JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número
En fecha 19 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0676-06 de fecha 2 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Número 6.168.058, asistido por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.336, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de mayo de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.989, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
El 20 de junio de 2006, la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió diligencia por parte del abogado Iván Raúl Galiano, apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte, el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió diligencia por parte del abogado Iván Raúl Galiano, apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó nuevamente a esta Corte, el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007, esta Corte visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió diligencia por parte del abogado Iván Raúl Galiano, apoderado judicial del querellante, mediante la cual se dio por notificado del auto emitido por esta Corte.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el ciudadano José Vicente D’ Andrea, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso “Consigno Oficio de Notificación (…) dirigido al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual fue recibido el día 31 de octubre de 2007 (…)”.
En la misma fecha, el ciudadano José Vicente D’ Andrea, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso “Consigno Oficio de Notificación (…) dirigido al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual fue recibido el día 31 de octubre de 2007 (…)”.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 18 de junio de 2008, a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de junio de 2008, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia que se encontraban presentes el abogado Iván Raúl Galiano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y la abogada Lisett Perdomo García en su condición de representante judicial de la parte querellada. Seguidamente se les concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. Se dejó constancia que el presente acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignándose al expediente el medio audiovisual respectivo.
En fecha 19 de junio de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 23 de septiembre y 28 de octubre de 2008, se recibieron diligencias por parte del abogado Iván Raúl Galiano, apoderado judicial del querellante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 26 de enero y 23 de abril de 2009, se recibieron diligencias por parte del abogado Iván Raúl Galiano, apoderado judicial del querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2005, el abogado Iván Raúl Galiano, asistiendo al ciudadano Nelson Arévalo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho.
Señaló que el ciudadano Nelson Arévalo “[Ingresó] a la Administración Municipal, con el cargo de Coordinador Técnico de la junta Parroquial de Antimano, el día 2 de abril de del año 2.001, según consta en cartel de nombramiento (…) cumpliendo [sus] funciones con vocación y servicio y de una conducta solvente en [sus] actividades, pero es el caso (…) que sin existir razones ni motivación alguna, se [le notificó] de la remoción y retiro de [su] cargo mediante cartel, en cuyo contenido se [expresó] que ‘ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada en fecha 16/06/2005, en virtud de que el cargo que [él desempeñaba] es de libre nombramiento y remoción, señalado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 16 del artículo 4, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador” [Corchetes de esta Corte].
Que “La Administración Municipal, pretende por vía del subterfugio, forzar [su] remoción y retiro, cambiando la calificación y el estatus del cargo que [detentaba], el cual está amparado por la Carrera Administrativa, valiéndose para ello de una norma en desuso, como lo es la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, instrumento jurídico este, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Corte Primera en Lo Contencioso Administrativo, en recientes decisiones interpretando lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, ha declarado la perdida de la vigencia de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, por lo que yerra la dirección de Personal de la Cámara Municipal, al incurrir en ‘FALSO SUPUESTO’ y ‘ERROR DE DERECHO’, al invocar una normativa NO VIGENTE, por lo que mal puede surtir efecto su aplicación” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) carece de motivación y sustento legal la argumentación de que el cargo de Coordinador Técnico de la junta Parroquial es de Libre Nombramiento y Remoción, no se precisa en el mismo las razones de hecho y de derecho que soporten tal afirmación, lo que en consecuencia pone la carga de la prueba a la administración municipal, porque debe alegar con la carga de tener que probar su aducida interpretación, cuestión que no está presente en la emisión de dicho acto administrativo donde se [le removió] de [su] cargo, salvo que proponga hacerlo a posterior, con lo que incurriría en motivación sobrevenida, resultando a todo evento improcedente” [Corchetes de esta Corte].
Por estos motivos, solicito se “(…) declare la NULIDAD DE LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y DE RETIRO del Cargo de Coordinador Técnico que venía desempeñando en la junta parroquia de Antimano, ordenando [su] reincorporación al cargo con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, como consecuencia de la ilegal remoción. Beneficios como el de cuatro (4) meses de utilidades de fin de año, por cuanto no es un hecho imputable a [su] persona el no percibirla sino por una acto ilegal de la Cámara Municipal, asimismo, [solicitó] ordene en la sentencia el pago de beneficios contractuales contemplados en el contrato colectivo” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó el a quo que “(…) el acto administrativo impugnado se basó en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del municipio Libertador, señalando el primero que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, y el segundo que el Cargo de Coordinador Técnico es un cargo de libre nombramiento y remoción, indicando que son aquellos de alto nivel o de confianza, sin que la propia norma determine o clasifique según las actividades, funciones o cargo mismo, cuales son unos o otros; es decir, cuales son considerados como cargos de confianza y cuales son considerados como cargos de alto nivel”.
