la misma.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Región Centro Occidental, el 14 de abril de 2003, por el apoderado judicial de la ciudadana Sonia Dolores Chirinos Graterol, contra el Instituto Municipal Terminal ExtraUrbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) hoy Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (IMVITRAT).
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de mayo de 2005, el abogado Juan Carlos Torrealba, en representación de la parte recurrente, apeló de la citada decisión.
En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Antonio Tadeo Abche Morón, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, apeló de la decisión del Juzgado antes mencionado.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se observa que el 13 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2799-05 de fecha 5 de diciembre de 2005, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa auto de fecha 23 de marzo de 2006, mediante el cual se dio cuenta del asunto a la Corte y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 3 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Jorge Luis Meza, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara interpuso el recurso de apelación -28 de junio de 2005- y la fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -23 de marzo de 2006-, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 28 de junio de 2005, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara apeló de la decisión del 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y no fue sino hasta el 23 de marzo de 2006, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la salvedad de que la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se tendrá como válido, en virtud de que resultaría inoficioso a los efectos del artículo ut supra, que la misma ejerciera nuevamente la carga procesal de fundamentar dicha apelación interpuesta. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 23 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, dejando a salvo el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2006-000330
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_____________
La Secretaria,
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