Que en ese aspecto, el a quo consideró oportuno reiterar su criterio, de que “(…) el referido Órgano Municipal debió hacer una motivación de los actos especificando expresamente en el acto administrativo porque el cargo era de confianza o de alto nivel y haber señalado cuales eran las funciones que ejercía expresamente el accionante, para poder considerar como de libre nombramiento y remoción. Pese a ello, en aplicación de la norma contenida en la Ordenanza de Carrera Administrativa, indicó que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que se pueda determinar el por qué de dicha aseveración, salvo la remisión del artículo que presuntamente le otorga fundamento legal”.
Que “(…) si bien es cierto que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la Ley, tal como lo establece el artículo 168 Constitucional, al sustentarse el acto en el artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, no es menos cierto, que para la fecha en que fue dictado el acto Nº 0706111105 (07-06-05), mediante el cual se remueve al querellante (…) ya estaba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es aplicable a los Municipios, ya que la Constitución expresa en su artículo 144 que: ‘La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social’. Esta Ley a que se refiere la Constitución, como regulatoria de la función pública está incluida dentro del título ‘Del Poder Público’, y que el artículo136 distribuye entre Poder Municipal, Estatal y Nacional, lo que determina en consecuencia, que la función pública regulada por la Ley Nacional, incluye la Municipal, y que en consecuencia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula igualmente la función pública municipal, dentro de cuyo contexto se inserta el caso que nos ocupa”.
Citó lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto indicó que este “(…) establece de forma taxativa los cargos de alto nivel, no contiene la denominación del cargo que ocupaba el ahora actor (…)”.
Igualmente, citó lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando que “(…) La redacción del artículo 21 de la referida Ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupa sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular”.
Motivó, que de los artículos transcritos “(…) se evidencia en primer lugar, que dentro del marco regulatorio devenido del mandato constitucional, de la aplicación de la citada ley (sic) sobre el Estatuto, se encuentran las relaciones de empleo público entre los funcionarios municipales y la Administración Pública Municipal, y en consecuencia, de conformidad con las disposiciones derogatorias de la indicada Ley, al momento de su entrada en vigencia, quedan derogadas las disposiciones, incluyendo las municipales que colidan con esto, entre las cuales se encuentran, sin lugar a dudas, aquellas que determinen cargos como de libre nombramiento y remoción, que se encuentren fuera del marco regulatorio de la Ley Nacional”.
Que aplicado lo anteriormente expuesto al caso de autos “(…) el cargo que ejercía el querellante no está estipulado en la norma antes transcrita como cargo de alto nivel, ni están dados los supuestos para considerar el mismo como de confianza, que a la sazón, (sic) de haberlo considerado de tal naturaleza, debía el acto administrativo estar debidamente motivado en relación a las funciones que el actor ejercía, viciando el acto de falso supuesto, toda vez que consideró el cargo basado en una Ordenanza, cuya norma había sido derogada con motivo de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determinando como vigente la Ordenanza de Carrera, a los fines del acto dictado, aplicando una norma que no se encontraba vigente”.
En relación al argumento de que los cargos de los miembros de los juntas parroquiales, son de elección popular y responden a un mandato popular que hace que atiendan a factores meramente políticos, por la que sus miembros son temporales, el a quo indicó que “(…) resulta baladí, toda vez que el hecho de que los miembros de las Juntas sean funcionarios ‘temporales’ en virtud del ejercicio del derecho al sufragio, no implica que los funcionarios adscritos a las juntas parroquiales sean igualmente de naturaleza temporal, pues tal argumento debería extenderse a los funcionarios de las Cámaras, Alcaldías y en general, de prácticamente toda la Administración Pública. Precisamente, para evitar que la función pública actué en capricho de quienes puedan detentar el poder, se previó que los funcionarios de libre (sic) y remoción se limiten a aquellos que en virtud de su jerarquía, o de las funciones que le son propias, sean considerados en la Ley como tal, considerando igualmente que a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fueron derogadas todas las disposiciones que colidieran con dicho texto legislativo”.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, el iudex a quo consideró que “(…) el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto, siendo que tal situación determina la nulidad del acto impugnado, dado los vicios que le afectan”.
Por lo que “Siendo declarada la nulidad del acto, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, debe [ese] Tribunal ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador Técnico o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro (sic) hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral; y el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Por último “En cuanto a la solicitud del pago de los demás beneficios dejados de percibir y el pago de los beneficios contractuales contemplados en el contrato colectivo, [ese] Tribunal [rechazó] dicho pedimento, por genérico, vago e indeterminado”.
Por todo lo anterior, el iudex a quo decidió declarar “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON AREVALO (…) contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº DPL-524-2005 de fecha 01 de julio de 2005, emanado del Concejo del municipio Bolivariano Libertador, y notificado mediante Cartel en fecha 13 de julio de 2005 (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 20 de junio de 2006, la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, bajo los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho.
Indicó que “(…) el cargo ocupado por el recurrente es un cargo tipificado en el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales como de libre nombramiento y remoción (…)”. En este aspecto, citó el artículo 24 de la respectiva ordenanza.
Alegó que, el a quo no valoró el alcance de este dispositivo legal, por lo que resulta relevante destacar que “(…) el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil están comprendidas todas las hipótesis de posible inobservancia que pueden clasificarse así: Error de Interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa por la Ley”.
Que “La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando desnaturaliza su sentido y se desconoce su significación en cuyo supuesto el juzgador aun reconociendo la existencia y valides de la norma (sic) yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido”.
En cuanto a la falsa aplicación, la doctrina entiende que “(…) lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho como por ejemplo en el caso presente desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, o bien que se desconozca su significación que regulado por ella, o que su aplicación de tal forma que se legal (sic) a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley”.
Rechazó el argumento del a quo, al no aplicar la Ordenanza de Carrera Administrativa, sino la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este aspecto enfatizó que es dicha ordenanza la que “(…) rige las relaciones de empleo público con el Municipio, ya que la misma no ha sido derogada por otra Ordenanza ni ha sido desaplicada por inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, que es el máximo tribunal para declarar su inconstitucionalidad (…)”. En este aspecto, citó lo establecido en el artículo 1 de la respectiva ordenanza.
Por estos motivos, solicitó a esta Corte se declare con lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando como apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, no estaba vigente para el momento de la remoción y retiro del recurrente, por lo que la Administración Municipal debió motivar el acto a los fines de probar que el funcionario ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que consideró que “(…) que a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fueron derogadas todas las disposiciones que colidieran con dicho texto legislativo”. Motivo por el cual “(…) el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto, siendo que tal situación determina la nulidad del acto impugnado, dado los vicios que le afectan”.
Razón por la cual declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON AREVALO (…) contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº DPL-524-2005 de fecha 01 de julio de 2005, emanado del Concejo del municipio Bolivariano Libertador, y notificado mediante Cartel en fecha 13 de julio de 2005 (…)”. Ordenando “(…) la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador Técnico o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro (sic) hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral; y el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así [lo declaró]”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) el cargo ocupado por el recurrente es un cargo tipificado en el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales como de libre nombramiento y remoción (…)”. En este aspecto, citó el artículo 24 de la respectiva ordenanza que señala que “Las Juntas Parroquiales tendrán tres (3) funcionarios denominados coordinadores técnicos que serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a las ordenanzas correspondientes, por la Cámara Municipal las funciones de ellos serán asignadas por las respectivas Juntas Parroquiales”.
Alegó que, el a quo no valoró el alcance de este dispositivo legal, por lo que resulta relevante destacar que la sentencia violentó “(…) el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil están comprendidas todas las hipótesis de posible inobservancia que pueden clasificarse así: Error de Interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa por la Ley”.
Que “La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando desnaturaliza su sentido y se desconoce su significación en cuyo supuesto el juzgador aun reconociendo la existencia y valides de la norma (sic) yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido”.
Alegó la falsa aplicación, indicando que la doctrina entiende que “(…) lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho como por ejemplo en el caso presente desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, o bien que se desconozca su significación que regulado por ella, o que su aplicación de tal forma que se legal (sic) a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley”.
Rechazó el argumento del a quo, al no aplicar la Ordenanza de Carrera Administrativa, sino la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este aspecto enfatizó que es dicha ordenanza la que “(…) rige las relaciones de empleo público con el Municipio, ya que la misma no ha sido derogada por otra Ordenanza ni ha sido desaplicada por inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, que es el máximo tribunal para declarar su inconstitucionalidad (…)”.
En este orden de ideas, considera esta Alzada que la situación planteada pudiera eventualmente constituir una errónea aplicación de la norma por parte del Juzgado A quo, ya que de la denuncia anteriormente señalada se desprende el presunto error en el que -a decir de la parte apelante- incurrió el Juzgado de primer grado de jurisdicción al no aplicar una norma en materia funcionarial que resultaba a todo evento aplicable al caso de estudio. Por lo que, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta error de juzgamiento en el que pudo incurrir el Juez de Primera Instancia al dictar su decisión, en los siguientes términos:
Ello así, evidencia esta Alzada que al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la apelante delató la infracción en la que incurrió el iudex a quo, al dictar su decisión sin considerar lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, norma en la que se fundamentó el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, por ser a criterio de la Administración Municipal, la norma aplicable al caso sub iudice. En consecuencia, expresó que el fallo apelado padece del vicio de errónea aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00055, de fecha 17 de enero de 2006, recaída en el (Caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala (…) debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto. (Destacado de esta Corte).
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Destacado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que cuando el Juez incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma, éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto.
Así pues, el vicio de falta de aplicación de una norma, es aquél que se configura cuando existe una norma jurídica vigente que resuelve la cuestión planteada, y dicha norma no es utilizada por el sentenciador en la resolución de la litis. De allí que la doctrina ha señalado que “(…) la falta de aplicación consiste en la negativa de aplicación de una regla jurídica a una situación que dicha regla claramente debe regir.” (Vid. MÁRQUEZ AÑEZ, Leopoldo: “El Nuevo Código de Procedimiento Civil”; pág. 59).
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el Juez a quo incurrió en los vicios de errónea aplicación y por lo tanto, de falta de aplicación de una norma jurídica, denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación.
En este sentido, manifestó que el Juez de Primera Instancia que “(…) si bien es cierto que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la Ley, tal como lo establece el artículo 168 Constitucional, al sustentarse el acto en el artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, no es menos cierto, que para la fecha en que fue dictado el acto Nº 0706111105 (07-06-05), mediante el cual se remueve al querellante (…) ya estaba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es aplicable a los Municipios, ya que la Constitución expresa en su artículo 144 que: ‘La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social’. Esta Ley a que se refiere la Constitución, como regulatoria de la función pública está incluida dentro del título ‘Del Poder Público’, y que el artículo136 distribuye entre Poder Municipal, Estatal y Nacional, lo que determina en consecuencia, que la función pública regulada por la Ley Nacional, incluye la Municipal, y que en consecuencia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula igualmente la función pública municipal, dentro de cuyo contexto se inserta el caso que nos ocupa”.
Que “(…) se evidencia en primer lugar, que dentro del marco regulatorio devenido del mandato constitucional, de la aplicación de la citada ley (sic) sobre el Estatuto, se encuentran las relaciones de empleo público entre los funcionarios municipales y la Administración Pública Municipal, y en consecuencia, de conformidad con las disposiciones derogatorias de la indicada Ley, al momento de su entrada en vigencia, quedan derogadas las disposiciones, incluyendo las municipales que colidan con esto, entre las cuales se encuentran, sin lugar a dudas, aquellas que determinen cargos como de libre nombramiento y remoción, que se encuentren fuera del marco regulatorio de la Ley Nacional”.
Que aplicado lo anteriormente expuesto al caso de autos “(…) el cargo que ejercía el querellante no está estipulado en la norma antes transcrita como cargo de alto nivel, ni están dados los supuestos para considerar el mismo como de confianza, que a la sazón,(sic) de haberlo considerado de tal naturaleza, debía el acto administrativo estar debidamente motivado en relación a las funciones que el actor ejercía, viciando el acto de falso supuesto, toda vez que consideró el cargo basado en una Ordenanza, cuya norma había sido derogada con motivo de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determinando como vigente la Ordenanza de Carrera, a los fines del acto dictado, aplicando una norma que no se encontraba vigente” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, y de lo expresado por el iudex a quo en el fallo apelado se desprende prima facie que, el Juez de Primera Instancia no observó a los fines de dictar su decisión el alcance y contenido del dispositivo legal previsto en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa antes mencionada, norma en la que se fundamentó el acto de remoción y retiro, puesto que consideró que dicha norma había sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, considera esta Alzada pertinente realizar algunas consideraciones respecto a la vigencia y aplicación de las ordenanzas municipales, a los fines de precisar la norma aplicable al presente caso, y así determinar si el iudex a quo incurrió en un error de juzgamiento.
De la Vigencia y Aplicación de las Ordenanzas Municipales:
En este sentido, visto lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, siendo reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, es necesario determinar si las ordenanzas municipales, se mantienen vigentes y se aplican, por cuanto, ello ha sido un tema reiteradamente debatido a nivel doctrinario, entre quienes estiman que las leyes estadales y las ordenanzas municipales en materia de personal se encuentran derogadas y quienes consideran que ello no es así; los primeros, básicamente sustentan su opinión en que el artículo 144 constitucional no limita su ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional como sí lo hacía la Constitución de 1961, sumado a la circunstancia que el referido artículo 144 se encuentra ubicado en la Sección Tercera (De la Función Pública) del Capítulo I (De las Disposiciones Fundamentales) del Título IV (Del Poder Público), de lo que se colige la intención, a decir de esta corriente, por parte del constituyente de establecer un único estatuto regulador de la materia, aplicable a los distintos niveles territoriales.
Por otra parte, los que mantienen una posición contraria se fundamentan en que el mismo artículo 144 refiere a que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública”, de lo que implícitamente se obtiene que dicha materia no fue reservada a una ley nacional, de allí que no podría entenderse que la regulación del régimen estatutario sea competencia única y exclusiva del Poder Nacional.
En relación a lo anterior, esta Corte trae a colación lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual prevé:
“Artículo 147: (…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de la Corte).
De la lectura de la referida norma y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 144 antes mencionado, surge de manera clara que el constituyente estableció la reserva a ley nacional en lo referente a la materia de pensiones y de jubilaciones de los funcionarios públicos, más no efectuó dicha precisión en lo que concerniente a los demás aspectos que componen las relaciones de empleo público, aspecto éste de especial significación, pues deja entrever que se quiso dar un tratamiento distinto a uno y otro caso.
Por otra parte, cabe destacar que en cuanto al tema del ámbito territorial de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional se pronunció al respecto, a través de la sentencia Nº 2006-1257 de fecha 10 de mayo de 2008, (Caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda) y reiterado mediante decisión N° 2008-900 de fecha 28 de mayo de 2008, recaída en el (Caso: Nelly Quintero Carrero contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), las cuales señalaron lo siguiente:
“Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 414 del 9 de abril de 2008, recaída en el (Caso: Instituto Nacional del Menor (INAM)), la cual estableció lo siguiente:
“(…) con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:
1.- La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
2.- El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;
3.- El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.
De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley”. (Resaltado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, entonces que si bien es cierto que las Ordenanzas Municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar si en el asunto bajo análisis, el acto administrativo de remoción y retiro del querellante, el cual fue dictado conforme al artículo 4, numeral 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y si el cargo ejercido por el ciudadano Nelson Arévalo, esto es, Coordinador Técnico de la Junta Parroquial de Antimano, se encuentra en alguno de los supuestos previstos en las referidas normas.
-Del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial
Por otra parte, advierte esta Corte que, a los efectos de determinar si el cargo ocupado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, la Administración Municipal motivó conforme a derecho el acto administrativo impugnado, probando a su vez que el cargo desempeñado calificó dentro de aquéllos, pasa a analizar las actas procesales que cursan en el expediente.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional observa que el ingreso del recurrente a la Municipalidad se realizó mediante nombramiento aprobado en sesión de la Cámara Municipal celebrada el día 21 de agosto de 2001, según se desprende de Notificación de Nombramiento número RyS-618-200.1, de fecha 31 de agosto de 2001, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio cinco (5) del expediente judicial, en el que se constató que el recurrente fue designado para desempeñar el cargo de Coordinador Técnico, código 836, adscrito a la Junta Parroquial “Antimano” del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en el cual se señaló que: “(…) Es conveniente señalar que su remuneración mensual básica es de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 388.800,00) Grado 999 (…)”.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo del instrumento jurídico en el cual el Municipio recurrente basó su decisión de remover y retirar del cargo de “Coordinador Técnico” que ejercía el recurrente, observa esta Corte que el artículo 4 de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, define qué se entiende por funcionarios de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales se contemplan aquellos de alto nivel o de confianza; indicando que dentro de estos se encuentran los que desempeñen ciertos y determinados cargos expresamente enumerados, dentro de los cuales se encuentra, en el numeral dieciséis (16), el cargo de “Coordinador Técnico”.
Ahora bien, considera necesario esta Corte hacer mención del acto administrativo que removió y retiró al ciudadano Nelson Arévalo, contenido en la Resolución Nº DPL-524-2005 del 1º de julio de 2005, notificado mediante cartel en fecha 13 de julio del mismo año- emanada de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Coordinador Técnico, el cual es del siguiente tenor:
“(…) ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada el 16/06/05, y en virtud de que el cargo que usted desempaña es considerado de libre nombramiento y remoción, señalado en el Artículos 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 16º Artículo 4 de la Ordenanza de carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, y artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, cumplo con notificarle su remoción y retiro del cargo: Coordinador Técnico Junta Parroquial, Código: 921, Adscrito: nominalmente a la junta Parroquial de Antímano, de este Ayuntamiento Capitalino.
Asimismo, por cuanto en su expediente personal no reposa ningún documento que acredite su condición de funcionario de carrera, pasa usted a retiro a partir de recibo de la presente notificación. (…)” (Mayúsculas y Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, advierte esta Corte que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, normativa en la cual se basó la Cámara Municipal del referido Municipio para dictar el acto administrativo impugnado, señala:
“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director.
2) Sub-Secretario Municipal.
3) Consultor Jurídico.
4) Adjunto al Director
5) Coordinador Ejecutivo del Despacho.
6) Asistente al Director.
7) Asistente al Consultor Jurídico.
8) Jefe de Unidad.
9) Jefe de División.
10) Coordinador General.
11) Asistente Ejecutivo.
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe.
13) Coordinador de Programas Especiales.
14) Coordinador Sectorial.
15) Jefe de Departamento.
16) Coordinador Técnico.
17) Coordinador Ejecutivo de Rentas.
18) Ejecutivo de Rentas.
19) Coordinador de Programas.
20) Auditor.
21) Fiscal de Rentas (...)” (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte se advierte igualmente que el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Las juntas Parroquiales tendrán tres (03) funcionarios denominados Coordinadores Técnicos que serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a las Ordenanzas correspondientes, por la Cámara Municipal (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Como se observa, el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, señala expresamente que el cargo de Coordinador Técnico detentado por el querellante al momento de la remoción, efectivamente era considerado como de libre nombramiento y remoción.
De la misma manera, se constata que el supra citado artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, indica expresamente que el cargo desempeñado por el querellante -esto es, el de Coordinador Técnico- se le atribuye el mismo carácter, es decir, de libre nombramiento y remoción.
Por lo tanto, al ser la Ordenanza señalada supra, una disposición normativa de carácter especial, será ésta la Ley que se aplique con especial preferencia, sin que con ello conlleve a que se deje de observar las demás disposiciones normativas de carácter general, que se apliquen al caso sub iudice, siempre y cuando estos preceptos legales, no contradigan o coliden directamente con los principios consagrados en la Ley especial. De manera que, al ser la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales una Ley de carácter especial, será ésta la que se aplique al caso sub iudice con especial preeminencia. Así se declara (Vid sentencia número 2009-807, de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Eva Josefina Purica Vs. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictada por esta Corte Segunda).
De todo lo expuesto, se tiene: i) Que la reforma de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, fue publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 9 de junio de 1997, Extra N° 1667-1; ii) Que el ciudadano Nelson Arévalo, ingresó al referido Municipio, el 2 de abril de 2001, tiempo en el cual se encontraba vigente la prenombrada Ordenanza; iii) Se deriva del acto de nombramiento del recurrente la condición de titular del cargo de Coordinador Técnico; y iv) Que el querellante conocía su status en el mencionado Municipio, esto es, que se desempeñaba, como funcionario al servicio de la Junta Parroquial Antímano, adscrito al Concejo del Municipio Libertador, en el cargo de Coordinador Técnico, calificado de libre nombramiento y remoción.
Sobre este particular, -en casos similares- se ha pronunciado esta Corte, como en la sentencia número 2007-2090, de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Josefina Méndez Zerpa Vs Concejo del Municipio Libertador), y ratificado mediante sentencia número 2007-2255, de fecha 17 de diciembre de 2007, (caso: José Rafael Sánchez Vs. El Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital), y al respecto se ha señalado:
“Así las cosas, esta Alzada no puede sino concluir que el cargo de Coordinador Técnico -que ostentaba la querellante al momento de su remoción- se corresponde efectivamente a un cargo de libre nombramiento y remoción (...)” (Destacado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, en el caso de marras no se debe poner en duda el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial que ocupaba el ciudadano Nelson Arevalo, por cuanto la calificación dada por la Administración Municipal con fundamento tanto en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), como el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, que establece que dicho cargo debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción dentro de esa entidad político-territorial; como en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que el cargo ocupado por el hoy recurrente, era de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Concluye así, este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, al momento de ser removido y retirado el ciudadano Nelson Arévalo, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que los Coordinadores Técnicos de Juntas Parroquiales son considerados funcionarios de confianza, a raíz de la entrada en vigencia de la mencionada Ordenanza, por consiguiente, el funcionario que ocupara dicho cargo podía ser removido libremente por la Administración Municipal. Así se declara.
Ahora bien, vista la calificación del cargo de Coordinador Técnico, como de libre nombramiento y remoción, realizada en el artículo 4 de la ya citada Ordenanza Municipal, respecto al cargo desempeñado por la recurrida, debe señalar esta Alzada que quedó demostrado con todo el material probatorio que conforma tanto el expediente administrativo como el judicial, que el recurrente, con anterioridad no había ejercido cargo de carrera alguno, en virtud de que ingresó en fecha 2 de abril de 2001, en el cargo de Coordinador Técnico , cargo de libre nombramiento y remoción (Vid. Folio cinco (5) del expediente judicial, Notificación de Nombramiento), como señalara esta Corte ut supra. Por ende, no ingresó a la Administración Municipal de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley, de allí que, no era funcionario de carrera, y por lo tanto, no la amparaban los derechos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la estabilidad, no siendo necesario por ello, un procedimiento previo para su retiro, en razón de que una vez notificada, el acto administrativo de retiro surtía efectos, y se consideraba que la relación funcionarial había finalizado.
En relación al acto administrativo de retiro este Órgano Jurisdiccional, en Sentencias Números 2007-244 del 6 de febrero de 2007 y 2007-2262 del 17 de febrero de 2007, expresó que el acto de retiro, “(…) implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.”
Conforme a lo anterior, esta Corte señala que una vez determinado que el recurrente, no tenía la condición de funcionario de carrera, y siendo que, ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción, no disfrutaba del beneficio de estabilidad correspondiente a los funcionarios de carrera, por tal motivo, no tenía los derechos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo qque el retiro procedía conjuntamente con el acto de remoción, tal y como fue ejecutado por la Administración Municipal. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte expresa que los dispositivos normativos aplicados por la Administración Municipal para fundamentar el acto de remoción y de retiro, fueron los aplicables al caso en concreto, de allí que, el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a la ley, y la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
En sintonía con lo expresado anteriormente, concluye esta Corte que el Tribunal a quo al haber decidido la controversia sometida a su examen exclusivamente con fundamento en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que la Ordenanza de Carrera de los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) había sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley ejusdem, incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente aplicable, denunciado por la representación judicial del Municipio recurrente, y como consecuencia, de esa errada interpretación, determinó que el cargo que desempeñó el hoy recurrente no era de libre nombramiento y remoción, a pesar de que la norma aplicable al caso era la contemplada en la referida Ordenanza. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de marzo de 2006 y, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Nelson Arévalo, asistido por el abogado Iván Raúl Galiano, anteriormente identificados. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando como apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia del 13 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-000850
ERG/008
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
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